REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nº 3337-12.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ELIZABETH LICCIONI, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa de los ciudadanos GILBER JOSE PINEDA DIAZ, JOSE ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Enero de 2012, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 218, 277 y 470, todos del Código Penal Vigente.

Para decidir, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DE RECURSO

Cursa a los folios 02 al 11 del presente cuaderno especial escrito de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa de los ciudadanos GILBER JOSE PINEDA DIAZ, JOSE ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHALES, argumentando lo siguiente:

“...Quien suscribe, ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Con Competencia en Materia Penal para Actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de defensora de los ciudadanos GILBER JOSE PINEDA DIAZ, JOSE ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.754.584, V-23.108.179 y V-20.329.818, quienes aparecen como imputados en las actuaciones signadas bajo el Nro. 16.185-12, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y a quienes se les sigue dicha causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 218, 277 y 470 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso previsto en el Artículo 448 ejusdem, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 06-01-2012 y su auto de fundamentación en la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, por las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, representado por su defensor puede recurrir en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal de la causa, siendo en el presente caso, la decisión de fecha Viernes seis (06) de enero de 2012, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GILBER JOSE PINEDA DIAZ, JOSE ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHALES.

CAPITULOII
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

Los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
"DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
... omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable. salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código:
... omissis... ",
DE LOS HECHOS

En fecha 06 de enero del presente año 2012, tuvo lugar la Audiencia para Oír al Aprehendido, los ciudadanos GILBER JOSE PINEDA DIAZ, JOSE ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHALES, ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo presentados por la Abg. MARIJOSE FUTRILLE, Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señalando que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante al Folio 3 y su Vuelto de las actuaciones, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Subdelegación de El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), del la cual se desprende:

"Encontrándome en labores de investigaciones, por la Calle Ravel, Sector la Cancha, La Gran Colombia, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, en compañía de los funcionarios.... Una vez en la dirección antes mencionada realizamos un arduo recorrido y al cabo de unos minutos se nos acerco una persona quien se identifico como "NELIDA ", quien no quiso aportar mas datos al respecto por posibles represalias en contra de su persona y familia, manifestando ser vecina del sector en cuestión, indicándonos que en la entrada del Callejón 13 de Septiembre del referido Sector, hay varios sujetos quienes acostumbran a portar armas de fuego y se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el barrio; en vista de esta situación V de los señalamientos realizados por dicha ciudadana nos trasladamos hacia la referida zona, en la vía publica, se encontraban unas personas, varios de ellos pudimos observarles que portando armas de fuego, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, asumieron una actitud nerviosa evasiva, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la orden dada, dichos ciudadanos emprenden veloz huida, originándose una persecución a pie, percatándonos que los sujetos se desasen de una bolsa de color rojo, donde luego de acercarnos a la misma observamos catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético, atados en su extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga) (Negrita y Subrayado de la defensa publica); inmediatamente avistamos cuando varios de estos sujetos ingresan a una vivienda, por lo que amparados en el articulo 2100 del Código Orgánico Procesal penal, penetramos a la morada, luego de realizar una exhaustiva requisa al inmueble, logramos ubicar en el cuarto a tres ciudadanos, una vez neutralizados, amparados en el articulo 2050 y observando las garantías contempladas en el Articulo 1170 ambos del "Código Orgánico Procesal Penal", el funcionario Agente Víctor RONDON, procedió a realizarle una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, quedando identificados el primero de ellos como Gilbert José PINEDA DIAZ, ... el segundo Eduardo Emilio VALERA MARICHALES, y el tercer ciudadano manifestó ser y llamarse José Alfredo BAEZ ALMEIDA, a quienes no se le incautaron evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente procedimos a ubicar una persona, a {in que (ungiese como testigo del presente procedimiento logrando sostener entrevista con los ciudadanos José DIAZ y Millar Rengifo (LOS DEMAS DATOS...) quienes prestaron su apoyo en calidad de testigos presenciales, realizando una revisión en el interior del anexo de la residencia en cuestión (Negrita y Subrayado de la defensa publica), logrando localizar debajo del colchón una ARMA DE FUEGO asimismo en el interior de un Mueble (sofá) otra ARMA DE FUEGO,…

Cursa al Folio N° trece (13) de las indicadas actuaciones "ACTA DE ENTREVISTA" de la cual se desprende: .."Encontrándome en la sede de este despacho, se presento previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse: PINEDA JIMY,... y expone: "Bueno yo me encontraba en mi casa, cuando en eso se presento una comisión de PTJ diciéndome que si podía servir de testigo para una requisa que iban hacer en una casa. Es todo”. A preguntas formuladas por el funcionario actuante se evidencia: SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tipo de evidencias de interés criminalísticos fue localizado dentro de la mencionada vivienda.- CONTESTO: "Bueno dentro de la casa estaba una bolsa de color roja y dentro de la misma habían varios envoltorios con droga de esa que llaman MARIHUANA y también localizaron dos armas de fuego" (subrayado de la Defensa y es de significar que es hermano de uno de los imputados).

Cursa al Folio N° catorce (14) del expediente que nos ocupa "ACTA DE ENTREVISTA" de la cual se desprende: ... "encontrándome en la sede de este despacho, se presento previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse: VICENT MANRIQUEZ,... y expone: "Yo me encontraba en la casa de mi mujer, cuando en eso se presento una comisión de PTJ y para el momento que me asomo por la ventana me dice que si podía servir de testigo para una requisa que iban hacer en una casa y yo les dije que si. Es todo". A preguntas formuladas por el funcionario actuante se evidencia: SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tipo de evidencias de interés criminalísticos fue localizado dentro de la mencionada vivienda. - CONTESTO: "Bueno dentro de la casa estaba una bolsa de color roja y dentro de la misma habían varios envoltorios con droga y también localizaron dos armas de fuego" (subrayado de la Defensa y es de significar que es cuñado de uno de los imputados).

El Representante del Ministerio Público, precalificó los supuestos hechos en los Tipos Penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 218, 277 Y 470 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente, solicitando de seguidas la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego la Representación de la Defensa Publica expone entre otras cosas: "Una Vez oída la exposición del Ministerio Publico y revisada como fueron las actuaciones que cursan en el expediente, oída la versión de los hechos de los ciudadanos GILBER JOSE PINEDA DIAZ, JOSE ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHALES, esta defensa en primer lugar solicita la nulidad del procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos a la sub. Delegación del valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizaron en el Sector 13 de septiembre de la Parroquia Santa Rosalía, solicito la nulidad en virtud de lo establecido en el articulo 47 en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el articulo 47 establece que el hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables, el articulo 25 por supuesto se refiere a todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la leyes nulo. en concordancia con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que los funcionarios entraron a un recinto privado sin previo aviso, lo cual se desprende del acta de aprehensión policial que cursa al [olio 3, acta de entrevista la cual cursa a los [olios 13 y 14 de las actuaciones, sn previa orden domiciliaria, lo cual lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal, la defensa en este caso va solicitar la nulidad del procedimiento, (Subrayado de la Defensa) ...

Con ocasión de dicha solicitud el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal al cual le correspondió conocer por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a cargo del DRA. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la cual una vez oída a las partes emitió los siguientes pronunciamientos:

" ... Punto Previo: El Tribunal pasa a resolver la solicitud de nulidad del procedimiento policial solicitda por la defensa publica en este acto, la cual alega que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda de marras sin autorización judicial ni se hicieron acompañar de los testigos correspondientes establecidos en el código orgánico procesal penal, este tribunal conforme a la revisión que le dio al acta de investigación penal de fecha 05-01-2012, levantada por los funcionarios adscritos a la sub. Delegación Del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, observa claramente que luego que se inicia la persecución de los imputados y los mismos ingresan a la vivienda, dejan constancia del contenido del Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las excepciones allí dispuest6as, las cuales convalidan la entrada intempestiva de las autoridades policiales a las viviendas Para impedir la perpetración de un hecho punible o Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, en dicha acta policial consta que inmediatamente los sujetos ingresaron a una morada por lo que amparados en el articulo 210 procedieron a entrar a la vivienda, siendo también por lo manifestado por ellos que en dicha morada no vive nadie, como para pedir una autorización de ingreso, en este sentido este tribunal considera que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, efectuada por la defensa en este acto. PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Publico realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal Venezolano, el tribunal observa que los testigos de las actas del expediente no pudieron haber observado la persecución policial a los imputados o el caso omiso que hicieron los mismos cuando se encontraban perseguidos por la autoridad policial porque dichos testigos son testigos de la revisión de la morada y dicha revisión se hace posterior a la detención de estas personas, por lo que mal pudieron haber visto estos testigos si se resistieron o no a la autoridad, en el acta policial también se evidencia de que por una determinada ciudadana que se identifico como Nelida es lo que motiva que los funcionarios policiales se dirijan a ese callejón y observen como dice el acta policial a varias personas observando que varias de ellas portaban armas de fuego, y que varias de ellas al observar la presencia policial toman una actitud evasiva, y es cuando huyen y se introducen a esta vivienda que estaba sola y sintiéndose perseguidos por la autoridad y evadiendo la autoridad, en este sentido se ADMITE EL DELITO de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 código penal, en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debe dejarse constancia que si bien no existe una prueba de orientación de la sustancia incautada y tampoco los testigos que avalen el procedimiento policial quienes fueron solamente mencionados en el acta policial y no hay entrevista de los mismos es necesario destacar que a pesar del pesaje bruto de la presunta sustancia de restos vegetales la misma corresponde a ciento cincuenta y cinco (155) gramos u excede en una cantidad considerable a lo que pudiere considerarse como posesión y será pues conforme a la investigación y a la experticia que se realice que se determinara si esos restos vegetales es droga y si ese es el pesaje, sin embargo en principio debe considerarse de la acción delictiva se encuentra claramente configurada en este tipo penal por lo que el tribunal también LA ADMITE, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos testigos de la revisión de la vivienda, así como los funcionarios policiales han dejado constancia en las actas que fueron incautadas dos armas de fuego, una de ellas en el interior de un mueble sofá, y la otra debajo de un colchón, es decir que se hallaron ocultas, y los testigos del procedimiento de la vivienda así lo indican, lo que corrobora también el dicho asentado en el acta policial de aprehensión, es por ello que el tribunal va a admitir dicha precalificación,y en consecuencia el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ya que dichas armas se encuentran solicitadas en el sistema correspondiente, se deja constancia que dichas calificaciones pueden cambiar conforme a los resultados que arroje la investigación que se inicia el día de hoy por parte del ministerio publico. TERCERO: Con relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa publica, esta juzgadora debe hacer un análisis del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como ya manifesté estamos ante varios hechos punibles que merecen todos penas privativas de libertad y cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los mismos sucedieron a escasas horas de la celebración de esta audiencia; en cuanto al ordinal 2° referido a los Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados aquí presentados sean autores o participe de la comisión de los hechos punibles antes indicados tales como son el acta de investigación penal y de aprehensión de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las evidencias incautadas a los detenidos de autos, así mismo tenemos el registro de cadena de custodia tanto de la presunta droga incautada, como de las dos armas de fuego de lo cual se evidencia que existen y que posteriormente serán peritadas por el órgano correspondiente, igualmente tenemos el acta de investigación de la misma fecha 05-01-12 en la cual se deja constancia del pesaje que se hizo a la presunta sustancia lo cual dio como resultado un peso bruto de 155 gramos lo cual hace configurar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, y por supuesto las acta de entrevistas rendidas por los testigos Pineda Yimi y Vicente Manrique quienes entre otras cosas manifiestan que en esa casa ciertamente no vive nadie, que pertenece a un familiar de uno de los imputados, que dentro de la misma fueron incautadas las armas de fuego yeso entre otras cosas importantes. De igual manera el tribunal presume el peligro de fuga conforme a la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto uno de los delitos admitidos es un delito de lesa humanidad que afecta a complejidad de victimas u flagelo mundial, así mismo el resto de los delitos afectan el orden publico y la colectividad. De igual manera el parágrafo primero el delito requerido en la ley de drogas que establece una pena que va de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo tanto satisfechos entonces todos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos GILBER JOSE PINEDA DIAZ C.I. V-20.754.584, JOSE ALFREDO BAES ALMEIDA C.I. V-23.208.279 y EDUARDO EMILIO V ALERA MARICHALES C.I. V-20.329.818 la MEDIDA DE PRIV ACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello conforme a lo establecido en el articulo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico procesal penal, ...

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensora que tal como se efectuó el procedimiento policial antes indicado, donde se deja constancia ... "en vista de esta situación V de los señalamientos realizados por dicha ciudadana nos trasladamos hacia la referida zona, en la vía publica, se encontraban unas personas, varios de ellos pudimos observarles que portando armas de fuego, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, asumieron una actitud nerviosa V evasiva, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la orden dada, dichos ciudadanos emprenden veloz huida, originándose una persecución a pie, percatándonos que los sujetos se desasen de una bolsa de color rojo, donde luego de acercarnos a la misma observamos catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético, atados en su extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga) (Negrita y Subrayado de la defensa publica) y que fungieron de testigos dos (02) ciudadanos de nombre JOSE DIAZ y MILLER RENGIFO, y que vieron cuando uno de los ciudadanos que salieron en veloz carrera, tal cual se desprende del acta policial de aprehensión, pero aparecen posteriormente dos (02) actas de entrevistas de los ciudadanos PINEDA JIMY Y VICENT MANRIQUE diciendo que la sustancia presuntamente incautada fue encontrada dentro de la vivienda, en este caso se pregunta la Defensa: ¿A quién se le cree? o lo que es lo mismo ¿Quién dice la verdad o quién dice mentiras? A los Funcionarios actuantes, a los ciudadanos JOSE DIAS y MILLER RENGIFO o a PINEDA JIMY Y VICENT MANRIQUE? Evidentemente ninguno puede dar fe de la actuación policial, así como de las circunstancias en que fue colectada la supuesta sustancia.

De acuerdo a lo trascrito anteriormente se evidencia que en ningún momento le es decomisada la supuesta sustancia a mis representados, con la salvedad que en la misma acta policial se observa que indicaron la presencia de otros ciudadanos, por lo que es del conocimiento de todos que la zona de la Calle Ravel, Sector La Cancha, La gran Colombia, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, es una de las mas populosa del Municipio Libertador, pero aún con lo señalado en el acta policial, es claro que no se puede presumir que mis representados se encuentren incurso en los delitos precalificados por el Representante Fiscal y acogidos el Juez de la Causa ya que a dichos Tipos Penal, deben existir otros muchos elementos de convicción tales como, balanza, altas sumas de dinero, pinzas, empaques individuales, celulares, etc.

A este respecto la Sala Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de Lean, de fecha 28-09-2004, expediente 314, (Caso Tibisay Josefina Garcia Ollarves y Sikiu del Valle Garcia Ollarves), ha establecido lo siguiente:

" ... Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:
"...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..." .
…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas.... es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policial es, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente "... un indicio de culpabilidad... " .
…ANULA DE OFICIO la decisión del Juzgado.... ABSUELVE a... "

Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos GILBER JOSE PINEDA DIAZ, JOSE ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHALES, no encuadra en los ilícitos penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, se dejó constancia de una cosa, desprendiéndose una total contradicción y por ende un procedimiento total y absolutamente confuso; aunado a que como lo ha sostenido esta representación no fue localizado dinero, balanzas, pesos u otros instrumentos que se presuman son utilizados para pesar algún tipo de objeto cuyo fin vaya a ser su venta, ocultamiento o distribución, aunado a que los tres (03) ciudadanos imputados se declararon consumidores frecuentes de marihuana, en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo como lo seria NUCLEO RECTOR o VERBO RECTOR a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho.

Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es el OBJETO MATERIAL, si bien en el acta policial dejan constancia de: los sujetos se desasen de una bolsa de color rojo, donde luego de acercarnos a la misma observamos catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético, atados en su extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), no obstante a dicha sustancia no se le practicó ni siquiera prueba de orientación para por lo menos presumir que se trata de alguna SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSlCOTRÓPlCAS, aunque los mismos funcionarios dicen que es presunta marihuana, aunado a que en ningún momento en el acta policial los funcionarios policiales dejan constancia que se les haya incautado a mis representados, sino que lanzaron una bolsa de color roja y dos de los testigos dicen que la encontraron dentro de la casa.

En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.

Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: "El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libel1ad del imputado siempre que se acredite la existencia de: ... 1. Un hecho punible ... ", numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; por lo que mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2° y 3° de la norma adjetiva penal; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; como tampoco se satisfizo el numeral 3° que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que en el auto fundado que el Juez dictó por separado de la dispositiva, no fundamenta el Juez de Control cuales fueron los numerales del Artículo 251 y 252 por los cuales considera que se presume peligro de fuga o de obstaculización; estableciendo el numeral 2° del Artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con relación al anterior numeral, en el presente caso, mi defendido está siendo procesado solo, por lo que mal podría influir para que coimputados informen falsamente, el único elemento de convicción que existe es el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, elemento único de convicción que utilizó el Fiscal del Ministerio Público para solicitar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, por lo que mal puede considerarse que el mismo vaya a influir en este caso para que actúe de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación, y con relación a los expertos, dicho defendido no es una persona que tenga la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de la justicia, son personas que carecen de bajo recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba pericial, por lo tanto no puede ponerse en peligro "LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA" (subrayado de la defensa).

TERCERO
PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD (sic) SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS GILBER JOSE PINEDA DIAZ, JOSE ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO V ALERA MARICHALES, todo con base al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, previsto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, contenido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el Artículo 243 del Código Adjetivo Penal...”.

Cursa a los folios 25 al 36 del presente cuaderno especial escrito de contestación, suscrito por el Abogado VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Publico de Área Metropolitana de Caracas, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Centésima Décimo Novena (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en pleno ejercicio de las facultades y atribuciones que me han sido conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ya su vez, estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar formal escrito antagónico de CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Defensa técnica de los Imputados GILBER JOSÉ PINEDA DIAZ, JOSÉ ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHAEL, ampliamente identificado en las actas procesales, ejercido en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Seis (06) de Enero de Dos mil Doce (2012), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, mediante la cual acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, adversando y fundamentando de este modo nuestra contestación al referido medio impugnatorio incoado por la Defensa, con una síntesis antagónica y lacónica de nuestros argumentos jurídicos en los siguientes términos:

En primer término, aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión de fecha Seis (06) de Enero de Dos mil Doce (2012), MOTIVA suficientemente con meridiana claridad la procedencia a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada en contra de los sub iudice ciudadanos GILBER JOSÉ PINEDA DIAZ, JOSÉ ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHAEL, conforme al dispositivo del artículo 250, 251 Y 252, numerales 1° Y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de Apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Al respecto, resuelve la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente N° 09-0923. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, mediante la sostiene "Se reitera el criterio de que los delitos de drogas son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el pelÚrro de fuga. No son aplicables el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cal/telares sustitutivas. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia N° 635, del 21-0~-2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado (Rondón H.): En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 y recalca más allá de la anterior premisa que "en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas."

Afirma la aludida Sentencia: "(. . .) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del "peligro de fuga " de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes... "

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los articulas 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la forma mas extrema y justifica en l a defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ´incólume´ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
(Subrayado mío)

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angula; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que Está (sic) contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental (…)

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que "el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.° Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.° La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)" (…)

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio e legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris': para proteger ¬como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelas (…)

(…) Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los Imputados ciudadanos GILBER JOSÉ PINEDA DIAZ, JOSÉ ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHAEL, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de las Recurrentes, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de 17 de Diciembre de 2011, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos Imputados de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores Públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentran procesados los ciudadanos Imputados es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad

Por ello, la precalificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Y debemos señalar que estas actuaciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no, la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caso que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta, esto es, trátese de un delito de ACCIÓN de MERA CONDUCTA.

Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que los Imputados ciudadanos GILBER JOSÉ PINEDA DIAZ, JOSÉ ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHAEL, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugantorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que los Imputados ciudadanos GILBER JOSÉ PINEDA DIAZ, JOSÉ ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHAEL, son autores en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1° , 2° , 3° Y parágrafo primero Ejusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1° Y 2° Ibídem.

Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los Imputados ciudadanos GILBER JOSÉ PINEDA DIAZ, JOSÉ ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHAEL, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia la honorable Juez Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es oportuno señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

Artículo 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
l. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.,
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.,
3° Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación... "

Artículo 251: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
l. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y la facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.,
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.,
3. La magnitud del daño causado.,
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado... "
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
l. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará, elementos de convicción.,
2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, lél verdad de los hechos y la realización de la justicia... "
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A Qua, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PETITORIO

Por lo que en definitiva, solicito la DECLARATORIA SIN LUGAR de la Apelación de autos incoada por la Defensa de los Imputados ciudadanos GILBER JOSÉ PINEDA DÍAZ, JOSÉ ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHAEL, y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al Imputado de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso…”

DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folio 14 al 23 del presente cuaderno especial, Audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 07 de diciembre del 2011, por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47ª) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió entre otras cosas el pronunciamiento siguiente:

" ... Punto Previo: El Tribunal pasa a resolver la solicitud de nulidad del procedimiento policial solicitda por la defensa publica en este acto, la cual alega que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda de marras sin autorización judicial ni se hicieron acompañar de los testigos correspondientes establecidos en el código orgánico procesal penal, este tribunal conforme a la revisión que le dio al acta de investigación penal de fecha 05-01-2012, levantada por los funcionarios adscritos a la sub. Delegación Del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, observa claramente que luego que se inicia la persecución de los imputados y los mismos ingresan a la vivienda, dejan constancia del contenido del Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las excepciones allí dispuest6as, las cuales convalidan la entrada intempestiva de las autoridades policiales a las viviendas Para impedir la perpetración de un hecho punible o Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, en dicha acta policial consta que inmediatamente los sujetos ingresaron a una morada por lo que amparados en el articulo 210 procedieron a entrar a la vivienda, siendo también por lo manifestado por ellos que en dicha morada no vive nadie, como para pedir una autorización de ingreso, en este sentido este tribunal considera que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, efectuada por la defensa en este acto. PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Publico realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal Venezolano, el tribunal observa que los testigos de las actas del expediente no pudieron haber observado la persecución policial a los imputados o el caso omiso que hicieron los mismos cuando se encontraban perseguidos por la autoridad policial porque dichos testigos son testigos de la revisión de la morada y dicha revisión se hace posterior a la detención de estas personas, por lo que mal pudieron haber visto estos testigos si se resistieron o no a la autoridad, en el acta policial también se evidencia de que por una determinada ciudadana que se identifico como Nelida es lo que motiva que los funcionarios policiales se dirijan a ese callejón y observen como dice el acta policial a varias personas observando que varias de ellas portaban armas de fuego, y que varias de ellas al observar la presencia policial toman una actitud evasiva, y es cuando huyen y se introducen a esta vivienda que estaba sola y sintiéndose perseguidos por la autoridad y evadiendo la autoridad, en este sentido se ADMITE EL DELITO de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 código penal, en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debe dejarse constancia que si bien no existe una prueba de orientación de la sustancia incautada y tampoco los testigos que avalen el procedimiento policial quienes fueron solamente mencionados en el acta policial y no hay entrevista de los mismos es necesario destacar que a pesar del pesaje bruto de la presunta sustancia de restos vegetales la misma corresponde a ciento cincuenta y cinco (155) gramos u excede en una cantidad considerable a lo que pudiere considerarse como posesión y será pues conforme a la investigación y a la experticia que se realice que se determinara si esos restos vegetales es droga y si ese es el pesaje, sin embargo en principio debe considerarse de la acción delictiva se encuentra claramente configurada en este tipo penal por lo que el tribunal también LA ADMITE, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos testigos de la revisión de la vivienda, así como los funcionarios policiales han dejado constancia en las actas que fueron incautadas dos armas de fuego, una de ellas en el interior de un mueble sofá, y la otra debajo de un colchón, es decir que se hallaron ocultas, y los testigos del procedimiento de la vivienda así lo indican, lo que corrobora también el dicho asentado en el acta policial de aprehensión, es por ello que el tribunal va a admitir dicha precalificación,y en consecuencia el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ya que dichas armas se encuentran solicitadas en el sistema correspondiente, se deja constancia que dichas calificaciones pueden cambiar conforme a los resultados que arroje la investigación que se inicia el día de hoy por parte del ministerio publico. TERCERO: Con relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa publica, esta juzgadora debe hacer un análisis del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como ya manifesté estamos ante varios hechos punibles que merecen todos penas privativas de libertad y cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los mismos sucedieron a escasas horas de la celebración de esta audiencia; en cuanto al ordinal 2° referido a los Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados aquí presentados sean autores o participe de la comisión de los hechos punibles antes indicados tales como son el acta de investigación penal y de aprehensión de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las evidencias incautadas a los detenidos de autos, así mismo tenemos el registro de cadena de custodia tanto de la presunta droga incautada, como de las dos armas de fuego de lo cual se evidencia que existen y que posteriormente serán peritadas por el órgano correspondiente, igualmente tenemos el acta de investigación de la misma fecha 05-01-12 en la cual se deja constancia del pesaje que se hizo a la presunta sustancia lo cual dio como resultado un peso bruto de 155 gramos lo cual hace configurar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, y por supuesto las acta de entrevistas rendidas por los testigos Pineda Yimi y Vicente Manrique quienes entre otras cosas manifiestan que en esa casa ciertamente no vive nadie, que pertenece a un familiar de uno de los imputados, que dentro de la misma fueron incautadas las armas de fuego yeso entre otras cosas importantes. De igual manera el tribunal presume el peligro de fuga conforme a la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto uno de los delitos admitidos es un delito de lesa humanidad que afecta a complejidad de victimas u flagelo mundial, así mismo el resto de los delitos afectan el orden publico y la colectividad. De igual manera el parágrafo primero el delito requerido en la ley de drogas que establece una pena que va de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo tanto satisfechos entonces todos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos GILBER JOSE PINEDA DIAZ C.I. V-20.754.584, JOSE ALFREDO BAES ALMEIDA C.I. V-23.208.279 y EDUARDO EMILIO V ALERA MARICHALES C.I. V-20.329.818 la MEDIDA DE PRIV ACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello conforme a lo establecido en el articulo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico procesal penal, ...

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada ELIZABETH LICCIONI, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensa de los ciudadanos GILBER JOSE PINEDA DIAZ, JOSE ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHALES, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Enero de 2012, mediante la cual decreto a los ciudadanos antes mencionados, Medida Privativa judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que hasta la presente se encuentra acreditado en autos la comisión de los delitos de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual acarrea una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA”, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, e igualmente el delito de “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO”, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece pena de TRES (03) A CINCO (05) años de prisión, y “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto en el artículo 470 Ejusdem, el cual prevé pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, existiendo de este modo fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos GILBER JOSE PINEDA DIAZ, JOSE ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHALES, han sido los presuntos autores o partícipes de los delitos por los cuales precalificó los hechos el Representante del Ministerio Público, siendo estos los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05/01/2012, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la detención de los imputados de autos. 2.- Acta de Investigación, de fecha 05/01/2012, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del pesaje efectuado a la sustancia incautada en el procedimiento policial, los cuales corresponden a 14 envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), los cuales poseen un peso total de 155 gramos. 3.- Acta de entrevista de fecha 05/01/2012, rendida por el ciudadano Pineda Jimy, en su condición de testigo del procedimiento policial, rendida ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas deja constancia que se encontraba en su casa, cuando se presentó una comisión de la PTJ diciéndole que si podía servir de testigo para una requisa que iban a realizar, informando que esa casa era de su papá, que la estaban vendiendo y que se encontraba desocupada, el hermano agarro la llave de la casa y al entrar observó que había una bolsa de color roja y dentro de la misma habían varios envoltorios con droga y también localizaron dos arma s de fuego. 4.- Acta de entrevista de fecha 05/01/2012, rendida por el ciudadano Vicent Manriquez, en su condición de testigo del procedimiento policial, rendida ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas deja constancia que se encontraba en su casa de su mujer, cuando se presentó una comisión de la PTJ diciéndole que si podía servir de testigo para una requisa que iban a realizar en la casa y le dije que si, esa casa es del ex -esposo de su pareja, en dicha casa estaba mi hijastro de nombre Yilber y dos personas mas, pero no se quienes eran, dentro de la casa estaba una bolsa de color roja y dentro de la misma había droga y también dos armas de fuego. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05/01/2012, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia la existencia de la sustancia colectada correspondiente a catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético, atados en su extremos con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05/01/2012, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia la existencia de dos armas de fuego incautadas dentro de la vivienda mencionada en los hechos.

En este orden de ideas, se expresa de las actuaciones que funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, emprende persecución a los hoy imputados, hasta una morada, donde se hacen acompañar de testigos, y estos incurren en los delitos mencionados, cuando se rehúsan al sometimiento policial, y emprenden huida, originándose la resistencia a la autoridad, se localizan ocultas, en el sitio de los hechos unas armas de fuego descritas en actas, las cuales se encuentran solicitadas según el sistema de registro policial, e igualmente se decomisa cierta cantidad de presunta droga, todo lo cual da origen a la privación decretada por el Órgano Jurisdiccional, tal y como se desprende de las actuaciones.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia de los imputados en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la Audiencia Oral celebrada por ante el Juzgado de Control, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Asimismo, puede advertir esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el Derecho a la Defensa, por cuanto, impuesto los imputados del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la Autoridad Judicial, fue celebrada la Audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.

En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el presente recurso de apelación ejercido por la Abogada ELIZABETH LICCIONI, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensa de los ciudadanos GILBER JOSE PINEDA DIAZ, JOSE ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Enero de 2011, mediante la cual decreto a los ciudadanos antes mencionados, Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensa de los ciudadanos GILBER JOSE PINEDA DIAZ, JOSE ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Enero de 2012, mediante la cual decreto a los ciudadanos antes mencionados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

LA JUEZ PRESIDENTA


ARLENE HERNANDEZ R.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA


ROSALBA MUÑOZ FIALLO ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3337-12.-
EJGM/AHR/RM/RH/spg.-