REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 14 de febrero de 2012
201° y 152°




CAUSA N° 2012-3343
PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO



Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto el día 15 de diciembre de 2011, por los abogados JOSE AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ, en el carácter de defensores de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI, contra la decisión dictada en fecha 09/12/2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…declaró IMPROCEDENTE la recusación interpuesta por la defensa y en la misma fecha declaró nuevamente IMPROCEDENTE la recusación sobrevenida interpuesta igualmente por la defensa en virtud de haber decidido el mencionado Juzgador su propia recusación sin cumplir el trámite previsto en la ley.”

No hubo contestación de la Representación Fiscal, transcurrido íntegramente el lapso previsto en el texto Adjetivo Penal para que interpusiera el escrito en mención, tal y como lo hizo constar por secretaría el a-quo al folio 42 de las presentes actuaciones.


Para decidir, esta Sala observa:



El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Con relación al escrito de apelación se observa que los recurrentes poseen la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta del cómputo realizado por secretaría del a-quo que cursa al folio 40 de las presentes actuaciones. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, con fundamento en los numerales 4° y 7° del texto adjetivo penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, advierte la Sala que aún cuando en el escrito de apelación, específicamente en el “CAPITULO PRIMERO. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO”, la Defensa menciona: “…siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo… conforme a lo dispuesto en el artículo 436 en relación con el artículo 447, numerales 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal…” . Asimismo, se aprecia que al momento de transcribir los artículos en el referido capítulo: “…dispone el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable… 7.-Las señaladas expresamente por la Ley.” (Negrillas de la defensa)”. De la lectura realizada al escrito recursivo, se afirma que la impugnación es por los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el mencionado numeral “4°” fue un error de transcripción.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa: “…solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal … que requiera el expediente original, a los fines de constatar las actuaciones a las que se hace referencia en el presente escrito recursivo.”, esta Instancia Superior la considera INOFICIOSO, en virtud de que en la presente incidencia consta la decisión recurrida sobre la cual versara la decisión que ha dictar esta Sala, según lo solicitado por los Defensores. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ, en el carácter de defensores de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI, contra la decisión dictada en fecha 09/12/2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…declaró IMPROCEDENTE la recusación interpuesta por la defensa y en la misma fecha declaró nuevamente IMPROCEDENTE la recusación sobrevenida interpuesta igualmente por la defensa en virtud de haber decidido el mencionado Juzgador su propia recusación sin cumplir el trámite previsto en la ley.”

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa: “…solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal … que requiera el expediente original, a los fines de constatar las actuaciones a las que se hace referencia en el presente escrito recursivo.”, esta Instancia Superior la considera INOFICIOSO, en virtud de que en la presente incidencia consta la decisión recurrida sobre la cual versara la decisión que ha dictar esta Sala, según lo solicitado por los Defensores.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZ PRESIDENTA



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ




LAS JUECES INTEGRANTES



ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ









Causa N° 2012-3343
AHR/EJGM/RMF/RH/rch