REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 14 de Febrero de 2012
201° y 152°



CAUSA N° 2012-3329
JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del acusado ROMMER OMAR REPILLOSA TEJADA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinales 7° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al establecer: “…contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2011… en la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, quien requirió el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su asistido, basada en el artículo 244 Ejusdem.

Conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en fecha 23 de Enero del año en curso, admitir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa al verificarse los requisitos de ley.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN


El Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO en su carácter de defensor del acusado ROMMER OMAR REPILLOSA TEJADA, argumentando en su escrito recursivo que cursa a los folios 03 al 44 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(...)Comparezco por ante este digno Tribunal a fin de APELAR la sentencia dictada por esta digna instancia en fecha 11 de Noviembre del año 2011 ,y notificada a esta defensa privada en fecha 18-11-2011 , en base a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto hago las siguientes consideraciones:
PRIMERA DENUNCIA En Base a la (sic) denuncias previstas en el Artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO Con relación a la primera denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, (las señaladas expresamente en la ley), de lo cual se aprecia:

1.- - Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 18-06-2009 tal como se aprecia en la Audiencia Para Oír el imputado , que cursa en autos del presente expediente, es de hacer notar que la causas(sic) no son imputables a su digna autoridad , sino a largo (sic) del proceso , que el mismo se ha extendido hasta la presente fecha aunado la falta de traslado a los tribunales de mi defendido, y el Ministerio Publico No solicito la prorroga legal previsto en el articulo 244 Ejusden y se evidencia que desde que se fijo la Audiencia Preliminar en su primera oportunidad la victima nunca ha sido localizada y menos aun notificada para la Audiencia Preliminar, aunado que el juez de Control señala en su decisión lo siguiente " ..... No es menos cierto que de los análisis detallados que el retardo procesal ha sido imputable al Ministerio Publico sino también a la defensa del prenombrado imputado evidenciándose que se ha producido dilaciones indebidas imputable a la defensa y al imputado, no compareciendo a los actos fijados…"
Es evidente que existe la falta de motivación ya que no señala cuales son esos diferimientos imputados a mi defendido y se presume la mala de(sic) fe de mi patrocinado sin señalar dicha actitud de contumaz en el proceso , señalando una series de hechos que no guarda una debida correlación, dificultando su entendimiento pues no hilvana cada uno de los acontecimientos plasmados y su trascendencia para la decisión emitida , pues es deber del juez realizar un análisis propio de las circunstancias por la cual han trascurridos mas de dos (02) años en la que se decreto la medida privativa de libertad , no ubica detalladamente la responsabilidad de cada una de las partes que han originado el retraso alegado y examinando casa(sic) uno de los elementos fácticos para luego plasmarlo razonadamente permitiendo así a los justiciables conocer y comprender el origen de los pronunciamientos efectuados en el cumplimiento de lo previsto en al articulo 173 de la ley Adjetiva penal en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues una decisión motivada debe abarcar los criterios al derecho de la Tutela jurídica efectiva:
Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia No. 933 de fecha 04-06-2010 MAGISTRADO PONENTE DR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ

(omissis).

La defensa visto que venció el lapso de ley, y vista la detención de mi patrocinado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se (sic) solicito el Decaimiento de la Medida en virtud de que los lapsos procesales son de orden publico y a tal efecto señalo las siguientes sentencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional:
SENTENCIA No 1021 DE FECHA 12 de Mayo del año 2001 MAGISTRADO PONENTE DR PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.

(omissis)
SENTENCIA No 1162 de fecha 11 de agosto del año 2009 MAGISTRADO PONENTE DR JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

(omissis)


Igualmente la Ciudadana Juez de Control No 08 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió sin haber apreciado que las causales de falta de notificación de la victima y traslados no pueden ser imputado a mi defendido, ya que el mismo se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda y la falta de traslado es imputable en todo caso al Director del Internado Judicial y no al reo, ya que no consta ninguna información por partes(sic) de las autoridades de dicho centro carcelario ,que mi defendido se haya negado a ser trasladado a los tribunales tal como lo señala en decisión nuestro máximo Tribunal de justicia en Sala Constitucional Sentencia No 1712 de fecha 12 de Septiembre del año 2001 del Magistrado Ponente DR JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO " ..... A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio ¬bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos además, no consta a la Sala a quien es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ellos, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo… … … …”.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(omissis).

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o el(sic) querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral.
En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

(omissis).

Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo (2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso, se deberá esperar que esta finalice), todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.
En relación a esto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: “... En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (. . .) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal... ". (Sentencia N° 1712 del 12 septiembre de 2001).
Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 2627, del 12 agosto de 2005, en los términos siguientes:

“… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.

A tal efecto, esta Defensa Privada señala se aprecia las siguientes decisiones, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL: SENTENCIA No. 550 DE FECHA 06-04-2004 MAGISTRADO PONENTE DR JESUS EDUARDO CABRERO ROMERO, la cual señala:….
(omisssis)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA No. 2375 DEFECHA 27-08-2003 MAGISTRADO PONENTE DR PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual expresa:…

(omisssis)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia no. 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejias), expreso, en clara e inequívoca interpretación del articulo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “…/…”.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CASACION PENAL SENTENCIA No. 436 DE FECHA 08-08-2008 MAGISTRADO PONENTE DR ELADIO RAMON APONTE APONTE, la cual expresa…

(omissis)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CASACION PENAL SENTENCIA No. 446 DE FECHA 11-08-2008 MAGISTRADO PONENTE DRA MIRIANS MORANDY MIJARES, la cual expresa…

(omissis)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CASACION PENAL SENTENCIA No. 444 DE FECHA 02-08-2007 MAGISTRADO PONENTE DR HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual expresa…

(omissis)

Nuestras Cortes de Apelaciones han señalado

(omissis)

Por lo cual solicito que se decreta la nulidad de la decisión recurrida
SEGUNDA DENUNCIA En base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que viola el principio de la inocencia y de la libertad.
El Juez debe ser la primera institución del país por encima del Juez esta Dios, como decía, Nuestro libertador SIMON BOLIVAR " EL JUEZ ES QUE DECIDE SOBRE LA VIDA Y LOS BIENES DE LAS PERSONAS", por lo cual el Juez debe tener una formación ética de la justicia.-
Por tal motivo es que la defensa, señala que por expresa disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual otorga un lapso de dos (02) años que es el plazo máximo que puede ser detenido una persona, sin que exista una sentencia definitivamente firme, transcurrido dicho lapso, el cual debe decretarse de libertad, independientemente a quien es imputable el vencimiento del plazo, pues se trata de la libertad de mi defendido, sometido a proceso y violándose su libertad que es la regla dentro del proceso penal y las normas que permiten privar preventivamente la libertad tienen carácter excepcional, las cuales deben interpretarse restrictivamente ( articulo 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal).-
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE LA INOCENCIA, el cual dispone “ CUALQUIERA A QUIEN SE LE IMPUTE LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE TIENE DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE Y A QUE SE LE TRATE COMO TAL, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCAN(sic) SU CULPABILIDAD MEDIANTE SENTENCIA FIRME”.
El artículo 9 IBIDEM establece el principio de la afirmación de la libertad, el cual dispone “LAS DISPOCISIONES DE ESTE CODIGO QUE AUTORIZAN PREVENTIVAMENTE LA PRIVACION O RESTRICION(sic) DE LA LIBERTAD O DE OTROS DERECHOS DEL IMPUTADO, O DE SU EJERCICIO, TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL, SOLO PODRA SER INTERPRETADO RESTRICTIVAMENTE, Y SU APLICACIÓN DEBE SER PROPORCIONAL A LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD QUE PUEDA SER IMPUESTA”.-

En el mismo sentido, el artículo 1 EJUSDEM ESTABLECE COMO NORMAS DEL DEBIDO PROCESO, LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA y LAS LEYES, ASI COMO LAS QUE CONTIENEN LOS TRATADOS Y CONVENIOS Y ACUERDOS INETERNACIONALES(sic) SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, DENTRO DE ELLOS APROBADOS POR EL CONGRESO NACIONAL POR TANTO LEYES DE LA REPUBLICA y COMO TALES DE IMPERATIVA APLICACIÓN EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, encontramos.
"EL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, en su articulo 9, ordinal 3°, dispone:
"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal, será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, no debe ser regla general, pero su libertad podrá esta(sic) subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio... "
En el mismo sentido, LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, también conocida como PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA en su artículo 7 ordinal 5°, consagra " toda Persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio."
Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del imputado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación, tal régimen restrictivo de la libertad del imputado, esta previsto en el capitulo III, titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el Titulo "De la privación judicial de la libertad, el cual se encuentra regulado por el Principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal ,el cual se lee " TODA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTE PARTICIPACION EN UN HECHO PUNIBLE PERMANECERA EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO .... " Y estos derechos le han sido conculcados, ya que mi defendido se encuentra privados (sic) de su libertad, otorgándose un trato de culpabilidad que no ha sido comprobada ni declarada hasta la presente.-
Ninguna persona puede estar sometida a un proceso judicial a perpetuidad, siendo el derecho a la libertad personal un derecho inviolable. ", más aún cuando del mismo proceso se evidencia en perjuicio del investigado, una situación de inseguridad jurídica. Es allí donde el Estado debe ser garante de la aplicación de los derechos y garantías que todas las personas poseen al enfrentarse a un proceso penal.
Cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
(Omissis)
En el caso bajo análisis, la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido se ha extendido durante más de dos (2) años sin que se celebre el Juicio oral y publico. Cabe destacar, además, que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que "al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado". (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero).
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional al exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

Igualmente, dado el carácter de los Magistrados de Nuestras Cortes de Apelaciones, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal , la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso , siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal.
En este sentido, no puede mas este(sis) digna Instancia colegiada, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales , según lo ordena el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.-
Es imperioso concluir que en el presente proceso penal al no haberse cumplido con la garantía que comporta a las partes, cercenando en consecuencia del derecho del justiciable , que contempla el derecho constitucional al debido proceso , la presunción de la inocencia, afirmación de libertad, la aplicación de la ley.
"La Constitución Nacional de la República Bolivariana, además de establecer el estado como garante y protector de los derechos Humanos, enuncio dichos derechos dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados, expresamente en ella, entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo (articulo 44) el cual no (sic) sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por ser humano, tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta sala constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo, existente en la protección de los derechos humanos de los particulares, permanecerá alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía Constitucional de tal virtual importancia y con ello el orden publico Constitucional."SENTENCIA No 899 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 31-05-2001 EXPEDIENTE No 00-309 Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RENDON (sic) HAAZ
De lo antes expuesto, se evidencia la violación de las garantías constitucionales previstas en el articulo 2, 24, 25, 26, 43,44, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8, 9 y 10 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos.
Conforme a lo dispuesto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.-
Por su parte, el articulo 191 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.-
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas , que le corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión y se ordene la inmediata libertad a mis defendidos o en su defecto se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se le otorgue la Libertad Plena en su lugar, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Ibidem...”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 11 de noviembre del año en curso, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida, la cual cursa a los folios 45 al 47 de las presentes actuaciones, en la que se desprende entre otras cosas:

“...Por cuanto fue consignado el presente expediente Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 244 en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Defensor Privado, Dr. José Joel Gómez Cordero, en representación del imputado: Repillosa Tejada Rommer Omar, titular de la cedula de identidad N° V- 15.582.554. Para decidir, este Tribunal observa:
Al precitado imputado le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y párrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° del Código orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de junio de 2009, en lo que respecta al imputado: Repillosa Tejada Rommer Omar, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal.
Ahora bien, del análisis del escrito de fundamentación de la solicitud efectuada por la defensa del imputado de autos, así como de los demás actos procedimentales(sic), se evidencia efectivamente al mencionado imputado, les(sic) fue dictado auto de Privación de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y ciertamente, su detención se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que es menester dilucidar las circunstancias que originaron tal retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente este Tribunal Observa que, si bien es cierto que el imputado anteriormente nombrado, ha permanecido detenido por un lapso superior a los dos (02) años, no es menos cierto que del análisis detallado de los diferimientos que constan de autos, observa esta Juzgadora que el Retardo Procesal ha sido imputable no solo al Ministerio Público, sino también a la defensa del prenombrado imputado, evidenciándose que se ha producido dilaciones indebidas imputables a la defensa y al imputado, no compareciendo a los actos fijados. Hechos estos que a criterio de este Tribunal no son aplicables las consecuencias señaladas en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora que los alegatos de la Defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, a criterio de quien aquí suscribe, la medida se encuentra dentro de la proporcionalidad y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que ameritaron la Privación de Libertad de los acusados.

Observando igualmente este tribunal que el delito por el cual se les(sic) acusa al ciudadano Rommer Omar Repillosa Tejada, es decir, Homicidio Calificado, prevé una pena de Quince a Veinte años de prisión, de acuerdo a lo contenido en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, lo que hace que se mantenga el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, siendo por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho, Declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO y en su lugar acordar mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado: Repillosa Tejada Rommer Omar, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2°,y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y párrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta Instancia Judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, por ello, se MANTIENE la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretadas por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 19 de junio de 2009. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada Abg. José Joel Gómez Cordero y en su lugar acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado Repillosa Tejada Rommer Omar, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 250 1°, 2°,y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y párrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Aduce el recurrente en su escrito de Apelación lo siguiente:
(…)PRIMERA DENUNCIA En Base a la (sic) denuncias previstas en el Artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO Con relación a la primera denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, (las señaladas expresamente en la ley), de lo cual se aprecia…/..Con relación a la primera denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, (las señaladas expresamente en la ley), de lo cual se aprecia…/…1.- - Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 18-06-2009 tal como se aprecia en la Audiencia Para Oír el imputado , que cursa en autos del presente expediente, es de hacer notar que la causas(sic) no son imputables a su digna autoridad , sino a largo (sic) del proceso , que el mismo se ha extendido hasta la presente fecha aunado la falta de traslado a los tribunales de mi defendido, y el Ministerio Publico No solicito la prorroga legal previsto en el articulo 244 Ejusden y se evidencia que desde que se fijo la Audiencia Preliminar en su primera oportunidad la victima nunca ha sido localizada y menos aun notificada para la Audiencia Preliminar, aunado que el juez de Control señala en su decisión lo siguiente " ..... No es menos cierto que de los análisis detallados que el retardo procesal ha sido imputable al Ministerio Publico sino también a la defensa del prenombrado imputado evidenciándose que se ha producido dilaciones indebidas imputable a la defensa y al imputado, no compareciendo a los actos fijados…/…Es evidente que existe la falta de motivación ya que no señala cuales son esos diferimientos imputados a mi defendido y se presume la mala de(sic) fe de mi patrocinado sin señalar dicha actitud de contumaz en el proceso , señalando una series de hechos que no guarda una debida correlación, dificultando su entendimiento pues no hilvana cada uno de los acontecimientos plasmados y su trascendencia para la decisión emitida , pues es deber del juez realizar un análisis propio de las circunstancias por la cual han trascurridos mas de dos (02) años en la que se decreto la medida privativa de libertad , no ubica detalladamente la responsabilidad de cada una de las partes que han originado el retraso alegado y examinando casa(sic) uno de los elementos fácticos para luego plasmarlo razonadamente permitiendo así a los justiciables conocer y comprender el origen de los pronunciamientos efectuados en el cumplimiento de lo previsto en al articulo 173 de la ley Adjetiva penal en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues una decisión motivada debe abarcar los criterios al derecho de la Tutela jurídica efectiva…/…Por lo cual solicito que se decreta la nulidad de la decisión recurrida…”.(negrita de la sala).


(…)SEGUNDA DENUNCIA En base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que viola el principio de la inocencia y de la libertad…/…El Juez debe ser la primera institución del país por encima del Juez esta Dios, como decía, Nuestro libertador SIMON BOLIVAR " EL JUEZ ES QUE DECIDE SOBRE LA VIDA Y LOS BIENES DE LAS PERSONAS", por lo cual el Juez debe tener una formación ética de la justicia…/… Por tal motivo es que la defensa, señala que por expresa disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual otorga un lapso de dos (02) años que es el plazo máximo que puede ser detenido una persona, sin que exista una sentencia definitivamente firme, transcurrido dicho lapso, el cual debe decretarse de libertad, independientemente a quien es imputable el vencimiento del plazo, pues se trata de la libertad de mi defendido, sometido a proceso y violándose su libertad que es la regla dentro del proceso penal y las normas que permiten privar preventivamente la libertad tienen carácter excepcional, las cuales deben interpretarse restrictivamente ( articulo 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal)…./…”
(…)PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas , que le corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión y se ordene la inmediata libertad a mis defendidos o en su defecto se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se le otorgue la Libertad Plena en su lugar, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Ibidem.

En consonancia con lo transcrito, se evidencia que el recurrente solicita la nulidad de la decisión y en consecuencia la libertad de su defendido.


A los fines de resolver el presente recurso debemos previamente señalar lo previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal:


“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”


Evidenciándose de dicha norma que en la primera parte se refiere al delito, a las circunstancias, a la penalidad y finalmente al tiempo y que al regular el principio de la proporcionalidad la medida de coerción personal “no podrán sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años...”.

Sin embargo, debido a la complejidad del caso, pudiera extenderse con la finalidad de que se cumpla con el cometido que no es otro, que la aplicación de la justicia. Es decir, podrían darse casos donde las partes desplieguen tácticas dilatorias, a los fines de conseguir la libertad de sus defendidos, haciendo nugatoria la aplicación de la ley, en desmedro de los justiciables.

En este sentido, se evidencia que la ciudadana Juez de la recurrida, en su parte motiva, entre otras cosas, estableció:

“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente este Tribunal Observa que, si bien es cierto que el imputado anteriormente nombrado, ha permanecido detenido por un lapso superior a los dos (02) años, no es menos cierto que del análisis detallado de los diferimientos que constan de autos, observa esta Juzgadora que el Retardo Procesal ha sido imputable no solo al Ministerio Público, sino también a la defensa del prenombrado imputado, evidenciándose que se ha producido dilaciones indebidas imputables a la defensa y al imputado, no compareciendo a los actos fijados. Hechos estos que a criterio de este Tribunal no son aplicables las consecuencias señaladas en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora que los alegatos de la Defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, a criterio de quien aquí suscribe, la medida se encuentra dentro de la proporcionalidad y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que ameritaron la Privación de Libertad de los acusados…/…Observando igualmente este tribunal que el delito por el cual se les(sic) acusa al ciudadano Rommer Omar Repillosa Tejada, es decir, Homicidio Calificado, prevé una pena de Quince a Veinte años de prisión, de acuerdo a lo contenido en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, lo que hace que se mantenga el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, siendo por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho, Declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO y en su lugar acordar mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado: Repillosa Tejada Rommer Omar, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2°,y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y párrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”.


De la misma se infiere que el a quo no realizó un análisis pormenorizado en la motiva de su fallo, no señalo las fechas, así como tampoco los hechos o causas que pudieron o no dar origen a la dilación procesal existente; a quien o quienes le son imputables, máxime cuando el mismo las asiente, tampoco explica las causas por las cuales no decayó la medida privativa de libertad, sólo se limitó en forma imprecisa e incoherente a aseverar que las dilaciones indebidas que se han producido son imputables a la defensa y al imputado, arrojando un fallo somero y sin fundamento.

En consecuencia, observa este Colegiado, lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en avenencia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) en donde se ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Por lo tanto, en armonía con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada; por lo que se debe examinar detalladamente las causas y a quien o quienes le es atribuible el retardo procesal dentro del principio de la proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso, para determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal por lo que, esta Sala estima que la decisión del juez a quo, no se ajusta a lo supra señalado.

En consecuencia y como corolario de lo expuesto, considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia y en consecuencia declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre del 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 173 Ejusdem, debiendo en consecuencia de conformidad con el articulo 434 Ibidem, un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, conocer y decidir razonada y motivadamente la solicitud realizada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la primera denuncia efectuada por el recurrente en su escrito de apelación, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, no entrará a resolver el resto de las denuncias.





DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: Declara CON LUGAR la primera denuncia realizada por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del acusado ROMMER OMAR REPILLOSA TEJADA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre del 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el articulo 173 ejusdem, debiendo en consecuencia de conformidad con el articulo 434 Ibidem, un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, conocer y decidir razonada y motivadamente la solicitud realizada por la defensa, quien requirió el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su asistido, basada en el artículo 244 Ejusdem.




Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ





LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)


EL SECRETARIO

RAFAEL HERNÁNDEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO

RAFAEL HERNÁNDEZ


Causa N° 2012-3329