REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 14 de febrero de 2012
201° y 152°

PONENTE DRA. ARLENE HERNANDEZ
Expediente: S2-3335-2012

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, a favor de la ciudadana DAYANA ENMANUEL DOMINGUEZ BASTARDO, en contra del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Designado el ponente de la presente causa y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir esta sala observa:


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

La acción de amparo intentada por el ABG. MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, a favor de la ciudadana DAYANA ENMANUEL DOMINGUEZ BASTARDO, señala como agraviante constitucional a la JUEZA del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; ahora bien, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:


Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, para conocer acerca de las violaciones constitucionales que pudiese cometer los jueces de primera instancia, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a las Cortes de Apelaciones le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Por lo que siendo esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Tribunal de la categoría inmediatamente superior al señalado como supuesto agraviante en este caso, se DECLARA COMPETENTE, para conocer. ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante al fundamentar la Acción de Amparo indica que la misma es interpuesta conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Señala el accionante del amparo en su escrito, lo siguiente:

“…El suscrito, Manuel de Jesús Domínguez, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula №. 41.605, y titular de la Cédula de Identidad № V-4.625.730, actuando en representación de la ciudadana DAYANA ENMANUEL DOMÍNGUEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad № 14.048.289, a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el № 517-09, actualmente con domicilio obligado en la sede del Instituto de Orientación Femenina conocido por su sigla como " Inof' ubicado en el Municipio Guacaipuro (sic) de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, ya que sobre ella pesa una Medida de Privación Preventiva de la Libertad, por los delitos que se le imputa Privación Arbitraria de Libertad, Extorción (sic), y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 174. 455 en relación al 458 y 459 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 en tal sentido muy sutilmente acudo a su competente de conformidad a los (sic) previsto en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los (sic) dispuesto en los articulo 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional, a los fines de interpones (sic) ACCIÓN DE AMPARO incoada a el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el № 517-09, por " Dilaciones Indebidas " en lo sucesivo se denominara como el "Agraviante" , lo hago en los términos siguientes:
Capitulo Primero
Los hechos Facticos (sic)
En fecha 24 de Agosto del 2009, la Ciudadana, Dayana Enmanuel Domínguez Bastardo, le fue privada su Libertad, mediante solicitud de Orden de Aprehensión de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico de Caracas representada para aquel entoce (sic) por la abogada, Luisa Fernanda Fallet Morales, hoy destituida, presenta formal acusación en contra de mi representada, por este (sic) presuntamente incursa en los delitos de Instigadora en la comisión de los ilícitos de Privación Arbitraria de Libertada (sic), Robos Agravado, y Extorción (sic), previstos y sancionados en los artículos 174, 455 en relación al 458 y 459 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem el cual el Tribunal (14°) Décimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial, estando la " Justiciable " en el estacionamiento, donde está la esto la Notaría 43 del Municipio Bolivariano Libertador, sitio de trabajo de la “Justiciable ", el día vienes 06 de Noviembre del 2009, se presentaron funcionario de la sub-delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin una " Orden" Previa emanada de un tribunal, solo un fax de la Fiscalía (8°) Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conminaron bajo amenazas de que los acompañara, la " Justiciable " quien se encontraba en compañía de sus dos (2) hijos menores unos (sic) de cinco (5) meses de nacido de nombre Marcos Leandro Domínguez y el otro José Ángel Domínguez de cuatro (4) años de edad, al exigirle explicación a la comisión estos funcionarios aprehensores le manifestaron que eran " Ordenes " de la Fiscalía, donde permaneció privada ilegalmente por un período de 72 horas en los calabozos de la sub-delegación del Valle del CICPC.

1. Luego el día sábado 07 de Noviembre del 2009, fue presentada, la " Justiciable " a el Tribunal de Guardia, estos (sic) el Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se declaro Incompetente, porque no tenía tal expediente, permaneciendo la " Justiciable " privada de su libertad, sin haber tipificado una flagrancia de tal delito.

2. Posteriormente, en fecha 16 de Noviembre de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien admite la acusación, y que fuera recibido por este (sic) Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Primera Separación de la Causa.

3. Luego el 14 de Julio del 2011, estados (sic) mi representada en audiencia de juicio la Ciudadana Juez, Dorothy Aviles Mouquet, dicta un auto separando la causa, previa solicitud de esta defensa por los reiterados y constantes diferimiento (sic) en el traslado de los otros imputados.
Segunda Separación de la Causa
4. El día lunes 10 de Octubre del 2011, según folios 22 al 24, se separo la causa por segunda vez previa solicitud de la defesa (sic) técnica, según folios 210 al 218 de la pieza №11, por reiteradas y constante en la No comparecencia en el traslado del imputado, Omar José Giménez.
5. El día jueves 11 de agosto del 2011, se interpuso escrito de revisión de medida, y hasta la presente fecha no se ha recibido oportuna repuesta.(sic)
6. El día viernes 16 de diciembre del 2011, por segunda (2) vez se interpone escrito de revisiones (sic) medida por vía humanitaria, por cuanto la Justiciable, esta presentado infecciones en el (sic) sus ríñones, habiendo constancia del Médico forense, la "Agraviante" No ha dado tampoco oportuna repuesta. (sic)
7. El Tribunal fija la continuación del juicio oral y público para el día martes 10 de Enero del 2012, no se llevó, a cabo, porque según la Juez, Dorothy Aviles Mouquet, ella está siendo rotada y no había despacho, sin excepción, Interrumpiendo el Juicio, ya que estaba en la etapa del acto conclusivo.

Capítulo dos

Hechos facticos (sic) que dan origen a que se interponga por vía de Amparo Constitucional

El día martes 17 de enero del 2012, se hizo efectivo el traslado de la ciudadana Dayana Enmanuel Domínguez Bastardo, y la Juez que había sido rotada hacer (sic) interrumpe el juicio, el cual venia del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial de nombre, Shellys Yadira Bravo, desde el día lunes 09 de enero del 2012, hasta la presente fecha que la "agraviante" firmó el acta de posesión del cargo como Juez, está incurriendo en Dilaciones Indebidas al No dar Despacho ni Algo que se Parezca, al exigirle explicación la "agraviante" sólo informa que está en espera de una sustituta o sustituto, que se encargue de ese Juzgado.

1. Ciudadano (sic) Jueces y Jueces actuando en sede constitucionales esta es la única vía expedita para interponer esta Acción de Amparo Constitucional, por lo tanto mi representada, actualmente se le está cerceándole (sic) y mancillado (sic) el Derecho de Ser Juzgada en Libertad tal como lo pauta el articulo 44 ordinal I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre todo en lo atinente al Juzgamiento en Libertada (sic) y a sus excepciones solo determinadas por la Ley, y lo que necesariamente en la práctica nos lleva a remitirnos al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se puede interpones (sic) ningún escrito por ante la " Agraviante", manteniendo así la Medida de Prisión Preventiva de Libertada que pesa sobre mi defendida, restringiendo sus Derechos Fundamentales concretamente el Estado de Libertada (sic) , como ya se dijo, además con ello se está violando evidentemente la Tutela Judicial Efectiva que c (sic) consagra el articulo 26, sin obviar el Debido Proceso que instaura el articulo 49 todos de vuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Ahora bien, una vez vencido el plazo de dos (2) años en la detención preventiva, de mi defendida, tiene a la fecha dos (2) años, y cinco (5) meses sin juicio previo (sin obviar los transcurridos hasta que esta proba sala conozca del amparo), excediendo el lapso y violando los extremos del articulo 44 ordinal 1° Constitucional, respecto a las excepciones y limitaciones legales del Estado de Libertada (sic), lo cual como ya se dijo arriba, nos lleva a una necesaria remisión al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, del cual se extraer (sic) ciertas excepciones al mantenimiento de las mismas por un plazo mayor al de dos (02) años, cual es, en principio, salvo las referidas excepciones, el tiempo máximo que debería durar alguien en detención preventiva, tales circunstancias procesales excepcionales son:
1. La solicitud de prórroga o extensión de dicha detención inicial de dos años formulada por parte del Representante Fiscal o el Querellante si lo hubiere, cuando este lapso este próximo a vencerse. Cabe acotar aqui que no bata (sic) con la solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía o el querellante, la misma debe ser acordada por el tribunal respectivo.
2. Igual prorroga (sic) se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebida (sic) atribuibles al imputado acusado o sus defensores, acotando que, no basta solo con el requerimiento de la prorroga, tal como se ha indicado, debe acordarla el tribunal luego de haber sido requerida.

Siendo esto así, tal como se indica arriba es imprescindible recalcar que el Ministerio Público, jamás solicito prorroga alguna en le (sic) presenté caso, tampoco existe querellante que pudiera solicitarla a falta de este y en tanto, no pudo evidentemente ningún tribunal declarar la prorroga en cuestión o extender la detención preventiva.
De los Derechos Conculcados en los artículos 44 ordinal 1°, 26,49, 51 y 253 todo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, es preciso mencionar que sobre el carácter de provisionalidad de las medidas cautelares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguientes (sic):
(…)
De modo que al extinguirse las excepciones que alude el Constituyente en el ordinal Io del articulo 44 para privar a alguien del Juzgamiento en Libertada decisivamente el lapso resolutorio preceptuado por el legislador como garantía de ese derecho individual en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente de modo ineludible el decaimiento de la medida, por cuanto mi defendida se encuentra privada de su libertad por un lapos superior a dos (2) años.

Sobre el decaimiento de las medidas cautelares, la Sala Constitucional, ha establecido lo siguientes:
(…)
Capítulo Tres
Conculcado la Tutela Judicial Efectiva estableció en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ciudadano Jueces y Juezas de la Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se puede parpar que los principios constitucionales que rigen este caso en concreto se le están cercenando y mancillado a mi representada por el " Agraviante" a no haber un derecho a la defensa y al debido proceso, ya que estos principios constitucionales se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, el " Agraviante" esta obviando deliberadamente que este proceso, con las Dilaciones Indebida, menoscaba la finalidad garantista y protectora como es el debido d proceso y el derecho a la defensa, al no existir el Juez Natural a los efectos de resolver las controversias que se podía interponer mediante un escrito del Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad a la" Justiciable ", es por la cual, se está interponiendo como es esta Acción de Amparo Constitucional, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva por cuanto la " Justiciable" se le está privando su Libertad, y está demostrado su legitima pretensión en este asunto por resolver.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación de esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional la búsqueda de medios para que no se le siga menoscabando el marco de un debido proceso y el derecho a la defensa, a la " Justiciable ", a los fines de lograr un justo equilibrio como es la violación que está incurriendo " el " Agraviante" le están menoscabando la Libertad a la " Justiciable " con sus " Dilaciones Indebidas " no estar administrado justicia, trasgrediendo el artículos 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están afectados de una manera refleja por los efectos de la Privación de la Libertad de la "Justiciable ".

En atención a lo expuesto, se advierte que nuestra país está constituido la República como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, éste debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto Humanitario, y en este caso que nos ocupa es interés de la justiciable por el transcurso del tiempo permanente, los cuales se encuentra privado de libertada por más de dos (02) años sin un juicio justo encontrárosle afectada de una manera refleja por los efectos de que el " Agraviante" al no dar despacho, está incurriendo en " Dilaciones Indebida " porque renuncio a el cargo de Juez de este Circuito Judicial Penal, dejan expresamente en evidencia que el " Agraviante violó la Tutela Judicial Efectiva que consagra el articulo 26 Constitucional, para corrobora tal " Dilaciones Indebida " por el " Agraviante " opongo y hago valer la Gaceta Oficial № 39.823 de fecha lunes 19 de diciembre del 2011, su nombramiento como Fiscal Provisorio Décima (13°) Tercer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que requiere formal y respetuosamente esta defensa, de conformidad con el articulo 44 numeral Io del Texto Fundamental, se decrete mediante Oficio el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertada que pesa sobre mi representada, para que ella sea juzgado en libertad, mientras se tramita esta acción de amparo constitucional. ASI SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.

En tal sentido, mediante criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, desde el fallo № 708 de fecha 10 de mayo de 2001, ratificado mediante decisión № 1515, de fecha 09 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Caso Tidewater Marine Service, C:A., se ha dejado claro que: (omissis)

Capítulo Cuarto

Conculcación del Debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Carta Magna

Evidenciado como ha quedado, la " Agraviante ", se confirma su renuncia al Poder Judicial, según Gaceta Oficial № 39.823 de fecha lunes 19 de diciembre de 2011, donde es nombrada como Fiscal Provisorio Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, actuando con total desapego a nuestro ordenamiento jurídico, específicamente obviando, ignorando, omitiendo e inobservando las excepciones del Estado de Libertada que manda el ordinal Io del articulo 44 Constitucional y delimitadas por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con ello se está menoscabando el Debido Proceso que instaura el articulo 49 Constitucional.

La violación del principio de legalidad procesal de forma indefectible constituye una violación del debido proceso de ley. Así tenemos que: " se denomina debido proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el articulo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..."

En relación al tema tratado, la Jurisprudencia de Sala Constitucional ha dicho: (Omissis)

Como se ha dicho Honorable Jueces, y Juezas de la Corte de apelaciones actuando en sede constitucional con anterioridad, mi defendida ha permanecido privada de su libertada, por un lapso que excede de dos (02) años, sin que apliquen en su circunstancia especifica, las formas para que una persona sin que se le haya celebrado el juicio pueda continuar en detención luego de ese tiempo, siendo esto así, tal como lo advertí no existe por ninguna parte del expediente judicial № 517-2009 una prorroga previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, y confirmada por el "Agraviante ".

Conculcación del artículo 44 ordinal 1° del Texto Fundamental:

Sin ánimo de redundar sino de afianzar lo argumentados, el Estado de Libertad se encuentra consagrado en el articulo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estable lo siguientes:
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (omissis)

Visto lo anterior, las excepciones al Juzgamiento en Libertad son las detenciones preventivas, pero ellas no son tampoco absolutas, ni definitivas pues su nombre lo dice " medida preventivas privativas de libertad sus limitantes están consagradas en el articulo 244 del texto Adjetivo penal, las cuales son violadas por el " Agraviante " para mantener la medida de coerción personal a la Justiciable, además esta suplió o esta supliendo la actividad de la parte, es decir, del Ministerio Público, con ello viola el Debido Proceso también, por inobservancia de las Garantías del Juez Natural e Imparcial, conforme a lo preceptuado en el articulo 49 ordinal 3o y 4o eiusdem. En tanto, el presente amparo deber ser declarado con lugar, y ordenado la inmediata libertad de mi representada: ASI SE REQUIERE-
Conculcación de Oportuna Repuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Asimismo, se debe entender conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la "Agraviante ", no ha dado en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para la " Justiciable " para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por este accionante, sino que la respuesta dada por la "Agraviante", ni siquiera ha sido, en primer lugar, tempestiva, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por esta defensa, el " Agraviante "ha obviado deliberadamente darnos oportuna repuesta violado él articulo 51 del Texto Fundamental de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

Sobre el particular, esta Sala ha reiterado pacíficamente el criterio establecido en la sentencia № 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), donde se precisó "...que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que caso: Corporación L' Hotels, C.A., el peticionante no está obligado demostrar la presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.."..
Según la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes invocada, el Juez puede acordar, en cualquier estado y grado del proceso, todo cuanto fuese pertinente para evitar que el proceso para obtener la razón se convierta en un daño para quien parece tenerla. Este poder cautelar amplio y robusto se encuentra en perfecta armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución vigente, pues las medidas provisionales, en definitiva, buscan que la justicia se han desvanecido los interese de los particulares.

En este sentido, nuestra jurisprudencia se ha encargado de reiterar que la posibilidad de que el Juez en cualquier momento puede o podrá acordar medidas cautelares, dentro de los procesos de nulidad de efectos particulares o generales, responde a la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, ha sostenido lo siguiente:

"... En efecto, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo de segundo grado se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, - como la suspensión del acto recurrido. Medidas positiva e incluso anticipativas, ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones etc.. Tal como se señaló precedentemente. Todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...)

Así las cosas, no es posible negar una medida cautelar en base a la naturaleza del acto, tal como lo hizo el a-quo, por cuanto tal como se preciso anteriormente, el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el Juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del " fumus boni juris y del periculum in mora." En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de una medida cautelar, y que constituye garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Este criterio jurisprudencial positivo en relación con la procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares en el Contencioso Administrativo, se hace reiterado y pacifico, incluso bajo la vigencia de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, derogada por la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se pronunció este Órgano Colegiado de la siguiente forma: 1.- El fumus boni iuris:

El primer requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas provisionales se refiere a la necesidad de aportarle al Juez, en la fase inicial del proceso, una presunción del buen derecho reclamado. Ello supone un juicio de valor que haga presumir la verosimilitud y probabilidad de éxito del derecho reclamado. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contendió de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, muy probablemente, las pretensiones que anuncia el recurrente desde el inicio del proceso.

i) Pues bien, a lo largo del presente escrito hemos podido demostrar la existencia de una clara presunción de buen derecho, que deviene, en primer lugar, mi defendida, tiene a la fecha dos (2) años, y cinco (5) meses sin juicio previo, excediendo el lapso y violando los extremos del articulo 44 ordinal Io Constitucional, respecto a las excepciones y limitaciones legales del Estado de Libertada, lo cual como ya se dijo arriba, nos lleva a una necesaria remisión al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal.

ii) El " Agraviante" al no dar despacho, está incurriendo en
Dilaciones Indebida " porque renuncio a el cargo de Juez de este Circuito Judicial Penal, dejan expresamente en evidencia que el “Agraviante” violó la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 26 Constitucional, para corrobora tal " Dilaciones Indebida " por el " Agraviante " opongo y hago valer la Gaceta Oficial № 39.823 de fecha lunes 19 de diciembre del 2011, su nombramiento como Fiscal Provisorio Décima (13°) Tercer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que requiere formal y respetuosamente esta defensa, de conformidad con el articulo 44 numeral Io del Texto Fundamental, se decrete mediante Oficio el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertada que pesa sobre mi representada, para que ella sea juzgado en libertad, mientras se tramita esta acción de amparo constitucional.

iii) esta es la única vía expedita para interponer esta Acción de Amparo Constitucional, por lo tanto mi representada, actualmente se le está cerceándole y mancillado el Derecho de Ser Juzgada en Libertad al como lo pauta el articulo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre todo en lo atinente al Juzgamiento en Libertada y a sus excepciones solo determinadas por la Ley, y lo que necesariamente en la práctica nos lleva a remitirnos al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se puede interpones ningunas diligencias, escritos, recursos de revisión esporante la "Agraviante", manteniendo así la Medida de Prisión Preventiva de Libertada que pesa sobre mi defendida, restringiendo sus Derechos
Fundamentales concretamente el Estado de Libertada, como ya se dijo, además con ello se está violando evidentemente la Tutela Judicial Efectiva que c consagra el articulo 26, sin obviar el Debido Proceso que instaura el articulo 49 todos de vuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

iv) el " Agraviante " ha obviado deliberadamente darnos oportuna repuesta violado él articulo 51 del Texto Fundamental de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto, los día jueves 11 de agosto del 2011,el día viernes 16 de diciembre del 2011, fueron interpuestos sendos escritos de revisiones medidas por vía humanitaria, por cuanto la Justiciable, esta presentado infecciones en sus riñones, habiendo constancia del Médico Forense.

En estos cuatro (04) acápite para su consideración que ha quedado suficientemente demostrado la existencia, al menos, de una clara presunción de buen derecho, suficiente para decretar la medida cautelar que aquí se solicita, al no existir otros medio, ninguna vía disponible.

Periculum in mora.

El segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares se refiere a la obligación que tiene todo Juez de evitar que el proceso para obtener la razón se constituya en un daño para quien parece tenerla. A veces la Justicia suele llegar muy tarde, cuando ya No Hay nada o poco que hacer, de allí la obligación del Juez de conservar el objeto y fin del proceso, y así evitar que éste se desvanezca por el tiempo necesario para llegar al estado de sentencia, el cumplimiento de este requisito es aún más evidente en el presente caso, toda vez que si No se Dicta la medida cautelar solicitada el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible.

Por tanto, solicito muy respetuosamente que mientras dure la tramitación del presente juicio se dicte una medida cautelar a través, de la cual se suspenda provisionalmente los efectos de la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre la " Justiciable " Dayana Enmanuel Domínguez Bastardo tiene a la fecha dos (2) años, y cinco (5) meses sin juicio previo, excediendo el lapso y violando los extremos del articulo 44 ordinal Io Constitucional, respecto a las excepciones y limitaciones legales del Estado de Libertada, lo cual como ya se dijo arriba, nos lleva a una necesaria remisión al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal,

Ciudadano Magistrados, ya la Sala Constitucional se ha pronunciado categóricamente y contundentemente, sobre el alcance del segundo requisito, cuando una sentencia está en apelación o en consulta el cual cito:
(Omissis).-

Petitorio

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones actuado en sede constitucional y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que:

ADMITA la acción de amparo interpuesta, en contra la Juez-, Shellys Yadira Bravo, del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como "Agraviante ", accesoriamente solicito de conformidad con la Doctrina, Jurisprudencia de la Sala Constitucional mientras se tramita esta acción de amparo se decrete de Oficio el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertada por " las Dilaciones Indebidas " que ha incurrido y esta ocurrido por el "Agraviante ". En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.

1. Declare CON LUGAR la acción de amparo ejercida, y en consecuencia, DECLARE, como MANDAMIENTO DE AMPARO y ordene el cese dé la
medida de prisión preventiva con la inmediata libertad de mi defendida…”(La transcripción es fiel y exacta a su original).


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, evidencia que:

En fecha 2 de febrero 2011, esta Sala, emitió un Auto contentivo de Despacho Saneador, a fin de que el quejoso de autos informara específicamente sobre los particulares siguientes:

“…PRIMERO: Describa de manera precisa el hecho, acto u omisión que motiva la presente Acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: Aclare si la acción propuesta se circunscribe al hecho que el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal ha omitido dar respuesta a alguna o algunas solicitudes formuladas por su persona, en caso afirmativo, indique la fecha de tal o tales solicitudes, así como el Tribunal en donde las consignó.

TERCERO: Especifique si la acción de Amparo Constitucional ejercida va dirigida a solicitar de este Tribunal Colegiado el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana DAYANA ENMANUEL DOMÍNGUEZ BASTARDO, o a la obtención de un pronunciamiento por parte del Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Indique al Tribunal si ha interpuesto recientemente acción de amparo constitucional a favor de la ciudadana DAYANA ENMANUEL DOMÍNGUEZ BASTARDO, alegando los mismos hechos lesivos.

Se deberá dar cumplimiento a lo aquí ordenado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, si no lo hiciere, la Acción de Amparo será declarada inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional № 7, de f echa 01 de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejías)…”

En fecha 6 de febrero del año que discurre, se recibió de parte del Abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, ante esta Sala, escrito contentivo de dos (2) folios útiles, mediante el cuál señalo lo siguiente:

“…-I-
Antecedentes
En fecha 24 de Agosto del 2009, la Ciudadana, DAYANA EMMANUEL DOMÍNGUEZ BASTARDO, le fue privada su libertad, mediante solicitud de Orden (sic) de Aprehensión (sic) de la Fiscalía Octava (8) del Ministerio Público de Caracas, presenta formal acusación en contra de mi representada, por este presuntamente incursa en los delitos de Instigadora en la comisión de los ilícitos de Privación Arbitraria de Libertad, Robos (sic) Agravado y Extorción (sic), previstos y sancionados en los artículos 174, 455 en relación al 458 y 459 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem el cual el Tribunal (14°) Décimo Cuarto en Función (sic) de Control de este Circuito Judicial
-II-
Ahora bien, una vez vencido el plazo de dos (2) años en la detención preventiva de mi defendida, tiene a la fecha dos (2) años, y cinco (5) meses sin juicio previo (sin obviar los transcurridos hasta que esta proba sala conozca del amparo), el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función (sic) de Juicio de este Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mancillándole los extremos del articulo 44 ordinal 1 Constitucional, respecto a las excepciones y limitaciones legales del Estado de Libertad, lo cual como ya se dijo arriba, nos lleva a una necesaria remisión al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, del cual se extraer (sic) ciertas excepciones al mantenimiento de las mismas por un plazo mayor al de dos (2) años, cual es, en principio, salvo las referidas excepciones, el tiempo máximo que debería durar alguien en detención preventiva, es imprescindible recalcar que el Ministerio Público, jamás ha solicitado prorroga alguna en le (sic) presenté caso, tampoco existe querellante que pudiera solicitarla a falta de este y en tanto, no pudo evidentemente ningún tribunal declarar la prorroga en cuestión o extender la detención preventiva.

-III-

Hechos fácticos que dan origen a que se interponga por vía de Amparo Constitucional

El Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Función (sic) de Juicio de este Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está incurriendo en Dilaciones Indebidas al No (sic) dar Despacho ni Algo (sic) que se Parezca, al exigirle explicación la sólo informa que está en espera de una sustituta o sustituto, que se encargue de ese Juzgado.

Ciudadanos Jueces de la Corte N° 02 de apelaciones esta es la única vía expedita para interponer esta Acción de Amparo Constitucional, para que se pronuncie si es procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad, por el retardo sistemático del >agraviante>.

-VI- (sic)

El , también esta cercenando el derecho a
oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Asimismo, se debe entender que le está cercenándole el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta a la cuando el , en esta dos (02) oportunidad se le ha solicita (sic) la revisión de la medida de privación de libertad, que a continuación se describen no ha dado en el tiempo previsto para ello;

1.- El día jueves 11 de agosto del 2011, se interpuso escrito de revisión de medida y hasta la presente fecha no se ha recibido oportuna respuesta.

2.- El día viernes 16 de diciembre del 2011, por segunda (2) vez se interpone escrito de revisiones medida por vía humanitaria, por cuanto la Justiciable, esta presentando infecciones en el (sic) sus riñones, habiendo constancia del Médico forense, la No ha dado tampoco oportuna respuesta.
Dejo de esta manera precisado de hecho y de derecho subsanada las misiones (sic)…”

De lo antes transcrito, y de la revisión minuciosa realizada por este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, se verifica de los mencionados escritos, que la parte presuntamente agraviada, no subsanó o corrigió lo señalado en el Despacho Saneador, en los términos ordenados por esta Alzada, pues se observa que el accionante de autos presentó escrito donde realizó ciertas modificaciones al escrito original de amparo constitucional, de las cuales no se desprende que se haya dado cumplimiento con lo solicitado por esta Sala principalmente en lo referente al punto 4 del Despacho Saneador, al contrario realiza una narración indeterminada de los hechos, por lo cual dicha subsanación debe entenderse como no presentada.

En este orden de ideas, ningún otro curso procesal puede adoptar ésta Alzada, más que el que le impone la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de no haber saneado su escrito “…la acción de amparo será declarada inadmisible…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 1167 del 29-6-01, lo siguiente:

“…podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto. La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.… (Omissis)… (…) La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, y ante tal frase del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó, debe la Sala, dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el artículo 19 de dicha Ley Especial. Si aplicamos al proceso de amparo, a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aún no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello. El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez. La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción). Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara…”


Igualmente, en la sentencia N° 3001 de fecha 4 de Noviembre de 2003, destaco la Sala Constitucional, lo siguiente:

“…el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. “El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.“A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia…”


Es por ello que, verificado como esta en autos, que la parte accionante no cumplió con la obligación legal, respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimas, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que conforman el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana como en efecto no ocurrió en el caso bajo estudio, las omisiones qué adolece el escrito contentivo de la pretensión o no corrige el defecto, tal como lo ordene el Juez Constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se declara.


En este contexto, no puede pasar por alto este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, que el accionante en amparo no demostró en el libelo constitucional la representación o cualidad que se acredita, encontrándose esta Sala de la Corte de Apelaciones impedida de suplir la carga procesal que le corresponde a las partes en un determinado proceso, tal como ha quedado establecido en decisión de fecha 7-10-2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, en la cual estableció:

“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor.
Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos….”

Es por ello que frente a todas las consideraciones precedentemente expuestas, en el entendido que el ABG. MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Colegiado en el Despacho Saneador, aunado a lo aquí advertido, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 19 en relación con el numeral 1° del artículo 18 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, a favor de la ciudadana DAYANA ENMANUEL DOMINGUEZ BASTARDO en contra del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la defensa de la ciudadana DAYANA ENMANUEL DOMINGUEZ BASTARDO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 19 en relación con el numeral 1° del artículo 18 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA,


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO


EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNANDEZ
Exp. Nº. 2012-3335.-
AHR/EJGM/RMF/RH/Prgg.-