REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 13 de febrero de 2012
201° y 152°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3328

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos TORREALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos dictados en fecha 15 de Julio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia preliminar.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 20 de enero de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO en su carácter de defensor de los ciudadanos TORREALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ DARWIN, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio cuarenta y siete 47 y cuarenta y ocho 48 del presente cuaderno de incidencia, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO en su carácter de defensor de los ciudadanos TORREALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ DARWIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos dictados en fecha 15 de julio del 2011 en acto de audiencia preliminar celebrado por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Julio de 2011, el JUZGADO VIGESIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el acto de la audiencia preliminar dictó los pronunciamientos siguientes:

“En día de hoy, viernes (15) de Julio de 2011, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR a que refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Mezzanina del edificio Palacio de Justicia, ubicado en Esquina de Cruz Verde, todo en virtud de la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presente los imputados TORRALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO, debidamente asistido por el Dr. JORGE MATA. Verificada en consecuencia como ha sido la presencia de las partes por la Secretaria ABG. ESMERALDA LÓPEZ MARÍN, con observancia de las formalidades previstas, se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez DRA. NORMA CEIBA TORRES, quien explicó a las partes que en el presente acto no se podrán dilucidar cuestiones que sean materia exclusiva del Juicio Oral y Publio y en consecuencia cedió la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que exponga lo conducente al acto conclusivo que presenta; en este estado tomó la palabra la Representación Fiscal, quien seguidamente manifestó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por ante la sede de este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2011, en contra de los ciudadanos TORRALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO. Por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto al ciudadano Torrealba Winder Daniel y en cuanto al ciudadano Blanco Vasquez Darwin Fernándo, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo del presente año, cuando funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la calle 16. Los Jardines del Valle, casa 109-1, Parroquia El Valle, casa de color blanco con rejas de color azul, al lado de una casa de color amarillo, a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 006-11 de fecha 14-03-2011, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar de dos (2) testigos cuyos datos constan en actas y proceden a llamar a las puertas del mencionado inmueble, siendo atendidos por un ciudadano que quedó identificado como Winder daniel Torrealba. Seguidamente los funcionarios una vez en el interior de la vivienda procedieron a realizar una inspección en todos y cada uno de los ambientes del inmueble en presencia de los testigos, localizando en una habitación en la pared del lado izquierdo, un bolso de color rosado, dentro del cual se logró ubicar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA prieto beretta, MODELO 92f, calibre 9 milímetro, seriales desvastados con su respectivo cargador contentivo de quince (15) cartuchos, también se localizó al frente de la cama dos (02) teléfonos celulares marca Balckberry y mil seiscientos (1.600) bolívares fuertes, de la misma manera colectara debajo de la cama, en la parte inferior izquierda Cuarenta (40) bolsa, tipo cebollitas, elaboradas en material sintético, de color negro, atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, de presunta droga de tipo cocaína. Continuando con la búsqueda de los ciudadanos requeridos en la mencionada orden de allanamiento, encontrándose los funcionarios en el mismo sector antes señalado, en la calle 15, cuando logran avistar a un ciudadano cuyas características constan en acta policial, el cual llevaba empuñado en la mano izquierda un objeto, quien al notar la presencia policial, opto por emprender veloz huida internándose en un inmueble elaborado de bloques de color rojo, con rejas blancas, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar al mismo en persecución del prenombrado ciudadano y una vez en el interior del mismo ubican al ciudadano que emprendió huida al avistar a la comisión, el cual quedó identificado como DARWIN FERNANDO VASQUEZ BLANCO, asimismo proceden a realizar una inspección del inmueble en presencia de dos (02) testigos, logrando ubicar en la parte externa de una ventana Una (01) cacerina de un arma de fuego calibre punto cuarenta (40), contentiva de dos (02) cartuchos y en una (01) caja de cruz roja Una (01) bolsa pequeña elaborada en material sintético de color transparente, contentiva en su interior de seis (06) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro y amarillo, de los comúnmente denominados cebollitas, contentivo de un polco blanco, atados en su único extremo con hilo de color azul, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga de tipo cocaína. En fecha 18 de Marzo de 2011, se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido por ante la sede de este despacho, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos aquí acusados. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de marzo de 2011, suscrito por el funcionario Sub Inspector Gloria Rincon, adscrita a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-ACTA POLICIAL, de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Carlos damas, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Marzo de 2011, rendida por los ciudadanos GUALDRON DEIVIS y RODRÍGUEZ SAMIR, ante el órgano aprehensor. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de marzo de 2011, rendida por los ciudadanos Jesús Rondón y Cleiber García, ante el órgano aprehensor. 5.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-1424, de fecha 13 de Abril de 2011, suscrita por el experto Andreina Guzman Escudero, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-1420 de fecha 13 de Abril de 2011, suscrita por el Experto Fátima Morais, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA, suscrita por el experto, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. 8.- EXPERTICIA BALISTICA, suscrita por el experto, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano Torrealba Winder Daniel, el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al ciudadano Blanco Vásquez Darwin Fernándo, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. MEDIOS DE PRUEBAS. DE LOS EXPERTOS. 1.- EXPERTO ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, es pertinente por cuanto suscribió el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 9700-130-1424 de fecha 13-04-2011. 2.- EXPERTO adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas., por cuanto el mismo suscribió la experticia Química- Botánica. 3.- EXPERTO adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, por cuanto el mismo suscribió la Experticia Balística. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES. 1.- Detective García Daniel, Sub Inspector Gloria Rincon, Inspector Jefe Manuel González, Sub Inspector Ronald carrero, Inspector Jefe Roosevelt Martínez, Inspector Luis Carrillo, Gelvins Franco, Carlos Dama, Sub Inspectores Juan Colmenares, Bladimir Ortegano, Detectives Yajaira Guerrero y Marianella Fariñas, todos adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, es pertinente por cuanto los mismos participaron en el procedimiento policial que dio como resultado la aprehensión de los ciudadanos aquí acusados. DOCUMENTALES. 1.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector Gloria Rincon, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Carlos Damas, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. PERICIALES. 1.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-1424 de fecha 13-04-2011, suscrita por el Experto Andreina Guzman Escudero, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. 2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-1420, de fecha 13 de Abril de 2011, suscrita por el Experto Fátima Morais adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. 3.- EXPERTICIA BALISTICA, suscrita por el experto, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. 4.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, suscrita por el experto adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. PRUEVAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Solicito que la presente Acusación sea Admitida y por ende se ordene el Pase a Juicio, para el enjuiciamiento por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto al ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL; y en cuanto al ciudadano BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNÁNDO, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito sean admitidas conforme a derecho, las pruebas ofrecidas, para que las mismas sean evacuadas en el debate oral y publico, por considerarlas pertinentes y necesarias. y por último solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se ha acreditado la existencia de las condiciones establecidas en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3° y los supuestos del artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez impuso a los imputados ciudadanos TORRALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO, del Derecho que lo asiste en que le sea recibida su declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Finalmente, y por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se les impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le Interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el. Seguidamente procede a salir de la sala el ciudadano TORREALBA WINDER DANIER DANIEL y se le concedió la palabra el imputado, ciudadano BLANCO VASQUEZ DARWIN, quien manifestó: “Mi nombre es BLANCO VASQUEZ DARWIN, Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en: calle 15, los Jardines del Valle, parte alta, casa s-n, parroquia El Valle y en relación a los hechos quiero manifestar que: “No tengo nada que ver en eso, es todo”. De seguidas procede a salir de la sala el ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL, quien manifestó: “Mi nombre es TORREALBA WINDER DANIEL, Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en: Calle 16, Los Jardines del Valle, casa 109, parroquia el Valle y en relación a los hechos quiero manifestar que: “Soy inocente y no tengo nada que ver con eso, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, quien alegó: “Buenas tardes la defensa como PRIMER punto propone la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4, letra “b”, en concordancia con los artículos 20 y 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez de puede asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, en virtud de que la Acusación presentada por el Ministerio Publico, se aprecia lo siguiente: La Defensa Privada en fecha 25-04-2011, se solicito al Ministerio Publico una serie de diligencias en base a lo previsto en los artículos 125 y 305 de la ley adjetiva penal y no se le dio la oportunidad de descargos para promover diligencias de investigación para desvirtuar el hecho imputado, en realidad aquí no hubo una fase preparatoria para los imputados, y se la ha sorprendido con una acusación artera haciendo caso omiso del mismo, por lo cual dicha acusación es nula, por la falta de sus presupuestos esenciales de la Buena Fe y el equilibrio procesal, por lo que se ha acusado sin darle oportunidad al imputado de aportar la verdad y sus evidencias en la fase preparatoria, se trata de una actuación del Ministerio Publico que viola toda lógica contradictoria del sistema acusatorio. Se observa la Violación al contenido de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la no realización las prueba de solicitadas de testimoniales, ni la reactivación de huellas y la reconstrucción de hechos, tampoco se realizaron las testimoniales ofrecidas por esta defensa, ni la reconstrucción de hechos, no existiendo un auto donde se niegue dicha solicitud, motivo por el cual es evidente que no hay pronunciamiento alguno por parte de la vindicta publica. El Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo. De forma tal, que esta defensa privada considera que se debe anular el escrito acusatorio del Ministerio Público, al dejar a un lado su responsabilidad con la evacuación de las pruebas solicitadas como son las testimoniales, y la reconstrucción de hechos, vulnerándose así las pautas del debido proceso, que el propio Ministerio Público está obligado a asegurar (por mandato del artículo 285 constitucional). No consta en actas que se haya practicado las diligencias solicitadas por la defensa, en la etapa previa o de investigación para sustentar la acusación para lo cual la Representación Fiscal debió realizar su evacuación, Etapa preparatoria que debe ejecutarse de manera eficiente en estricto cumplimiento al mandato constitucional y legal previsto contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no practicarse las pruebas solicitadas por la defensa, advierte la defensa que en el caso de autos se encuentra en presencia de una violación del derecho a la defensa y por ende del debido proceso de mis defendidos, constituyendo el hecho lesivo que el Representante del Ministerio Público formuló acusación en su contra sin haber dado cumplimiento a la etapa preliminar o preparatoria del proceso, a los fines de que los imputados puedan ejercer sus derechos y entre quienes se preparará con la investigación que se produzca la siguiente etapa intermedia. Considera la defensa que a mi defendido, le ha sido cercenado el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a solicitar diligencias, a través de la cual se le concede a los imputados la oportunidad de participar activamente y de conocer la investigación. De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el Ministerio Público no realizó la practica de las diligencias solicitadas por la defensa en la Audiencia de Presentación para oír a los Aprehendidos, que en el caso de autos eran las solicitudes de entrevistas a las cuales se hizo mención precedentemente, asimismo, observa la Sala, que la Representación Fiscal no expresó ni siquiera los motivos por los cuales debían o no practicarse las entrevistas solicitadas, por lo que consecuencialmente constituye una infracción al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no consta en el expediente pronunciamiento alguno en relación a este puntos solicitado por la defensa de los ciudadanos RICKLER AUGUSTO LÓPEZ SOTO y RYAN NASSIF ARAUJO SERRANO. SEGUNDO: La defensa propone la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4 letra “i” en concordancia con el articulo 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez de puede asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, en virtud de que la Acusación presentada por el Ministerio Publico, la cual cursa en autos del presente expediente, no cumple con los requisitos formales para presentar la Acusación Fiscal , y que no fueron corregidos en la oportunidad a que se contrae el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. , que exige el articulo 326 ordinal 1°, 3° y 5° Ejusdem, ya que de la misma emergen serias y graves contradicciones y no definen claramente los elementos que calcen de que el acusado participo en los hechos imputados, según la resultancia probatoria de la investigación preliminar, lo que llevan a tener la convicción que la Acusación presentada por el Ministerio Publico, no existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, tal como lo exige el articulo 326 ibídem, inobservándose con ello, todas las reglas del debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Juez de Control que esta en la obligación de hacer respetar asegurando su incolumidad de la Constitución Nacional como lo ordena el articulo 334 en relación con los artículos 1, 19 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, velando por que cumpla la verdadera finalidad del proceso, la cual es, la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, en la aplicación del derecho , por lo que se requiere que la Acusación contenga una relación, clara precisa y circunstanciada de lo que se le atribuye al imputado, a fin de que el proceso a juicio sea lo mas depurado posible, en el presente caso, observamos graves y agudas contradicciones de las cuales señalo: La defensa propone la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4 letra “i” en concordancia con el articulo 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez de puede asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, en virtud de que la Acusación presentada por el Ministerio Publico, la cual cursa en autos del presente expediente, no cumple con los requisitos formales para presentar la Acusación Fiscal, que exige el articulo 326 ordinales 3°, 4° y 5° Ejusdem, Ordinales: 3° Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Se presenta una lista de pruebas como en el presente caso, sin explicar que se obtiene del estudio de cada una de ellas, es decir, no existe una decantación armonioso de cada prueba a fin de fundamentarse, señalando los elementos de convicción que la motivan en la presente acusación y no una mera enumeración al no contener los fundamentos de la imputación basada en la relación directa entre los fundamentos y los elementos de convicción, no aparecen evidenciados los elementos incrimina torios en contra de mi defendido, ya que de las actas, se desprende que mi defendido no se encuentra incurso en el presente hecho y como es posible que se le pretenda inculpar a mi defendido con elementos de prueba no idóneos para demostrar los hechos ilícitos imputados por la Vindicta Pública y la participación de los acusados. Por lo que con estos elementos de prueba, no se puede establecer la calificación señalada en la comisión del delito imputado por el Representante Fiscal, al no existir elementos suficientes para establecer la comisión de los ilícitos penales precalificados por la Vindicta Pública, mucho menos se puede hablar de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito antes referido, ya que cuando el Código Orgánico Procesal Penal habla de fundados elementos de convicción, se refiere a varios, es decir, a mas de un elementos para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, lo cual no ocurre en el caso de autos, elementos estos insuficientes, tanto para establecer los hechos punibles señalados, como para estimar la participación de los imputados en dichos hechos, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será desestimar la presente Acusación Fiscal, por considerar que no se encuentra demostrada la corporeidad material de los hechos delictivos imputados por el Ministerio Público, por lo que el Juzgado de Control en base a o previsto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acoja o no dicha calificación, o desestime la misma. Es por lo que le solicito que al no existir los fundamentos para que la misma sea admitida y se ordene el enjuiciamiento de mis defendidos, es que le solicito al Ciudadano Juez de Control que declare con lugar la presente excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 numeral 4º letra “i” Ibidem y en consecuencia sea desestimada la presente acusación Fiscal. Ordinal 4°: El Ministerio Publico, pretende encuadrar la conducta de mis defendidos en relación al ciudadano WINDER DANIEL TORREALBA como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y en relación al ciudadano DARWIN FERNANDO VASQUEZ BLANCO, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Solo existe un dicho de los testigos ante el órgano aprehensor, no se hizo una depuración ante el Ministerio Publico, tales como los testigos presénciales del allanamiento sin verificar si estas personas existen o no, lo mas grave aun es que las experticias del arma de fuego y química botánica no se señala numero de dicha experticia y los expertos que realizaron la misma y en base a la búsqueda de la verdad de los hechos. y lo mas grave aun es que solo existe un arma de fuego supuestamente incautado en la residencia del Ciudadano del Ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL y se pretende inculpar por este delito al Ciudadano BLANCO VASQUEZ DARWIN donde no se incauto arma de fuego , la experticia no constan en autos, solo se mencionan sin numero ni el nombre de los expertos. Considera la defensa que el Juez de Control en uso de sus facultades, debe observar que los actos procesales sean suficientes en si mismo para ofrecer elementos de convicción para admitir, no solo la acusación sino la calificación jurídica y el grado de participación que puede atribuírsele a los imputados, los hechos punibles atribuidos deben surgir de una lógica relación de los hechos y el derecho y los aspectos que fundamentan ambos y en este caso no ha sido así, ciertamente al limitarse el Ministerio Publico a indicar la normativa a aplicar al presente caso, sin haber realizado un breve análisis de los hechos y el porque de dicha calificación, se contraviene lo dispuesto en el articulo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con relación al delito solo existe el dicho hipotético de dichos Ciudadanos citado, por lo que le solicito que se desestime la citada acusación y se precalifique el presente hecho en base en al articulo 330 ordinal 2° ejusdem. Ordinal 5°: El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad. El Ministerio Publico , solo se limita a señalar a los efectos del juicio oral, promueve una lista de pruebas, sin indicar cual es la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, es decir, no expresa cual hecho es el hecho o los hechos que se pretende probar por cada medio de prueba ofrecido, y lo mas grave aun la vindicta publica ofrece como medios de prueba en el punto numero 3 de las pruebes periciales la experticia balística, la cual no señala el numero de experticia y menos aun el experto que la suscribe, así mismo en el punto numero 4 de las mismas pruebas periciales, esta defensa observa que nuevamente que la vindicta publica, no identifica el numero de la experticia botánica, ni el experto que la suscribe. El Ministerio publico al señalar los medios de prueba, no indica cual es el hecho que se propone a probar con cada medio de prueba ofrecido, aspecto este que tiene estrecha relación con la pertinencia de las pruebas ofrecidas, este debe expresar el hecho que se propone a probar con cada medio probatorio y esto fue incumplido en la presente acusación. Por lo cual solicito que se desestime la presente Acusación Fiscal. No podría terminar mi exposición sin señalar el artículo 250 de la ley adjetiva donde se tiene que dar conjuntamente los tres supuestos que resalta dicho artículo como son: En referencia al primer punto, es importante resaltar, que el cuerpo del delito se encuentre evidentemente comprobado, este no es el caso, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, no ha demostrado si la sustancia incautada a mis defendidos es una sustancia estupefaciente y psicotrópica, en cuanto al segundo elemento este se refiere a principios de prueba las cuales están en evidente cuestionamiento, ya que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores y la declaración rendida por los testigos del allanamiento, y es el Tribunal de Control, el que debe filtrar dichas pruebas a fin de demostrar su credibilidad o no en el presente caso. Es lo que la Defensa solicita a su digna autoridad, que se tomen en cuenta dicha solicitud y se ordene la practica de dichas pruebas testimoniales y se recabe las experticias medico forense ordenadas por su digna autoridad, lo cual acarrea la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, ya que se evidencia la violación de las garantías del Imputado, lo cual invoco la nulidad en base de los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 21,25,49 ,138 y 285 ordinal 1° y 2° ,334 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es que solicito se declare con lugar dicha excepción en base a lo previsto en el articulo 28 Numeral 4 letra “b” / “i” , se acuerde la libertad sin restricción de mis defendidos y se remitan las actuaciones al Ministerio Publico a fin de dar cumplimiento con lo previsto en los artículos 125 y 305 de la Ley Adjetiva Penal y promuevo de conformidad con los artículos 125, 305 Y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: Las siguientes Testimoniales para que sean evacuadas en el juicio oral y Publico a los siguientes Ciudadanos que a continuación se mencionan 1-.ADRIANA CRISTINA GALLARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No 7.959.622, teléfono 0412 3821582, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 16 Bis, Casa No 103-2 , El Valle ;Caracas, Distrito Capital su utilidad, pertinencia y necesidad es por ser testigo presencial de los hechos de lo cual puede dar fe que el ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL, lo detuvieron en la calle 16 Bis y lo trasladaron a su residencia los funcionarios policiales actuantes a una casa de color blanca con rejas de color azul, y que el mismo es un estudiante graduado de bachiller y mantiene una conducta honesta en el sector donde reside. 2-.NORMA MARGARITA BARRIOS, titular de la cedula de identidad No 9.483.334,, teléfono 0424 1058936, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 16 Bis , Casa No 103-2 , El Valle ;Caracas, Distrito Capital su utilidad , pertinencia y necesidad es por ser testigo presencial de los hechos , de lo cual puede dar fe que el ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL, lo detuvieron en la calle 16 Bis y lo trasladaron a su residencia los funcionarios policiales actuantes a una casa de color blanca con rejas de color azul, y que el mismo es un estudiante graduado de bachiller y mantiene una conducta honesta en el sector donde reside. 3.- ALIS JOSEFINA GONZALEZ DE UZCATEGUI , titular de la cedula de identidad No 11,408.772, teléfono 0416 7041494, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 16 Bis , Casa No 128-1 , El Valle ;Caracas, Distrito Capital su utilidad , pertinencia y necesidad es por ser testigo presencial de los hechos , de lo cual puede dar fe que el ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL, lo detuvieron en la calle 16 Bis y lo trasladaron a su residencia los funcionarios policiales actuantes a una casa de color blanca con rejas de color azul, y que el mismo es un estudiante graduado de bachiller y mantiene una conducta honesta en el sector donde reside. 4.- IRIS ADRIANA LIENDO GARCIA , titular de la cedula de identidad No 13.125.942, teléfono 0424 1092786, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 16 Bis , Casa No 127-1, El Valle, Caracas, Distrito Capital su utilidad, pertinencia y necesidad es por ser testigo presencial de los hechos , de lo cual puede dar fe que el ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL, lo detuvieron en la calle 16 Bis y lo trasladaron a su residencia los funcionarios policiales actuantes a una casa de color blanca con rejas de color azul, y que el mismo es un estudiante graduado de bachiller y mantiene una conducta honesta en el sector donde reside. 5.-.YANISKA MARIA GUERRA DIAZ, titular de la cedula de identidad No 12.686.661, teléfono 0412 6348279, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 16 Bis, Casa No 129, El Valle ;Caracas, Distrito Capital su utilidad, pertinencia y necesidad es por ser testigo presencial de los hechos, de lo cual puede dar fe que el ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL, lo detuvieron en la calle 16 Bis y lo trasladaron a su residencia los funcionarios policiales actuantes a una casa de color blanca con rejas de color azul, y que el mismo es un estudiante graduado de bachiller y mantiene una conducta honesta en el sector donde reside. 6. MARLY YOLICATH TORREALBA, titular de la cedula de identidad No 11,411.768, teléfono 0416 9386196, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 16 Bis, Casa No 108, El Valle ;Caracas, Distrito Capital su utilidad , pertinencia y necesidad es por ser testigo presencial de los hechos de lo cual puede dar fe que el ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL, lo detuvieron en la calle 16 Bis y lo trasladaron a su residencia los funcionarios policiales actuantes a una casa de color blanca con rejas de color azul, y que el mismo es un estudiante graduado de bachiller y mantiene una conducta honesta en el sector donde reside. 7.-YRAMA LILIANA CASTRILLO MENDOZA , titular de la cedula de identidad No 6.966.757, teléfono 0426 8125669, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 16 Bis , Casa No 108 , El Valle ;Caracas, Distrito Capital su utilidad , pertinencia y necesidad es por ser testigo presencial de los hechos , de lo cual puede dar fe que el ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL, lo detuvieron en la calle 16 Bis y lo trasladaron a su residencia los funcionarios policiales actuantes a una casa de color blanca con rejas de color azul, y que el mismo es un estudiante graduado de bachiller y mantiene una conducta honesta en el sector donde reside 8.-EDGAR ANTONIO LOPEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad No 10,872.517, teléfono 0412 9786094, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 16 Bis, Casa No 109-1 , El Valle ;Caracas, Distrito Capital su utilidad , pertinencia y necesidad es por ser testigo presencial de los hechos , de lo cual puede dar fe que el ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL, lo detuvieron en la calle 16 Bis y lo trasladaron a su residencia los funcionarios policiales actuantes a una casa de color blanca con rejas de color azul, y que el mismo es un estudiante graduado de bachiller y mantiene una conducta honesta en el sector donde reside 9.- SOROMAY DEL VALLE GONZALEZ , titular de la cedula de identidad No 9.408.261, teléfono 0414 1063122, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 16 Bis , Casa No 129 , El Valle ;Caracas, Distrito Capital su utilidad , pertinencia y necesidad es por ser testigo presencial de los hechos , de lo cual puede dar fe que el ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL, lo detuvieron en la calle 16 Bis y lo trasladaron a su residencia los funcionarios policiales actuantes a una casa de color blanca con rejas de color azul, y que el mismo es un estudiante graduado de bachiller y mantiene una conducta honesta en el sector donde reside.10.-SORALIS HESTER CIFUENTES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No 20.327.957, teléfono 0412 3783380, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 16 Bis , Casa No 129-1 , El Valle ;Caracas, Distrito Capital su utilidad , pertinencia y necesidad es por ser testigo presencial de los hechos , de lo cual puede dar fe que el ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL, lo detuvieron en la calle 16 Bis y lo trasladaron a su residencia los funcionarios policiales actuantes a una casa de color blanca con rejas de color azul, y que el mismo es un estudiante graduado de bachiller y mantiene una conducta honesta en el sector donde reside. 11.-MARIALIS SORALBIS CIFUENTES GONZALEZ , titular de la cedula de identidad No 18.033.763, teléfono 0412 3783380, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 16 Bis , Casa No 129-1 , El Valle ;Caracas, Distrito Capital su utilidad , pertinencia y necesidad es por ser testigo presencial de los hechos , de lo cual puede dar fe que el ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL, o detuvieron en la calle 16 Bis y lo trasladaron a su residencia los funcionarios policiales actuantes a una casa de color blanca con rejas de color azul, y que el mismo es un estudiante graduado de bachiller y mantiene una conducta honesta en el sector donde reside. 12- MARLY TORREALBA, titular de la cedula de identidad No 10.872,516, Teléfono 0426 7118384, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 16 Bis, Casa No 109-1, El Valle ;Caracas, Distrito Capital su utilidad, pertinencia y necesidad es por ser testigo presencial de los hechos, de lo cual puede dar fe que el ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL, lo detuvieron en la calle 16 Bis y lo trasladaron a su residencia los funcionarios policiales actuantes a una casa de color blanca con rejas de color azul, y que el mismo es un estudiante graduado de bachiller y mantiene una conducta honesta en el sector donde reside. Solicito que se realice activación de huellas dactilares al arma de fuego incautada marca Berreta, calibre 9 mm pavón negro sin serial aparente a fin de realizar comparación dactiloscópica con las huellas de mi defendido, la utilidad pertinencia y necesidad es demostrar que dicha arma si fue manipulada o no por mi defendido. Que se realice una reconstrucción de los hechos en el lugar citado como la Calle 16 Bis de los Jardines del Valle a fin de demostrar la detención de mi defendido que luego fue llevado a su residencia Casa de color blanco con rejas de color azul, en El valle Caracas Distrito Capital su utilidad, pertinencia y necesidad es demostrar que mi defendido fue detenido en la Calle 16 Bis de los Jardines del Valle y llevado por los Funcionarios Policiales a su residencia. ido a este digna Instancia se sirva admitir, el presente escrito de OFRECIMIENTO DE PRUEBAS TESTIMONIALES ACTIVACION DE HUELLAS Y COMPARACION DACTILOSCOPICA, RECONSTRUCION DEL LUGAR DE LOS HECHOS en base de los artículo 125, 305 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que la misma sean evacuadas, apreciarlas en la definitiva con todo su valor legal. Asimismo el testimonio de 1-. ERALIZE YURAMI SILVA GARCIA, titular de la cedula de identidad No 19.511.819, teléfono 0412 3979590, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 15 , Parte Alta , Casa No 60 , El Valle ;Caracas, Distrito Capital su utilidad , pertinencia y necesidad es por ser testigo presencial de los hechos, de lo cual puede dar fe que el ciudadano BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO, o detuvieron en la calle 15, Parte Alta y lo trasladaron a su residencia los funcionarios policiales actuantes a una casa de bloques rojos con rejas de color blanca, Casa Sin numero, y que el mismo es un estudiante graduado de bachiller y mantiene una conducta honesta en el sector donde reside. 2.- HECTOR LUIS ZERPA, titular de la cedula de identidad No 16.273.317, teléfono 0212 8381708, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 13 , Casa No 119, El Valle ;Caracas, Distrito Capital su utilidad, pertinencia y necesidad es por ser testigo presencial de los hechos , de lo cual puede dar fe que el ciudadano BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO, lo detuvieron en la calle 15, Parte Alta y lo trasladaron a su residencia los funcionarios policiales actuantes a una casa de bloques rojos con rejas de color blanca, Casa Sin numero , y que el mismo es un estudiante graduado de bachiller y mantiene una conducta honesta en el sector donde reside. 3.- SREI SOLANYI GALENO SILVA, titular de la cedula de identidad No 6.932.887, teléfono 0212 8381708, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 13 , Casa No 119 , El Valle ;Caracas, Distrito Capital su utilidad, pertinencia y necesidad es por ser testigo presencial de los hechos, de lo cual puede dar fe que el ciudadano BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO, lo detuvieron en la calle 15, Parte Alta y lo trasladaron a su residencia los funcionarios policiales actuantes a una casa de bloques rojos con rejas de color blanca, Casa Sin numero, y que el mismo es un estudiante graduado de bachiller y mantiene una conducta honesta en el sector donde reside. 4.- YELTZIN ESTEFANI MONTILLA CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad No 19.671.691, teléfono 0426 1218032, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 15 , Parte Alta , Casa No 52 , El Valle ;Caracas, Distrito Capital su utilidad , pertinencia y necesidad es por ser testigo presencial de los hechos , de lo cual puede dar fe que el ciudadano BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO, lo detuvieron en la calle 15, Parte Alta y lo trasladaron a su residencia los funcionarios policiales actuantes a una casa de bloques rojos con rejas de color blanca, Casa Sion numero , y que el mismo es un estudiante graduado de bachiller y mantiene una conducta honesta en el sector donde reside 5.-MISLEIBI CAROLINA GARCIA, titular de la cedula de identidad No 20.912.682, teléfono 0416 0439940, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 15 , Parte Alta , Casa No 329, El Valle ;Caracas, Distrito Capital su utilidad , pertinencia y necesidad es por ser testigo presencial de los hechos , de lo cual puede dar fe que el ciudadano BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO, lo detuvieron en la calle 15, Parte Alta y lo trasladaron a su residencia los funcionarios policiales actuantes a una casa de bloques rojos con rejas de color blanca, Casa Sin numero , y que el mismo es un estudiante graduado de bachiller y mantiene una conducta honesta en el sector donde reside. 6.- ZAIDA ROSA GARCIA DE GARCIA , titular de la cedula de identidad No 5.601.673, teléfono 0412 5953174, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 15 , Parte Alta , Casa No 323,, El Valle ;Caracas, Distrito Capital su utilidad , pertinencia y necesidad es por ser testigo presencial de los hechos , de lo cual puede dar fe que el ciudadano BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO, lo detuvieron en la calle 15, Parte Alta y lo trasladaron a su residencia los funcionarios policiales actuantes a una casa de bloques rojos con rejas de color blanca, Casa Sin numero, y que el mismo es un estudiante graduado de bachiller y mantiene una conducta honesta en el sector donde reside y por último que Que se realice una reconstrucción de los hechos en el lugar citado como la Calle 15, Parte alta s de los Jardines del Valle a fin de demostrar la detención de mi defendido que luego fue llevado a su residencia Casa de bloques rojos con rejas de color blanca , en El valle Caracas Distrito Capital su utilidad , pertinencia y necesidad es demostrar que mi defendido fue detenido en la Calle 15 parte alta de los Jardines del Valle y llevado por los Funcionarios Policiales a su residencia, es todo”. De seguidas la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al representante Fiscal a los fines que conteste el escrito de excepciones presentado por el defensor privado y expone: “El Ministerio Publico dio cumplimiento a la evacuación de una serie de testigos que la defensa le suministro a la representación fiscal. En cuanto a la reconstrucción de los hechos, el ministerio publico dejo constancia que las mismas no eran útiles y necesarias para la investigación. En cuanto a las excepciones solicito se declaren sin lugar por cuanto el escrito cumple con los requisitos del artículo 326 del código orgánico procesal penal, es todo”. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y OÍDO LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LO NARRADO Y ALEGADO POR LA DEFENSORA Y LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26°) DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO; Visto las excepciones opuestas por la defensa en el sentido sea AHULADA la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal, observa esta juzgadora que de la lectura de la acusación y de la narración oral realizada por el Ministerio Público en este acto se evidencia que efectivamente hace un relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, de igual manera expone en forma clara y precisa el hecho que le atribuye a cada uno de los imputados con la expresión de los fundados elementos que sirvieron de base para hacer su acusación, con la expresión del precepto jurídico correspondiente, en consecuencia estima quien aquí decide que la presente acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declaran SIN LUGAR LAS EXCEPSIONES OPUESTAS. Y ASI SE DECLARA- PRIMERO: En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 330 en su ordinal 2 se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada y ratificada en este acto por el DR. JORGE MATA, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto al ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL; y en cuanto al ciudadano BLANCO VASQUEZ DÁRWIN FERNANDO, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TERCERO: Asimismo, SE ADMITEN LAS PRUEBAS que Rieron ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en este acto por la Representación Fiscal, por cuanto son útiles legales y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a las pruebas de la defensa en virtud del principio de igualdad de las partes, derecho a la defensa, se admiten las pruebas testimoniales a favor de su defendido BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO, los ciudadanos 1.- CERALIZE YURAMI SILVA GARCÍA Titular de la Cédula de Identidad N19.511.819 2.- HÉCTOR LUIS ZERPA titular de la cédula de Identidad №¥-16.273=317 3.- SE REÍ SOLANYI GALENO SILVA, titular de la cédula de Identidad №V-6.932.887 4.- YELZIN ESTEFANI MONTILLA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad №V-19.671.691, 5. MISLEIBI CAROLINA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad №V-20.912.682 6.-ZAIDA ROSA GARCÍA DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N*V-5,601.673, de igual forma se admite los testimoniales a favor de su defendido TORREALBA WINDER DANIEL, a los ciudadanos 1.- ADRIANA CRISTINA GALLARDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad №V-7.959.622, 2.- NORMA MARGARITA BARRIOS, ADRIANA CRISTINA GALLARDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad №V-9.483.334, 3.- ALIS JOSEFINA GONZÁLEZ DE UZCATEGUI ALLARDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad №V-11.408.772, 4.- IRIS ADRIANA LIENDO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad №V-13.125.942, 5.- YANISKA MARÍA GUERRA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad №V-2.686,661, 6,- MARLY YOLICATH TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad №V-11.411.772, 7.- YRAMA LILIANA CASTRILLO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad №V-6.966.757, 8.- EDGAR ANTONIO LÓPEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad №V-10.8742.517, 9.-SOROMAY DEL VALLE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad №V-9.408.261, 10.- SORALIS ESTHER CIFUENTES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad №V-20.327.957, 11.- MARJALIS SORALBIS CIFUENTES GONZÁLEZ , titular de la Cédula de Identidad №V-18.033.763, y MARLY TORREALBA, titular de la Cédula de identidad №V-10.872.516. Sin embargo, considera quien aquí decide en relación a la Solicitud de Recosntruccion de Hechos, la misma ha señalado la defensa a los fines de probar que su defendido fue aprehendido en un sitio determinado, siedo en tal sentido dicha aprueba inoficiosa, impertinente y improcedente. En consecuencia, se niega la practica de dicha prueba. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: En virtud de que se ha admitido TOTALMENTE, la acusación y los MEDIOS DE PRUEBAS, en contra de los ciudadanos BLANCO VASQUEZ DARWIN, Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en: calle 15, los Jardines del Valle, parte alta, casa s-n, parroquia El Valle y Por lo que se le concedió el derecho de palabra al ciudadano BLANCO VASQUEZ DARWIN quien manifestó: "NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS." Asimismo,, se procedió a interrogar al ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL, Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en: Calle 16, Los Jardines del Valle, casa 109, parroquia el Valle, este Tribunal pasa a imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en especial del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le concedió el derecho de palabra al ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL, quien manifestó: "NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS". En tal sentido se dejo constancia se pasa a pronunciar sobre el particular SEXTO: Vista la solicitud de la defensa en el sentido de que se otorgué a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad» considera quien aquí decide que existiendo la acusación pendiente y los medios de prueba que comprometen a los hoy judicialmente ya mencionados, por los hechos narrados y siendo que no han variado las circunstancias que originaron su aprehensión, estando llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 en su ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita., que de las actas existen plurales, fundados elementos que comprometen a los hoy acusados y existe el evidente temor de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, la magnitud del daño causado y en el sentido que los delitos acusados el limite máximo excede de los diez (10) años, así como la libertad de los hoy acusado pudiera obstaculizar el proceso por cuanto pudieran influir en las victimas y testigos, todo ello de conformidad con las previsiones legales ya citadas, se niega la misma y se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio Correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo la una y veintinueve (01:29) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta. ES TODO TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos TORREALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en fecha 15 de Julio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…Muy respetuosamente, Yo, JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 57.049, actuando en mi carácter de DEFENSOR de los ciudadanos TORREALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO ante usted , con el debido respeto, asisto para exponer:

Comparezco por ante esta digna instancia a fin APELAR la presente decisión dictada por esta digna instancia en los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar en fecha 15-07-2011 , base a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal T y 4o del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA En Base a la denuncias previstas en el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.1 PRIMERA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la Defensa Privada el control judicial solicitado en base al articulo 282 de la ley Adjetiva Penal ,-en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6 , 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se aprecia la falta de pronunciamiento de las solicitudes y las excepciones que cursa en autos de fecha del presente expediente y su ratificación de fecha en la Audiencia Preliminar ...lo siguiente La Defensa Privada en fecha 25-04-2011, se solicito al Ministerio Publico una serie de diligencias en base a lo previsto en los artículos 125 y 305 de la ley adjetiva penal tal como se anexa al presente escritos marcados con las letras "A y B".

…()…Se observa la Violación al contenido de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la no realización las prueba de solicitadas de testimoniales, ni la reactivación de huellas y la reconstrucción de hechos, esto en el caso del escrito marcado con la letra "A" , y en relación al escrito marcado con la letra "B", los cuales se anexan al presente escrito, tampoco se realizaron las testimoniales ofrecidas por esta defensa, ni la reconstrucción de hechos, no existiendo un auto donde se niegue dicha solicitud, motivo por el cual es evidente que no hay pronunciamiento alguno por parte de la vindicta publica.

Señala el artículo 305 de la ley Adjetiva Penal
"….debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan "

En el actual proceso oral, público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

A saber, el artículo 285 antes señalado, coloca sobre el Ministerio Público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en lodos los procesos judiciales.

Además, debe garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

Asimismo, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación.
Y finalizada esta investigación, ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte.
Esta grave responsabilidad, está expresada también, aunque con más detalle, en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 108, establece, que pesa sobre el Ministerio Público, la dirección de la investigación de los hechos punibles y también la dirección de los órganos de policía de investigaciones penales.

En esta labor, tienen a su vez, según acota el mismo artículo 108 adjetivo, la obligación de requerir de organismos públicos y privados, altamente calificados, la práctica de peritajes y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los propios-órganos de policía investigativa.

Esta responsabilidad, está vertida a manera de facultad, en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de cuyo contenido, el Ministerio Público puede exigir informaciones a cualquier particular o funcionario público y ordenar la práctica de cualquier clase de diligencia.

Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Importante es indicar, que el artículo 305 enunciado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, "si las considera pertinentes y útiles" a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes.

Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo.

Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo.

De forma tal, que esta defensa privada considera que se debe anidar el escrito acusatorio del Ministerio Público, al dejar a un lado su responsabilidad con la evacuación de las pruebas solicitadas como son las testimoniales, y la reconstrucción de hechos, vulnerándose así las pautas del debido proceso, que el propio Ministerio Público está obligado a asegurar (por mandato del. artículo 285 constitucional).

Estas pautas están inscritas en el artículo 49 de la Carta Fundamental, transgrediendo a la vez, el derecho a la defensa del imputado identificado, contenido en la misma norma, en su numeral 1.
Sobre la cabeza del Ministerio Público, como se precisó con antelación, se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la búsqueda de la verdad.

Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fe, con arreglo a lo indicado en el artículo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Esta actuación instructiva del Ministerio Público, tiene también un alcance técnico-científico, que está delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lo lleva a facilitarle a este último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa.

En consecuencia, esta anomalía procedimental, colocó en entredicho las obligaciones y responsabilidades del Ministerio Público antes relacionadas y al margen del cumplimiento de las mismas.

Bien lo ha orientado la Sala de Casación Penal, al manifestar:

"...La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...". (Sentencia № 425 del 2 de diciembre de 2003).

Como también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de su sentencia № 2 del 24 de enero de 2001, asentó:

"...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohibe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten... ".

(Omissis).-

El tribunal de control no señalo al momento de los pronunciamientos nada sobre lo solicitado por la Defensa Privada en sus pronunciamiento sobre las excepciones opuestas en su debida oportunidad que consta en autos del presente expediente y SOLO señalo: PRIMERO Se declara SIN LUGAR las excepciones."

El articulo 330 de la ley Adjetiva Penal señala " Finalizada la Audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
4....Resolver las excepciones opuestas
La norma trascrita, señala en forma explicita cual es el procedimiento a seguir por el Juez de Control para decidir la excepción ha sido planteada por alguna de las partes, excepción que debe ser entendida como un mecanismo de defensa.

Tal actuación por parte de la Juez de Control, contraviene las normas y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pues no cumplió con el debido proceso establecido para el planteamiento y resolución de los obstáculos procesales.

(Omissis)

Estas afirmaciones son reiteradas e otras sentencias de la Sala Constitucional, en las cuales deja por sentado que al ser ese Órgano Jurisdiccional, y por ser un órgano del Poder Publico, puede de oficio y en resguardo del orden publico constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier Tribunal de la República, dejar sin efecto dichas providencias, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la constitución. Y que, cualquier Tribunal de la República esta en el deber de restablecerlo de ser el caso.

Esta defensa privada ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional, violación efectuada por parte del Juzgado en funciones de Control que conocía de la causa, específicamente la defensa e igualdad ante la ley, al no cumplir con el procedimiento establecido en el articulo 330 del código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de excepciones, y el cumplimiento para decidir, por lo que la Sala De (sic) la corte de Apelaciones que conozca la presente causa deberá proceder procederá a restablecer dicho orden. Ya que el Ministerio Publico no dio un pronunciamiento por el cual no realizo dichas pruebas solicitadas por la defensa privada en tiempo oportuno.

Cuando estamos en presencia de vulneración a las formalidades esenciales, la consecuencia es la nulidad, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 385 de fecha 27 de julio de 2000, relacionada con la potestad de legislar, así: (…):

Apunta, esta Defensa Privada que el fundamento y finalidad de la casación, de una parte, es la de resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la "interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al más alto tribunal de justicia, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados"; y de la otra, preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y, en particular, del juicio previo en el cual se asegure la defensa.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la nulidad, cuando existe violación de formas esenciales, es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, se deje sin efecto, porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales. La nulidad es el medio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una irregularidad por los Tribunales, de oficio o a pedido de parte, según la clase de que se trate, siendo pertinente indicar que la nulidad no es un fin en sí mismo, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional, tal cual como se desprende de su artículo 25 que a la letra indica:

"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo...".

Por ello, resulta claro que cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías, será nulo. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal indica en su artículo 190:

"Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el tipo procesal del artículo 330, por cuanto hubo omisión por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber pronunciamiento sobre las excepciones opuestas y el control judicial solicitado por la Defensa Privada, lo cual redunda en definitiva en- el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21, numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta Defensa Privada solicitar la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de julio del año 2011, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto dichos pronunciamientos (sic) es dictado en contravención e inobservancia a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de nulidad taxativo establecido en el artículo 190 ejusdem; siendo lo solicitado que se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el procedimiento establecido conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando derechos fundamentales de las partes, específicamente el de la defensa e igualdad ante la ley, previsto en los artículo 26 y 51 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1,6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se aprecia que no se realizaron las pruebas solicitadas por la defensa privada, no hubo pronunciamiento motivado por el ministerio publico, aunado que solo existe en autos una sola arma de fuego y acusan a ambos por una arma que no fue colectada de la otra casa de mi defendido, las expertitas (sic) química botánica al igual que la del arma de fuego no tienen el nombre del experto que la suscribe ni el numero al momento de presentar la acusación fiscal, los testigos señalan que no estaba (sic) presente en el allanamiento tal como se aprecia en la declaración rendida ante el ministerio Publico, se pretende llevar a una persona a un juicio sin un elemento incriminatorio en contra .-

SEGUNDA DENUNCIA La Violación al artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la no realización de la prueba de (sic) solicitadas de testimoniales, de la reconstrucción de los hechos y de la activación de huellas al arma de fueg (Sic) incautada solo una no existe un auto donde se niegue dicha solicitud es evidente que no hay pronunciamiento alguno por parte del Ministerio publico -

Señala el artículo 305 de la ley Adjetiva Penal

"debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan "
Observó esta defensa Privada que, en el marco de la audiencia preliminar, se debió anular de forma absoluta la acusación consignada por el Ministerio Público, y procurar velar por el derecho a la defensa de mis defendidos.
En efecto, es la consecuencia que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, son contar con las pruebas solicitadas por la defensa y por el propio Ministerio Público, retrotrayendo el proceso al estado de evacuar tal elemento y presentar nuevamente luego de ello, el respectivo acto conclusivo.
En el actual proceso oral, público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A saber, el artículo 285 antes señalado, coloca sobre el Ministerio Público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales.

Además, debe garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Asimismo, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación.
Y finalizada esta investigación, ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte.
Esta grave responsabilidad, está expresada también, aunque con más detalle, en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 108, establece, que pesa sobre el Ministerio Público, la dirección de la investigación de los hechos punibles y también la dirección de los órganos de policía de investigaciones penales.

En esta labor, tienen a su vez, según acota el mismo artículo 108 adjetivo, la obligación de requerir de organismos públicos y privados, altamente calificados, la práctica de peritajes y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los propios órganos de policía investigativa.

Esta responsabilidad, está vertida a manera de facultad, en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de cuyo contenido, el Ministerio Público puede exigir informaciones a cualquier particular o funcionario público y ordenar la práctica de cualquier clase de diligencia.

Por su parte, también en el marco del proceso penal, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el acusador privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo.

Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Importante es indicar, que el artículo 305 enunciado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, "si las considera pertinentes y útiles" a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes.

Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo.

Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo.
De forma tal, que esta defensa privada considera que se debió anular el escrito acusatorio del Ministerio Público, al dejar a un lado su responsabilidad con la evacuación de las pruebas solicitadas como son las testimoniales, de reconocimiento en rueda de individuos y actas de entrevistas a las testigos presenciales y vulnerarse las pautas del debido proceso, que el propio Ministerio Público está obligado a asegurar (por mandato del artículo 285 constitucional).

Estas pautas están inscritas en el artículo 49 de la Carta Fundamental, transgrediendo a la vez, el derecho a la defensa del imputado identificado, contenido en la misma norma, en su numeral 1.
Sobre la cabeza del Ministerio Público, como se precisó con antelación, se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la búsqueda de la verdad.

Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fe, con arreglo a lo indicado en el artículo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Esta actuación instructiva del Ministerio Público, tiene también un alcance técnico-científico, que está delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lo lleva a facilitarle a este último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa.

En consecuencia, esta anomalía procedimental, colocó en entredicho las obligaciones y responsabilidades del Ministerio Público antes relacionadas y al margen del cumplimiento de las mismas.

Bien lo ha orientado la Sala de Casación Penal, al manifestar:

"...La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...". (Sentencia № 425 del 2 de diciembre de 2003).

Como también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de su sentencia № 2 del 24 de enero de 2001, asentó:

"...\a violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten...".

Sobre la ausencia de motivación, mucho se ha desarrollado, muestra de ello, es la decisión de la Sala de Casación Penal, siguiente:

(Omissis).-

Pero sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, № 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:

"...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...".

Es por que la defensa denuncia la contracción del juez de Control y lo supuestamente dicho por el Fiscal del Ministerio Publico el cual no consta en acta, evidenciándose la falta de aplicación de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, , ya que a mi defendido se le impidió que tuviera acceso a promoción y evacuación las pruebas a su favor , en contravención e inobservancia de garantías fundamentales contempladas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes de la República, lo cual afirman, debe producir los efectos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le obvio a mi defendido la fase preparatoria ,el derecho a la defensa, el debido proceso, con clara trasgresión a los artículos 2, 25 , 26, 49 y 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 19, 125, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal , de las presentes actuaciones se aprecia que mi defendido , llega a la Audiencia Preliminar, sin darle oportunidad al imputado de aportar la verdad y sus evidencias en la fase preparatoria, se trata de una actuación del Ministerio Publico que viola toda lógica contradictoria del sistema acusatorio.

Que el presente proceso se ha desarrollado en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República en cuanto, a tenor del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal debe ordenar su inicio. Etapa preparatoria que debe ejecutarse de manera eficiente en estricto cumplimiento al mandato constitucional y legal previsto en los artículos 49 y 1 respectivamente, que contemplan la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, el derecho a

(Omissis).-

Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que anule la presente audiencia preliminar se ordene al Ministerio Publico la practicas de las pruebas solicitadas por la Defensa privada en búsqueda de la verdad , ya que la victima señalo en la Audiencia en sus actas de entrevistas ante el ministerio publico que no estaban presentes en el allanamiento y se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa en el presente proceso, hasta tanto se realice una nueva acusación fiscal con prescindencias de los vicios señalados .-

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Preliminar y se ordene la realización de la prueba solicitadas por la defensa privada , ya que no existe ningún pronunciamiento de la negativa de realización de dichas pruebas , se aprecie las denuncias formuladas e el presente escrito y se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa , conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Ibidem .-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada previa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, procede a resolver el recurso de apelación propuesto, en los términos siguientes:

Como primera denuncia aduce el recurrente, la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada de los ciudadanos TORREALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO, y el control judicial solicitado con fundamento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,6,12,190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omisión de pronunciamiento que a su entender genera la violación del orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional, específicamente lo relativo al derecho a la defensa e igualdad ante la ley, al no cumplir el juez de la recurrida con el procedimiento establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la resolución de las excepciones, lo que a su criterio conlleva a la vulneración de formalidades esenciales cuya consecuencia es la nulidad, tal como lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones señaladas por el recurrente en su escrito de apelación.

Con sustento en los argumentos expresados el impugnante solicita la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 15 de julio del año 2011, en el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia alega el impugnante la violación de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la no realización de las pruebas solicitadas tales como testimoniales, reconstrucción de los hechos y la activación de huellas al arma de fuego incautada, sin que riele a las actuaciones pronunciamiento alguno sobre el particular por parte del representante del Ministerio Público, lo que según su apreciación impidió a su defendido el acceso a promoción y evacuación de pruebas a su favor, en contravención e inobservancia de garantías fundamentales contempladas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes de la República, como el derecho a la defensa, , el debido proceso con transgresión de los artículos 2, 25, 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 19, 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo expuesto, el apelante solicita que este Órgano Colegiado anule la audiencia preliminar, ordene al Ministerio Público la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa privada y finalmente se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa hasta que se realice una nueva acusación fiscal con prescindencias de los vicios señalados.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Consta al expediente original las actuaciones que de seguida se indican:

Acusación presentada por la ciudadana KERINA GUERRERO BARRERA, Fiscal Centésima Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos WINDER DANIEL TORREALBA Y DARWIN FERNANDO VASQUEZ BLANCO, el primero de los nombrados por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del “Código Orgánico Procesal Penal” y al segundo por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con data 2 de mayo de 2011. (Folios 110 al 132 de la primera pieza del expediente)

Escrito consignado por el Fiscal JORGE NADYN MATA MEJIAS, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 19 de mayo de 2011, mediante el cual remite recaudos relacionados con la causa a objeto de que sean agregados al expediente; asimismo, refiere en su escrito que las Actas de experticias Toxicológicas in Vivo, practicada a los hoy imputados, así como el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, experticia química y Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, realizada a la sustancia y arma de fuego incautada a los ciudadanos WINDER DANIEL TORREALBA Y DARWIN FERNANDO VASQUEZ BLANCO, al momento de la aprehensión, se remite con la finalidad de presentarla como complemento de los fundamentos de la acusación consignada por ante ese Despacho en su oportunidad legal, y se ofrece como medio de prueba para su lectura, así como también para el testimonio de un eventual juicio oral y público de los ciudadanos YENYS M. GIMONV, MARHORIE MARCANO M, ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, FATIMA MORAIS, KARIBAY RIVAS, BRITO JEFFERSON y GOMEZ JEAN, respectivamente expertos adscritos a la División de Toxicología y Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo éstos los que tuvieron a su cargo la realización de tales peritajes, en consecuencia solicito sean admitidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 326 y numeral 7 del artículo 328, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 354, 339 ordinal 2° y 358 ejusdem, en virtud de que a través de ello se podrá corroborar que estamos en presencia de sustancias ilícitas, de la cantidad incautada y que la misma corresponde con el procedimiento policial efectuado donde resultaron aprehendidos los ciudadanas (sic) imputadas (sic) antes mencionadas. (Folios 168 al 169 de la primera pieza del expediente)

Escrito suscrito por el abogado JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del ciudadano BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO, con data 20 de mayo de 2011, dirigido al Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 125, 305 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lar pruebas que se mencionan a continuación: “PRIMERO: Promuevo las siguientes Testimoniales para que sean evacuadas en el juicio oral y público a los siguientes Ciudadanos que a continuación se mencionan: 1.- CERALIZE YURAMI SILVA GARCIA,…HECTR LUIS ZERPA,…. SREI SOLANYI GALENO SILVA,…YELTZIN ESTEFANI MONTILLA CASTAÑEDA,… MISLEBI CAROLINA GARCIA,… ZAIDA ROSA GARCIA DE GARCIA… SEGUNDO: Que se realice una reconstrucción de los hechos en el lugar citada como la Calle 15, Parte Alta s (sic) de los Jardines del Valle…su utilidad y pertinencia…demostrar que mi defendido fue detenido en la Calle 15 parte alta de los Jardines del Valle y llevado por los Funciones Policiales a su residencia. Pido a esta Digna Instancia se sirva admitir, el presente escrito de OFRECIMIENTO DE PRUEBAS TESTIMONIALES, RECONTRUCCION DEL LUGAR DE LOS HECHOS, en base a los artículos 125, 305 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que las mismas sean evacuadas, apreciarlas (sic) en la definitiva con todo su valor legal.” (Folios 195 al 197 de la primera pieza del expediente original)

Escrito suscrito por el abogado JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL, con data 20 de mayo de 2011, dirigido al Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 125, 305 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lar pruebas que se mencionan a continuación: “PRIMERO: Promuevo las siguientes Testimoniales para que sean evacuadas en el juicio oral y público a los siguientes Ciudadanos que a continuación se mencionan:…ADRIANA CRISTINA GALLARDO GONZALEZ, …NORMA MARGARITA BARRIOS, …ALIS JOSEFINA GONZALEZ DE UZCATEGUI, IRIS ADRIANA LIENO GARCIA, YANISKA MARIA GUERRA DIAZ, MARLY YOLICATH TORREALBA,…YRAMA LILIANA CASTRILLO MENDOZA,…EDGAR ANTONIO LOPEZ TORREALBA, SOROMOY DEL VALLE GONZALEZ, SORALIS HESTER CIFUENTES GONZALEZ, MARIALIS SORALBIS CIFUENTES GONZALEZ, MARLY TORREALBA,… SEGUNDO: Que se realice activación de huellas dactilares al arma de fuego incautada marca Berreta, calibre 9mm pavón negro sin serial aparente a fin de realizar comparación dactiloscópica con las huellas de mi defendido, la utilidad, pertinencia y necesidad es demostrar que dicha arma si fue manipulada o no por mi defendido- TERCERO: Que se realice una reconstrucción de los hechos en el lugar citado como Calle 16 Bis de los Jardines del Valle a fin de demostrar la detención de mi defendido que luego fue llevado a su residencia… OFRECIMIENTO DE PRUEBAS TESTIMONIALES, ACTIVACION DE HUELLAS Y COMPARACION DACTILOSCOPICA, RECONTRUCCION DEL LUGAR DE LOS HECHOS, en base a los artículos 125, 305 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que las mismas sean evacuadas, apreciarlas (sic) en la definitiva con todo su valor legal. (Folios 198 al 201 de la primera pieza del expediente original)

Escrito de excepciones presentadas por el abogado JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos TORREALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO, ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de mayo de 2011, en el que se lee:

“…PRIMERO: La defensa propone la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4, letra B, en concordancia con los artículos 20 y 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez se puede asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, en virtud que la Acusación presentada por el Ministerio Público, se aprecia lo siguiente:

La Defensa Privada en fecha 25-04-2011, se solicito al Ministerio Público una serie de diligencias en base a lo previsto en los artículos 125 y 305 de la ley adjetiva penal tal como se anexa al presente escrito marcados con la letra “A” y “B”…Se observa la Violación al contenido de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la no realización las pruebas de solicitas de testimoniales, ni la reactivación de huellas y la reconstrucción de los hechos,…no existiendo un auto donde se niegue dicha solicitud, motivo por el cual es evidente que no hay pronunciamiento alguno por parte de la Vindicta Pública.

De forma tal, que esta defensa privada considera que se debe anular el escrito acusatorio del Ministerio Público, al dejar a un lado su responsabilidad con la evacuación de las pruebas solicitadas como son las testimoniales, y la reconstrucción de hechos, vulnerándose así las pautas del debido proceso, que el propio Ministerio Público está obligado a asegurar (por mandato del artículo 285 constitucional)

(…) Se aprecia que el presente proceso se ha desarrollado en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República en cuanto, en tanto omitió por completo la fase de investigación y preparatoria del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, a objeto de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para hacer fundar la responsabilidad del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle, sin realizarse la etapa preliminar exigida, no se formuló la imputación previa a los imputados requerida durante la fase de investigación, a tenor del artículo125del Código Orgánico Procesal Penal.

No consta en actas que se haya practicado las diligencias solicitadas por la defensa,…en el caso de autos se encuentra en presencia de una violación del derecho a la defensa y por ende del debido proceso de mis defendidos, constituyendo el hecho lesivo que el Representante del Ministerio Público formuló la acusación en su contra sin haber dado cumplimiento a la etapa preliminar o preparatoria del proceso, a los fines de que el imputado pueda ejercer su derecho…Considera la defensa que a mi defendido, le ha sido cercenado el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a solicitar diligencias, a través de la cual se le concede a los imputados la oportunidad de participar activamente y de conocer la investigación. (…)

SEGUNDO: La defensa propone la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4 letra “I” en concordancia con el artículo 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez se puede asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, en virtud de que la Acusación presentada por el Ministerio Público, la cual cursa en autos del presente expediente, no cumple con los requisitos formales para presentar la Acusación Fiscal, y que no fueron corregidos en la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el artículo 326 ordinales 1°, 3° y 5° Ejusdem, ya que de la misma emergen serias y graves contradicciones y no definen claramente los elementos que calcen de que el acusado participo en los hechos imputados, según la resultancia probatoria de la investigación preliminar , lo que lleva a tener la convicción que la Acusación presentada por el Ministerio Público, no existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, tal como lo exige el artículo 326 IBIDEM, inobservándose con ello, todas las reglas del debido proceso…al no existir los fundamentos para que la misma sea admitida y ordene el enjuiciamiento de mis defendidos, es que solicito al Ciudadano Juez de Control que declare con lugar la presente excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal “i” ibídem y en consecuencia sea desestimada la presente acusación Fiscal. (…)

Es por lo antes expuesto y dado el carácter del Juez de Control, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la transgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal.

En este sentido, no puede mas este digna Instancia, como guardián de los derechos constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta de velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado está llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.

Es lo que la Defensa solicita a su digna autoridad, que se tomen en cuenta dicha solicitud y ordene la practica de dichas pruebas testimoniales y se recabe las experticias medico forense ordenadas por su digna autoridad, lo cual acarrea la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, ya que se evidencia la violación de las garantías del imputado, lo cual invoco la nulidad en base de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 21, 25, 49, 138 y 285 ordinal 1° y 2°, 334, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es que solicito se declare con lugar dicha excepción en base a lo previsto en el artículo 28 Numeral 4 letra B y I, se acuerde la libertad sin restricción de mis defendidos y se remitan las actuaciones al Ministerio Público a fin de dar cumplimiento con lo previsto en los artículos 125 y 305 de la Ley Adjetiva Penal…”

Copia del escrito consignado por el profesional del derecho JOEL JOSE GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL, al Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el que promueve de conformidad con los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas siguientes:

“…Promuevo las siguientes testimoniales para que sean evacuadas por su digna autoridad a los siguientes ciudadanos que a continuación se mencionan:

1.- ADRIANA CRISTINA GALLARDO GONZALEZ…2.- NORMA MARGARITA BARRIOS…., 3.- ALIS JOSEFINA GONZALEZ DE UZCATEGUI,… 4.-IRIS ADRIANA LIENDO GARCIA,…5.- YANISKA MARIA GUERRA DIAZ, …6.- MARLY YOLICATH TORREALBA,…7.- YRAMA LILIANA CASTRILLO MENDOZA…, 8.- EDGAR ANTONIO LOPEZ TORREALBA, …9.- SOROMAY DEL VALLE GONZALEZ…,10.- SORALIS HESTER CIFUENTES GONZALEZ, …11.- MARIALIS SORALBIS CIFUENTES GONZALEZ, …12.- MARLY TORREALBA…SEGUNDO: Que se realice activación de huellas dactilares al arma de fuego incautada marca Berreta, calibre 9mm pavón negro sin serial aparente…TERCERO: Que se realice una reconstrucción de los hechos en el lugar citado como la Calle 16 Bis de los Jardines del Valle….”


Copia del escrito consignado por el profesional del derecho JOEL JOSE GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del ciudadano BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO, al Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el que promueve de conformidad con los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas siguientes:

“PRIMERO: Promuevo las siguientes Testimoniales para que sean evacuadas por su digna autoridad a los siguientes Ciudadanos que a continuación se mencionan:

1.- CERALIZE YURAMI SILVA GARCIA,…2.- HECTOR LUIS ZERPA,…3.- SEREI SOLANYI GALENO SILVA,…4.- YELITZON ESTEFANI MONTILLA CASTAÑEDA…,5.- MISLEBI CAROLINA GARCIA,…6.- ZAIDA ROSA GARCIA GARCIA,…SEGUNDO: Que se realice una reconstrucción de los hechos al lugar citado como la Calle 15, Parte alta de los Jardines del Valle…”

Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 15 de julio de 2011, donde se dejo constancia de lo siguiente:

“…CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y OÍDO LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LO NARRADO Y ALEGADO POR LA DEFENSORA Y LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26°) DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO; “Visto las excepciones opuestas por la defensa en el sentido sea ANULADA la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal, observa esta juzgadora que de la lectura de la acusación y de la narración oral realizada por el Ministerio Público en este acto se evidencia que efectivamente hace un relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, de igual manera expone en forma clara y precisa el hecho que le atribuye a cada uno de los imputados con la expresión de los fundados elementos que sirvieron de base para hacer su acusación, con la expresión del precepto jurídico correspondiente, en consecuencia estima quien aquí decide que la presente acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declaran SIN LUGAR LAS EXCEPSIONES OPUESTAS. Y ASI SE DECLARA- PRIMERO: En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 330 en su ordinal 2 se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada y ratificada en este acto por el DR. JORGE MATA, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto al ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL; y en cuanto al ciudadano BLANCO VASQUEZ DÁRWIN FERNANDO, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TERCERO: Asimismo, SE ADMITEN LAS PRUEBAS que fueron ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en este acto por la Representación Fiscal, por cuanto son útiles legales y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a las pruebas de la defensa en virtud del principio de igualdad de las partes, derecho a la defensa, se admiten las pruebas testimoniales a favor de su defendido BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO, los ciudadanos 1.- CERALIZE YURAMI SILVA GARCÍA Titular de la Cédula de Identidad N19.511.819 2.- HÉCTOR LUIS ZERPA titular de la cédula de Identidad No. 16.273.317, 3.- SEREI SOLANYI GALENO SILVA, titular de la cédula de Identidad No. V-6.932.887 4.- YELZIN ESTEFANI MONTILLA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad No. V-19.671.691, 5. MISLEIBI CAROLINA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.912.682 6.-ZAIDA ROSA GARCÍA DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.601.673, de igual forma se admite los testimoniales a favor de su defendido TORREALBA WINDER DANIEL, a los ciudadanos 1.- ADRIANA CRISTINA GALLARDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.959.622, 2.- NORMA MARGARITA BARRIOS, ADRIANA CRISTINA GALLARDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.483.334, 3.- ALIS JOSEFINA GONZÁLEZ DE UZCATEGUI ALLARDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.408.772, 4.- IRIS ADRIANA LIENDO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.125.942, 5.- YANISKA MARÍA GUERRA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.686,661, 6,- MARLY YOLICATH TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad №V-11.411.772, 7.- YRAMA LILIANA CASTRILLO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad №V-6.966.757, 8.- EDGAR ANTONIO LÓPEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.8742.517, 9.- SOROMAY DEL VALLE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.408.261, 10.- SORALIS ESTHER CIFUENTES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.327.957, 11.- MARJALIS SORALBIS CIFUENTES GONZÁLEZ , titular de la Cédula de Identidad No. V-18.033.763, y MARLY TORREALBA, titular de la Cédula de identidad No. V-10.872.516. Sin embargo, considera quien aquí decide en relación a la Solicitud de Reconstrucción de Hechos, la misma ha señalado la defensa a los fines de probar que su defendido fue aprehendido en un sitio determinado, siendo en tal sentido dicha aprueba inoficiosa, impertinente y improcedente. En consecuencia, se niega la práctica de dicha prueba. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: En virtud de que se ha admitido TOTALMENTE, la acusación y los MEDIOS DE PRUEBAS, en contra de los ciudadanos BLANCO VASQUEZ DARWIN, Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en: calle 15, los Jardines del Valle, parte alta, casa s-n, parroquia El Valle y Por lo que se le concedió el derecho de palabra al ciudadano BLANCO VASQUEZ DARWIN quien manifestó: "NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS." Asimismo,, se procedió a interrogar al ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL, Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en: Calle 16, Los Jardines del Valle, casa 109, parroquia el Valle, este Tribunal pasa a imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en especial del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le concedió el derecho de palabra al ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL, quien manifestó: "NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS". En tal sentido se dejo constancia se pasa a pronunciar sobre el particular SEXTO: Vista la solicitud de la defensa en el sentido de que se otorgué a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad» considera quien aquí decide que existiendo la acusación pendiente y los medios de prueba que comprometen a los hoy judicialmente ya mencionados, por los hechos narrados y siendo que no han variado las circunstancias que originaron su aprehensión, estando llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 en su ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita., que de las actas existen plurales, fundados elementos que comprometen a los hoy acusados y existe el evidente temor de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, la magnitud del daño causado y en el sentido que los delitos acusados el limite máximo excede de los diez (10) años, así como la libertad de los hoy acusado pudiera obstaculizar el proceso por cuanto pudieran influir en las victimas y testigos, todo ello de conformidad con las previsiones legales ya citadas, se niega la misma y se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio Correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo la una y veintinueve (01:29) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta. ES TODO TERINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-

Auto de apertura a juicio con calenda 15 de julio de 2011, en el que se lee:

“…DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA, En virtud de que la Representación de la Defensa, promovió las testimoniales a favor de cada uno de sus defendidos este Tribunal, las admite en cuanto a lugar a derecho y por cuanto no son contrarias al orden público, las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES A FAVOR DEL CIUDADANO TORREALBA WINDER DANIEL, los siguientes:

1.- ADRIANA CRISTINA GALALRDO GONZALEZ,…2.- NORMA MARGARITA BARRIOS, ADRIANA CRISTINA GALLARDO…3.- ALIS JOSEFINA GONZALEZ DE UZCATEGUI ALLARDO GONZALEZ…4.- IRIS ADRIANA LIENDO GARCIA,… 5.-YANISKA MARIA GUERRA DIAZ,… 6.- MARLY YOLICATH TORREALBA,…7.- YRAMA LILIANA CASTRILLO MENDOZA,…8.-EDGAR ANTONIO LOPEZ TORREALBA,… 9.-SOROMAY DEL VALLE GONZALEZ,…10.- SORALIS ESTHER CIFUENTES GONZALEZ,… 11.- MARIALES SORALBIS CIFUENTES GONZALEZ y MARLY TORREALBA.

(…) TESTIMONIALES A FAVOR DEL CIUDADANO BLANCO VASQUEZ DARWIN, son los siguientes:

1.- CERALIZE YURAMI SILVA GARCIA…2.- HECTOR LUIS ZERPA,…3.- SEREI SOLANYI GALENO SILVA,…4.- YELZIN ESTEFANI MONTILLA CASTAÑEDA,…5.- MISLEBI CAROLINA GARCIA,…6.- ZAIDA ROSA GARCIA DE GARCIA…”


Pues bien, conforme a las actuaciones que anteceden, observa esta Alzada que en fecha 23 de mayo de 2011, el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, opuso ante el Tribunal A quo, escrito de excepciones y observaciones a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público , en el cual planteó tres excepciones, la primera de ellas contemplada en el artículo 28 numeral 4, letra “B”, en concordancia con los artículos 20 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo sustento es que la defensa el 25-04-2011, solicitó al Ministerio Público una serie de diligencias en base a los previsto en el artículo 125 y 305 de Texto Adjetivo Penal, sin que éstas diligencias hayan sido practicadas y sin que el Ministerio Público haya expresado su negativa en cuanto a su practica, lo que a criterio de la defensa genera una violación del derecho a la defensa y por ende al debido proceso de sus patrocinados, toda vez que se le cercenó su derecho a ser oído, derecho a solicitar diligencias en la fase de investigación; la segunda excepción se opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral “I” en concordancia con el artículo 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos formales contemplados en el artículo 326 numerales 1, 3 y 5 del Texto Adjetivo Penal al no existir fundamento serio para el enjuiciamiento de sus patrocinados; la tercera, contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal “I” en concordancia con el artículo 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos formales de la acusación Fiscal previsto en el artículo 326 numerales 3, 4 y 5 del menciona Texto adjetivo Penal, al no aparecer evidenciados los elementos incriminatorios en contra de su defendido, con los cuales no se puede establecer la calificación señalada en la comisión del delito imputado.

Excepciones opuestas que constata esta Alzada fueron resueltas de manera parcial por parte del Tribunal A quo, toda vez que de la lectura del acta de la audiencia preliminar, se verifica que como punto previo dicho Juzgado refiere “Visto las excepciones opuestas por la defensa en el sentido sea ANULADA la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal, observa esta juzgadora que de la lectura de la acusación y de la narración oral realizada por el Ministerio Público en este acto se evidencia que efectivamente hace un relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, de igual manera expone en forma clara y precisa el hecho que le atribuye a cada uno de los imputados con la expresión de los fundados elementos que sirvieron de base para hacer su acusación, con la expresión del precepto jurídico correspondiente, en consecuencia estima quien aquí decide que la presente acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declaran SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.” Observando al respecto, este Colegiado que dicho órgano jurisdiccional se pronuncia con respecto a dos de las excepciones planteadas por la defensa, cuyo sustento lo constituye el hecho que la acusación a su criterio no cumplía con los requerimientos establecidos en el artículo 326 numerales, 1, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo pronunciamiento en relación a la primera excepción opuesta por la defensa, atinente a la falta de practica de las diligencias solicitadas durante la fase de investigación, relacionadas con una serie de testimoniales, la reconstrucción de los hechos y la activación de huellas dactilares al arma de fuego incautada, lo que sin lugar a dudas lesiona a los imputados TORREALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO, su derecho a obtener una tutela judicial efectiva y un debido proceso, conforme a las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello considera este Colegiado que lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el día 15 de julio de 2011, en el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de los efectos de tal declaratoria la misma se extiende al auto de apertura a juicio y a los actos conexos con el acto anulado. Así se decide.

De tal manera que conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponderá a un Juez distinto a la abogada NORMA CEIBA TORRES, celebrar nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa y pronunciarse con respecto a la totalidad de las excepciones opuestas por la defensa el día 23 de mayo de 2011, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones como consecuencia de la declaratoria con lugar de la primera denuncia efectuada por el recurrente en su escrito de apelación, no procederá a resolver el resto de las denuncias.

En consonancia con lo expresado esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos TORREALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de julio de 2011, conforme lo previsto en el artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA a un Juez de Control distinto a que celebre nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Extendiéndose los efectos de esta nulidad al auto de apertura a juicio y a los actos conexos con el anulado..

SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos TORREALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ DARWIN FERNANDO.


Remítase, en su oportunidad legal, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
PONENTE


LA JUEZ, LA JUEZ,





ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO




EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ

AHR/EGM/RMF/RH.-
Exp. Nro. 2012-3328.-