REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: Nº 3754-2010.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: BEGOÑA CHIOTAKIS DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.850.461 y de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, Venezolana,
mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.260.331 e inscrita en el Inpreabogado Nº 58.373.
Parte Demandada: FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.970.597, domiciliado en la avenida 13 de Junio, Edificio Begoña, tercer piso, apartamento N° 6, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
APOD. JUDICIALES: ALEXIS JOSÉ TORREALBA y SANDRA
TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 149.610 y 132.717, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.607.049 y V-17.276.647.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.
Sentencia: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa ante este Tribunal por demanda intentada en fecha once de octubre de dos mil diez (11/10/2010), por la ciudadana BEGOÑA CHIOTAKIS DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.850.461 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. JOANNY JOSÉ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.739.315, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.559, contra el ciudadano FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, identificado ut supra, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO constituido por un inmueble, (apartamento) signado con el N° 06, ubicado en el Edificio Begoña, avenida 13 de Junio de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En este sentido, alega la demandante en su escrito libelar:
“….en fecha 01 de enero de 2006, suscribí un contrato privado de Arrendamiento a tiempo determinado con una duración de un (01) año, con el ciudadano FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.970.597 y de este domicilio sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (01) apartamento, identificado con el N° 6, ubicado en el tercer piso del Edificio Begoña, avenida 13 de Junio de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Dicha relación arrendaticia se ha ido extendiendo en el tiempo mediante la suscripción entre las partes aquí identificadas de sucesivos u nuevos contratos de arrendamientos a término fijo, todo también con tiempo de duración de un (01) año cada uno; siendo el último de fecha 1° de enero de 2009, que fue anexo al libelo original con la letra “A”, el cual expiró su duración en fecha 31 de Diciembre de 2009, pero continuando la relación arrendaticia por el uso del derecho a la prórroga legal que hizo el inquilino hasta la presente fecha; conviniendo durante este tiempo de prórroga un canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 680,00) mensuales, más IVA, que EL ARRENDATARIO pagaría, al vencimiento de cada mes, a mi persona en mi carácter de ARRENDADORA.
Dicho inmueble me pertenece según consta de documento de Partición de bienes registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Octubre de 2005, anexo marcado con la letra “B” a esta demanda; dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (115,48 Mts 2), y se encuentra dotado de: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala – comedor, cocina y un balcón pero, es el caso que una vez vencido dicho contrato y aún haciendo uso, el mencionado ciudadano de la prórroga legal que le corresponde, no ha cumplido con el Canon de Arrendamiento en cuestión, tal como fue acordado en la cláusula Cuarta, de hecho se encuentra atrasado en el pago de los canones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010….tal como se ha descrito, han sido infructuosas hasta la presente fecha los requerimientos hachos a EL ARRENDATARIO, ciudadano FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, antes identificado, a los efecto de lograr el cumplimiento de esta obligación, quien se ha negado a cumplir con su obligación principal, como lo es el pago de la pensión de arrendamiento en el término convenido.
Por las razones antes expuestas, y en virtud de las reiteradas y continuas gestiones para el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito, y de la negativa d pago de los Cánones de arrendamiento vencidos, es por lo que Demando la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por el incumplimiento de la cláusula cuarta, suscrito por las partes en fecha 1 de enero de 2009, que anexé marcado con la letra “A” al libelo de la demanda y que opongo en este acto al demandado, ciudadano FELIX MIGUEL SILVRA GARCILAZO, para su reconocimiento en su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que señalo como instrumento fundamental de la presente acción según lo establece el Artículo 340 ejusdem.
Es evidente que la falta de pago por parte de EL ARRENDATARIO, ciudadano FELIX MIGUEL SILVRA GARCILAZO, quien ha venido sirviéndose del inmueble objeto de la presente acción y le ha dado el uso para el cual fue arrendado, como uso de vivienda para él, genera un incumplimiento del convenio estipulado por la vía contractual y siendo éste un contrato bilateral en el que EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO se obligan recíprocamente a cumplir con las obligaciones fundamentales del contrato de arrendamiento; donde aparece implícita la condición resolutoria conferida en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual da facultad a la parte que se siente perjudicada por incumplimiento de la otra parte, el derecho a exigir judicialmente la resolución del mismo, con el pago de los correspondientes daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
Igualmente el derecho a aplicable en el presente caso, está establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato en cuestión que reza: “Queda entendido que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar el contrato resuelto por incumplimiento pudiendo pedir la Resolución del Contrato, los daños y perjuicios o el Desalojo del inmueble arrendado”.
Asimismo, la Cláusula Décima Primera establece: “En caso de incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato LA ARRENDADORA podrá considerarlo de pleno derecho y podrá solicitar que la resolución sea declarada por vía judicial mas el pago de los daños y perjuicios.”
Fundamento la presente acción en lo establecido en los Artículos 1 y 33 del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, tanto en los hechos como en el derecho, es por lo que demando la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1 de enero de 2009 y que anexé marcado con la letra “A” al libelo e la demanda, por el incumplimiento de la cláusula cuarta del Contrato privado antes indicado, en contra del ciudadano FELIX MIGUEL SILVERA, antes identificado, en su carácter de ARRENDATARIO, para que convenga en la presente demanda o a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, en los siguientes conceptos:
PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre mi persona y el ciudadano FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, identificado supra, y que sigue disfrutando el inquilino hasta la presente fecha por el derecho a la prórroga legal; SEGUNDO: A la entrega del inmueble objeto de esta demanda, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió el ciudadano FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO. TERCERO: Al pago de la Indemnización por los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de quién al no cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, en la oportunidad prevista contractualmente, me ocasionaron un daño material, que produjo una merma en mi patrimonio económico, pensiones que debieron ser cancelados por EL ARRENDATARIO, ciudadano FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, al vencimiento de cada mes, desde el mes de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, hasta la presente fecha, por un monto mensual de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,00), lo que hace un total hasta el mes de septiembre del año 2010 de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.720,00), además de los meses que se fueren venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble arrendado, todo de conformidad con lo establecido por el Artículo 1.167 del Código Civil. CUARTO: Al pago de los costos y costas del presente juicio, calculados por éste tribunal de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 27).
Por auto de fecha quince de Octubre de dos mil diez (15/10/2010), se admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado (Folios 28 al 29).
En fecha primero de noviembre de dos mil diez (01/11/2010), compareció la ciudadana BEGOÑA CHIOTAKIS CHIRINOS, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, parte demandante, mediante diligencia confiere Poder Especial Apud – Acta, a los abogados LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO y JOANNY JOSÉ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.260.331 y V-12.739.315, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.373 y 127.559, respectivamente (Folio 30).
En fecha once de noviembre de dos mil diez (11/11/2010), mediante diligencia suscrita por la Abogada LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consigna los emolumentos a los fines de que se libren las compulsas y en esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal hace saber que recibió del secretario los emolumentos para la expedición de copias del libelo (Folios 31 y 32).
En fecha treinta de noviembre de dos mil diez (30/11/2010), el Alguacil de este Despacho, consigno Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, identificado en autos, por cuanto se traslado a la avenida 13 de junio, Edificio Begoña, tercer piso, apartamento 06, Araure del Estado Portuguesa, domicilio del prenombrado ciudadano, en tres (03) oportunidades los días 16/11/2010, 24/11/2010 y 30/11/2010, a distintas horas en la tercera visita logró entrevistarse con una ciudadana de nombre DARLIN DE RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad Nº 17.945.259, quien se identificó como conserje del prenombrado edificio, quién le manifestó que dicho ciudadano sale de su apartamento a las 6:00 a.m., y regresa a las 5:30 p.m., motivo por el cual fue imposible la practica de la citación (Folios 33 al 39).
En fecha primero de Diciembre de dos mil diez (01/12/2010) mediante escrito suscrito por la Abg. LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, Apoderada Judicial de la parte actora, presentó Reforma del Libelo de la Demanda (Folio 40 al 42).
Por auto de fecha seis de Diciembre de dos mil diez (06/12/2010), se admite la Reforma de la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado (Folios 43 al 44).
En fecha veintiuno de Diciembre de dos mil diez (21/12/2010), mediante diligencia suscrita por la Abogada LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita que se practique la citación personal del ciudadano FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, parte demandada en el presente juicio y consigna los emolumentos a los fines de que se libren las compulsas y en esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal hace saber que recibió del secretario los emolumentos para la expedición de copias del libelo (Folios 45 y 46).
En fecha veinticuatro de enero de dos mil once (24/01/2011), el Alguacil Accidental de este Despacho, devolvió Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, identificado en autos, domiciliado en la avenida 13 de junio, Edificio Begoña, tercer piso, apartamento 06, Araure del Estado Portuguesa, por cuanto se trasladó a dicha dirección, en tres (03) oportunidades los días 22/12/2010, 23/12/2010 y 20/01/2011, a distintas horas y en la primera visita logró entrevistarse con un ciudadano que se identificó con el nombre de LUÍS HENRIQUEZ, Cédula de Identidad Nº 19.171.041, y como sobrino del ciudadano FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, a quien le informó cual era el propósito de la visita, manifestando que el ciudadano FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, ciertamente vivía en dicho apartamento, pero que se encontraba de viaje, y en las otras oportunidades que se trasladó no fue atendido por persona alguna, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación (Folios 47 al 53).
En fecha veinticinco de enero de dos mil once (25/01/2011) compareció por ante este Tribunal la Abg. Liliana Rodríguez Montero, identificada en autos y solicita mediante diligencia se ordene la Citación por Carteles al ciudadano FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 54)
Por auto de fecha veintiocho de enero del dos mil once (28/01/2011), este tribunal acuerda lo solicitado por la Abg. Liliana Rodríguez Montero, Apoderada Judicial de la parte actora, ordenando librar Cartel de citación al demandado FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 55 al 56).
En fecha diez de Febrero del año dos mil once (10/02/2011), mediante diligencia la Abogada Liliana Rodríguez Montero, Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó Carteles de Citación al ciudadano Felix Miguel Silvera Gracilazo, parte demandada en este juicio, publicados en los Diarios Ultima Hora y El Regional (Folios 57 al 59).
En fecha diez de Febrero del año dos mil once (10/02/2011), mediante diligencia la Abogada Liliana Rodríguez Montero, Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos por concepto de traslado para la fijación del Cartel de Citación por parte del secretario de este Juzgado, a fin de dar cumplimiento al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el secretario de este Despacho, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado a la morada del demandado (Folios 60 y 61).
En fecha quince de febrero de dos mil once (15/02/2011), el secretario de este Despacho, Abg. Omar Peroza González, dejó constancia que fijó Cartel de Citación en la morada del demandado Felix Miguel Silvera Gracilazo (Folio 62)
Mediante dirigencia de fecha catorce de marzo de dos mil once (14/3/2011) suscrita por la Abogada Liliana Rodríguez Montero Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal se le nombre Defensor Judicial al ciudadano Felix Miguel Silvera Gracilazo, identificado en autos (Folio 63).
Por auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil once (17/03/2011) el Tribunal acordó lo solicitado por la Abg. Liliana Rodríguez Montero Apoderada Judicial de la parte actora, designándose Defensor Ad- Litem del ciudadano Felix Miguel Silvera Gracilazo, identificado en autos, al abogado ORSON VILLANUEVA JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad N° 12.089.729, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.917, a quien se ordenó notificar mediante Boleta; así mismo por cuanto el abogado designado tiene su domicilio procesal en Jurisdicción del Municipio Páez, Acarigua; este tribunal acuerda exhortar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, a los fines de que practique la notificación acordada. Remitiéndole la respectiva Boleta de Notificación. Se libro Oficio N° 120-2011 (Folios 64 al 67).
En fecha once de Mayo de Dos mil Once (11/05/2011), mediante diligencia la Abg. Sandra Marivi Torrealba, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.717 en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Felix Miguel Silvera Gracilazo, parte demandada en el presente procedimiento, consignó Poder Autenticado, conferido por el prenombrado demandado, de igual forma en este acto se dio por notificada y solicitó se le expidiera copia fotostática del escrito libelar (Folios 68 al 72).
En fecha once de mayo de dos mil once (11/05/2011), por auto este tribunal, insta a la Abg. Sandra Marivi Torrealba Peralta, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Felix Miguel Silvera Gracilazo, parte demandada en el presente juicio precise a que escrito libelar hace referencia y una vez indique lo ordenado, el tribunal proveerá lo conducente (Folio 73).
Por auto de fecha doce de mayo de dos mil once (12/5/2011), el Tribunal ordenó agregar las actuaciones a los autos de la comisión de Notificación recibida del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa y en fecha 9-5-2011 fue recibida por este Tribunal dicha comisión. En esta misma fecha consta en el expediente al folio 81 vuelto, corrección de foliatura desde el folio 76 al 81 (Folios 74 al 81).
En fecha doce de mayo de dos mil once (12/5/2011), por auto este Tribunal, acuerda suspender el presente proceso, en el estado en que se encuentra hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la Gaceta Oficial n° 39.668 el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas (Folio 82).
En fecha veintisiete de Mayo de Dos mil Once (27/5/2011), mediante diligencia la Abg. Sandra Marivi Torrealba, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.717 en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Felix Miguel Silvera Gracilazo, solicita copias certificadas y consigno los recursos necesarios para tal fin. Siendo acordadas las mismas por auto de fecha 1/6/2011; Igualmente el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido del secretario de este Tribunal, los recursos necesarios para la obtención de las copias solicitadas y acordadas (Folios 83 al 85).
En fecha veintiocho de noviembre de dos mil once (28/11/2011), por autos este Tribunal acuerda la reanudación de la causa y ordena notificar a las partes de lo acordado en el presente auto, y al día siguiente de Despacho en que conste en las actas procesales que conforman el expediente la última de las notificaciones ordenadas a practicar, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba. Se libró las respectivas Boletas; así mismo, por cuanto la parte demandante ciudadana BEGOÑA CHIOTAKIS DE DAVILA, tiene su domicilio procesal en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, se acordó exhortar al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, que por distribución corresponda, a los fines de que practique dicha notificación. Se remitió exhorto y boleta mediante oficio N° 563-2011 al mencionado Juzgado (Folios 87 al 91).
En fecha trece de Diciembre de dos mil once (13/12/2011), compareció la ciudadana BEGOÑA CHIOTAKIS DE DAVILA, identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. Francisco Castro, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.527 y mediante diligencia se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 28/11/2011 (Folio 92).
En fecha catorce de Diciembre de dos mil once (14/12/2011), por autos este Tribunal acuerda solicitar el exhorto remitido al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en fecha 28/11/2011, mediante oficio N° 563-2011. Se Libró oficio N° 589-2011 al mencionado Juzgado (Folios 93 y 94).
En fecha veinte de enero de dos mil doce (20/1/2012), mediante diligencia la Abg. Sandra Marivi Torrealba, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.717 en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Felix Miguel Silvera Gracilazo, solicita copias simples del folio 69 al 72 y consigno los recursos necesarios para tal fin. Siendo acordadas las mismas por auto de esta misma fecha; Igualmente el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido del secretario de este Tribunal, los recursos necesarios para la obtención de las copias solicitadas y acordadas (Folios 95 al 97).
En fecha veinte de enero de dos mil doce (20/1/2012), el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. Sandra Marivi Torrealba en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Felix Miguel Silvera Gracilazo. En esta misma fecha se hizo entrega a la Abg. Sandra Marivi Torrealba, Apoderada Judicial de la parte demandada (Folios 98 al 100).
En fecha veinticuatro de enero de dos mil doce (24/1/2012), compareció la Abg. Sandra Marivi Torrealba en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Felix Miguel Silvera Gracilazo y presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual, alega entre otras cosas lo siguiente:
Punto Previo:
En virtud de que en fecha 12 de mayo de 2011, el tribunal de oficio acuerda suspender el presente proceso objeto de esta contestación de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Forzosa publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, acodando dicha suspensión hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto – Ley, no es menos cierto que de conformidad con el Artículo 12 ejusdem dicha suspensión no será menor de 90 días hábiles ni mayor de 180 hábiles; y en virtud de la reanudación presente y dado el hecho de que la parte actora no acredito la realización del procedimiento especial previo a la demanda (procedimiento de su exclusivo interés por ser demandantes) establecido no solo en el Decreto Ley up – supra señalado sino que además señalado en el Artículo 94 de la Ley para Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, y dado que precisamente se suspende la cusa para que se acredite la realización de dicho procedimiento especial, ya que es prohibido en el Artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Forzosa el acceso a la vía judicial sin que previo se haya agotado la vía administrativa, es por lo que resulta inoficioso continuar con un procedimiento que no cumplió con los requerimientos de Ley aun cuando se suspendió para llenar el extremo legal, ya que en su esencia está viciado por imposibilidad del acceso a la vía judicial por no llenar dicho extremo.
Y Negó y rechazó:
1.- Lo alegado por la demandante en su escrito de demanda, objeto de la presente contestación.
2.- Lo alegado incluso por la parte actora en cuanto a lo que expone que mi mandante se ha negado a cumplir con la obligación principal que es la de cancelar los canones de arrendamiento. (Folios 101 al 104).
En fecha dos de febrero del año en curso (02/02/2012), la ciudadana BEGOÑA CHIOTAKIS CHIRINOS, identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. FRANCISCO J. CASTRO CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.527, parte actora, procedió a promover pruebas en el presente juicio (Folio 105).
Por auto de fecha tres de febrero del año en curso (03/02/2012) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 106).
Por auto de fecha trece de febrero del año en curso (13/02/2012) se fijo la oportunidad para dictar sentencia, según lo previsto en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha quince de febrero de dos mil doce (15/02/2012), el Tribunal ordenó agregar las actuaciones a los autos de la comisión de Notificación recibida del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa y en fecha 14/02/2012 fue recibida por este Tribunal dicha comisión (Folios 108 al 115).
Hecha la narrativa en los términos anteriores, pasa esta juzgadora a pronunciarse previamente acerca de la naturaleza del contrato y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito libelar que: ““Que en fecha 1/7/2003, los herederos de la sucesión de Nicolás CHIOTAKIS BUYUCAS ciudadanos CELINA ANTONIA CHIRINOS de CHIOTAKIS, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, ELENA CHIOTAKIS CHIRINOS, NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS y BEGOÑA CHIOTAKIS CHIRINOS, venezolanos…, suscribieron un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado con una duración por un (1) año, con el ciudadano FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO…, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (01) apartamento, identificado con el N° 6, ubicado en el tercer piso del Edificio Begoña, avenida 13 de Junio de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dicha relación arrendaticia se ha ido extendiendo en el tiempo mediante la suscripción entre las partes de sucesivos y nuevos contratos de arrendamiento a tiempo fijo, todos también con tiempo de duración de un (1) año cada un; siendo el ultima fecha 1/1/2009 suscrito con la ciudadana Begoña Chiotakis Chirinos, quien actualmente es la única propietaria de dicho inmueble, el cual expiro el 31 de diciembre de 2009, pero continuando la relación arrendaticia por el uso del derecho a la prórroga legal que hizo el inquilino hasta la presente fecha , conviniendo durante este tiempo de prórroga un canon de arrendamiento por la cantidad de Ochocientos Ochenta Y Cinco Bolívares (BS 885,00) mensuales que el arrendatario pagaría, al vencimiento de cada mes, a la ciudadana Begoña Chiotakis Chirinos en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble objeto de esta demanda.
Dicho inmueble le pertenece según consta de documento de Partición de bienes registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Octubre de 2005, bajo el Nº 18, folios 82 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, Año 2005, que fue anexo marcado con la letra “B” al libelo original de la demanda
El referido inmueble tiene una superficie de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (115,48 Mts 2), y se encuentra dotado de: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala – comedor, cocina y un balcón pero, es el caso que una vez vencido dicho contrato y aún haciendo uso, el mencionado ciudadano de la prórroga legal que le corresponde, no ha cumplido con el Canon de Arrendamiento en cuestión, tal como fue acordado en la cláusula Cuarta, de hecho se encuentra atrasado en el pago de los canones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010.
Tal cual como se ha descrito, han sido infructuosos hasta la presente fecha los requerimientos hechos al arrendatario Feliz Miguel Silvera Garcilazo, a los efectos de lograr el cumplimiento de esta obligación, quien se ha negado cumplir con la obligación principal, como lo es el pago de la pensión de arrendamiento en el término convenido.
Por las razones antes expuestas, y en virtud de las reiteradas y continuas gestiones para el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito, y de la negativa de pago de los Cánones de arrendamiento vencidos, es por lo que Demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por el incumplimiento de la cláusula cuarta, suscrito por las partes en fecha 1 de enero de 2009, que anexé marcado con la letra “A” al libelo de la demanda y que opongo en este acto al demandado, ciudadano FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, para su reconocimiento en su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que señalò como instrumento fundamental de la presente acción según lo establece el Artículo 340 ejusdem.
Es evidente que la falta de pago por parte de EL ARRENDATARIO, ciudadano FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, quien ha venido sirviéndose del inmueble objeto de la presente acción y le ha dado el uso para el cual fue arrendado, como uso de vivienda para él, genera un incumplimiento del convenio estipulado por la vía contractual y siendo éste un contrato bilateral en el que EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO se obligan recíprocamente a cumplir con las obligaciones fundamentales del contrato de arrendamiento; donde aparece implícita la condición resolutoria conferida en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual da facultad a la parte que se siente perjudicada por incumplimiento de la otra parte, el derecho a exigir judicialmente la resolución del mismo, con el pago de los correspondientes daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
Igualmente el derecho aplicable en el presente caso, está establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato en cuestión que reza: “Queda entendido que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar el contrato resuelto por incumplimiento pudiendo pedir la Resolución del Contrato, los daños y perjuicios o el Desalojo del inmueble arrendado”.
Asimismo, la Cláusula Décima Primera establece: “En caso de incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato LA ARRENDADORA podrá considerarlo de pleno derecho y podrá solicitar que la resolución sea declarada por vía judicial mas el pago de los daños y perjuicios.”
Fundamentó la presente acción en lo establecido en los Artículos 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 33: “Las demandadas por….resolución de un contrato de arrendamiento…y cualquiera otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto –Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Por las razones antes expuestas, tanto en los hechos como en el derecho, es por lo que demando la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1 de enero de 2009 y que anexé marcado con la letra “A” al libelo de la demanda, por el incumplimiento de la cláusula cuarta del Contrato privado antes indicado, en contra del ciudadano FELIX MIGUEL SILVERA, antes identificado, en su carácter de ARRENDATARIO, para que convenga en la presente demanda o a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, en los siguientes conceptos:
PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre mi persona y el ciudadano FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, identificado up-supra, y que sigue disfrutando el inquilino hasta la presente fecha por el derecho a la prórroga legal; SEGUNDO: A la entrega del inmueble objeto de esta demanda, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió el ciudadano FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO. TERCERO: Al pago de la Indemnización por los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de quién al no cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, en la oportunidad prevista contractualmente, le ocasionaron un daño material, que produjo una merma en su patrimonio económico, pensiones que debieron ser cancelados por EL ARRENDATARIO, ciudadano FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, al vencimiento de cada mes, desde el mes de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, hasta la presente fecha, por un monto mensual de Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares (BS. 885,00), lo que hace un total hasta el mes de octubre del año 2010 de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.425,00), además de los meses que se fueren venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble arrendado, todo de conformidad con lo establecido por el Artículo 1.167 del Código Civil. CUARTO: Al pago de los costos y costas del presente juicio, calculados por éste tribunal de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 40 al 42).
Por otra parte señala el Arrendatario a través de su Apoderada Judicial Abogada Sandra Marivi Torrealba, en el tiempo de contestar la demanda: opuso como punto previo: En virtud de que en fecha 12 de mayo de 2011, el tribunal de oficio acuerda suspender el presente proceso objeto de esta contestación de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Forzosa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, acordando dicha suspensión hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto – Ley, no es menos cierto que de conformidad con el Artículo 12 ejusdem, dicha suspensión no será menor de 90 días hábiles ni mayor de 180 hábiles; y en virtud de la reanudación de la presente causa y dado el hecho de que la parte actora no acredito la realización del procedimiento especial previo a la demanda (procedimiento de su exclusivo interés por ser demandantes) establecido no solo en el Decreto Ley up – supra señalado sino que además señalado en el Artículo 94 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y dado que precisamente se suspende la causa para que se acredite la realización de dicho procedimiento especial, ya que es prohibido en el Artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Forzosa el acceso a la vía judicial sin que previo se haya agotado la vía administrativa, es por lo que resulta inoficioso continuar con un procedimiento que no cumplió con los requerimientos de Ley aun cuando se suspendió para llenar el extremo legal, ya que en su esencia está viciado por imposibilidad del acceso a la vía judicial por no llenar dicho extremo.
Y a todo evento Negó y rechazó:
1.- Lo alegado por la demandante en su escrito de demanda, objeto de la presente contestación.
2.- Lo alegado incluso por la parte actora en cuanto a lo que expone que mi mandante se ha negado a cumplir con la obligación principal que es la de cancelar los canones de arrendamiento. (Folios 101 al 104)…. (Folios 102 al 104).
Trabada como ha quedado la litis pasa esta jugadora pronunciarse sobre el punto opuesto por la parte accionado, antes de decidir el fondo del asunto planteado.
PRIMER PUNTO PREVIO
CON RESPECTO A LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
Si bien es cierto, este Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa, en virtud de que en fecha 6 de mayo de 2011 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 el Decreto con Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas también lo es que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regula dos (2) hipótesis de posibles ocurrencias en la practica: 1) El juicio que no ha iniciado, en cuyo caso debe ser aplicado el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 de y 2) El juicio que esta en curso, el caso en in comento el procedimiento está fijado en el Articulo 12 el cual es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojo, con la cual deja en claro, que solo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: Procedimiento Previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el Artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cede sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el Artículo 16 respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y de acuerdo con lo dispuesto en esta norma, el Artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1.-Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. y por cunado se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que la parte demandada estuvo debidamente asistido u acompañado en el desarrollo del proceso por su Abogado de confianza, no se efectuara el procedimiento previo establecido en dicho decreto.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar, y por cuanto la parte accionada manifestó en el escrito de contestación de la demanda no tener donde mudarse a vivir, considera quien aquí decide remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los Jueces de la República Bolivariana de V enezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia, criterio que acoge este Tribunal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , expediente Nro. 2011-000146 de fecha 01/11/2011 con ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia Pérez Velásquez, Carlos Oberto Veliz, Antonio Ramírez Jiménez y Luis Antonio Ortiz Hernández y Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
De la naturaleza jurídica del Contrato de Arrendamiento
Ahora bien, pasa esta juzgadora a determinar previamente la naturaleza del contrato de marras.
Establece el artículo 1.579 del Código Civil:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.” (Negrillas de este Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que la relación arrendaticia se inicia en el mismo momento en que el arrendador entrega al arrendatario una cosa mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación, puesto que allí el tiempo, viene a ser el lapso medido que determina la duración del contrato.
Ahora bien, tal como se desprende del libelo de demanda, la accionante, intenta el presente juicio mediante una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano Félix Miguel Silvera Garcilazo, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un por un (01) apartamento, con una superficie de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (115,48 Mts 2), y se encuentra dotado de: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala – comedor, cocina, identificado con el N° 6, ubicado en el tercer piso del Edificio Begoña, avenida 13 de Junio de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Y visto el alegato formulado por la actora, respecto a la relación arrendaticia establecidas entre las partes, considera quien juzga que se hace necesario en principio distinguir la naturaleza jurídica del contrato, esto es, determinar si el mismo fue celebrado con determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, y en el primero de los casos, si las partes convinieron en prorrogarlo por igual lapso o sin prórroga. Así mismo, verificar si el contrato de arrendamiento nació a tiempo determinado y se convirtió en otro sin determinación de tiempo.
En este sentido, acoge este Tribunal criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro 00-864, de fecha 11/10/2001 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. y voto salvado del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostuvo:
“… (sic) La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato…”
… al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A, … en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:
“…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho”.
En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
“La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.” (negrillas de este Tribunal).
Es así, que los contratos a tiempo determinados se definen como aquellos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza la prórroga y cuando termina la misma, lo que deriva que el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus otorgantes da lugar a ser demandado por el cumplimiento o la resolución del contrato.
Por otro lado, si se trata de un contrato celebrado sin determinación de tiempo (verbal o escrito) o que habiéndose fijado un tiempo de duración, vencido el plazo se le dejó en posesión de la cosa, convirtiéndose entonces en uno a tiempo indeterminado, podrá demandar el arrendador el desalojo del inmueble con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Y en este sentido, el artículo 1.600 del Código Civil que prevé:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.
Y el artículo 1.614 eiusdem que establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinados, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”(Resaltado de este Tribunal).
Por otra parte ha señalado el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2006, pág. 296 sostiene:
“…c) El vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo indefinido.
Significamos que por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario, de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere establecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia. En efecto, esta característica es la más resaltante porque la “reconducción” la traducimos por “reformar” y siendo así se reforma o modifica el tiempo, que de determinado pasa a ser indeterminado.”. Y así expresamente queda establecido.
Y en este sentido, se observa del documento privado de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos BEGOÑA CHIRINOS y FELIX MANUEL SILVERA GARCILAZO (folios 4 y 5), el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda estipulándose en la cláusula tercera que los otorgantes convinieron que el contrato tendría una duración de un (1) año fijo contados a partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2.009, en la cláusula Cuarta: queda entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutiva daba derecho a la Arrendadora a considerar el contrato resuelto por incumplimiento pudiendo pedir la resolución del contrato, los daños y perjuicios y el desalojo del inmueble arrendado, y en la cláusula Décima Primera: que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato “La Arrendadora” podrá considerarlo de pleno derecho y solicitar la resolución del mismo más el pago de daños y perjuicios.
Del análisis de la prueba en cuestión, concluye esta juzgadora, que ciertamente la ciudadana Begoña Chiotakis Chirinos, hoy demandante, suscribió con el ciudadano Félix Miguel Silvera Garcilazo, un contrato de arrendamiento que en principio se inició a tiempo determinado y cuya vigencia data desde el 1/1/2009 hasta el 31/12/2009, lo que lleva a deducir a esta juzgadora, que según lo convenido en la cláusula tercera de dicho contrato, el mismo tendría una duración de un (1) año fijo y si tomamos en cuenta que el lapso de duración acordado fue de un (1) año fijo, la prórroga legal comenzaría a transcurrir a partir del 1/1/2010 por un lapso de seis (6) meses, según lo establecido en el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencido este lapso, sin que la arrendadora halla ejercido actividad alguna para reclamar la desocupación del inmueble, considera quien juzga, que tal inactividad hace procedente la figura de la tácita reconducción, prevista en el artículo 1600 del Código Civil, ya que, si vencido el contrato La Arrendadora dejó a el Arrendatario en posesión del inmueble si ejercer ningún tipo de acción, ese poco interés debe producir beneficio al Arrendatario, en consecuencia, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en principio, a tiempo determinado, quedó suprimido vencida la prórroga legal, y la falta de oposición de La Arrendadora para reclamar la desocupación del inmueble, en su oportunidad produjo tácitamente la renovación de un contrato sin determinación de tiempo, y así tenemos que la prórroga legal concluyó el día 1 de julio de 2010 y la acccionante presentó el escrito libelar ante este Tribunal el día 11/10/10 de la fecha indicada up-supra, esto es, que transcurrieron setenta y un (71) días después de haber concluido el lapso de prórroga legal para que la arrendadora ejerciera su acción, y por cuanto la doctrina ha sido conteste al establecer que el demandante tiene un (1) mes después de concluida la prórroga legal más los quince (15) días a que se refiere el articulo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tiempo amplio y suficiente para que la arrendadora haya requerido al arrendatario la devolución del inmueble y si no lo exigió, puede entenderse que su omisión no le beneficia, puesto que la conducta del arrendatario, en tal circunstancia, pareciera demostrar su intención de querer continuar ocupando el inmueble con tal carácter, bien por necesidad o simplemente porque no le interesa irse y en tal sentido, ante el desinterés o la negligencia del acccipens, la consecuencia no se hará esperar produciéndose la tacita reconducccion, criterio que acoge este Tribunal y así, lo ha señalado el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2006, Pág. 344.
Y en este orden de ideas, dispone el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Evidenciándose de la norma antes parcialmente transcrita, que para el presente caso, al tratarse el contrato de marras de uno sin determinación de tiempo tal como quedó expresamente establecido, a criterio de quien juzga la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada en el presente juicio no es la vía judicial idónea para obtener su pretensión sino la de Desalojo de Inmueble tal como está previsto en dicha norma, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la demanda intentada por la Abogada LILIANA PASTORA RODRÍGUEZ MONTERO actuando en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana BEGOÑA CHIOTAKIS de DÁVILA, ampliamente identificadas ut supra, y así queda expresamente establecido.
El Tribunal en virtud del anterior pronunciamiento, considera innecesario revisar el fondo o merito de la causa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentó la abogada LILIANA PASTORA RODRIGUEZ MONTERO, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana BEGOÑA CHIOTAKIS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.850.461 contra el ciudadano FELIX MANUEL SILVERA GARCILAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.970.597 y domiciliado en la Avenida 13 de junio, Edificio “Begoña” , tercer piso, Apartamento Nº 6 Municipio Araure Estado Portuguesa sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento, que tiene una superficie de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (115,48 Mts 2), y se encuentra dotado de: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala – comedor, cocina, identificado con el N° 6, ubicado en el tercer piso del Edificio Begoña, avenida 13 de Junio de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
Publicada en su fecha, siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scrio.)
MSP/solimar.
Exp. N° 3.754-10
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