REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2785
IMPUTADO: FRANCISO JAVIER ESCOBAR COVA
DELITO: ROBO IMPROPIO
VICTIMA: CONTRERAS TORREALBA BRAYAN ALBERTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal 76° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR COVA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida judicial privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por la Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto dictó una medida privativa de libertad con fundamento al hecho de que se encuentra en presencia del delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal, no es menos cierto que la defensa fundamentó que por causas ajenas a la voluntad del sujeto el hecho se encuentra en grado de frustración, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, el hecho no logra su consumación, no agotamiento, verificándose por lo tanto la frustración y la reducción de pena a aplicar, en caso de que la representación fiscal considere prudente ejercer la acción de acusación, que al ser el delito frustrado y no consumado como lo consideró el tribunal, siendo la pena a futuro a imponer menor por tratarse un hecho frustrado, considera esa defensa, que no procede en este caso, atendiendo los fundamentos del derecho penal mínimo, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una media privativa de libertad, considerando esa defensa que debe dictarse una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en la presente causa, conforme a los artículos 256, 263 y 263 eiusdem, que el derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte, que menciona la sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° C05-0211, de fecha 21-6-2005, que causa un gravamen irreparable la decisión emitida al decretar la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, cuando la misma se dicta a pesar de existir un domicilio fijo que posee su asistido, donde puede ser localizado, una pena a futuro a imponer de menor monto, visto que realmente el hecho se encuentra en grado de frustración, no existe peligro de fuga por tener su defendido un domicilio fijo, asiento en el país determinado por la localización de su grupo familiar, que en cuanto a la pena es evidente que al ser de menor entidad que permite la posibilidad de aplicación de medidas cautelares no hace prosperar medidas privativas, no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de haber presentado la fiscalía los elementos que poseía, no existiendo, en consecuencia, que considera la defensa procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento como lo establece nuestro legislador en los artículos 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por último solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se decrete una medida de libertad a favor de su defendido, en respeto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal.
Capitulo II
I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR COVA, el mismo fue ejercido, señalando que esa representación en base a las atribuciones constitucionales presentó acusación al referido ciudadano, al estar incurso en el contenido del artículo 456 del Código Penal, calificación acogida por el Tribunal de la recurrida en el acto de presentación del imputado, que este ciudadano al ingresar al colectivo y bajo amenaza de muerte simulando portar un arma de fuego manifestó a los presentes que se trataba de un asalto y que nadie se moviera, conminó al ciudadano Contreras Torrealba Brayan Alberto, a que le entregara sus pertenencias sin el consentimiento de la victima, en este orden de ideas hace mención a la sentencia de fecha 05-05-02, N° 214 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ante tales hechos considera que no estamos ante un delito de poca entidad, puesto que el hoy imputado amenazó dentro del colectivo a todas las personas presentes y logra despojar a la victima de sus pertenencias ejerciendo violencia, de esta maneta logra la impunidad del acto delictivo cometido, que no comparte esa representación fiscal lo esgrimido por la defensa, de que estamos ante un delito Frustrado, debido a que dicho imputado, ejecutó y logró su objetivo, como lo fue apoderarse de las pertenencias de la victima por medio de la amenaza a la vida, lo cual constituye un delito pluriofensivo, el cual le da una entidad de mayor gravedad a los hechos, tal es el caso que el imputado se introdujo las prendas de la victima en la boca y huye del lugar, es decir cometió el delito, lo materializó, el delito no fue frustrado por la fuerza pública, que los funcionarios policiales lograron la detención en flagrancia, por cuanto la victima reconoció a la persona que lo roba y luego de la revisión detectan que el imputado se había introducido en la boca las pendas de la victima, es decir si consumó el delito, si logró su cometido, puesto que ya se había apoderado de las pertenencias de la victima y emprende veloz huida, que por lo antes expuesto esa representación fiscal solicita sea mantenida la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de esta manera asegurar en primer término las resultas del juicio por lo grave del delito causado y de la entidad del mismo, en segundo término que sirva la presente como ejemplo de control ante la impunidad.
Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 17 de Diciembre de 2011, y corre inserta de los folios 22 al 34 de las actuaciones originales que fueron solicitadas por esta Sala, y la misma es del tenor siguiente:
“HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR, este Tribunal las acoge y comparte al considerar que los hechos descritos en actas y narrados en este acto se subsumen en los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto se evidencia la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal referido al tráfico de sustancias prohibidas en la modalidad de distribución en cantidades que superan holgadamente la previsión legislativa para ser considerada como de consumo. Al respecto, dichos elementos se desprenden de forma preliminar del contenido de: ACTA POLICIAL de fecha 16-12-11 suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre, la cual es del tenor siguiente: “Encontrándonos en labores de patrullaje a pie por la Avenida Tamanaco El Llanito, específicamente a la altura del Puente Baloa, a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, pudimos avistar a dos ciudadanos en veloz carrera y uno de ellos dándole alcance al otro propinándole un golpe a nivel del rostro, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto a ambos ciudadanos, identificándonos como funcionarios policiales y a su vez, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizó revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, no obstante incautando a uno de ellos una cadena tipo rosario de color plata de aproximadamente 59 centímetros de largo y una cadena fina de color dorado de aproximadamente 50 centímetros de largo, en el interior de la boca; el ciudadano quedó identificado como CONTRERAS BRAYAN, los demás datos filiatorios son de exclusividad para el Fiscal del Ministerio Público como queda contemplado en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, según los artículos 1 y 2, quien lo señaló como la persona que lo había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, simulando poseer algún tipo de arma de fuego debajo de la camisa y el mismo al percatarse que no portaba ningún tipo de arma procedió a darle alcance, quedando identificado el ciudadano detenido como ESCOBAR FRANCISCO JAVIER, residenciado en la Urbanización Turumo, calle Bolívar, casa número 39 diagonal al a cancha de baquetball número de teléfono (0414) 163.56.36 titular de la cédula de identidad N° V-13.307.683 aunado a ACA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO CONTRERAS TORREALBA BRAYAN ALBERTO QUIEN EXPONE: “Yo me encontraba a bordo de un Autobús de pasajero que cubre la ruta Pablo VI Redoma de Petare, cuando íbamos a la altura de Mesuca, se montaron Dos sujetos uno de ellos simulando tener un arma de fuego en la cintura gritó, no se muevan esto es un asalto, como yo iba en el asiento de adelante y llevaba puesta dos cadenas una de oro y otra de plata, este sujeto me las arrebató del cuello y salió corriendo, en ese momento el chofer me gritó ese no tiene nada, motivo por el cual yo me lancé del autobús y perseguí a este sujeto, dándole alcance en Puente Baloa, lugar donde sostuvimos una pelea, tratando yo de que me devolviera mis cadenas robadas, en ese momento llegó una comisión de la Policía de Sucre, quienes nos separaron, informándole yo sobre lo sucedido, procediendo los funcionarios a detener al sujeto quien le hizo entrega al mismo de las cadenas robadas a los Funcionarios, posteriormente me informaron que debía venir para esta entrevista. Es todo. Aunado a PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, verificándose con ello, en forma preliminar que la conducta asumida por el presunto autor del hecho ciertamente encuadra en el tipo penal acogido por este Tribunal. Asimismo, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en el presente audiencia y que como su nombre lo indica, están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que los imputados presuntamente se encuentran vinculados con la comisión del ilícito atribuido por el Ministerio Público, ya que se desprende de: ACTA POLICIAL de fecha 16-12-11 suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre, la cual es del tenor siguiente: “Encontrándonos en labores de patrullaje a pie por la Avenida Tamanaco El Llanito, específicamente a la altura del Puente Baloa, a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, pudimos avistar a dos ciudadanos en veloz carrera y uno de ellos dándole alcance al otro propinándole un golpe a nivel del rostro, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto a ambos ciudadanos, identificándonos como funcionarios policiales y a su vez, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizó revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, no obstante incautando a uno de ellos una cadena tipo rosario de color plata de aproximadamente 59 centímetros de largo y una cadena fina de color dorado de aproximadamente 50 centímetros de largo, en el interior de la boca; el ciudadano quedó identificado como CONTRERAS BRAYAN, los demás datos filiatorios son de exclusividad para el Fiscal del Ministerio Público como queda contemplado en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, según los artículos 1 y 2, quien lo señaló como la persona que lo había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, simulando poseer algún tipo de arma de fuego debajo de la camisa y el mismo al percatarse que no portaba ningún tipo de arma procedió a darle alcance, quedando identificado el ciudadano detenido como ESCOBAR FRANCISCO JAVIER, residenciado en la Urbanización Turumo, calle Bolívar, casa número 39 diagonal al a cancha de baquetball número de teléfono (0414) 163.56.36 titular de la cédula de identidad N° V-13.307.683 aunado a ACA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO CONTRERAS TORREALBA BRAYAN ALBERTO QUIEN EXPONE: “Yo me encontraba a bordo de un Autobús de pasajero que cubre la ruta Pablo VI Redoma de Petare, cuando íbamos a la altura de Mesuca, se montaron Dos sujetos uno de ellos simulando tener un arma de fuego en la cintura gritó, no se muevan esto es un asalto, como yo iba en el asiento de adelante y llevaba puesta dos cadenas una de oro y otra de plata, este sujeto me las arrebató del cuello y salió corriendo, en ese momento el chofer me gritó ese no tiene nada, motivo por el cual yo me lancé del autobús y perseguí a este sujeto, dándole alcance en Puente Baloa, lugar donde sostuvimos una pelea, tratando yo de que me devolviera mis cadenas robadas, en ese momento llegó una comisión de la Policía de Sucre, quienes nos separaron, informándole yo sobre lo sucedido, procediendo los funcionarios a detener al sujeto quien le hizo entrega al mismo de las cadenas robadas a los Funcionarios, posteriormente me informaron que debía venir para esta entrevista. Es todo. Aunado a PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, verificándose con ello, en forma preliminar que la conducta asumida por el presunto autor del hecho ciertamente encuadra en el tipo penal acogido por este Tribunal. Asimismo, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en el presente audiencia y que como su nombre lo indica, están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
Elementos de convicción que basados en la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de mayor entidad con un delito de lesa humanidad, en los términos reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia entre otra en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-DICIEMBRE-2006, signada 2143, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se prevé: …(omissis)…
Compartiendo tal discernimiento esta Instancia ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de lesa humanidad y la incautación y conservación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en criterio de este Juzgador tal incautación (existencia física) en las cantidades que superan holgadamente la previsión para considerarla como dosis personal, de manera excepcional debe ser considerada en si misma como un elemento de convicción que complementa con las características de pluralidad la declaración de los funcionarios policiales, y que de manera subsecuente y a resultas de la investigación fiscal, compromete la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en el hecho que se les imputa, argumentación que se encuentra asidero entre otras en la sentencia de la propia Sala Constitucional de fecha 09-NOVIEMBRE 2005, signada 3421, en la cual con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se señaló con rigurosidad que: …(omissis)…
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION
Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez de Control el determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: …(omissis)…
En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2 en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho, complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Supuesto que ciertamente acredita la notoria magnitud del daño causado al afectar los intereses difusos de la humanidad y que ponderados en el caso de especia se traduce en una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del artículo 252.2 ibídem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar del imputado pueda ir orientado a propiciar un comportamiento reticente de los testigos y expertos supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal.
En consecuencia aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado al corresponderse con un presunto delito contra las personas hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ESCOBAR FRANCISCO JAVIER, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad: …(omissis)…
Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ESCOBAR FRANCISCO JAVIER, de conformidad con lo establecido en los artículos artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ESCOBAR FRANCISCO JAVIER, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA.”
Capítulo III
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Que la recurrente denuncia en su escrito de apelación que le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 17 de diciembre de 2011, por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, arguyendo la defensa de autos por su parte que el delito se vio frustrado por causas ajenas a la voluntad del sujeto, por lo que en razón a ello en virtud de una eventual reducción de la pena que podría llegársele a imponer, considera que los fines del proceso se pueden ver satisfechos con una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado del estudio de las actuaciones que integran la presente causa constata que efectivamente 16 de septiembre de 2011, fue realizada audiencia de presentación de detenidos en la que se colocó a la orden del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, al ciudadano Francisco Javier Escobar, y en la cual se acordó la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el ministerio fiscal, es decir por el delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, y decretó la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Así pues, alega la recurrente que la precalificación jurídica dada, no se adecua con los hechos y que en razón de ello se hace procedente una medida menos gravosa; en relación a las argumentaciones antes expuestas, es apropiado disertar sobre la fase en la que se encuentra el proceso seguido al ciudadano Francisco Javier Escobar, que no es otra que la etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública deberá realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el articulo 281 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido. En tal sentido al encontrarse el Juez A quo en esta fase incipiente en la que su conocimiento de los hechos es, escaso, exiguo y limitado, se observa sin embargo que de la decisión impugnada se desprende que fue tomada en consideración el acta policial de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, en la que se deja constancia de la aprehensión del sindicado de autos, y el acta de entrevista efectuada al ciudadano Brayan Alberto Contreras Torrealba en su condición de victima, elementos de convicción con los que se cumplieran los supuestos contenidos en el artículo 250 ejusdem, pues claramente dejó sentado la recurrida, que los hechos inicialmente se configuran como el tipo penal de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 de la Norma Sustantiva Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de haber ocurrido los hechos el 16 de diciembre de 2011, el cual tiene asignada una pena que oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión, por lo que se vislumbra un eminente peligro de fuga por la eventual pena que podría llegársele a imponer, y que conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se hace improcedente que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que para ello sería necesario que el delito materia del proceso debiera merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo.
Al respecto los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
Artículo 250:
“ El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….”
Artículo 251.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado….
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. …..”
Artículo 252:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En complemento a lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente nro 10-0334 realizó las siguientes consideraciones:
“… Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de
Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.
Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”
Ahora bien en razón a las consideraciones antes expuestas, constata este Tribunal Colegiado que el Juez A quo analizó los supuestos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, razonándolo a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, verificándose en tal sentido que fue debidamente plasmada las razones que justificaron la aplicación de la medida privativa de libertad en contra Francisco Javier Escobar, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que es merecedor cualquiera que se le impute la comisión de un hecho delictivo dentro del proceso penal, por lo que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal 76° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR COVA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida judicial privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal 76° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR COVA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida judicial privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES ABG. CESAR SANCHEZ PIMENTEL
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/JMC/CSP/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2785