REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2796
IMPUTADO: GARCIA MORENO JOSE DAVID
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Laura Maguregui Santamaria, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales impuso al ciudadano José David García Moreno, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta el respectivo pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18MAY11, dictó los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: …motivos por los cuales considero que en este caso, con fundamento a lo pautado en los artículos 8, 9, 243, 247 y 250 en su segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente por ajustado a derecho es imponer en contra del ciudadano JOSE DAVID GARCIA MORENO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que hace referencia el artículo 256.3.4.5 eiusdem, en sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que sobre él pesaba, por lo cual se encontrara sometido a las siguientes obligaciones, deberá cumplir con presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados, la prohibición expresa de ausentarse del país sin permiso del Tribunal, y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, informándole que el incumplimiento injustificado de la presente medida acarreará su inmediata revocatoria, a tenor de lo pautado en el artículo 262 adjetivo penal. SEGUNDO Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que (sic) lograr el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana María Laura Maguregui Santamaria, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 25 de Mayo de 2011, la ciudadana María Laura Maguregui Santamaria, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 27, de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Constata esta la Sala que la recurrente invocó para fundamentar su recurso de apelación los numerales 4 y 5 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, los cuales se refieren a, 4. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; 5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”;. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales impuso al ciudadano José David García Moreno, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Se Admite el escrito de contestación presentado por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando en representación del ciudadano José David García Moreno, por cuanto fue consignado en tiempo hábil, tal como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo cursante al folio 35 de las actuaciones.
Respecto al requerimiento realizado por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando en representación del ciudadano José David García Moreno, en relación a que esta Alzada Penal corrobore a través del sistema de presentaciones de imputados si su defendido ha continuado presentándose ante la oficina encargada de llevar el registro correspondiente, con el objeto de ser promovida como prueba, se observa que el artículo 449 de la Norma Adjetiva Penal señala que una vez presentado el recurso el Juez emplazará a las otras partes para que conteste dentro de los tres días, oportunidad en la que deberá promover las pruebas si así lo deseara, de manera que los referidos profesionales del derecho pretenden obtener efectos probatorios en su beneficio a través de una actuación que no le corresponde a esta instancia, por cuanto el recabar los elementos probatorios es una obligación que le corresponde como base de la apelación ejercida, por lo que en virtud de no constar en autos la misma esta Sala no la Admite .ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales impuso al ciudadano José David García Moreno, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite el escrito de contestación presentado por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando en representación del ciudadano José David García Moreno, por cuanto fue consignado en tiempo hábil, tal como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal A quo cursante al folio 35 de las actuaciones. TERCERO: Respecto al requerimiento realizado por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando en representación del ciudadano José David García Moreno, en relación a que esta Alzada Penal corrobore a través del sistema de presentaciones de imputados si su defendido ha continuado presentándose ante la oficina encargada de llevar el registro correspondiente, con el objeto de ser promovida como prueba, se observa que el artículo 449 de la Norma Adjetiva Penal señala que una vez presentado el recurso el Juez emplazará a las otras partes para que conteste dentro de los tres días, oportunidad en la que deberá promover las pruebas si así lo deseara, de manera que los referidos profesionales del derecho pretenden obtener efectos probatorios en su beneficio a través de una actuación que no le corresponde a esta instancia, por cuanto el recabar los elementos probatorios es una obligación que le corresponde como base de la apelación ejercida, por lo que en virtud de no constar en autos la misma esta Sala no la Admite.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES ABG. CESAR SANCHEZ PIMENTEL
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/JMC/CSP/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2796