PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON JOSÉ CANDAMO RAHAMUT, Defensor Público Penal Sexagésimo Quinto (65°) de ésta Circunscripción Judicial, actuando en éste acto en mi carácter de Defensor del ciudadano FELIPE ALBERTO DEAMOTT HENRIQUEZ, en contra de la sentencia dictada el veintiocho (28) de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que Condenó a el acusados a cumplir la pena de Treinta (30) años de Prisión, por la comisión de los delitos de COMISION POR OMISION DE HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE, tipificado en el numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACION y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259 y 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 37, 74 numeral 4, 88 todos del Código Penal y 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena,.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 28 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condenó al ciudadano FELIPE ALBERTO DEAMOTT HENRIQUEZ, a cumplir la pena de Treinta (30) años de Prisión, por la comisión de los delitos de COMISION POR OMISION DE HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE, tipificado en el numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACION y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259 y 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 37, 74 numeral 4, 88 todos del Código Penal y 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.