REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 10 de febrero de 2012
201º y 152º
Vista la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA AURELIA TORRES DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.139.572, de este domicilio, debidamente asistida del abogado Julio R. Figueredo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977, de este domicilio, motivo: Acción Mero Declarativa de Propiedad de un inmueble; la cual acompaña como prueba escrita Declaración de Únicos y Universales Herederos, Acta de Defunción de la ciudadana María Gertrudis Torres, titular de la cédula de identidad Nº 1.222.903 y recibos por servicios de agua y electricidad, fundamenta la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada bajo el N° 2721-12. Esta Juzgadora observa:
En el presente caso, tratándose de una demanda de Acción Mero Declarativa de Propiedad, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad.
El artículo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para proponer la demanda el acto debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Subrayado del Tribunal)
El legislador procesal exige los requisitos anteriormente enumerados, para la admisión de la demanda, que el accionante debe especificar para hacer valer su pretensión, en el caso de autos, el accionante acompaña una serie de recaudos, para hacerlo valer y además mostrar su interés, como también señala el objeto de su pretensión pero no señala sobre quien recae su acción, con lo cual, la demanda presentada seria contraria a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la norma anteriormente transcrita establece una limitación a las acciones mero declarativas cuando el actor puede obtener la satisfacción de su interés a través de una acción diferente, según Román Duque Corredor las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias en el sentido de que si existe otra acción a través de la cual se satisfaga su pretensión, no es posible interponer una declaración de certeza. No obstante tal limitación solo es aplicable en los casos en que las acciones paralelas permitan obtener completamente la satisfacción pretendida, porque si estas acciones sólo satisfacen parcialmente, procede la acción mero declarativa para conseguir la totalidad del interés.
De allí que para que la acción declarativa prospere sólo se requieren el cumplimiento las siguientes condiciones: 1) Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica; 2) Que esta incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor; 3) Que éste no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre.
Por otra parte, Según Kumerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, la acción declarativa de certeza del derecho de propiedad, presupone solamente que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al supuesto propietario.
En atención a que el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso, se evidencia en el caso de autos, como bien lo señaló la parte actora en el libelo, pretende que el organismo jurisdiccional, declare: “…la certeza de propiedad sobre un mueble constituido por unas mejoras, construcciones o bienhechurías propiedad de su progenitora (madre) que en vida construyó y fomentó a sus propias expensas donde vivió y habito por más de 34 años hasta el día de su fallecimiento, ubicada en el barrio San José calle la manga diagonal a la Manga de Coleo de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, conformado por una casa con paredes de bloques, techo de zinc, dos dormitorios, sala, cocina, comedor y baño, con puertas de madera y ventanas de hierro, un corredor con techo de zinc y baños revestidos de cerámicas, cercadas con paredes de bloques con sus respectivas rejas, construida sobre una parcela de terreno Municipal, con un área aproximadamente de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (123,23 Mts 2) , por cuanto carecía de un titulo de propiedad sobre las referida bienhechurías, que su causante nunca se proveyó de un titulo de propiedad y cuya titularidad o propiedad nunca le fue desconocida y por consiguiente, que la posesión que ejerció su padre fue pacifica, en forma notoria a la vista y conocimiento de quienes la conocieron e ininterrumpida ya que jamás la abandono con ánimos de dueña, y tal situación le crea un estado de incertidumbre que incide desfavorablemente en sus derechos de causahabiente de esa sucesión legitima y pide sean citados sus hermanos MARÍA ENCARNACIÓN TORRES, MARÍA GENARINA TORRES, CORINA DEL CARMEN TORRES, MELQUIADES TORRES y DOMINGO TORRES, en su condición de coherederos por ser hijo también de su causante para que reconozcan que el inmueble era propiedad de su madre que al fallecer por transmisión mortis causa paso a ser propiedad de todos…”
Así las cosas, considera quien decide, que en el caso de autos por una parte el accionante acompaña una serie de recaudos, para hacerlo valer y además mostrar su interés, como también señala el objeto de su pretensión pero no señala sobre quien recae su acción, con lo cual, la demanda presentada es contraria a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte, la acción presupone la existencia de un tercero que niegue o discuta el derecho de propiedad atribuido y la parte actora alega la carencia de un titulo de propiedad sobre las referida bienhechurías, por cuanto su causante nunca se proveyó de un titulo de propiedad pero cuya titularidad o propiedad nunca le fue desconocida. El titular del derecho, como se observa únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional competente, se les declare la propiedad de dichas bienhechurías por carecer de titulo, considerando quien decide que el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana MARÍA AURELIA TORRES DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.139.572, de este domicilio, debidamente asistida del Abogado JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977, de este domicilio.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
Strio.
Exp. N° 2.721-12
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