REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 01de febrero de 2012
201° y 152°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3319

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RUBEN EDUARDO MORALES ESPINOZA, en su carácter de defensor de la ciudadana OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 6 y articulo 498 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGO la solicitud formulada por la defensa en el sentido que se oficiara al organismo competente a los fines de que se practicara a su defendida la respectiva evaluación psicosocial a objeto de poder optar a la Suspensión condicional de la ejecución de la Pena.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de noviembre de 2012, el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto auto mediante el cual acordó negar la solicitud formulada por el abogado RUBEN EDUARDO MORALES ESPINOZA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana OMARIA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, en el sentido que se oficiara al organismo competente a los fines de que se practicara a su defendida la respectiva evaluación psicosocial , en los siguientes términos:
“Vista la solicitud que antecede, suscrita por el profesional del derecho, ciudadano Rubén Eduardo Morales Espinoza, quien actúa con el carácter de defensor de la ciudadana Omaira Coromoto Solórzano Vargas, ampliamente identificada en autos anteriores, donde solicita "... se oficie a los entes encargados de realizar la evaluación psicosocial respectiva con el fin que (sic) se verifique si mi defendida pueda hacerse acreedora de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, habiendo transcurrido un lapso considerable para practicar nuevamente la referida evaluación."; este tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado considera:
Que en fecha 01 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, condenó a la ciudadana antes mencionada, a cumplir una pena de dos años de prisión por ser encontrada culpable de la comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8o del Código Penal.
En fecha 22 de octubre de 2008, este tribunal dicta el correspondiente auto de ejecución de sentencia, indicando en esa oportunidad, que la mencionada ciudadana era acreedora del "beneficio" de suspensión condicional de le ejecución de la pena, ordenándose la practica de la evaluación psicosocial y recabar los demás requisitos que exige la norma para tales fines.
En fecha 05 de junio de 2009, este tribunal ordena la captura de la penada de autos, pues la misma nunca acudió al llamado hecho por el tribunal a los fines de imponerla del auto arriba señalado.
En fecha 06 de octubre de 2009, la penada SOLÓRZANO VARGAS COROMOTO, comparece de manera espontánea a este tribunal a los fines de darse por notificada del auto de ejecución de sentencia dictado en fecha 22 de octubre de 2008; en esa oportunidad, el tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra, y se ordena la practica de la respectiva evaluación psicosocial a los fines de verificar si la misma podía ser acreedora de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En fecha 20-03-2010, este tribunal, recibe oficio emanado de la Coordinación de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, anexando informe técnico № 0071-10, de fecha 11 de marzo de 2010, en el cual entre otras cosas se lee: "...sobre la base del estudio psicosocial realizado por el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada..."
En fecha 26 de mayo de 2010, este tribunal niega el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena a la penada de autos, pues, no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aprehensión de la misma.
En fecha 13-10-2011, la penada antes mencionada, fue apresada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, quedando a la orden de este despacho.
En fecha 17 de octubre este tribunal, dicta nuevo auto de ejecución de sentencia con su respectivo computo de pena, indicando entre otras cosas que la penada cumpliría su pena en fecha 12-10-2013, y se señaló también en esa oportunidad, las fechas en que le corresponde las formulas de cumplimiento de pena indicadas en el artículo 500 de la ley Adjetiva Penal.
En fecha 15-11-11, la defensa de la ciudadana penada de autos, interpone solicitud de práctica de la evaluación psicosocial por hacerse acreedora de la suspensión condicional de la pena, fundando tal solicitud en: "...Sin embargo, esto no significa que mi defendida no pueda continuar optando a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el hecho de que en ese (sic) la evaluación no le fue favorable, pues ese pronostico puede cambiar a través del tiempo según la nueva conducta que pueda adoptar la examinada. Siendo el mismo caso de las personas que optan a las formulas alternativas de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, cuando su examen es desfavorable el tribunal luego de un lapso de tiempo que en la práctica se ha determinado en seis(06) meses ordena la practica de una nueva evaluación... "
En tal sentido, se hace necesario indicar que, la institución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y las formulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en el artículo 500 del mismo código, son figuras muy diferentes, ya que en el primero de los casos, el protervo beneficiado con esta figura esta exento de cumplir la pena que le fuese impuesta, mientras que con la aplicación de las formulas de cumplimiento de pena, es de entender que el penado de manera inexorable, cumplirá su pena bajo condiciones más favorables, es decir, fura del establecimiento penitenciario, concibiendo con esto, que hay una diferencia notable en esas figuras normativas, pues se tratan de supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado.
Con esto se recrea un escenario que sin duda alguna estriba, en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación efectuada por el legislador patrio, es decir, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es verdaderamente un beneficio o privilegio para aquellos penados que cumplen concurrentemente con los recaudos establecidos en las normas, convirtiéndose esta figura, en un derecho insoslayable para tales penados a los cuales hace referencia la norma, pudiéndose interpretar esta circunstancia tan especial como de orden público; mientras, que las formulas de cumplimento de pena en estos casos en particular son de orden político -criminal, es decir, que se establecen como estrategias para la reeducación social del individuo y pueda de manera paulatina reinsertarse en la sociedad.
Así las cosas, en el caso en particular, tenemos que indicar, que a la ciudadana penada de autos se le dictó su respectivo auto de ejecución de pena, donde se indicó precisamente que la misma podría ser acreedora de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que la pena que le fuere impuesta por el Juzgado de Control de Este Circuito judicial penal, no excede de cinco (05) años, requisito este indispensable para que un individuo penado, pueda optar al referido "beneficio"; por tal razón, en su oportunidad se ordenó la practica de la evaluación psicosocial, evaluación esta, que en el caso en concreto le fue desfavorable a la ciudadana Omaira Coromoto Solórzano, pues, el equipo técnico consideró que la ciudadana no podía ser acreedora del mencionado beneficio, ya que no esta apta para su ingreso a la sociedad bajo esta figura tan permisiva, quedando sobreentendido que la misma no esta apta para tal beneficio.
Al respecto, hay que indicar que el fundamento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, implica "cero pena" o lo que es lo mismo, que el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad desde el momento mismo en que se le otorga este beneficio, en consecuencia, es de entender, que la suspensión condicional de la pena se erige como un BENEFICIO, siempre y cuando se cumplan con los requisititos que la ley establece a los fines de acordarlo, caso contrario, el tribunal está en la obligación de practicar un nuevo computo de pena indicando las fechas en que puede optar a las formulas establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, pues, volver a postularlo para el mismo beneficio (suspensión condicional de la ejecución de la pena), sería como otorgarle un doble favor, situación ésta que menoscabaría el poder punitivo del estado, deviniendo en un escenario politico-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en una fuente de impunidad.
En igual sentido, cabe destacar, que el derecho penal se debate en dos vertientes, como lo son, el principio de mínimo sufrimiento necesario, que se ve materializado en el Principio de la progresividad, pero sin olvidar que ésta vertiente no constituye la única que constitucionalmente tenga asignada la pena, pues, con la pena también se materializa o garantiza lo que se conoce como prevención general, que no es otra cosa que el mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho social dañoso "EL DELITO".
Siendo así las cosas es imperante señalar que la solicitud hecha por la defensa en este caso en particular es improcedente, por cuanto es evidente y así se demuestra de las actuaciones que rielan en el expediente en estudio, que la ciudadana penada de autos no está apta para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por lo tanto lo procedente en este caso, es ordenar los estudios a los fines de verificar si la ya antes mencionada penada puede optar a la formula de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, tal y como se señala en el artículo 500 de la ley adjetiva penal .ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones antes expuestas este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: NIEGA LOS SOLICTADO POR LA DEFENSA POR CONSIDERAR ESTE TRIBUNAL QUE TAL SOLICITUD ES IMPROCEDENTE, ya que no hay circunstancia alguna que examinar a los fines de ordenar NUEVAMENTE la practica de la evaluación psicosocial para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUMPLASE…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Abogado RUBEN EDUARDO MORALES ESPINOZA, en su carácter de defensor de la ciudadana OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, interpuso recurso de apelación por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, RUBÉN EDUARDO MORALES ESPINOZA, Abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 77.513, actuando en este acto como defensor de la ciudadana OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, respectivamente, a quien se les sigue causa por ante el Juzgado, signada bajo el número 1815, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de presentar FORMAL APELACIÓN conforme a las previsiones del artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 18-11-11, mediante la cual negó la solicitud formulada por la defensa en el sentido que se oficiara al organismo competente a los fines que se practicara a mi defendida la respectiva evaluación psicosocial a objeto de poder optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como conforme al artículo 447 ordinal 6to y 498 Ejusdem, por cuanto la decisión in comento NIEGA a mi defendida la posibilidad de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido fundamento la referida impugnación de la siguiente manera:
CAPITULO I
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El recurso incoado se encuentra motivado en primer término en la causal prevista en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(Omissis).-
A consideración de la defensa la causal invocada es admisible en primer lugar por cuanto la decisión impugnada NIEGA a mi defendida la posibilidad someterse nuevamente a una evaluación psicosocial causando con ello un gravamen irreparable al impedírsele poder cumplir con unos de los requisitos exigidos en el artículo 493 ordinal Io de nuestra Ley adjetiva Penal, para la obtención de su libertad.
En según lugar, por cuanto la mencionada decisión NIEGA de manera clara la posibilidad a mi defendida de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pese a que la Ley por la cuantía de la sanción y los requisitos exigidos en nuestra normativa penal no la limita a continuar optando al beneficio in comento y en tal sentido se observa:
En efecto el Tribunal de Instancia en funciones de Ejecución en fecha 18-11-11, NIEGA la solicitud formulada por esta defensa considerándola improcedente y a tal efecto la práctica de una nueva evaluación psicosocial para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizando entre otras cosas las siguientes consideraciones:
"...En tal sentido, se hace necesario indicar que, la institución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y las fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena señaladas en el artículo 500 del mismo código, son figuras muy diferentes, ya que en el primer de los casos, el protervo beneficiado con esta figura esta exento de cumplir la pena que le fuese impuesta, mientras que con la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de pena, es de entender que el penado de manera inexorable, cumplirá su pena bajo condiciones mas favorables, es decir, fura (sic) del establecimiento penitenciario, concibiendo con esto, que hay una diferencia notable en esas figuras normativas, pues se tratan de supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado...
...Al respecto, hay que indicar que el fundamento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, implica "cero pena" o lo que es lo mismo, que el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad desde el momento mismo que se le otorga este beneficio, en consecuencia, es de entender, que la suspensión condicional de la pena se erige como un BENEFICIO, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que la Ley establece a los fines de acordarlo, caso contrario, el tribunal está en la obligación de practicar un nuevo cómputo de pena indicando las fechas en que puede optar a las fórmulas establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, volver a postularlo para el mismo beneficio (suspensión condicional de la ejecución de la pena), sería como otorgarle un doble favor, situación ésta que menoscabaría el poder punitivo del estado, deviniendo en un escenario político-criminal perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en una fuente de impunidad... "
Ahora bien, la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, trae entre otras cosas la implementación de una normativa para judicializar la etapa de ejecución de la pena, que antes era en gran parte dilucidada por entes netamente administrativos, por lo menos en lo referente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Y en efecto, tal como lo afirma el Juez de Ejecución, la Ley adjetiva Penal nos señala dos figuras importantes: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Las formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Evidentemente, éstas dos figuras relacionadas con la pena no son iguales, la primera Suspende la Ejecución de la Pena (sin importar el estado en que esta ejecución se encuentre) y la segunda regula el cumplimiento de la pena o condena.
No obstante ambas exigen al penado para hacerse acreedor de la misma, lo que hemos llamado por mucho tiempo "evaluación psicosocial", pero que la última reforma la denomina para el caso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena "PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA" y en el caso de las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena "PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE" ambos realizados por un equipo técnico especializado el cual describe el artículo 500 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.
Para los dos casos, se ha determinado en la práctica que si un penado al efectuarse la referida evaluación, el equipo técnico emite una opinión DESFAVORABLE, puede realizar nuevamente el examen antes señalado a los seis (6) meses, pues ha sido considerado un lapso prudencial para que éste pueda internalizar las sugerencias realizadas por el equipo evaluador para el cambio hacia una conducta más positiva, y en caso de que efectivamente se observe que el penado ha evolucionado pueda hacerse acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o de las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, según sea el caso, la pena o la figura jurídica solicitada.
Por su parte, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba prevista en la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, que para el proceso preveía el Sometimiento a Juicio y la Corte de la Causa en providencia y en cuanto a la Pena: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Posteriormente es incluida en el Código Orgánico Procesal Penal la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual ha sufrido reformas en cuanto a su contenido.
La aplicación de este beneficio básicamente radica en la cuantía de la pena, pues no puede ser acreedor al mismo las personas cuya pena impuesta exceda de cinco (5) años, haciendo nuestro legislador patrio una clasificación justa, para las personas que se les puede suspender la pena y las que deben cumplir ésta, debido a la magnitud de la cuantía de esa condena.
El caso que nos ocupa, a saber, la condena impuesta a mi defendida OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, es decir puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, pues la sanción impuesta esta muy por debajo de los CINCO (5) AÑOS que establece el legislador, quien además consideró que éstas personas con una pena inferior a cinco (5) años se le podía suspender la pena y someterlos a un régimen de prueba más flexible que la privación de libertad, siendo supervisado por el estado por un lapso que no puede ser ni menor de un (1) año ni mayor de tres (3), debiendo cumplir ciertas obligaciones dentro del catalogó previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Si es de política criminal o no esta figura jurídica, no entrara a dilucidar esta defensa ese tema, pues desde el punto vista de la filosofía del derecho es un tema amplio e interesante, pero si puede acotar la defensa: Que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es la consecuencia de un proceso judicial que culminó con una condena menor a cinco (5) años, y que si bien no incluye en sus condiciones la privación de libertad, salvo incumplimiento, sí genera durante un lapso de tiempo obligaciones y supervisión por parte del Estado Venezolano, que se denomina "Régimen de Prueba7* que tiene un fin preventivo y hasta coercitivo. Debiendo vigilar el cumplimiento de este Régimen un delegado de prueba, teniendo en definitiva también esta figura jurídica (suspensión condicional de la ejecución de la pena) un objetivo resocializador y de reeducación del probacionario, lo que podemos observar de las condiciones sugeridas por el legislador en el artículo 494 de la Normativa Adjetiva Penal, al someter al penado a tratamiento Psicológico, asistencia a centro de reeducación, terapias de grupo y trabajo comunitario.
La doctrina más reciente en materia penológica y penitenciaria señala que tanto las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como cualquier otro sistema o forma de rehabilitación prevista en la ley que se relacione con la etapa de la ejecución de la sentencia, constituye derechos de los penados y no beneficios. El maestro Gómez Grillo, siempre en sus discursos cuando habla del régimen penitenciario, dice sobre los mal llamados beneficios del penado, cuando en realidad son derechos adquiridos, y en este sentido para los órganos jurisdiccionales deben entenderse tales derechos, como respuesta a un sistema penitenciario humanizado, que busca coadyuvar en forma casi absoluta el fin primordial de la pena, que no es otro, que el de la rehabilitación del penado. Así lo consagra Constitución Vigente en su artículo 272 al establecer como principios fundamentales del sistema penitenciario, la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos, mediante un sistema garantizado por el Estado y la implementación de alternativas de cumplimiento de pena o mecanismos que en forma paulatina y controlada, vaya logrando la libertad del penado, es decir, hasta conseguir la libertad absoluta del penado, que se alcanza progresivamente en la medida que el penado se vaya rehabilitando.
Por otro lado, la otra situación que limita de forma determinante poder optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además que la pena exceda de cinco (5) años, es que no haya sido admitida en contra del penado o penada, acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena.
En tal sentido, la pena impuesta a mi defendida no excede del limite establecido por el legislador ni le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por tal motivo en el humilde criterio de esta defensa, puede continuar optando a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues la evaluación psicosocial es un requisito que no es determinante, por cuanto como se ha dicho puede variar según el tiempo y la conducta que adopte el penado en el transcurso de ese lapso prudencial, estimado por los Tribunales de ejecución y por el equipo evaluador en seis (6) meses, y siendo que a mi defendida se le realizó dicha evaluación en el mes de mayo del presente año, ya puede ser sometida a un nuevo examen que determine si puede hacerse acreedora o no del "Beneficio" ya mencionado.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto la defensa de la ciudadana OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, solicita la admisión del presente RECURSO DE APELACIÓN, asimismo sea declarado con lugar y se ordene la práctica de la evaluación a la que hace referencia el artículo 493 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que no se limite a mi defendida la posibilidad dé poder optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”

DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

En fecha 09 de Diciembre de 2011, las Abogadas ANGIE CARFIE URIBE y MERCEDES E URBINA R., en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima 80º del Área Metropolitana de Caracas Comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda 82º del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de ésta misma Circunscripción Judicial y Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, respectivamente, consignaron escrito de contestación a la apelación interpuesta por el ciudadano Abg. RUBEN EDUARDO MORALES ESPINOZA en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abg. ANGIE CARFI URIBE, venezolana, mayor de edad, actuando en este acto en condición de Fiscal Auxiliar Octogésima del Área Metropolitana de Caracas Comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de ésta misma Circunscripción Judicial, según resolución numerada 11291 de fecha 30-08-2010, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República y MERCEDES E. URBINA R., venezolana, mayor de edad, actuando en este acto en condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, según Resolución número 1323 de fecha 26 de agosto de 2.011, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República; de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 1o, 2o y 6o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el artículo 39 ordinal 4o de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer:
Encontrándonos en el lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido emplazada en fecha 06-12-2011, tal como consta en la copia fotostática que se anexa al presente escrito, procedemos a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre del año que discurre, por el Abogado RUBÉN EDUARDO MORALES ESPINOZA, Inpreabogado Nro. 77.513, contra la decisión emitida en fecha 18-11-2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivado -a que el mencionado Tribunal en la causa judicial № 6E-1815-08, seguida en contra la ciudadana OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, titular de la cédula de identidad № 6.500.650 Niega la Solicitud Formulada por la Defensa en cuanto al Trámite de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por considerar el mismo improcedente.
En virtud de los señalamientos expuestos procedemos a interponer escrito de contestación al Recurso de Apelación y en efecto lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
SITUACIÓN FACTICA
El 01 de Octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas condeno a la penada OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, titular de la cédula de identidad número 6.500.650, a cumplir la pena de Dos (02) años de Presidio por la Comisión del delito de HURTO A GRAVADO (sic), tipificado en el artículo 454 ordinal 8o del Código Penal.
En fecha 18 de noviembre de 2011 el Tribunal Sexto de Ejecución dicto Decisión donde Niega el Tramite de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por considerar improcedente el mismo.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 18-11-2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto bajo los siguientes términos:
(Omissis).-
CAPITULO III
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA
En fecha 28-11-2011, el abogado RUBÉN EDUARDO MORALES ESPINOZA. en su condición de defensor privado de la ciudadana OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, ejerció recurso de apelación contra el Auto dictado por el tribunal Sexto de Ejecución en fecha 18 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis).-
CAPÍTULO IV
OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Representación Fiscal a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RUBÉN EDUARDO MORALES ESPINOZA, en su condición de Defensor privado de la penada OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, contra el auto de fecha 18-11-2011, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensa en cuanto al tramite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la referida penada, lo hacemos en los siguientes términos:
Quienes aquí suscriben consideran acertado el criterio del Tribunal de la causa, en cuanto a declarar Improcedente la Solicitud de la Defensa, en relación al trámite para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, en tal asentido es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A.- Ciertamente la ciudadana OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, fue penada a Dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Agravado, en virtud de lo cual podría en principio optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 493, Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que le fue impuesta no excede de cinco (05) años, pero no es menos cierto que al momento de ser impuesta del respectivo cómputo de pena, la penada fue advertida que optaba a dicho beneficio al cual señaló acogerse y en razón a ello el Tribunal de la causa ordeno la practica de la Evaluación Técnica, tal como se señala en el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el resultado de dicha Evaluación fue DESFAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado.
B.- Por cuanto la penada al momento de la imposición de la ejecutoriedad de la sentencia, y al de la Evaluación Técnica se encontraba en Libertad, fue ordenada por el tribunal de la causa la aprehensión para el cumplimiento de la pena impuesta en virtud de habérsele negado el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el resultado del informe técnico fue DESFAVORABLE.
C- Una vez materializada la aprehensión de la ciudadana OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, el Tribunal Sexto de Ejecución procede a elaborar el nuevo cómputo de pena, señalando las posibles fechas a las que pudiera optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, es menester señalar lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza:
Articulo 480: "El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firma la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de la ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a este regla."
Negrillas y subrayado del Ministerio Público
Del análisis de la norma transcrita se evidencia que en el caso que el penado o la penada se encuentre en libertad y no sea acreedor (a) a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo procedente sería la PRIVATIVA DE LIBERTAD y la elaboración del Cómputo respectivo; tal es el caso que nos ocupa por cuanto la ciudadana OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS se encontraba en libertad al momento de ser impuesta de la ejecutoriedad de, la sentencia, (a lo que hay que acotar que el Tribunal debió librar orden de aprehensión para poder hacer efectiva la imposición de la penada de dicha ejecutoriedad, toda vez que fue nugatorio la cantidad de notificaciones libradas), igualmente fue debidamente evaluada para el beneficio al cual estaba optando, pero al no ser acreedora del mismo por el Pronóstico DESFAVORABLE emitido por el Equipo Técnico respectivo, el Tribunal de la causa actuó ajustado a Derecho al Ordenar la aprehensión y emitir el nuevo cómputo de pena señalando las posibles fechas a las cuales podría optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Es de señalar ilustres Magistrados que si la intención del legislador hubiera sido el permitir una nueva evaluación, en caso de un pronostico Desfavorable, así lo hubiera señalado en la norma, pero el legislador fue claro al establecer "Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a este regla.", cuando señala que procederá conforme a la regla se refiere que procederá a dictar el cómputo respectivo, señalándose las fechas en la que se podrá optar a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la fecha en la cual se daría cumplimiento a la pena.
Es por todo lo anteriormente expuesto que quienes aquí suscriben consideran que la decisión emitida por el Tribunal Sexto en funciones de Ejecución en fecha 18 de noviembre del presente año, se encuentra ajustada a Derecho y cumpliendo la normativa legal vigente, no causando gravamen irreparable alguno a la penada COROMOTO SOLORZANO VARGAS, ya que la misma puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las fechas establecidas en el cómputo dictado por el Tribunal de la causa en su debida oportunidad, respetándose así el principio de progresividad establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a criterio de esta Representación Fiscal no se ha violentado el derecho a rehabilitación y reinserción a la sociedad, pues esa es la función de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que a través de ellas el penado vaya progresivamente reinsertándose al ámbito social y laboral, y en el caso que nos ocupa a la penada no se le ha negado esa oportunidad de acceder a esas fórmulas alternativas, una vez cumplido el quantum de la pena requerido y llenos los extremos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto concluimos que no le asiste la razón al recurrente en el planteamiento formulado, de manera que, quienes aquí suscribimos nos pronunciamos a favor del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el juez A-quo actuó conforme a derecho al momento de dictar su decisión de fecha 18-11-2011 mediante la cual le niega lo solicitado por la defensa por considerarla improcedente.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, comparte el criterio esgrimido por el Tribunal Sexto en funciones de Ejecución en la decisión dictada en fecha 18-11-2011,mediante la cual niega la solicitud de la defensa en cuanto al Trámite de la Suspensión
condicional de la Ejecución de la Pena a la penada OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, portadora de la cédula de identidad № 6.500.650, y es por lo que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se
sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales; y en definitiva se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Dr. RUBÉN EDUARDO MORALES ESPINOZA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano ABG. RUBEN EDUARDO MORALES, en su condición de defensor privado de la ciudadana OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, impugna la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JAVIER TORO IBARRA, de fecha 18 de Noviembre de 2011, mediante la cual “…NIEGA LOS (sic) SOLICITADO POR LA DEFENSA POR CONSIDERAR ESTE TRIBUNAL QUE TAL SOLICTUD ES IMPROCEDENTE, ya que no hay circunstancia alguna que examinar a los fines de ordenar NUEVAMENTE la practica de la evaluación psicosocial para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”.

Las ciudadanas ABGS. ANGIE CARFI y MARCEDES URBINA, en su condición de Representantes de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias, presentaron contestación al escrito recursivo señalando que el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, actuó conforme a derecho al momento de dictar su decisión.


Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa se desprende de la decisión dictada en fecha 1-12-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, que la ciudadana SOLORZANO VARGAS OMAIRA, fue condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal.

Igualmente de las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 56 al 60 de la pieza uno, cursa decisión de fecha 26-5-2010, dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Ejecución en la cual se niega el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada SOLORZANO VARGAS OMAIRA, en razón del resultado desfavorable de la evaluación psicosocial, ordenándole en consecuencia orden de aprehensión a la mencionada ciudadana.

Así las cosas, en fecha 13-10-2011, la penada SOLORZANO VARGAS OMAIRA, es aprehendida y puesta a la orden del Juzgado A quo, quien en fecha 17-10-2011, dictó nuevo auto de ejecución y computo de la pena impuesta a la supra mencionada ciudadana.

Posteriormente, en fecha 15-11-2011, el recurrente solicita al Tribunal en funciones de ejecución la practica de la evaluación psicosocial a fin de que le sea tramitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que la misma es merecedora según la norma adjetiva penal de ese beneficio.

El 18-11-2011, el Juez de Instancia dictó decisión en la que negó lo peticionado por la defensa privada de la penada de autos, señalando entre otras cosas:

“…Al respecto, hay que indicar que el fundamento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, implica "cero pena" o lo que es lo mismo, que el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad desde el momento mismo en que se le otorga este beneficio, en consecuencia, es de entender, que la suspensión condicional de la pena se erige como un BENEFICIO, siempre y cuando se cumplan con los requisititos que la ley establece a los fines de acordarlo, caso contrario, el tribunal está en la obligación de practicar un nuevo computo de pena indicando las fechas en que puede optar a las formulas establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, pues, volver a postularlo para el mismo beneficio (suspensión condicional de la ejecución de la pena), sería como otorgarle un doble favor, situación ésta que menoscabaría el poder punitivo del estado, deviniendo en un escenario politico-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en una fuente de impunidad..”.(Negrillas y subrayado nuestro)

Frente a tal pronunciamiento, consideran estas Juzgadoras que efectivamente la razón le asiste al recurrente, siendo que el Juez de Ejecución realiza una interpretación contraria y/o equivoca de los principios y garantías que rigen la materia, los cuales se encuentran contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su decisión afirma que volver a postular a la penada para que opte al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, sería como concederle un doble favor, lo que a su criterio conllevaría a convertirse en una fuente de impunidad.

En este contexto, sobre el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consideran oportuno estas Juzgadoras realizar las siguientes consideraciones:

Refieren Stefáni y Levasseer, citados por Bravo Dávila, que:
“La organización de la suspensión de la sentencia con carácter probatorio, forma francesa de la probación, representa una especie de transición entre la pena y la medida de seguridad, toda vez, que el tratamiento a que es sometido el interesado persigue como objetivo primordial asegurar su resocialización, así como impedir una infracción futura, más que infligir al culpable un castigo social con carácter retributivo”.
Conforme con la anterior cita, tenemos que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como presupuesto de la probación, deviene consecuencia de las múltiples críticas formuladas a la prisión, donde particularmente resalta, en palabras de Bravo Dávila “...la ruptura de los lazos familiares y sociales, pérdida del trabajo, adquisición de aprendizajes negativos en el seno de las subculturas de la cárcel, riesgos de la amplificación de la desviación originaria, estigmatización del individuo y de su familia”, entre otras, por lo que su objetivo, es precisamente evitar la reclusión que supone la ejecución de la pena corporal impuesta por sentencia firme, particularmente para los casos, donde por la brevedad de la pena, el tratamiento intramuros no sea efectivo; así particularmente lo señala Reinaldo Escala Zerpa, en las anotaciones que hiciera a la derogada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena.

Por lo que en conclusión, en el caso de la suspensión condicional de la pena, ésta, como consecuencia jurídica impuesta por sentencia firme, con ocasión a la perpetración del un delito, queda en suspenso, y se somete al penado a un régimen de prueba, de cuyas resultas, entonces, se dispondrá la extinción de la pena, como si hubiere sido cumplida por el penado; sin haber sido sometido al denominado “tratamiento penitenciario”.

Destaca igualmente este Colegiado que el texto constitucional, en su artículo 272, al referirse al sistema penitenciario, obliga a la nación venezolana, específicamente a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:

“... El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penintenciaristas profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria….” (Negrillas de la Sala).

El Estado a través de los distintos Poderes Públicos, debe velar por el fiel cumplimiento de las garantías indicadas, no siendo compartido por quienes aquí deciden, el negar la posibilidad de obtener tal beneficio a quien podría optar al mismo conforme a los requisitos previstos en el texto adjetivo penal, ello en consonancia con el fundamento constitucional antes invocado.

En este mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo I, de las Disposiciones Generales, señala que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

En consonancia con lo expresado, considera esta Alzada que ordenar nuevamente la práctica del referido examen a la penada SOLORZANO VARGAS OMAIRA, a los fines de obtener el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de ninguna manera menoscaba el poder punitivo del estado y menos aún constituye una fuerte de impunidad como lo refiere la recurrida, sino que por lo contrario acordar la practica del referido examen solicitado permite al estado garantizar los derechos constitucionales y legales que le asisten; máxime cuando el legislador no restringe el número de veces en que el Tribunal de Ejecución puede ordenar realizar la evaluación de clasificación de mínima seguridad realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo al numeral 3 del citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aceptar el análisis plasmado en la decisión recurrida equivaldría a afirmar que una vez negado una medida alternativa de cumplimiento de pena a consecuencia del resultado desfavorable de la evaluación realizada por un equipo técnico, el penado o penada no podría optar nuevamente a ese beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena, nada mas apartado de los principios constitucionales y legales que rigen la materia, conforme a los cuales debe prevalecer las formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad sobre aquellas de carácter reclusorio.

En tal sentido, consideran estas Juzgadoras que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho el Abogado RUBEN EDUARDO MORALES ESPINOZA, en su carácter de defensor de la ciudadana OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGO la solicitud formulada por la defensa en el sentido que se oficiara al organismo competente a los fines de que se practicara a su defendida la respectiva evaluación psicosocial a objeto de poder optar a la Suspensión condicional de la ejecución de la Penal y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y ordena al Juzgado A quo gire las instrucciones necesarias para la practica de la evaluación contemplada en el numeral 1 del artículo 493 en relación con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS a los fines de verificar la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado RUBEN EDUARDO MORALES ESPINOZA, en su carácter de defensor de la ciudadana OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGO la solicitud formulada por la defensa en el sentido que se oficiara al organismo competente a los fines de que se practicara a su defendida la respectiva evaluación psicosocial a objeto de poder optar a la Suspensión condicional de la ejecución de la Pena, en consecuencia REVOCA la decisión impugnada y ordena al Juzgado A quo gire las instrucciones necesarias para la practica de la evaluación contemplada en el numeral 1 del artículo 493 en relación con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS a los fines de verificar la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA,


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)
LA JUEZ, LA JUEZ,



ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO


EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
Exp. Nº. 2012-3319