REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp 2786
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 22 de Febrero de 2012
201° y 152°
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana LUNA YENIFER ANA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en fecha Seis (06) de Febrero de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional JIMAI MONTIEL CALLES, por lo que en fecha 07 de Febrero de 2012, se procedió a admitir el referido recurso de apelación. Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios veinte (20) al treinta y tres (33) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana YENIFER ANA LUNA, señalando como argumentos lo siguiente:
Expresa la recurrente en su escrito de apelación, que en fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida en el acto de audiencia oral de presentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, señala haber solicitado en la referida audiencia de presentación, la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 de la ley adjetiva penal por considerar que se vulneró lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber sido aprehendida su defendida sin orden judicial ni en el supuesto de la flagrancia, así mismo considera vulnerado lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en el procedimiento policial actuó un funcionario el cual no estaba autorizado con orden de allanamiento librada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Así pues, que se evidencia de las actuaciones, que el Ministerio Público solicita una orden de allanamiento en una vivienda ubicada en la carretera vieja Petare, Guarenas, Barrio Ali Primera, Barrio Kilombo, vereda 1, vivienda tipo rancho, constituida con paredes y techo de zinc, Estado Miranda, donde reside una persona que respondía al nombre de Javier y una mujer de la cual se desconoce su nombre o identificación, por lo que para la fiscalía surgían suficientes elementos en razón a la investigación teniendo como soporte la denuncia interpuesta por el ciudadano Pinto Rodríguez Orlando, de fecha 22-11-11, por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y declinadas por el Juzgado Décimo de Control y presentada en el referido Juzgado, que la misma cursa en copia simple y que no tiene validez probatoria alguna por no estar certificada además de constar la referida copia simple sin la firma del funcionario receptor e igualmente acta de entrevista de fecha 22-11-11 del ciudadano José Pinto Andrade Pereira, la cual es copia simple, cursante al folio 10, vuelto y 11, y de las actuaciones y entrevistas de fecha 24-11-11 de Pinto Rodríguez José Manuel, recibidas en el Juzgado Décimo de Control y declinadas al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, y que de igual manera son copias simples cursante a los folios 12 ,vuelto 13 y vuelto de las actuaciones sin firma del funcionario receptor, mal pudiendo la fiscalía solicitar dicha orden de allanamiento sobre actuaciones que carecen de validez, al no estar debidamente suscrita por los funcionarios policiales que realizaron la actuación, por ser copias simples y no certificadas, para constatar que son fieles y exactas de las actuaciones originales llevadas a cabo por ante el organismo policial y representación fiscal, como segundo punto llama la atención a la defensa autorización de allanamiento 025-11, fechada 30 de Noviembre de 2011, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto de Control en la cual autoriza practicar allanamiento en la carretera vieja de Petare Guarenas (…) designando a los funcionarios Andrés Requena, Francisco Barreto, Marlon González, Jhonny Izturriaga, jonathan Figuera, José Medina, Eduardo Hermoso, Freddy Martínez y Peña Ulises, observándose claramente de autos, específicamente a los folios 30 al 32 que además de los precitados funcionarios actúa consta en dicho allanamiento un ciudadano de nombre Eduardo Tortolero, quien no fue autorizado por el Tribunal Décimo (10) de Control para actuar en el referido allanamiento.
Señala además, que la declaración de su defendida la cual cursa en acta de investigación en donde supuestamente expone unos hechos que no pueden ser tomados como ciertos y además estaba desprovista de un abogado de confianza, vulnerandose lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala, que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de la formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como la carta magna, y demás leyes no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella; que el acto seria nulo y no tiene validez procesal.
Que en el presente caso es evidente que la actuación policial violentó principios y garantías constitucionales, reglas de la actuación procesal, y la ley especial que los rige, entraron a una vivienda y tratando de hacer ver en el acta policial una supuesta comisión de un hecho punible por parte de su defendida, que supuestamente esta tenia conocimiento del secuestro de una persona y que estuvo en la vivienda en cautiverio, y la privan de su libertad aprehendiéndola sin ninguna causa ni razón alguna, sin orden judicial ni en flagrancia, que el procedimiento esta viciado, sobre el supuesto conocimiento que tenia la misma de los hechos donde resultase secuestrado la victima, que el fiscal pretende soportar su solicitud y decisión en esa acta de investigación viciada en su totalidad, en la que se violó el debido proceso.
Por otra parte explana, que no se justifica que los funcionarios policiales transgredan ordenes judiciales, en cuanto a la autorización de Allanamiento 025-11 fechada 30 de Noviembre de 2011, en la cual se autoriza practicar allanamiento en la vivienda tantas veces mencionada, designándose a los funcionarios allí indicados y que además de los funcionarios designados realiza el procedimiento tambien y se deja constancia de ello en el acta de allanamiento un funcionario de nombre Eduardo Tortolero, situación esta que grave que contraviene la orden del Tribunal inclusive la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la estricta actuación de los funcionarios designados para tal fin, y este no fue autorizado para actuar en la orden allanamiento.
Que aun hay mas violación de derechos y garantías constitucionales, que en el acta de investigación de fecha 5 de diciembre de 2011, cursante a los folios 26 al 28 suscrita por el funcionario Jhonny Izturriaga, hace ver que a fin de practicar orden de allanamiento requerida, se apersona al lugar y deja constancia que la ciudadana Luna Yenifer Ana, abre las puertas del inmueble, que los funcionarios policiales en compañía de dos testigos entran a la residencia la cual es revisada en su totalidad dejando constancia que no hallaron evidencia alguna de interés criminalístico, y a pesar de ello y violentando el debido proceso, hacen ver que su defendida se encuentra incursa en los hechos por los cuales se sigue la investigación por el delito de secuestro, situación falsa e invalida en la que la misma informó ciertos hechos de actuación ilícita como el conocimiento y la participación de un secuestro de una persona, y este elemento a juicio de la fiscalía es el único que pudiese comprometer a su defendida en la comisión de un hecho punible, actuación carente de asidero jurídico alguna así como nula de nulidad absoluta.
Que no se puede avalar un acto que nace viciado como es la supuesta declaración de su defendida y que cursa en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios donde supuestamente expone unos hechos que no pueden ser tomados como cierto, ya que en la declaración no estuvo acompañada de su abogado de confianza, como lo exige el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a los derechos del imputado y específicamente en el numeral 3 ser asistida desde los actos iniciales de investigación por un defensor que designe ella o sus parientes, y este acto inicial es al momento del allanamiento donde pretende el organismo policial hacer ver que su defendida dio la información plasmada en el acta policial cuando no consta que fue así, es por lo que solicitó la nulidad conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Adjetiva Penal, y que no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella, en virtud de que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley, dicho acto deber ser considerado nulo, no tiene validez procesal.
Señala en su escrito lo referente al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que necesariamente se debe tomar en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad; que no están satisfechos los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a la ciudadana YENIFER ANA LUNA, en la supuesta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Considera la recurrente, que de las actuaciones no se desprende participación alguna de su representada en los hechos que se le atribuyen, ni siquiera de la propia declaración dada por la presunta víctima. Así mismo, que no cursa en autos las declaraciones de los presuntos testigos del procedimiento de allanamiento. Es por ello que considera que en el presente caso se materializa una insuficiencia de elementos de convicción no habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar que su defendida haya tenido participación en los hechos por lo que no está dado el supuesto establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el capítulo denominado “PETITORIO”, la recurrente explana que interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual acordó decretar en contra de su defendida la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios once (11) al diecinueve (19) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2011, mediante la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Presentación de Imputados:
Omissis…
En la presente causa cursan entre otras, las siguientes actuaciones:
1) Denuncia interpuesta por el ciudadano PINTO RODRIGUEZ ORLANDO JOSE de fecha 22 de Noviembre de 2011, nombrada el las actuaciones como Acta de Entrevista, incursa en los folios Diecisiete (17) y dieciocho (18).
2) Acta de entrevista de fecha 22-11-2011 tomada al ciudadano JOSE PINTO DE ANDRADE PEREIRA, quien es VÍCTIMA…adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , la cual riela inserta en los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) del presente expediente.
3) Acta de Investigación Policial, de fecha 23 de Noviembre de 2011, suscrita por el Funcionario….adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. La cual cursa en los folios Diez (10) hasta el folio Doce (12) del presente expediente.
4) Acta de Investigación Policial, de fecha 24 de Noviembre de 2011…la cual cursa en el folio Quince (15) del presente expediente.
5) Acta de Entrevista tomada al ciudadano ORLANDO JOSE PINTO, de fecha 24 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario…adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. La cual cursa en los folios Diecisiete (17) y Dieciocho (18) del presente expediente.
6) Acta de entrevista en fecha 24-11-2011 tomada al ciudadano PINTO RODRIGUEZ JOSE MANUEL, quien es VÍCTIMA en el presente expediente ante la sub delegación el paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. La cual riela inserta al folio Diecinueve (19) del presente expediente.
7) Acta de investigación Policial, de fecha 05 de Diciembre de 2011, suscrita por el su inspector…adscrito a la a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. La cual consta desde el folio Ochenta y siete (87) hasta el folio Ochenta y nueve (89).
8) Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 05 de Diciembre de 2011…constan en los folios Noventa y uno (91) hasta el noventa y tres (93).
Evidenciándose de todo lo antes señalado este tribunal acoge la precalificación Fiscal por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Contra el Secuestro y la Extorsión; para la ciudadana LUNA YENIFER ANA.
III
DEL SUPUESTO DE PELIGRO DE FUGA Y DE
OBSTACULIZACIÓN EN EL PRESENTE CASO
Al analizar el Artículo 250 DEL copp SEÑALA QUE EL Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por cuanto el tipo penal atribuido por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, en referencia al Peligro de Fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana LUNA YENIFER ANA…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control…PUNTO PREVIO: En cuanto al alegato de la defensa en el sentido de que en el expediente solo sursan copias simples de las actuaciones que sirvieron al Juzgado Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se deja expresa constancia que ante este Juzgado se encuentran insertos los originales de las referidas actuaciones debidamente selladas y refrendadas de igual manera y encontrándonos en presencia de la presunta comisión del delito de SECUESTRO no podría sacrificarse la Juzticia por la omisión de formalismos no esenciales, observándose de igual manera que el Fiscal 23° del Ministerio Público solicito en fecha 29-11-2011 al referido Juzgado con carácter de extrema urgencia sea expedida la orden de allanamiento en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al planteamiento efectuado por la defensa en relación a que un funcionario de nombre EDUARDO TORTOLEDO suscribe Acta de Visita Domiciliaria de fecha 5-12-2011 sin econtrarse autorizado para actuar en orden de allanamiento expedida por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en este sentido se observa que en el Acta de Visita Domiciliaria también actuaron otros funcionarios tales como…los cuales se encuentran autorizados para actuar según la referida orden de allanamiento, por lo tanto considera quien aquí decide que el referido procedimiento policial se encuentra ajustado a derecho y conforme lo establece el artículo 210 y 211 de Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en este sentido que la aprehensión de la ciudadana LUNA YENIFER ANA se realizó sin mediar orden de aprehensión y sin estar cometiendo delito flagrante, sin embargo los funcionarios policiales fundamentan la detención de la referida ciudadana en acta de investigación de fecha 5-12-2011 en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: (…) quien manifestó ser la dueña del inmueble…En este sentido y en vista de la gravedad de los hechos antes narrados, se convalida la actuación policial en la cual resultará detenida la ciudadana LUNA YENIFER ANA tomando en cuanta de igual manera que el Ministerio Público presentó a dicha ciudadana en tiempo hábil ante el Juez de Control quedando así subsanado todo vicio procesal atinente a la investigación por los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera con fundamento en lo establecido en Sentencia 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON. PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando esta juzgadora que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esra audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos…en cuanto al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y se aparta del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…TERCERO: en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora pasa a analizart el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales…En primer lugar nos encontramos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son el SECUESTRO…y no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 22/11/2011. En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para determinar que la hoy imputada ha sido autora o partícipe de los hechos punible, tal como el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano PINTO RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, ante la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro…tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos : 1.-Denuncia interpuesta por el ciudadano PINTO RODRIGUEZ ORLANDO JOSE…2.- Acta De entrevista tomada al ciudadano JOSE PINTO DE ANDRADE PERERIRA. 3.- Acta De Investigación Policial, de fecha 23-11-2011. 4.- Acta de investigación policial de fecha 24-11-2011. 5. Acta de entrevista, tomada al ciudadano ORLANDO JOSE PINTO. 6.- Acta De entrevista tomada a la víctima ciudadano…Omissis…(no coincide el final del texto de la pagina dieciocho (18) con el inicio de la página diecinueve)…razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como los hechos de los delito precalificados por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal establece una pena superior a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana YENIFER ANA LUNA…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia Oral de presentación de la Imputada, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Diciembre de 2011, en contra de la ciudadana LUNA YENIFER ANA.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
La recurrente en su escrito de apelación señala, haber solicitado al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia de presentación de la imputada, llevada a cabo en fecha 07 de diciembre de 2011, la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa por haber habido violación de lo contemplado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que su representada no fue aprehendida mediante orden de aprehensión judicial, ni en flagrancia.
Verifica ésta Alzada, que en fecha 05 de diciembre de 2011, se llevó a cabo procedimiento de allanamiento N° 025-11, efectuado por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitado por parte del Ministerio Público con carácter de extrema urgencia en la dirección: Carretera Petare- Guarenas, Barrio Alí Primera, Barrio Kilombo, Vereda 01, Vivienda Tipo Rancho, Estado Miranda. “… donde reside una persona que responde al nombre de Javier de estatura baja…y la mujer es de tez trigueña clara contextura delgada, ambos jóvenes de 26 años….”. De tal procedimiento, se verificó la aprehensión de la ciudadana JENIFER ANA LUNA, quien dijo ser la propietaria del inmueble objeto del allanamiento, y quien a su vez fue puesta a la orden de la Fiscalía por parte de los Funcionarios actuantes, siendo así impuesta de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como así se verifica al folio ochenta y nueve de la presente pieza.
Se observa a su vez, que la referida ciudadana fue puesta a la orden de un Tribunal en Funciones de Control en fecha 07 de Diciembre de 2011, el cual llevó a cabo la debida audiencia de presentación de la imputada, poniéndose a vista de la Juzgadora Trigésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, las actuaciones correspondientes al procedimiento en cuestión, siendo impuesta de sus derechos como imputada así como estando debidamente asistida por su respectiva defensa; considerando posteriormente la Juzgadora a quo, que se encontraban dados los presupuestos de ley para decretar en contra de la referida ciudadana la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta participación o autoría en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Cabe resaltar, que como se ha planteado en reiteradas oportunidades, la actuación de los organismos policiales no le puede ser atribuida a los órganos
jurisdiccionales, más sin embargo no consideran éstos Juzgadores que en el presente caso, se haya manifestado un procedimiento írrito, al contrario de ello, el procedimiento de allanamiento, fue llevado a cabo mediante orden judicial emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como así se desprende del folio ochenta (80) de la pieza original, por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, previamente autorizados para tal fin y quienes consideraron oportuno poner a la orden del Ministerio Público a la referida ciudadana aprehendida, quien fue debidamente presentada por ante un tribunal de Control en la oportunidad legal correspondiente siendo impuesta de sus derechos como imputada, así como debidamente asistida en su defensa en la audiencia oral de presentación. Así pues, que en el supuesto de que haya sido vulnerado alguna disposición legal, tal violación cesó al momento de haber sido puesta a la orden del Juzgado de Control la referida aprehendida, quien a su vez convalidó la actuación policial, no encontrando ningún tipo de vulneración a normas legales que conlleven a la declaratoria de nulidad del procedimiento de allanamiento y a lo cual quienes aquí deciden consideran le asiste la razón.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14 de marzo de 2008, lo siguiente:
“…omissis…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.
Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: Jose Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente:
…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).
Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación.”
Ahora bien, en relación a que en el procedimiento policial de allanamiento, participó un Funcionario de nombre EDUARDO TORTOLERO, quien a consideración de la recurrente el mismo no se encontraba autorizado para tal procedimiento en la orden de allanamiento librada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; al respecto esta Alzada observa de tal acta de allanamiento que el referido Funcionario ciertamente no se encuentra plasmado, más sin embargo el resto de los funcionarios actuantes plasmados en el acta también lo estuvieron; sin embargo es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no debe sacrificarse la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ello por cuanto de tal acta de allanamiento se derivó la aprehensión de la ciudadana YENIFER ANA LUNA, de la cual se presume su participación o autoría en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por lo que no puede pretender la recurrente que no se le de validez a un acta de investigación penal, levantada por Funcionarios envestidos de autoridad, adscritos a la División Contra la Extorsión y el Secuestro, por un formalismo no esencial como lo fue la actuación de un funcionario demás en el procedimiento de allanamiento, y en el cual participaron la totalidad de los funcionarios debidamente autorizados por parte del Juzgado Décimo de Control en la autorización de allanamiento N° 025-11.
Por lo que los alegatos que buscan el decreto de nulidad de las referidas actuaciones, debe ser desestimado por todos los razonamientos aquí plasmados, así como por no considerar quienes aquí deciden que en el presente caso se haya materializado violación a disposición legal alguna. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a que los elementos considerados como soporte por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, para acompañar la solicitud de orden de allanamiento como lo fueron “…la denuncia interpuesta por el ciudadano Pinto Rodríguez Orlando de fecha 22-11-11…la misma cursa en copia simple la cual no tiene validez probatoria alguna al no estar certificada…igualmente el acta de entrevista de fecha 22-11-11 del ciudadano José Pinto Andrade Pereira…así como el acta de entrevista de fecha 21-11-11 de Pinto Rodríguez Jose Manuel…por lo que mal pudo la fiscalía solicitar dicha orden de allanamiento sobre actuaciones que carecen de validez, por no estar debidamente suscrita por los funcionarios policiales…y por ser las mismas copias simples las cuales no tienen valor probatorio alguno…”; esta Alzada, una vez revisada la totalidad de las actuaciones originales pudo verificar, que efectivamente corren insertas en autos las referidas actas de entrevistas en su estado original y debidamente firmadas tanto por el funcionario receptor, como por el entrevistado y ello así puede constatarse a los folios 03 al 04, 06 al 08 y 19 al 22 de la pieza original.
Por otra parte, en relación a que no se encuentra satisfecho el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que según la recurrente hay insuficiencia de elementos de convicción para presumir la participación o autoría de su representada en los hechos que se le imputan; esta Alzada considera que no le asiste la razón debido a que, de la revisión de las actuaciones originales se pudo verificar, que si existen elementos de convicción necesarios para satisfacer lo establecido en el referido ordinal. Cabe destacarse, que no es necesaria una multiplicidad de estos elementos para llegar a la presunción, basta con que de autos se desprenda suficientemente la misma, como en efecto se materializa en el presente caso, y siendo que entre ellos tenemos:
1. Acta de entrevista rendida por el ciudadano PINTO RODRIGUES JOSE MANUEL, quien funge como víctima en la presente causa, rendida por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) de la pieza original y en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…luego escuche que una mujer llamaba a un ciudadano por el nombre de Javier, quienes al parecer eran los dueños de la casa y eran los encargados en cuidarme…”.
2. Acta de Investigación Policial, de fecha 05 de Diciembre de 2011, levantada por Funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) de la pieza original, mediante la cual se deja constancia del procedimiento de allanamiento efectuado y posterior aprehensión de la ciudadana LUNA YENIFER ANA, quien dijo ser propietaria del inmueble objeto de allanamiento.
Así mismo, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
*Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, y en virtud a la fecha de su comisión 22-11-2011, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan elementos de convicción que permiten estimar la participación de la patrocinada de la recurrente, en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal y punto éste ut supra analizado.
Así mismo, consideran estos jueces integrantes de la Sala que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia de el presente caso, el delito imputado por la representación fiscal, es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y siendo que la norma establece una pena de veinte (20) a (30) años de prisión se pudiera entonces considerar, que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que es un delito contra la libertad de las personas, en donde la magnitud del daño psicológico causado es invalorable, y el bien jurídico vulnerado es el derecho a la libertad personal, lo cual permite apreciar un fundado temor de que la imputada de autos pueda de alguna manera, sustraerse del proceso; así mismo se verifica, que las víctimas en el presente caso, se encuentran plenamente identificados, por lo que pudiera darse el caso de que pudieran influir sobre éstos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso así como que tal peligro se encuentra latente dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
En tal sentido, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad; sobre la base de que no estaban dados los supuestos del contenido de los artículos 250 específicamente el ordinal 2°, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.
Por otra parte, en relación principio del afirmación de libertad; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana LUNA YENIFER ANA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana LUNA YENIFER ANA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la precitada ciudadana por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
ABG. CESAR SANCHEZ PIMENTEL DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDM/CSP/JMC/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2786