REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nº 2012-3347.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el RECURSO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano PAUL EDIXON RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.098.253, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-01-2012, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus 3 ordinales, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


Para decidir, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 02 al 13 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano PAUL EDIXON RODRIGUEZ MEDINA, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta (25°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano EDIXON PAUL RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.098.253, , según consta a los autos que forman el expediente N° 15.707-11, nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer formalmente RECURSO DE APELACION de conformidad con lo que se desprende del Capítulo I del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 447 numeral 4, contra la DECISION dictada por el referido Tribunal en fecha miércoles 18-01-2012, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus 3 ordinales, 251 ordinales 2° y 3° Y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:…
CAPITULO II DE LOS HECHOS:
Es el caso ciudadanos Magistrados que:
1) En fecha 11-05-2011 el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante auto debidamente razonado emite ORDEN DE APREHENSION, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los Artículos 250 Ordinales 1°, 2° Y 3°, 25° Ord. 2°, 3° Y Parágrafo Primero y 252° Ord. 2°, por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 ° en relación con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano, en virtud del fallecimiento del hoy occiso LUIS ALEJANDRO PEINATE OSES, en fecha domingo 06-01-2009 en la Calle La Ladera, vía publica, Escalera El Sifón, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.
2°) No obstante 10 anterior del ACTA DE APREHENSION POLICIAL se evidencia que mi patrocinado fue aprehendido viernes 13-01-2012 a las 10:30 horas de la noche, de la cual se desprende que al mismo no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico y no opuso resistencia, siendo puesto a la orden del tribunal de la causa el día lunes 16-01¬2012, siendo diferido para el día martes 17-01-2012 y tampoco fue debidamente oído este día ya que fue diferida para el miércoles 18-01-2012, fecha en la cual efectivamente se hizo la tan esperada Audiencia Para Oír al Imputado, es decir el ciudadano EDIXON PAUL RODRIGUEZ MEDINA, en donde el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite entre otros los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal una vez oída la petición de la Defensa Publica en cuanto a que se Decrete la Nulidad de la Aprehensión y se le decrete la Libertad Plena del imputado de autos, por Violación al Debido Proceso en cuanto al tiempo en presentar ante el Juez de control a su defendido y revisadas como han sido las presentes actuaciones, actuando esta Juzgadora de forma garante de los derechos de los imputados, ha podido evidenciar en cuanto a la aprehensión del ciudadano EDIXON PAUL RODRIGUEZ MEDINA, plenamente identificado en autos, quien fuera presentado fuera del lapso de las 48 horas, violentándose así el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que si bien es cierto, se ha podido evidenciar que el mismo fue aprehendido el día 13/01/ 2010 a las 10:30 p.m. y fue presentado ante este Tribunal el día 16/01/2.012 a las 12:30 p.m., considerándose esta una detención ilegitima" ... TERCERO: ... "considera esta Juzgadora que lo mas ajustado a derecho Decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose satisfechos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en sus numerales 1º, 20 y 3º, acreditado el Peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el Articulo 251, Numerales 28 y 30, Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, es por lo que este Tribunal, tendiendo al ilícito investigado, a las circunstancias de su comisión, a la magnitud del daño ocasionado y a la sanción probable, considera que lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDIXON PAUL RODRIGUEZ MEDINA" ...
CAPITULO III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO PUNTO PREVIO
La Defensa apela al estar en desacuerdo con la MEDIDA DE PRIV ACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDIXON PAUL RODRIGUEZ MEDINA, pedimento que fundamento en los siguientes términos:
En tal sentido, ciudadano (sic) Magistrados establece el Artículo 25 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
" ... Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo...”}
Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por los órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los Artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, las normas in comento establecen:
"ARTICULO. 190." ... Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ARTICULO. 191." ... Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República ... " (Resaltado de la Defensa).
En virtud de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual es imputado mi defendido inicia en fecha domingo 06 de diciembre de 2011, siéndole vulnerados desde entonces, derechos y garantías que le amparan y que son inviolables, ya que solo consta de tales actuaciones que dicho imputado fue aprehendido habida cuenta que reside en su residencia con otras personas presentes y la Representación Fiscal ni mucho menos los funcionarios actuantes no hicieron lo que correspondía en estos casos, como lo es la debida notificación y/o citación para que compareciera en compañía de su Abogado de Confianza a los fines del acto de imputación correspondiente, en consecuencia, la Defensa, al estar en desacuerdo, con el procedimiento hecho por los indicados funcionarios, solicitó la nulidad de todo lo actuado y mas aun de la aprehensión del ciudadano EDIXON PAUL RODRIGUEZ MEDINA, de todo lo cual se evidencia que se violento lo dispuesto en el Artículo 125 Ordinales 1°, 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal que se vulneró los derechos establecidos en los Artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia, la nulidad de la aprehensión y la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
UNICA DENUNCIA
Tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación del Imputado el Juez de la Causa aunado a que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del defendido de autos incumpliendo preceptos constitucionales y legales que amparan a dicho ciudadano, no desprendiéndose de las actuaciones que nos ocupan elementos que le indiquen a quien suscribe en que fundamentó la Jueza A-Quo su decisión, ya que es evidente que tampoco se desprenden de los autos traídos por la Vindicta Publica a la audiencia los suficientes elementos de convicción que individualicen a mi defendido como el autor o participe del hecho punible imputado, por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho a la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República de Venezuela, en sus Artículo 49 numeral 1 y 26.
En este sentido, la doctrina patria, ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hechos controvertidos, en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos imputados por el actor, que fueron rebatidos por el imputado y su defensa al momento de dar su contestación, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los elementos de convicción aportados por la partes, construyendo de esa manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo análisis de tales elementos de convicción, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde sub sumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo.
En esta actividad el juzgador al constituir la premisa menor, debe razonar y explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se sub sumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos; pero igualmente, el operador de justicia al momento de constituir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuáles fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial. Es así como caemos en el terreno de la motivación de la decisión, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.
La decisión debe estar motivada y esta motivación sé hace a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las" razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.
Por lo tanto, la motivación de la decisión como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.
En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto por el Doctor Ramón Escovar León), el cual nos explica que una decisión cumple con el fundamentación con los requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión. Y la congruencia es uno de los requisitos que debe cumplir cualquier decisión judicial, y que consiste en la identidad o correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, por lo que cuando existe diferencia entre lo decidido y lo controvertido, se produce el vicio de la incongruencia que decreta la nulidad del fallo.
Vale acotar, el criterio reiterado y pacifico sostenido por la Sala Constitucional con relación a este punto y como ejemplo me permito citar la sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, expediente N° 2005-0140:
" ... En atención a lo anterior al no haber dictado la Juez de Control el texto in integrum de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar lesionó el derecho de las partes a una resolución fundada, la cual se concretiza en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho dentro de un proceso observante en todo de las garantías legales establecidas al efecto. Ahora bien, que las pretensiones de las partes no tengan éxito, esto no significa que se le deniegue la tutela judicial efectiva.
Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone las expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resulto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se refuerzo la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada la (sic) caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones plantadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquellas es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva ... "
Es por ello, ciudadano (sic) magistrados, que considera quien suscribe, que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, contenido dentro del Debido Proceso, así como la Finalidad y Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los Artículo 49 numeral 10 y 26 respectivamente en la Carta Magna.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículo 44, 49 numeral 1 y 2 Y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 ( Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 243 (Estado de Libertad), 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares 8ustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal e inclusive el Respeto a la dignidad humana por cuanto tal como se observa en los pronunciamiento (sic) la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opuso la defensa, toda vez que de las actas procesales no se desprende que mi defendida (sic) se haya evadido del proceso por lo tanto no se desprenden suficientes elementos de convicción que nos lleven al convencimiento que mi patrocinado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal y mas aun cuando en todo momento se refieren a que quien ejecuto el ilícito penal indicado fue un ciudadano de nombre GREGORY JOSE VARGAS HERNANDEZ, apodado como "EL GREGORY"
Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad , a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2,- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , respecto de un acto concreto de la investigación."
Igualmente establece el Artículo 251, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse. ... " Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
En este caso la Defensa estima no existen los elementos taxativo s que exige el citado Artículo 250, en concordancia con lo que se desprende del contenido del Articulo 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado y en el caso en concreto por los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

En consecuencia, de lo expuesto por la (sic) Imputada (sic) en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por la (sic) imputada (sic) durante la audiencia de presentación.
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autora o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Sin embargo, ciudadanos Magistrados, es contra puesto el dicho de mI representado al de lo narrado por la Vindicta Publica mas aun de lo que se desprende de la investigación seguida al efecto, por lo que a entender de esta Defensa, cobra credibilidad el dicho del imputado contra puesto por demás al plasmado en las actas, igualmente me llama la atención por qué tanto la Represtación Fiscal como los funcionarios actuantes en la presente investigación no citaron a mi patrocinado a que compareciera con su abogado defensor a la sede del Despacho Fiscal a los fines de que se realizare el acto propio de imputación. Evidentemente ciudadanos Magistrados que son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como el actual acusatorio, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector, como lo expresan las normas que expongo a continuación:
Dispone en tal sentido, el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:" TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE" está por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho como lo es EL DE LA LIBERTAD PERSONAL. ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 numeral 1,2 Y 3, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o partícipe.-
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficientes de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones ... " (subrayado y negrillas de la defensa).
Con la Medida decretada en contra del ciudadano EDIXON PAUL RODRIGUEZ MEDINA, es evidente e injustifieadamente la violación del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando son insuficientes los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE del estado de libertad el cual esta amparado por nuestra Carta Magna, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la libertad o por lo menos que se le otorgare una de las Medidas cautelares previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal menos gravosa y de posible cumplimiento, por no estar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos de los tipos penal imputados por la Representación Fiscal y por lo tanto al no estar llenos los extremos del Artículo 250 ejusdem, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, LA LIBERTAD PLENA, a mi defendido.
CAPITULO IV
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, realizado el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 25 de diciembre de 2011, POR EL JUZGADO TRIGESIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano EDIXON PAUL RODRIGUEZ MEDINA, por evidente VIOLACIÓN, de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y es por tal razón que denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho al respeto de la dignidad humana, a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia, la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículo 44, 49 numeral 1 y 2 Y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 ( Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad)- y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerda la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional. ….”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 17 al 27 del presente cuaderno especial, audiencia para oír al imputado, de fecha 18 de enero de 2012, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió el pronunciamiento recurrido:

" ... TERCERO: En relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra posición a lo solicitado por la. Defensa. Pública, observa este Tribunal que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio se rige por los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, consagrados en los Articulos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la regla que toda persona sometida. a proceso penal sea juzgada en libertad, no menos cierto es, que el mismo Texto Adjetivo Penal faculta al juzgador para vulnerar ese principio de libertad, cuando se encuentren llenos los extremos establecidos a tal efecto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siguiendo les pautas del mismo, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil y que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable pena1mente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, en este caso se puede evidenciar Acta de Entrevista realizada al ciudadano a VELAZCO MENDOZA EDWIN JESUS, quien es victima y testigo presencial de los hechos, el cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…domingo 06 del presente mes y año, como a eso de las 04:30 horas de la mañana yo me encontraba en el sector La Ladera ... con un amigo mío quien en vida respondiera al nombre de Luis Alejandro, actualmente occiso ... mi amigo occiso viene corriendo y me dice vámonos rápido que me metieron la pistola en la boca, yo de inmediato le digo que quien era es apersona y me señala donde estaban los tres sujetos que le metieron la pistola en la boca y veo que eran unos sujetos a quienes conozco bajo los nombres de GREGORIO, GABRIEL y PAUL, los tres se viene para donde estaba yo y empiezo el correr y agarra a mí amigo luis y seguimos corriendo pero hubo un momento que volteo y no veo a mi amigo Luis me devuelvo a buscarlo y no lo encuentro llego nuevamente a donde se estaba realizando la fiesta y me encuentro nuevamente a estos tres sujetos y allí fue que gregory en compañia de los dos sujetos mas me apunta con la pistola y me da el tiro… pectoral derecho … me dio tiempo de irme corriendo y ellos se fueron ... me dijeron que cuando yo me fui estos sujetos hablan agarrado a mi amigo y le efectuaron un disparo el cual le segó la vida ... efectivamente se encontraba muerto como a. diez metros de la casa en donde nos encontrábamos... QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos en cuestión.? CONTESTO: Solamente los conozco bajo los nombres de Paul, Gabriel y Gregory ...“, “…cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) hechos sucedido s en fecha 06/12/2.009 a las 04:30 horas de la mañana, e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum In Mora) , toda vez que el imputado de autos podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse, prognos posible entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye {proporcionalidad.} Siendo éste el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato por Motivos Fútiles e Inmoble. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor y menor coacción…” considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con el delito precalificado por el Ministerio Público y el cual fue acogido por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de 10 revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, así. como que el delito precalificado por el Ministerio Publico y acogido por esta Instancia Jurisdiccional, encontrándonos ante un delito que amerita. una pena que oscila entre 15 a 20 años de prisión, cuyo término medio, aplicable segun las disposiciones del Articulo 37 Ejusdem., es de 17 años y 06 meses, pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una Condenatoria por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados El garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea el escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, por lo que a los fines de asegurar las resultas de este proceso y garantizar una justicia idónea, considera esta ,Juzgadora que lo mas ajustado a derecho es Decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose satisfechos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°. 2° Y 3°; acreditado el Peligro de Fuga conforme a lo dispuesto en el Artículo 251, Numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, es por lo que este Tribunal atendiendo al ilicito investigado, El las circunstancias de su comisi6n, a la magnitud del daño ocasionado y El la sanción probable, considera que lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PAUL EDIXON RODRIGUEZ MEDINA ….”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa a los folio 29 al 45 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por el Abogado LUIS TROCELIS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, , en los siguientes términos:

“…Quien Suscribe, LUIS TROCELlS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal a tenor de lo estatuido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de DAR CONTESTACION al correspondiente RECURSOS DE APELACION interpuesto en fecha 25 de enero de 2012, por la Abogada Elizabeth Liccioni, Defensora Publica Vigésima Quinta, abogada del Ciudadano PAUL EDIXON MEDlNA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 20.098.253, quien funge como imputado en la causa 49°C 15707 -11, nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra de la decisión dictada el Tribunal de Control antes indicado de fecha 18 de enero de 2012, mediante el cual decretó Medida Cautelar de Privación de libertad de su representado, contestación que hago en los siguientes términos:…

CAPITULO III
DEL ANALISIS DEL RECURSO
Revisada (sic) como fue el Recurso interpuesto por la Defensora Pública N° 25° del Área Metropolitana de Caracas, donde apela de la decisión del Tribunal 49° de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 18 de enero de 2012, donde declaró Medida Cautelar de Privación de libertad de su representado el ciudadano PAUL EDIXON MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 20.098.253 esta Representación del Ministerio Público procede a dar contestación al presente recurso bajo las siguientes consideraciones:
Alega la Defensa en su escrito recursivo, la posibilidad de ser examinada la Medida Cautelar por el órgano jurisdiccional, indicando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, si bien es cierto que el Artículo 250 invocado por la defensa establece que:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la
Existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiv8.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actps del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En este caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecta la sociedad, como lo es el delito de Homicidio, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Física, Derechos estos Humanos, Primarios, en el cual la República, por medio de sus organismos, están obligados a garantizar éste y todos los ¬Derechos consagrados en la Constitución, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado los mismos en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, Representado en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada día mas en el colectivo.
Ahora bien El Ministerio Publico procedió a precalificar los hechos en la audiencia para oír al imputado como el delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, por cual, el Ministerio Público procedió a imputar al ciudadano PAUL EDIXON MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 20.098.253, tiene en su límite mínimo la pena de quince (15) años, siendo su límite máximo veinte (20) años, vemos que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad del delito, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito y si bien es cierto que el acusado tiene pocos días privado de su libertad, no es menos cierto que el proceso no puede quedar ilusorio en cuanto a la futura pena aplicable, visto que, mas que peligro de fuga, es peligro de obstaculización, que pudiera no garantizar las resultas del proceso mediante una sentencia condenatoria.
Debemos considerar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Público, como parte de buena fe del Proceso Penal, y como director del proceso.
Pretende la Defensa, que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez Ad Quo, solicitando la LIBERTAD A SU PATROCINADO.

Nuestro máximo Tribunal, sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, por lo que el Ciudadano Juez de Control, como director del proceso no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por esta Representación Fiscal.
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agostp de 2011, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el Juez Ad Quo consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso, por lo que el Recurso interpuesto por la Recurrente, debe ser declarado SIN LUGAR.
CAPITULO IV
PETITORIO

Por toda (sic) las razones de hecho y de derecho, antes expuestos solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, ADMITA el presente escrito de contestación de Recurso de Apelación, por ser interpuesto en el tiempo hábil establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando asu vez declare SIN LUGAR, el escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Elizabeth Liccioni, Defensora Publica Vigésima Quinta, abogada del Ciudadano PAUL EDIXON MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 20.098.253, quien funge como imputado en la causa 49°C 15707¬11, nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra de ,,m¡¡. la decisión dictada el Tribunal de Control antes indicado de fecha 18 de enero de 2012, mediante el cual decretó Medida Cautelar de Privación de Libertad, que pesa contra el investigado supra identificado regulada en el artículo 250, 251, Y 252 del Código Orgánica Procesal por se dicho recursos infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las Formas sustanciales de los actos, para causarle así indefensión o gravamen irreparable a el acusado supra, más bien resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo…. “
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el RECURSO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano PAUL EDIXON RODRIGUEZ MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-01-2012, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus 3 ordinales, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 ° en relación con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano PAUL EDIXON RODRIGUEZ MEDINA, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana del acta de audiencia para oir al imputado, cursante a los folios 17 al 27 del presente cuaderno especial donde se dejo constancia de los siguientes elementos de convicción:


"…Esta Representación Fiscal presenta formalmente al ciudadano PAUL EDIXON RODRÍGUEZ MEDINA, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el Acta de Aprehensión Policial dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión emanada por este Juzgado solicitada por el Ministerio Público, en relación a los siguientes hechos: “… el día domingo 06 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada en la Calle La Ladera, comienzo de la Escalera El Sifón, vía publica de la Parroquia L Vega, Caracas en una fiesta que se realizaba en la casa Nº 106 propiedad de la ciudadana VIELMA HURTADO MILDRID AMARIS, durante el desarrollo de la fiesta un ciudadano de nombre GABRIEL JOSE MEDINA RODRIGUEZ… alias el “GABRIEL” y PAUL EDIXON MEDINA RODRIGUEZ alias “PAUL” sometieron físicamente al hoy occiso LUIS ALEJANDRO PEINATE OSES, introduciéndole el cañón de un arma de fuego en la boca, luego de esta acción este intenta huir del sitio en compañía del ciudadano VELAZCO MENDOZA EDWIN JESUS, el cual resulta herido por un disparo que le propino “GREGORY” a la altura del pectoral derecho, luego de ello dicho sujeto en compañía de “GABRIEL y PAUL” le dieron muerte mediante un disparo de arma de fuego en la cabeza al ciudadano LUIS ALEJANDRO PEINATE OSES…”. Ahora bien, como elementos de convicción el Ministerio Público toma en consideración los siguientes: 1) Transcripción de Novedad de fecha 06-12-09, suscrita por el Jefe Guardia de la Sub -Delegación La Vega del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la calle La Ladera comienzo de la Escalera El Sifón, vía publica se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desconociendo mas detalles al respecto; 2) Acta de Investigación Penal de fecha 06-12-09, suscrita por el funcionario Detective Henríquez Eduardo, adscrito Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejo constancia: “…que se recibió llamada radiofónica del funcionario Ali Trejo…informando que la calle la Ladera comienzo de la escalera Sifón, vía publica se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego…una vez en el mencionado lugar procedimos a inspeccionar sobre el piso de cemento, en cubito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…del examen externo practicado al hoy occiso, se le pudo apreciar las siguientes heridas una (1) herida de forma irregular en la región occipital, una (1) herida contusa en la región infra escapular media…”; 3) Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 06-12-09, suscrita por los funcionarios Detectives Henriquez Eduardo, Sub inspector Franklin Espinoza; 4) Inspección Técnica Policial de fecha 06/12/2.009, suscrita por los funcionarios Detectives Henrique Eduardo, Sub inspector Franklin Espinoza; 5) Fijación Fotográfica de fecha 06/12/2.009, donde se observa en carácter general la calle y un cuerpo sin vida del ciudadano hoy occiso; 6) Acta de Entrevista realizada al ciudadano LOPEZ VIELMA JOHAN JAVIER de fecha 06/12/2.009, por ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 7) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana LOPEZ VIELMA JOHAN JAVIER de fecha 06/12/2.009, por ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 8) Acta de Entrevista realizada al ciudadano VIELMA MARTINEZ ORBET ORLANDO de fecha 06/12/2.009, por ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 9) Acta de Entrevista realizada al ciudadano PEINATE OSES EDGAR ALFONSO, de fecha 06/12/2.009, por ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 10) Acta de Investigación Penal, de fecha 06/12/2.009, suscrita por el Detective Angulo José, adscrito a este Cuerpo Policial; 11) Planilla de Necrodactilia, practicada al cadáver de una persona se sexo masculino quien en vida respondía al nombre de PEINATE OSES LUIS ALEXANDRO; 12) Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 24/03/2.010, al examen practicado al cadáver en fecha 06/12/2.009; 13) Protocolo de Autopsia de fecha 24/02/2.010, donde rinde resultado de la autopsia practicada al cadáver de PEINATE OSES LUIS ALEXANDRO; 14) Acta de Entrevista realizada al ciudadano VELAZCO MENDOZA EDWIN JESUS de fecha 08/12/2.009; 15) Acta de Investigación Penal de fecha 03/09/2.010, suscrita por el funcionario Detective Richard Sánchez, ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 16) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana HERNANDEZ RIVERO GRETTI MARIA de fecha 06/09/2.010, ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 17) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana RODRIGUEZ NANCY, de fecha 08/09/2.010, ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 18) Acta de Investigación Penal de fecha 06/09/2.010, suscrita por el funcionario Detective Trejo Enrique, ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 19) Acta de Investigación Penal de fecha 08/09/2.010, suscrita por el funcionario Detective Trejo Enrique, ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 20) Control de Evidencias, suscrito por el funcionario Edwin Rodriguez, adscrito a la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 21) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrito por la Lic. Ruth Jazmín Jaramillo Z.; 22) Memorándum Nº 9007-0125, de fecha 08-12-10, suscrito por el comisario Elkar Cruz, Jefe de la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística,…”

De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

En relación a lo solicitado por la Defensa. Pública, a que se Decrete la Nulidad de la Aprehensión y la Libertad Plena del imputado, por Violación al Debido Proceso en cuanto al tiempo en presentar ante el Juez de Control, puede advertir esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°. 2° Y 3°; acreditado el Peligro de Fuga conforme a lo dispuesto en el Artículo 251, Numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.
En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano PAUL EDIXON RODRIGUEZ MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-01-2012, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus 3 ordinales, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano PAUL EDIXON RODRIGUEZ MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-01-2012, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus 3 ordinales, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA,


ARLENE HERNANDEZ R.


LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA



ROSALBA MUÑOZ FIALLO ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,



Abg. RAFAEL ERNANDEZ




Exp. No. 3347-12.-
EJGM/AHR/RMF/RH/fl