REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 02 de Febrero de 2012
201° y 152°


CAUSA N° 2011-3277
PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MAGDALY XIOMARA RODRIGUEZ MORALES , Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 03 de Agosto de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: FERNANDO XAVIER GARCIA PINO, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 32, 28 numeral 4, literal “c” y 318 numeral 2 del texto adjetivo penal.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se admitió el recurso de apelación, el escrito de contestación presentado por la Abogada Lizeth Garrido y el escrito de contestación presentado por la abogada María Concepción Blanco Mejias, Fijándose la respectiva audiencia oral que prevé el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.


En data 12 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia oral, en cuya acta levantada para tal fin, se dejó constancia de la presencia de los jueces integrantes de esta Sala, Dras. ELSA JANETH GOMEZ MORENO (Juez Presidente), ARLENE HERNANDEZ y ROSALBA MUÑOZ FIALLO (Ponente); así como de la comparecencia de la Abogada LIZETH GARRIDO, en su condición de defensora privada del ciudadano GARCÍA PINO FERNANDO, el acusado GARCIA PINO FERNANDO y la abogada MARIA BLANCO, en su condición de apoderada judicial de la victima.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:



PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN


La Abg. MAGDALY RODRIGUEZ MORALES, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerce recurso de apelación en los términos siguiente:


(…)FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


VIOLACIÓN AL ARTICULO 447, ORDINALES 1ERO Y 5TO, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL PONERLE FIN AL PROCESO Y AL CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE.

Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que en fecha 07 de Junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra del ciudadano FERNANDO XAVIER GARCIA PINO, titular de la cedula de identidad N°V- 4.767.578, por el delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la cual fue distribuida al Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibido el referido expediente con su escrito acusatorio fue fijada la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente todas las partes el Tribunal difiere la misma por tener el mismo una audiencia con varios imputados y la misma se llevaría mucho tiempo, siendo nuevamente fijada para el día 19 de Julio del año en curso, fecha en la que dicho Tribunal declaró de oficio el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6 de la constitución Bolivariana de Venezuela; en relación con los articulo 32, 28 numeral 4 literal “c” y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante destacar como punto previo, que la defensa del imputado ciudadano Fernando Xavier García Pino, plenamente identificado, en la audiencia preliminar señaló que esta representación Fiscal no promovió, ni negó por escrito una diligencia solicitada y las que acordó no las promovió en el escrito acusatorio, suspendiendo la Juez del referido Tribunal la audiencia hasta tanto el Ministerio Publico señalara si efectivamente se habían evacuado las diligencias.

Ello así, en fecha 16-03-2011 se libro boleta N°AMC-F41-561-11 dirigida al ciudadano Rafael Padrón, quien se desempeñaba como contador de la Corporación Lans, en la cual se fijaba que el mismo debía comparecer el día 22-03-2011, a la sede fiscal con la finalidad de tomarle entrevista en calidad de testigo promovido por la defensa del imputado y en dicha fecha se levanto acta mediante la cual se dejaba constancia que el mismo no había asistido al despacho fiscal y corre inserta al expediente. Asimismo la defensora privada del imputado hace referencia que el Ministerio Público, no valoró la declaración de dos testigos promovidos por ella, es de hacer notar que en el escrito acusatorio se señaló en el punto previo que las mismas no arrojaban elemento contundente que valorar.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados observa quien suscribe que el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas solo se limito a señalar que “(…) no se verificó de la investigación que el ciudadano García Pino Fernando Xavier: haya hecho uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buen (sig) fe del ciudadano Leggio Cassara José, pues el monto del préstamo realizado por este; según lo manifestaron las partes en la audiencia preliminar, y se logró determinar durante la investigación, fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000); suma esta que se encontraba respaldada por los instrumentos (letras de cambio), sin verificarse excedente alguno por el préstamo, por lo que no concurriendo los supuestos establecidos por el legislador en el mencionado tipo penal (estafa), y habiendo el ciudadano Leggio Cassara José intentado la acción correspondiente (demanda por cobro de bolívares) la cual surtió efectos legales, pues pesa sobre los bienes propiedad de la corporación land´s C.A.; medida de Embargo; decretada por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (…)” y de manera inmediata declara el sobreseimiento de la causa por no reviste (sig) carácter penal.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta representación fiscal en su escrito acusatorio señaló y así se puede observar en el Capitulo II referente a la relación de los hechos que la victima del presente caso ciudadano José Leggio le otorgo al ciudadano Fernando Xavier García (imputado) la cantidad de doscientos(sic) bolívares fuertes (200.000,00) en ningún momento se ha señalado otro monto tal y como lo señala la ciudadana Juez, inclusive se señala que se le ha abonado a la victima la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares, aunado al hecho que ella solo se limito a señalar que no se daban los supuestos de la estafa como lo son que se haya hecho uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buen (sig) fe, honorables Magistrados.

Ello así, el artículo 462 del Código Penal señala:

“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años (…)”.

En la legislación Venezolana, para que se pueda constituir el delito de estafa se deben cumplir con cuatro requisitos tales como: la exista(sic) de artificios o medios capaces de engañar a otros; inducir en error al sujeto pasivo, procurase(sic) para si o para otro un provecho injusto y por ultimo producir el perjuicio ajeno, en tal sentido analizaremos cada uno de estos requisitos en el presente caso; en razón de lo expresado por la Ley penal venezolana, al utilizar la expresión “con artificios o medios capaces de engañar”, quiere hacer referencia al proceder engañoso y astuto, es decir que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualesquiera otros medios de la misma índole, en este caso si existió por parte del ciudadano FERNANDO XAVIER GARCIA PINO, un medio capaz de engañar a la victima ciudadano JOSE LEGGIO, ya que el medio idóneo fue la sociedad mercantil Corporación Lanas, porque como quedo demostrado durante la investigación la misma no tiene domicilio fijo, es decir, es una empresa de maletín, no tiene ningún espacio físico tal y como lo señalo el imputado a la victima, asimismo, el referido imputado le señalo tal y como lo alega su defensa que el se haría responsable de su dinero sin tener este la posibilidad de cumplir con dicha obligación, en tal sentido queda claro que si existió engaño o artificio por parte del imputado. En lo que se refiere a la inducción al error, en el presente caso si se dio tal supuesto, el cual es consecuencia del artificio y/o engaño, lo cual es la falsa noción sobre algo, haciendo surgir el error, haciendo fortalecer o reforzando lo que ya existe, en este caso la victima el ciudadano JOSE LEGGIO, esta dentro de este supuesto, por cuanto ha incurrido en error , por el engaño o artificio que le hizo ver el ciudadano Fernando García, ya que se conocían desde hacia bastante tiempo y este gozaba de buena reputación, y en el presente caso si se obtuvo un provecho no para si (Fernando García) pero si para un tercero en este caso la Sociedad Mercantil Corporación Lansd, situación que lo conllevo a interponer una demanda civil, por cobro de bolívares tal y como lo señalo esta Representación Fiscal en su escrito acusatorio y por ultimo el perjuicio ajeno, ya que la victima del presente caso solicitó ante la entidad financiera Banco de Venezuela un préstamo personal por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes y le presto al ciudadano Fernando García (asesor financiero de la prenombrada corporación), plenamente identificado, la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes, trayéndole como consecuencia a la victima visto que no le han cancelado dinero alguno solo el monto arriba señalado, que el mismo cancele al banco la cantidad de dinero solicitada y los intereses generados.

Concretando qué ha de entenderse por artificios o engaños, Antolisei aclara que artificio es la estudiada transformación de la verdad, simulando lo que no existe (riquezas, títulos, nombre, cualidad) o disimulando o escondiendo lo que existe (insolvencia, matrimonio, inhabilitación); y engaño una mentira rodeada de razonamientos idóneos para hacerla pasar por verdad (Manuale di Diritto penale. Parte Speciale, I, Milán 1954, 247).

Lo insólito honorables Jueces de Corte de Apelaciones, es que la ciudadana Jueza Trigésima Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, FABIOLA VEZGAS, sin motivar, ni señalar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a tomar la decisión aquí recurrida sobresee la causa señalando que los hechos aquí explanados no revisten carácter penal, e igualmente señala que como la victima del presente caso acudió a la jurisdicción civil e interpuso una demanda por cobro de bolívares al mismo ya le fue resarcido el daño causado.

Al respecto, es importante resaltar que el derecho penal en su acepción tradicional se identifica como una forma de control social formal de reacción, acaso el más violento de los métodos utilizados para la consecución de sus fines.

Dicho de una manera sencilla hablar de Derecho Penal Mínimo es llevar a la esfera de aplicación del derecho penal el mínimo de conductas transgresoras.

Según el principio de subsidiariedad el Derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentarios del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima. Que el Derecho Penal solo debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado deba determinar la intervención del Derecho Penal.

Principio de subsidiariedad penal, o última ratio, establece que si la protección del conjunto de la sociedad puede producirse con medios menos lesivos que los del Derecho Penal, habrá que prescindir de la tutela penal y utilizar el medio que con igual efectividad, sea menos grave y contundente.

De esta manera, el derecho Penal es utilizado como ultimo recurso, exclusivamente para cuando se trate de bienes jurídicos que no puedan ser protegidos mediante el Derecho Civil, el Derecho Administrativo – sancionatorio.

Entonces nos hacemos la pregunta, si la jurisdicción penal es la ultima instancia como es posible que un juez de control, le ponga fin al proceso cuando esto debe ser dilucidado en un Tribunal de juicio, cuando la victima lo primero que hizo fue interponer una demanda civil en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Lansd por cobro de bolívares, decisión que hasta la presente fecha no ha sido posible ejecutarla, agotando la jurisdicción que le correspondía antes de adentrarse a la jurisdicción penal, trayéndole como consecuencia con esta decisión un daño irreparable a la misma, dejándolo en un estado total de indefensión.

Igualmente, llama poderosamente la atención de quien suscribe que la Jueza del Tribunal aparte de limitarse a decretar el sobreseimiento de la causa, tampoco hizo referencia alguna a la solicitud realizada al final del escrito acusatorio, concerniente a decretar una orden de aprehensión en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN LOPEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° E- 81.351.460, quien se desempeña como Presidenta de la Corporación Lands y que no ha podido ser ubicada por la victima publica, porque tal y como lo señaló el imputado y su defensa privada la ciudadana no reside en el país sino en España, vale destacar que tampoco esa información le fue suministrada a la victima por parte del imputado.

En lo que se refiere la Juez, al delito de Asociación para Delinquir que le fuera imputado en su oportunidad legal al ciudadano Fernando García cuando señala que “(…) virtud de que según el Ministerio Publico, dicho ciudadano, en calidad de asesor financiero según el poder otorgado por el ciudadano Zea Rafael, gerente general de la Corporación Land´s, C.A., quien avala que existe un préstamo de parte del señor Leggio José para que su propia compañía representada por el y la ciudadana Maria del Carmen López Arias, pudieran traer el mencionado material fotográfico, el cual supuestamente no pudo ser traído al país por que CADIVI no les otorgo las mencionadas divisas; observa quien aquí decide, que para poder establecer la comisión del referido ilícito, es necesario que las personas imputadas formen parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno o mas delitos de los previstos en la referida ley; no pudiendo establecerse durante la investigación penal que los ciudadanos Zea Rafael, Maria del Carmen López Arias, y el ciudadano Fernando Xavier García Pino; pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, mucho menos que se hayan asociado para cometer delitos contra el ciudadano Leggio Cassara José, mas aun cuando esté ejerció la acción correspondiente por cobro de bolívares contra la Corporación Land´s, C.A (…)”. ¿Que quiere decir la ciudadana Jueza cuando señala las personas deben pertenecer a una organización delictual?, acaso ciudadanos Magistrados, esta organización debe tener un registro mercantil, para poder demostrar la asociación para delinquir, aquí quedo debidamente demostrado que los referidos ciudadanos se agruparon para cometer el delito investigado.


CAPITULO IV
PETITORIO


En base a los motivos y fundamentos legales expuestos, solicito que sea DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, y se remita a otro Tribunal competente en la materia con la finalidad de llevarse a cabo nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le sea impuesta al imputado FERNANDO XAVIER GARCIA PINO, una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 256, numeral3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar la resultas del proceso…”.



DE LA CONTESTACIÓN


(…)PRIMERO: Interpuesto como ha sido el RECURSO DE APELACION por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2011, basado en que la decisión que nos ocupa es recurrible a tenor de lo dispuesto en el articulo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado dicho recurso por violación al prenombrado articulo en sus ordinales 1° y 5°, toda vez que al ponerle fin al proceso, causa un gravamen irreparable.

La ciudadana Fiscal Cuadragésima Primera del ministerio publico destaca como punto previo, que la defensa del imputado FERNANDO XAVIER GARCIA PINO, plenamente identificado, en la audiencia preliminar señalo que esa Representación Fiscal no promovió, ni negó por escrito una diligencia solicitada y las que acordó no las promovió en el escrito acusatorio, suspendiendo la Juez del referido Tribunal la audiencia hasta tanto el Ministerio Publico señalara si efectivamente se habían evacuado las diligencias.

“…Ello es así, en fecha 16-03-2011 se libro boleta N°AMC-F41-561-11 dirigida al ciudadano Rafael Padrón, quien se desempeña como contador de la Corporación Lans, en la cual se fijaba que el mismo debía comparecer el día 22-03-2011, a la sede fiscal con la finalidad de tomarle entrevista en calidad de testigo promovido por la defensa del imputado y en dicha fecha se levanto acta mediante la cual se deja constancia que el mismo no había asistido al despacho fiscal y corre inserta al expediente. Asimismo la defensora privada del imputado hace referencia que el Ministerio Publico no valoró la declaración de dos testigos promovidos por ella, es de hacer notar que el escrito acusatorio se señaló en el punto previo que las mismas no arrojaban elemento contundente que valorar…”.

Al respecto señalo, en este tipo de delito es fundamental la declaración de los contadores de las empresas (mas aun, cuando se pretende vincular el delito de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada), toda vez que es responsabilidad de estos profesionales que la contabilidad sea llevada en debida forma, cumpliendo con los principios generales de contabilidad. Si bien el representante legal es responsable en la medida en que firma los estados financieros, la responsabilidad por el tratamiento técnico de la información contable es del contador, quien es el profesional idóneo llamado a realizar esa tarea, razón por la cual la misma LEY le ha impuesto la obligación de verificar que todo lo relacionado con la contabilidad se realice en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente.

Generalmente se libran tres (3) boletas de citación. El Ministerio Público apenas libro una (1) y con ello se redimió de toda responsabilidad, omitiendo el testimonio, de tan importante testigo, que de no haberlo promovido la defensa, debió haberlo citado ella de oficio y de no haber concurrido, obligarlo a comparecer con la autoridad, en virtud de la importante obligación legal antes señalada. En cuanto a los dos testimonios desechados, los mismos demuestran la actitud asumida por la presunta “victima” en contra de mi defendido, lo cual ha detenido la negociación para la cancelación de la deuda pendiente, por lo que no se ha negado nunca, pero el mismo quiere obtener mas de lo debido y ha incurrido a su vez en ilícitos para lograr su objetivo y el Ministerio Publico omite el deber Constitucional de “parte de buena fe”, tratando de favorecer a una sola de las partes.

Seguidamente la ciudadana Fiscal transcribe parte del razonamiento esgrimido por este honorable Tribunal, sobre el poder considera que no se configura en manera alguna el delito de ESTAFA, sino una simple transacción mercantil. Y en el párrafo siguiente reconoce que al denunciante se le comenzó a abonar el capital adecuado.

Cuando quiere encuadrar los hechos dentro de los requisitos exigidos por nuestra legislación para que se configure el delito de ESTAFA, los cuales en este nivel, TODOS debemos conocerlos se atreve a afirmar: “… en este caso si existió por parte del ciudadano FERNANDO XAVIER GARCIA PINO, un medio capaz de engañar a la victima JOSE LEGGIO, ya que el medio idóneo fue la sociedad mercantil Corporación Lands, porque como quedo demostrado durante la investigación la misma no tiene domicilio fijo, es decir, es una empresa de maletín, no tiene ningún espacio físico tal y como lo señalo el imputado ala victima…”

Lo que aquí se afirma es muy grave, pues el local existe. Existe un documento público que lo demuestra y si existe alguna confusión con un local destinado a venta de antigüedades perteneciente a los “Hermanos Herrera”, de vieja data y tradición en la populosa parroquia de la Candelaria, no es culpa de mi defendido, pues hasta la abogada del denunciante, MARIA CONCEPCION BLANCO, ha estado reunida en la sede del local en dos oportunidades y si ahora lo desconoce seria con el único fin de perjudicar al ciudadano FERNANDO XAVIER GARCIA PINO y un detalle sumamente importante, ni el Tribunal Mercantil, ni los funcionarios del C.I.C.P.C. ubicaron NUNCA la dirección del local para practicar ni el embargo ni la inspección, pero si han ubicado el local las veces que han tenido que citar a FERNANDO XAVIER GARCIA PINO y al ciudadano RAFAEL EMILIO ZEA IRAUSQUIN? Como se puede explicar esa incongruencia?. La ciudadana Juez de Control, antes de decidir, verificó personalmente la existencia de CORPORACION LAND´S, C.A, situación que al parecer le costó mucho a la representante de la Vindicta Pública a pesar de que estaba apenas a pocas cuadras, durante los muchos meses en que la investigación estuvo a su cargo.

El Tribunal A-quo motivó razonablemente su decisión y señaló amplia y detalladamente las circunstancias de hecho y de derecho que la convencieron de que en el presente caso no existe la comisión de hecho punible alguno, sino una transacción mercantil que no ha llegado a feliz termino por diversas razones ajenas a la voluntad del acusado. En primer lugar por el retraso en el otorgamiento de divisas por parte de CADIVI, cuya documentación completa se encuentra inserta en el expediente y la cual, al parecer ni siquiera fue leída por la representante del Ministerio Público y posteriormente, por que la presunta victima vio la forma de ganarse un dinero fácil, valiéndose del terrorismo judicial en contra de una persona que no es ni siquiera la que obtuvo el dinero.

Seguidamente la representante de la Vindicta Pública hace una disertación sobre el Principio de Subsidiaridad Penal o ultima ratio…”…cómo es posible que un juez de control, le ponga fin al proceso cuando esto debe ser dilucidado en un Tribunal de juicio…trayéndole como consecuencia con esta decisión un daño irreparable a la misma dejándolo en un estado total de indefensión.

Esto tampoco puede serle atribuido al Tribunal de Control de ninguna manera pues lo correcto era que el Ministerio Público ordenara un Archivo Fiscal, mientras aparecían nuevos elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 de nuestra ley adjetiva; pero por lo visto hasta el momento, existía cierta premura por acusar a mi representado, a todo evento.

Concluye la ciudadanía Fiscal, señalando a la Jueza del Tribunal de que aparte de limitarse a decretar el sobreseimiento de la causa, no hizo ninguna referencia a la solicitud realizada en el escrito acusatorio concerniente a decretar una orden de aprehensión en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN LOPEZ ARIAS, Presidenta de Corporación Lands y quien no pudo ser ubicada por la Vindicta Pública, porque tal y lo que señaló el imputado y su defensa privada la ciudadana no reside en el país sino en España, vale destacar que tampoco esa información le fue suministrada a la victima por parte del imputado.

Honorables Magistrados, con todo respeto me permito aclararle a la ciudadana Fiscal, que se evidencia que ella solicitó la orden de aprehensión para poder tipificar un delito de Delincuencia Organizada, pues citó para imputar al ciudadano RAFAEL EMILIO ZEA IRAUSQUIN, PERO NUNCA LO IMPUTÓ. Nunca llegó a citar dicha ciudadana a dicha compañía, pues se le hubiera comunicado al mensajero que la misma no residía en el país. Por otra parte; al ver una cedula extranjera, la mínima diligencia que hace un funcionario acucioso es solicitar un movimiento migratorio con carácter de extrema urgencia y finalmente, no es deber del imputado suministrarle información, datos y/o pruebas a la victima (eso no esta señalado en Código alguno).

La ciudadana Juez de Control explica jurídicamente por qué no se configuró la comisión del delito de asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público en su acusación e irrespetuosamente, demostrando una ignorancia crasa sobre la materia, la representante del mismo manifiesta al respecto: “Que quiere decir la ciudadana Jueza cuando señala las personas deben pertenecer a una organización delictual?,a caso ciudadanos Magistrados, esta organización debe tener un registro mercantil, para poder demostrar la asociación para delinquir, aquí quedo demostrado que los referidos ciudadanos se agruparon para cometer el delito investigado”.

Honorables Magistrados, desde el momento en que entró en vigencia la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se han venido cometiendo gravísimos errores por parte de los actores del proceso, pues quieren tipificar, cualquier grupo delictual con grupos estructurados o no para cometer este tipo de delitos. Sabemos que ello no es así. La misma Ley, establece las condiciones para que se pueda tipificar como tal un grupo delictivo: 1.- La acción u omisión de tres o mas personas; 2.- asociadas por cierto tiempo; 3.- con la intención de cometer delitos previstos en esta ley y 4.- obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

En el presente caso, hay UN SOLO ACUSADO; no se evidencia ningún tipo de asociación que se extienda en el tiempo ni se evidencia que su modus vivendi sea ninguna actividad delictiva tipificada en dicha ley especial; no quedo demostrado en modo alguno que haya tenido la intención de cometer estos delitos y por lo tanto no obtuvo beneficios económicos ni para sí ni para un tercero. Lo que obtuvo fue una deuda que ha generado intereses, que hay la intención de cancelar pero que por causas ajenas a su voluntad no ha sido posible.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, es por lo que solicito ante esa Honorable Corte de Apelaciones, que la presente Apelación interpuesta por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sea declara (sic) SIN LUGAR y en su lugar sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en fecha 03 de agosto de 2011, en la cual dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FERNANDO XAVIER GARCIA PINO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.767.578, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 28, numeral 4 literal “c”, 32 y 318, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Del escrito presentado por la abogada MARIA CONCEPCION BLANCO MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial de la victima ciudadano JOSE LEGGIO CASSARA.


(…) En virtud del emplazamiento recibido el 8 de noviembre de 2011, interpuesto por el Juzgado 33 en funciones de control, previo requerimiento dimanado de la Corte Segunda de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de seguidas y con el animo de hacer valer los derechos e intereses de mi representado JOSE LEGGIO CASSARA, ratifico en este acto que el ciudadano FERNANDO XAVIER GARCIA PINO…/… y la Empresa CORPORACION LAND´S CA.,…/…están incursos en el Delito de Estafa y Asociación para Delinquir, en virtud de las diligencias y actuaciones en las que incurrieron con el animo de obtener un beneficio propio y ajeno en detrimento de mi representado, las cuales cursan debidamente al expediente contentivo de la causa, bien sea por actuaciones requeridas a la delegación del CICPC de Santa Mónica, como, citaciones, ejecutadas en las persona promovidas como testigos por el abogado del imputado, copias certificadas y demás diligencias, cumplidas en aras de procurar la verdad y la justicia.

Quien suscribe la presente. Yo, MARÍA CONCEPCIÓN BLANCO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-8.918.165, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.630, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del Señor JOSÉ LEGGIO CASSARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en las Residencias Continental, PH, Calle Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, Código Postal 1060, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-4.772.119, de profesión Ingeniero de Sistemas, tal y como consta de instrumento poder que corre inserto en los autos, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento para exponer:
I
En virtud del emplazamiento recibido el 8 de noviembre de 2011, interpuesto por el Juzgado 33 en funciones de Control, previo requerimiento dimanado de la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de seguidas y con el ánimo de hacer valer los derechos e intereses de mi representado JOSÉ LEGGIO CASSARA, ratifico en este acto que el ciudadano FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Residencias Villa Magna, Piso 8 A2, Final Calle La Cima, Sector la Meseta, Urbanización Santa Rosa . de Lima y la Empresa CORPORACIÓN LAND'S CA., domiciliada en la Avenida Este Cero, Paradero a Venus número 205-4, están incursos en el Delito de Estafa y Asociación para Delinquir, en virtud de las diligencias y actuaciones en las que incurrieron con el ánimo de obtener un beneficio propio y ajeno en detrimento de mi representado, las cuales cursan debidamente al expediente contentivo de la causa, bien sea por actuaciones requeridas a la delegación del CICPC de Santa Mónica, como, citaciones ejecutadas en las personas promovidas como testigos por el abogado del Imputado, copias certificadas y demás diligencias, cumplidas en aras de procurar la verdad y la justicia.

II

Ciudadana Juez, es relevante destacar en esta oportunidad legal que la denuncia interpuesta el 28 de mayo de 2010, procede dado que con antelación se interpuso demanda ante la Jurisdicción Mercantil para demandar a la empresa CORPORACIÓN LAND'S, C.A., teniendo como documento fundamental para ese acto las letras de cambios aceptadas y avaladas por la citada compañía como garante del dinero entregado. Posteriormente admitida como fue la demanda, y acordada medida preventiva de embargo, señalado el día y hora para que tuviera lugar la práctica de la medida, la misma quedó ilusoria por cuanto no tenía fondos la única cuenta corriente en la cual la compañía CORPORACIÓN LAND'S, C.A., es titular. Quiero hacer valer todas las copias que cursan al expediente contentivas de las actuaciones referidas a fin de que hagan plena prueba de la Estafa, dado que de las mismas queda plenamente demostrado, que la empresa CORPORACIÓN LAND'S, C.A. es una empresa fantasma de maletín, y que es la fachada de n grupo de personas, con el ánimo de sorprender la buena fe de las personas basados en la confianza de una amistad estudiantil de años, haciendo incurrir a mi representado en error para beneficio propio, como lo hizo el Señor FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO.
Ciudadano Juez, sorprendidos por la inexistencia de la empresa, que lo único que tiene es un registro mercantil conveniente para sus requerimientos, y, sin ninguna respuesta por parte de la empresa, dado que ninguno de los accionistas daba la cara, ni aparecían, fue por lo que una vez más con el ánimo amable de resolver solicitamos al imputado ciudadano FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, que cumpla con su obligación de pago, pues mi representado para nada conoce ni ha conocido a ninguno de los socios de la COMPAÑÍA CORPORACIÓN LAND'S, y siendo como es que la única persona que sirvió de relación entre la compañía y mi representado fue el ciudadano FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, es por lo que se le solicitó explicación de lo que sucedió al querer cobrar, siendo nuestra sorpresa, que la reacción del imputado fue, darle más larga, no demostrar importancia alguna por lo ocurrido, no tener ánimo de querer pagar y resolver la situación, motivándonos todo ello a acudir ante las autoridades competentes a fin de hacer valer el derecho que le pertenece al Sr. JOSÉ LEGGIO CASSARA.
Ciudadana Juez, como usted bien sabe el Delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, es un delito basado en la CONFIANZA y es por ello que mi representado incurre en error, por la confianza que le tenía al que fue su amigo FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, quien lo visitó a su casa en innumerables oportunidades para obtener el dinero del que se benefició y por el cual no quiere responder.
Queda claro entonces ciudadana Juez que "El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno...", (negrillas y subrayado nuestro), podemos señalar lo siguiente: Basados en los hechos y dichos que dimanan de las actas que conforman el expediente identificado ut supra, contentivo de la causa, vemos claramente el ardid que vilmente fraguó el ciudadano FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, para sorprender la buena fe del Sr. JOSÉ LEGGIO, y hacerlo incurrir en error, para su provecho propio y ajeno, ayudando a sus amigos (FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO) de CORPORACIÓN LAND'S, C.A.:
Primero: "El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, induciéndolo en error...".( negrillas y subrayado nuestro) El imputado Señor FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, quien en sus declaraciones, se coloca en posición de víctima, admite claramente que él es el ASESOR FINANCIERO de la empresa CORPORACIÓN LAND'S, C.A., de la que entre otras cosas es amigo personal de los socios, por lo que, entonces cómo se entiende que el señor FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, NO alertara al Señor JOSÉ LEGGIO, (a quien buscó como amigo) al momento de solicitarle el dinero de lo siguiente:

1.- Que la empresa tenía problemas financieros y de liquidez graves.

2.- Que la empresa no tenía bienes que garantizaran dicho préstamo.

3.- Que la empresa no declaraba impuestos conforme a la Ley.
4.- Que los socios de la empresa quienes eran sus amigos, no responderían en tiempo oportuno (pues hasta la fecha ni siquiera han procedido a realizar una propuesta de pago o en su defecto, consignar el valor de la letra de cambio en depósito, de conformidad con el código de comercio). Por lo tanto vemos que no es un procedimiento mercantil, pues desde el 2008, hasta el 2010, no ha habido intención de cumplir con la obligación asumida; y es por ello que se denuncia la Estafe.
5.- Que dio en garantía una letra de cambio que en todo momento sabía que su cobro no se podía lograr dado que no había bienes que embargar de manera preventiva; ni bienes de ningún tipo, con los cuales se pudiera resarcir mi representado. Es evidente que al hacer firmar las letras de cambio mi representado creyó que era una verdadera garantía y que en el peor de los casos podía demandar y cobrar, lo cual no prosperó por ser la empresa una empresa fantasma.
6.- Que el Sr. FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, firmó como avalista las letras de cambio que le dio como garantía de fiel cumplimiento de la suma recibida por parte del Sr. JOSÉ LEGGIO, a sabiendas de que ni él como persona natural ni la empresa denominada CORPORACIÓN LAND'S, podían honrar la obligación aceptada y avalada por ellos en el tiempo establecido para su cumplimiento.
7.- Que la dirección Av. Este Cero, Paradero a Venus No. 205-A, La Candelaria, la cual aparece en el Registro Mercantil como sede de la compañía, no corresponde a la ubicación donde funciona la empresa Corporación Land's, C.A., sino donde funciona una venta de Antigüedades desde hace años.
8.- Que la socia señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ ARIAS, quien es de nacionalidad española y es titular de la Cédula de Identidad número E-81.351.460, no vive en Venezuela, y se desconoce si de verdad ha vivido en Venezuela. Sería interesante conocer quien firmó las Actas que reposan en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el expediente de la empresa que está signado bajo el número 605913.
9.- Si el ciudadano FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, es el ASESOR FINACIERO de la empresa
CORPORACIÓN LAND'S, C.A., por qué no previo los sucesos que podían devenir y prevenir las
consecuencias que supuestamente él alega ahora como defensa, no han permitido cumplir a
CORPORACIÓN LAND'S, C.A., con su obligación de pago; evitando así el resultado, que no es otro que el perjuicio que le ocasionó al Señor JOSÉ LEGGIO.

SEGUNDO: “…procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno...", (negrillas y subrayado nuestro):
1. Como ASESOR FINANCIERO el ciudadano FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, si hubiese actuado de Buena Fe, hubiese sido diligente, responsable y previsivo de las decisiones a las que estaba induciendo que asumiese el Sr. JOSÉ LEGGIO, pues todo lo que estaba haciendo era confundirlo, creando un ardid que lo llevó a lograr su fin, el cual era obtenerlos DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que le permitían procurarse un beneficio propio, así como, ajeno (CORPORACIÓN LAND'S, C.A.), dado que al favorecer a sus amigos de CORPORACIÓN LAND'S, CA-, es seguro que éstos por el gran favor que les estaba haciendo le concedieron un bono compensatorio o premio al éxito.
2 - Solicitamos respetuosamente a la ciudadano Juez que Oficie a SUDEBAN a fin de que informe a esta honorable Fiscalía, las cuentas que tanto el ciudadano FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, así como, CORPORACIÓN LAND'S, C.A., mantienen en las distintas Entidades Bancarias de! País, desde el 1 y 10 de octubre de 2008, hasta la presente fecha, con sus respectivos saldos de cada año, para que quede demostrado que si éstas personas hubiesen actuado de buena fe, y han contado con dinero en dichas cuentas, por qué no han pagado o hicieron ofrecimiento de pago parcial que le permitiera al Sr. JOSÉ LEGGIO, honrar el compromiso con el Banco de Venezuela y evitar la pérdida de dinero y el deterioro personal y moral que ha sufrido hasta la fecha mi representado.
TERCERO: como dice el autor, ciudadano Juez "... Los artificios o engaños se refieren a la alteración de la verdad de manera subrepticia, la presentación de una realidad a la víctima que no coincide con la material o existente todo esto mediante el uso de la inteligencia; los engaños han de ser idóneos para lograr la estafa, es decir la mentira ha de ser creíble, plausible y explicita o tácita pero lógicamente deducible de las practicas llevadas por el agente activo, y, por supuesto, la pérdida patrimonial por parte del sujeto pasivo que constituye una parte importante en el delito de estafa...". Todo lo cual queda debidamente evidenciado, en las declaraciones del Señor RAFAEL ZEA IRAUSQUIN y del Ciudadano FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO.
Ciudadano Juez es evidente que el ciudadano FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, está incurso en el delito de Estafa, toda vez que:
1-. El medio utilizado para llevar a cabo su delito fue el engaño, y ese engaño fue suficiente e
idóneo para alcanzar su objetivo; pues basado en la amistad, le hizo creer al Sr. JOSÉ LEGGIO, que
si la empresa no respondía, lo haría él cabalmente y para ello usó la confianza de la amistad, y la
letra de cambio suscribiéndola como avalista (a sabiendas que el papel aguanta todo), pues él
conocía que ni la empresa ni su persona tenían como honrar la obligación. Es sabido ciudadano
Fiscal que cuando se le hace creer a una persona que algo es verdad cuando ciertamente no lo es,
se está tergiversando la realidad para un fin propio o ajeno en detrimento de la víctima, que en
este caso es el Sr. JOSÉ LEGGIO.

El engaño del que se valió el ciudadano FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, "es tanto explícito como implícito, dado que es explícito cuando se organiza mediante un plan o proceso de seducción para hacer creer a alguien que lo que no se ajusta a la verdad es la verdad...". En éste caso el ciudadano FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, se valió de la amistad, la confianza y de la solvencia moral que él tenía para hacerle creer al Sr. JOSÉ LEGGIO, que él cumpliría su compromiso a tiempo; y el Engaño fue implícito, "...pues le dejó de comunicar información valiosa, a fin de que se crea lo que realmente no es cierto, llevando a errar a la persona..'. Igualmente, el ciudadano FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, ocultó información valiosa con relación a la empresa y a su persona, que de conocerla oportunamente el Señor JOSÉ LEGGIO, no hubiese incurrido en el error. Finalmente, el hecho de que el ciudadano FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, obtuvo un beneficio patrimonial propio y ajeno a favor de sus amigos de CORPORACIÓN LAND'S, C.A., evidencia que la conducta desempeñada por el imputado está totalmente subsumida en el Delito de Estafa consagrado en el artículo 462 del Código Penal.

III

Ciudadano Juez, a los fines de hacer todos y cada uno de los derechos de nuestro representado, atificamos en todo su contenido, la denuncia interpuesta por el Sr. José Leggio Cassara, titular de la cédula de identidad número V- 4.772.119, ante la ante la Fiscalía (21°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, donde expone entre otras cosas lo siguiente: Que el ciudadano: Fernando García, sorprendiera la buena fe de mi representado, al lograr obtener un beneficio propio, trayendo como consecuencia daños morales y patrimoniales al ciudadano José Leggio, y con la misma se pretende demostrar que existe un préstamo con el que se obtendrían beneficios económicos tanto para la víctima como para la compañía de sus amigos (Corporación Land's) en la cual labora el hoy IMPUTADO, dicho ciudadano reconocido por su Gerente General como su Asesor Financiero; lo cual se evidenciará por un poder otorgado suscrito por el ciudadano ZEA IRAUSQUÍN RAFAEL EMILIO, titular de la cédula de identidad № 947.884, el cual cursa en actas, y queremos hacer valer como plena prueba de la relación de confianza y amistad que tenían los socios de Corporación Land's con el Imputado.
Igualmente, ciudadana Juez en la misma denuncia se evidencia que el ciudadano Fernando García y la mencionada Corporación representada por los ciudadanos RAFAEL EEMILIO ZEA IRAUSQUÍN Y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 947.884 y E-81.351.460, respectivamente, tienen el sentido de responsabilidad hacia el ciudadano José Leggio, ya que, se lograra demostrar que la víctima les concedió un dinero en calidad de préstamo para que ia mencionada corporación pudiera colocar dicha mercancía al mercado. Ahora bien Honorable Juez, queda el beneficio de la duda al ver en el transcurso de la investigación que los ciudadanos FERNANDO GARCÍA, RAFAEL ZEA y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ ARIAS, no le hicieron mención ni alertaron a su debido tiempo a la víctima, que la empresa presentaba algún devalúo o no presentaba un buen flujo de caja, con el cual ella misma pudiera por sí sola colocar dicha mercancía, y que con la única manera que ésta tuviera el acceso a la mencionada colación sería con otro dinero que no sea el que no estaba en dicha caja, visto que ésta realmente no poseía dicho flujo monetario, y por ello recurren a un préstamo de un tercero para poder colocarla, todo lo cual trae como consecuencia obtener el beneficio de mi representado que esperaban en detrimento de su patrimonio, al tener hoy que demandar para recuperar lo que a bien le pertenece.
2.- Hago valer plenamente la COPIA CERTIFICADA, dimanada de la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Caracas,, de fecha 20-08-08, la misma certifica que el ciudadano JOSÉ LEGGIO CASSARA, recibe un préstamo monetario por la cantidad de Bs 400.000,00, ante el Banco de Venezuela, S.A. Con esta se pretende demostrar que el ciudadano José Leggio lands C.A, un préstamo bancario el cual más tarde sería otorgado a la mencionada Corporación Land's CA.r con el fin que ésta pudiera traer el material fotográfico, del cual se sacarían frutos económicos tanto para la victima como para la mencionada empresa, según negociación propuesta por el hoy imputado.

3.- Hago valer la ORDEN DE ALLANAMIENTO, solicitada por la Fiscalía 41 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2010, y realizada por 'funcionarios Detective YEGUEZ RAYNE, adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 18-02-11, en la siguiente dirección: sede de la firma Mercantil Corporación Land's C.A., ubicada en La Avenida Este Cero, Paradero a Venus, N* 205-4, La candelaria. Ciudadano Juez, los funcionarios que actuaron dejan constancia de que no se pudo realizar ya que dicho local siempre está cerrado. Con el allanamiento practicado se logra evidenciar que: la supuesta corporación no mantiene sus puertas abiertas, visto que en diferente días y horas los funcionarios adscritos a la referida Sub Delegación se trasladaron a la supuesta dirección de dicha corporación y no lograron realizar la visita ya que en ningún momento fueron atendidos ni por su Gerente General y su supuesto Asesor Financiero, debido que su Santamaría se encontraban abajo, y para obtener mayor información los mismos, se logran entrevistar con los moderadores del lugar quieres desconocen la existencia de la mencionada corporacion. Este demuestra que la empresa no tiene operaciones ni actividad comercial alguna.
4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de febrero de 2011, suscrita por el Funcionario Yeguez Rayne, adscrito a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que conversó con una ciudadana de nombre; MORA LILIANA, quien no quiso identificarse por futuras represalias y hace mención que en dicho local no opera ninguna corporación. Con esta prueba dimanada al acta de investigación Penal antes señalada se pretende demostrar: que resultó imposible realizar dicha visita, y que existe un testigo el cual hace referencia que el mencionado establecimiento se encuentra cerrado puesto que no existe ninguna empresa activa.
5.- COPIA CERTIFICADA de dos (02) letras de cambio la primera con fecha Io de octubre de 2008, por la cantidad en Bolívares 110.000,00 y la segunda de fecha 10 de octubre de 2008, por la cantidad en Bolívares 90.000,00, ambas para ser cargadas a la CORPORACIÓN LAND'S C.A., ubicada en la siguiente dirección: Paradero a Venus, № 205-4, La Candelaria. Con esta prueba se pretende demostrar que existen dos letras de cambio, a nombre del ciudadano José Leggio, como beneficiario, las cuales estaban destinada para la supuesta Corporación Land's, empresa para la cual laboran los ciudadanos siguientes FERNANDO XAVIER GARCÍA, RAFAEL EMILIO ZEA IRAUSQUIN Y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4. 767.578, 947.884 y E-81.351.460, respectivamente, con los siguientes cargos: Asesor Financiero, Gerente General y Presidente, respectivamente; además queda plenamente demostrado que fue uno de los instrumentos utilizados para hacer incurrir en error a mi representado.
6.- Promuevo COPIA CERTIFICADA emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma se encuentra signada con el № AH12-X-2O10-OO0O10, por Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano José Leggio en contra de Corporación Land's C.A, la cual fue presentada con sus recaudos, trátese de dos letras de cambio originales, de las cuales su beneficiario es el ciudadano José Leggio y que entre otras cosas concluye en una Medida de Embargo Preventivo sobre bienes, propiedad de la parte intimada. Esta acción intentada en contra de la empresa de la cual es AMIGO DE LOS SOCIOS el IMPUTADO, es la que nos alerta de la Estafa de la cual fue objeto mi representado.
7.- Promuevo COPIA CERTIFICADA emanada de los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le solicita la práctica de la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes, propiedad de la parte intimada. Con estas copias certificadas se pretende demostrar: que en la acción ante los Tribunales Civiles de Primera Instancia se acordó realizar una medida de Embrago Preventivo en el \ establecimiento ubicado en la siguiente dirección Paradero a Venus, № 205-4, La Candelaria, donde supuestamente se encuentra Activa la Corporación Land's CA; vale destacar ciudadano Juez, que la medida cautelar de embargo no se pudo llevar a cabo visto que no existía ningún establecimiento con ese nombre Mercantil, y se trasladó al Banco Provincial a practicar medida de embargo sobre las cantidades líquidas a favor de la empresa, en la cuenta corriente en dicha institución a favor de la empresa.
8.- Promuevo COPIA CERTIFICADA, del documento de inscripción de la Sociedad Mercantil Textiles Land's, CA, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el que se encuentran como Representantes legales de la mencionada corporación los ciudadanos RAFAEL EEMILIO ZEA IRAUSQUIN Y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 947.884 y E-81.351.460, respectivamente. Se pretende ' demostrar con la documental que efectivamente los ciudadanos RAFAEL EMILIO ZEA IRAUSQUIN y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ ARIAS, constituyeron una compañía con un fin comercial relacionado con la rama textil, la cual no tiene absolutamente que ver con el material fotográfico, negocio propuestos al ciudadano José Leggio, (víctima) por el ciudadano Fernando Xavier García Pino.
9.- TESTIMONIALES l.-Solicito se le tome la testimonial al l ciudadano: JOSÉ LEGGIO CASSARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad № 4.772.119, quien es VÍCTIMA del hecho objeto de esta investigación, y en ese sentido considero que su declaración es pertinente a los fines de que exponga con claridad lo que realmente sucedió (fecha, monto depositado, entre Otros) La declaración de la victima es determinante y necesaria para determinar que en efecto a su persona le ofrecieron un negocio con el duplicaría sus ganancias y no se le cumplió lo acordado, ocasionándole con ello daños patrimoniales, económicos y morales a este, y asimismo para determinar cuantas personas participaron en el referido delito. Por tal motivo es por lo que solicito que su declaración sea incorporada al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV


Solicitamos con base a lo antes expuesto, sea admitido el presente escrito, y las pruebas promovidas que cursan al expediente contentivo de la causa a fin de tipificar que la conducta desplegada por el imputado FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, se subsume dentro del tipo penal establecido en el último aparte del artículo 462 del Código del Código Penal Vigente, como lo es el delito de ESTAFA, al quedar evidenciado que dicho imputado se valió de sus destrezas para lograr el fin, cuyo fin era conseguir el dinero de manera poder colocar la mercancía que hasta la fecha no se sabe quién obtuvo las ganancias, causándole un daño patrimonial y económico al ciudadano José Leggio, así como, en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en le los artículo siguiente, 6, en relación al numeral 3o del artículo 16, todos de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, visto que en calidad de asesor financiero como queda demostrado en el poder otorgado por el ciudadano Zea Rafael, gerente general de la Corporación Land's, C.A., quien avala que existe un préstamo de parte del señor Leggio José para que su propia compañía representada por él y la ciudadana María del Carmen López Arias, pudieran traer el mencionado material fotográfico, el cual supuestamente no pudo ser traído al país por que CADIVI no les otorgó las mencionadas divisas…”.



DE LA DECISION RECURRIDA


En fecha 18 de Julio de 2011, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cursa a los folios 139 al 155 de las presentes actuaciones, donde se puede apreciar en su pronunciamiento lo siguiente:

“(…)
PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción presentada por la defensa mediante escrito en fecha 11-07-2011; el cual cursa a los folios 8 al 13 de la pieza II del expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en fecha 07-06-2011; fue fijado el acto de audiencia preliminar para el día 30-06-2011; de conformidad con lo establecido en el articulo 327 de la mencionada norma adjetiva penal; contando las partes, en ese caso particular la defensa con hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para ejercer las cargas y facultades conferidas por el legislador, estos es, hasta el día hasta el días(sic) 22-06-2011; y no sino hasta el día 11-072011; cuando la defensa presento el escrito de excepciones, por lo que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 328 de la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide que deben ser declaras(sic) inadmisibles por extemporáneas, y así se declara. PUNTO PREVIO II: de conformidad con lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa de oficio a sume(sic) la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estima que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, todo ello en base al principio iuris novit curia; pues se evidencia de las actuaciones, que el ciudadano Leggio Casara José, intento el cobro de las letras de cambio presuntamente suscritas por el ciudadano García Pinho Fernando Xavier; como avalista y asesor financiero de la empresa Corporación Land[S, C.A.; ubicada en la avenida Este, centro Paradero a Venus, local N° 205-4, La Candelaria, en contra del ciudadano Rafael Zea, en su condición de gerente general de la referida compañía, a través de la acción civil (mercantil) por cbro de bolívares, incoada ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas; signada con el expediente N° ap11-m-2010-00061; el cual dicto Medida cautelar de Embargo Preventivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil; consignando como recaudo de supertension (sic) original de dos letras de cambio; las cuales se corresponden con la denuncia presentada ante eL Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, así mismo se evidencia que la acción civil intentada por el denunciante, fue realizada con anterioridad a la denuncia ante la Fiscalía del ministerio Publico, a sabiendas que ya había ejercido la acción legal correspondiente y la misma había surtido los efectos legales pretendidos por el denunciante, todo lo cual cursa en el expediente en copia certificada por el secretario del mencionado Juzgado, en virtud de estas circunstancias quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara…”.


El anterior pronunciamiento, fue publicado por auto separado en fecha 03 de agosto de 2011, el cual cursa a los folios 159 al 170 de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas se desprende:


“…Visto que en fecha 19-07-2011; se celebró el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano García Pino Fernándo Xavier, titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.578; por la presunta comisión del delito de Estafa y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 462 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada, respectivamente, signada bajo el Nº C-33-16.093-11, nomenclatura de este Tribunal; en la cual entre otras cosas se resolvió decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos.

Cursa al folio 1 de la pieza I del expediente, recepción de denuncia de fecha 27-05-2010, interpuesta por el ciudadano Leggio Cassara José, titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.119; en contra del ciudadano Fernando Xavier García Pino, manifestando entre otras cosas que: …”Comparezco a los fines de denunciar al ciudadano Fernando Xavier García Pino, ya que este ciudadano me estafó, en virtud que en el mes de septiembre de 2008, se acercó a mi vivienda y me solicitó la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00), los requería para honrar obligaciones que debía cumplir la Compañía Corporación Land´s C.A., quien fungía como asesor financiero,… manifestándome que el dinero me sería devuelto con un bono de indemnización, le hice entrega de tres cheques, a los cinco días me hizo entrega de dos (02) letras de cambio donde él se constituía como garante de dicho préstamo, transcurrió el tiempo y no me cancelaba, fui objeto de burlas e improperios por parte de este ciudadano, posteriormente me denunció por amenazas a su vida, la cual considero que son actos temerarios y perturbatorios e fin de no cancelar el dinero que le entregué, hasta la fecha no hay manera que me cancele, solicité audiencia que algún representante de dicha compañía siendo infructuosa, e inclusive me trasladé a la Avenida este cero, Paradero a Venus, N° 205-04, la candelaria, observando la Santamaría abajo, consigno las copias fotostáticas de las mencionadas letras de cambio…”.

Cursa al folio 10 de la pieza I del expediente, acta de entrevista realizada al ciudadano Leggio Cassara José, de fecha 30-06-2010; realizada en la Sub-delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas: …”Resulta que en finales de septiembre del año 2008, se presentó a mi residencia el ciudadano Fernando Xavier García Pino, cédula de identidad 4.767.578, con el propósito de ofrecerme un negocio, el cual era que tenía que cancelarle los gastos aduanales de una compañía en el cual fungía como asesor financiero de la misma, de nombre Corporación Lanas Compañía Anónima, le manifesté que si él accedía a ser garante de mi dinero hacía dicho negocio, él manifestó que se hacía responsable y que no había problemas, dicha compañía yo no la conocía y no tenía conocimiento de los tipos de trabajo que realizaba pero, como conocía a Fernando accedí a prestarle el dinero, el cual solicité al Banco de Venezuela, una vez que realizamos el negocio él se comprometió a hacerme el pago del dinero con una ganancia en un plazo de treinta días, una vez que transcurrió este lapso de tiempo, el ciudadano en mención, lo que ha hecho a través de los días es esconderse, una vez tuve una conversación por el por el número de teléfono movistar 0414-315-4685, y lo único que hizo fue decirme improperios, burlarse y que ya estaba robado que me trasladara a donde fuera que él no me iba a pagar ningún dinero…” así mismo consignó copias fotostáticas de la negociación realizada con el Banco de Venezuela.

Cursa al folio 13 de la pieza I del expediente, acta de investigación penal de fecha 05-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se presentó en ese Despacho el ciudadano Leggio Cassara José, quien entregó de copias fotostática de documentos que certifican lo expuesto en la entrevista realizada en actas anteriores; así mismo se deja constancia que se trata de: letras de cambio; una de fecha 01-10-2008; pagadera el 15-10-2008, a José Leggio, girada por Corporación Land´ S cómpañía Anónima, por la cantidad de ciento diez mil bolívares (110.000), y la segunda de fecha 10-10-2008; pagadera el 10-11-2008; al ciudadano José Leggio, girada por la Corporación Land´ S por la cantidad de noventa mil bolívares (90.000).

Cursa al folio 38 de la pieza I del expediente, acta de entrevista de fecha 14-07-2010; realizada al ciudadano Zea Rafael, ante la Sub-delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó que: …”un ciudadano de nombre José Leggio a quien desconoce, para el 1 de septiembre del año 2008, le hizo un préstamo de doscientos mil bolívares (200.0009 aproximadamente al ciudadano Fernando García, quien es el asesor financiero de la empresa Corporación Land´ S, para la cual yo laboro como Gerente General; dicho préstamo era para nacionalizar una mercancía que estaba en la Guaira, entonces la empresa en conocimiento del mencionado préstamo cancelaría bonos al ciudadano Leggio que hasta para el mes de mayo del año pasado 2009; se le canceló posteriormente y no se le pudo seguir cancelando ya que el ciudadano presentó una demanda ante un Tribunal Mercantil, motivo por el cual la empresa no podía obtener créditos y por ende no se tenían los recursos para seguir pagando los bonos y el préstamo en cuestión; emitiendo también dicho Tribunal que se debía cancelar al ciudadano Leggio el doble del monto adeudado…”, así mismo manifestó a preguntas realizadas por el funcionario instructor que la Corporación Land´S tuvo conocimiento del préstamo, es decir, posteriormente se le entregó la cantidad de dinero percibido emitido por el ciudadano Leggio, y que el ciudadano Leggio demandó a la empresa por cuanto no se le siguió cancelando porque hubo poca actividad productora en la empresa, ya que tuvieron que cubrir costos de almacenaje de los productos en cuestión, ya que reposaban en el puerto de la Guaira, y canceló la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (65.000); en transferencias a su cuenta del banco Banesco de fecha 0211-2009; depósito del Nanco de Venezuela a la cuenta del ciudadano Leggio, de fecha 22-121-2009; y cheques signados con los Nº 00007558 de fecha 26-03-2009, y Nº 00007533 de fecha 04-03-2009, a nombre de José Leggio, contra la cuenta corriente Nº 0108-0027-71-0100566122, del Banco Provincial, cuyo titular es Corporación Land´S C.A..

Riela al folio Nº 55 de la pieza I del expediente, acta de imputación realzada en fecha 06-09-2010; por la Fiscalía 41º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano García Pino Fernando Xavier, titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.578; asistido por la profesional del derecho Lisseth Garrido mata, abogada de libre ejercicio inscrita en el I. P. S. A; bajo el Nº 18.723, por la presunta comisión del delito de Estafa y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 462 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Leggio Cassara José, en fecha 27-05-2010.

Al folio 147 de la pieza I del expediente, consta autorización emitida por el ciudadano Rafal Zea Irausquin, representante legal de la empresa Corporación Land´S C.A; al ciudadano fernando Xavier García Pino, para que represente a la empresa como asesor financiero, otorgándole ampliamente la legalidad para solicitar, aceptar, reestructurar posiciones financieras y constituir avales o cualquier otro trámite relacionado con crédito, líneas de crédito, financiamientos especiales, pagares, cartas de crédito, prestamos en nombre de la compañía, en todas las instituciones bancarias y financieras, tanto privadas como públicas a nivel nacional.

Cursa a los folios 183 y siguientes de la pieza I del expediente; copia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01-03-2010; en la que decreta Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda por cobro de bolívares (Leggio Cassara José) procedimiento intimatorio, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada (Corporación Land´S C.A) hasta cubrir la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil novecientos ochenta y nueve con ochenta y nueve céntimos (481.989,89 Bsf.), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas prudenciales calculadas por el Tribunal; así mismo en el capítulo I de dicha decisión especifica la pretensión principal de la parte actora los cuales afirma en el libelo de demanda; tales como: que su representado es beneficiario de dos letras de cambio emitidas el 01 y 10 de octubre de 2008; con vencimientos el 15 de octubre de 2009, y el 10 de noviembre de 2008, respectivamente; para ser pagadas sin aviso y sin protesto; y aceptadas por la empresa Corporación Lan´S, por su gerente general Rafael Zea Irausquin, que el monto de dichos instrumentos es una letra de cambio identificada 1/1 por el monto de ciento diez mil bolívares (110.000), y una letra de cambio identificada con el Nº 1/1 por el monto de noventa mil bolívares (90.000), y que se han realizado múltiples gestiones amistosas y extra-judiciales a fin de lograr el pago de las obligaciones cambiarias, siendo totalmente infructuosas e incluso ha sido imposible lograr ubicar al avalista, toda vez que se desconoce su ubicación actual y datos de identificación; y que la dirección que aparece en las letras de cambio la cual es: Paradero a Venus, local Nº 205-4, La Candelaria, desapareció el fondo de comercio, no hay mercancía y siempre está con la Santamaría abajo; todo o cual consta en el expediente cuyo asunto principal es AP11-M-2010-000061, y cuaderno de medidas Nº AH12-X-2010-000010; nomenclatura del referido Juzgado.

Riela al folio 263 de la pieza I del expediente, copias de las letras de cambio identificada 1/1 por el monto de ciento diez mil bolívares (110.000), y una letra de cambio identificada con el Nº 1/1 por el monto de noventa mil bolívares (90.000), emitidas el 01 y 10 de octubre de 2008; con vencimientos el 15 de octubre de 2009, y el 10 de noviembre de 2008, respectivamente, emitidas por la empresa Corporación Lan´S, debidamente certificadas por el ciudadano Abg. Jonathan Morales, secretario accidental del Juzgado segundo de primera Instancia Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas; fundamentó el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar lo siguiente:
…”CAPÍTULO II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.Con las evidencias que el Ministerio Público presentará en el juicio, demostrará efectivamente en el mes de septiembre del año 2008, el ciudadano FERNANDO GARCÍA, quien se desempeñaba como Asesor Financiero de la Sociedad Mercantil denominada Corporación Land´s CA, con mucha insistencia y asociado con los ciudadanos ZEA IRAUSQUIN RAFAEL EMILIO y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ ARÍAS, quienes se desempeñaban como Gerente General y Presidente de la mencionada sociedad mercantil, le ofrece un negocio en el cual se obtendría muchas ganancias tanto para la compañía que él representa, como para el ciudadano José Leggio (víctima). Luego de muchas explicaciones del cómo sería el negocio y cuáles serían sus ganancias, el ciudadano Leggio realiza una solitud de préstamo bancario, específicamente en el Banco de Venezuela, el cual le fue otorgado; le hizo mención que con una buena cantidad de dinero, se podía colocar al mercado venezolano una mercancía de material fotográfico; es por eso que el ciudadano José Leggio le otorga en calidad de préstamo Bs 200.000, ya que, Fernando García se haría responsable del pago, visto que con la venta de la misma se le cancelaría a la víctima. Al transcurrir el tiempo el ciudadano Leggio (víctima), comenzado ya, el pago del préstamo al Banco y en vista que el ciudadano hoy IMPUTADO, no le daba el dinero, la víctima decide denunciar. En cuanto al recibo del préstamo, se puede demostrar en las letras de cambio las cuales se encuentran a nombre de la CORPORACIÓN LAND´S, C.A., empresa representada por los ciudadanos FERANDO GARCÍA, ZEA IRAUSQUIN RAFAEL EMILIO y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ ARÍAS, según como consta en el poder que le fue otorgado por su Gerente General ZEA IRAUSQUIN RAFAEL EMILIO; la víctima comienza a localizar al hoy IMPUTADO, quien en diferentes ocasiones le informa que CADIVI, no le otorgó las divisas requeridas para dicha colocación, y cualquier cantidad de excusas, para llegar hasta la presente fecha y sin cancelarle el dinero completo ya que, solo le ha abonado la cantidad de Bs 45.400, como se reflejan en las actas que conforman la presente causa. Cabe destacar, que para el mes de noviembre del año 2010, esta Representación del Ministerio Público, le solicitó al a Sub Delegación Santa Mónica realizar una visita domiciliaria en la corporación antes nombrada, la cual supuestamente presenta la siguiente dirección Paradero a Venus, N° 204-5, La Candelaria, la misma no obtuvo ningún resultado puesto que, en dicha dirección no operaba para el momento ninguna empresa, y que ningún moderador del lugar conoce de la existencia de dicha corporación, en esa dirección existen diferentes pequeños locales comerciales y en la dirección señalada operaba una venta de joyas en oro con el nombre FULL GOLD, por lo que la referida Corporación es una empresa de maletín. III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. Los elementos de convicción de los hechos antes narrados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, y que fueron incorporados al presente proceso a través de medios lícitos, conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, sirviendo de fundamento para presentar este Acto Conclusivo de la investigación están constituidos por:1.- DENUNCIA 27 de mayo de 2010, con motivo de la DENUNCIA, interpuesta por parte del ciudadano JOSÉ LEGGIO CASSARA, titular de la cédula de identidad N° 4.772.119, ante la ante la Fiscalía (21°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, donde expone entre otras cosas lo siguiente: Con el acta de denuncia ante citada se pretende demostrar: que el ciudadano: Fernando García, sorprendiera la buena fe a la víctima en la presente causa, al lograr obtener un beneficio propio, trayendo como consecuencia daños morales y patrimoniales al ciudadano José Leggio, y con la misma se pretende demostrar que existe un préstamo con el que se obtendrían beneficios económicos tanto para la víctima como para la compañía (Corporación Land´s) en la cual labora el hoy IMPUTADO, dicho ciudadano reconocido por su Gerente General como su Asesor Financiero; lo cual se evidenciará por un poder otorgado suscrito por el ciudadano ZEA IRAUSQUÍN RAFAEL EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 947.884, el cual cursa en actas. En la misma, se logra evidenciar que ni el ciudadano Fernando García y la mencionada Corporación representada por los ciudadanos RAFAEL EEMILIO ZEA IRAUSQUIN Y MARIA DEL CARMEN LÓPEZ ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 947.884 y E-81.351.460, respectivamente, tienen el sentido de responsabilidad hacia el ciudadano José Leggio, ya que, se lograra demostrar que la víctima les concedió un dinero en calidad de préstamo para que la mencionada corporación pudiera colocar dicha mercancía al mercado. Ahora bien Honorable Juez, queda el beneficio de la duda al ver en el transcurso de la investigación que los ciudadanos FERNANDO GARCIA, RAFAEL ZEA y MARIA DEL CARMEN LÓPEZ ARIAS, no le hicieron mención en su debido tiempo a la víctima, que la empresa presentaba algún devalúo o no presentaba un buen flujo de caja, con el cual ella misma pudiera por sí sola colocar dicha mercancía, y que con la única manera que ésta tuviera el acceso a la mencionada colación sería con otro dinero que no sea el que no estaba en dicha caja, visto que ésta realmente no poseía dicho flujo monetario, y por ello recurren a un préstamo de un tercero para poder colocarla. 2.- COPIA CERTIFICADA, emanada de la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Caracas, de fecha 20-08-08, la misma certifica que el ciudadano JOSÉ LEGGIO CASSARA, recibe un préstamo monetario por la cantidad de Bs 400.000,00, ante el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal. Con esta se pretende demostrar que el ciudadano José Leggio solicitó un préstamo bancario el cual más tarde sería otorgado a la mencionada Corporación Land´s C.A., con el fin que ésta pudiera traer el material fotográfico, del cual se sacarían frutos económicos tanto para la víctima como para la mencionada empresa, según negociación propuesta por el hoy IMPUTADO.3.-ORDEN DE ALLANAMIENTO, solicitada por esta Representación Fiscal en fecha 23 de noviembre de 2010, y realizada por funcionarios Detective Yeguez Rayne, adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 1º-02-11, en la siguiente dirección: sede de la firma Mercantil Corporación Land´s C.A., ubicada en La Avenida Este Cero, Paradero a Venus, N° 205-4, La candelaria. En la que los funcionarios actuantes donde dejan constancia que no se pudo realizar ya que dicho local siempre está cerrado. Con la orden antes mencionada se logra evidenciar que: la supuesta corporación no mantiene sus puertas abiertas, visto que en diferente días y horas los funcionarios adscritos a la referida Sub Delegación se trasladaron a la supuesta dirección de dicha corporación y no lograron realizar la visita ya que en ningún momento fueron atendidos ni por su Gerente General y su supuesto Asesor Financiero, debido que su Santamaría se encontraban abajo, y para obtener mayor información los mismos, se logran entrevistar con los moderadores del lugar quienes desconocen la existencia de la mencionada corporación. 4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 1º de febrero de 2011, suscrita por el Funcionario Yeguez Rayne, adscrito a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que conversó con una ciudadana de nombre MORA LILIANA, quien no quiso identificarse por futuras represalias y hace mención que en dicho local no opera ninguna corporación. Con el acta de investigación Penal antes señalada se pretende demostrar: que resultó imposible realizar dicha visita, y que existe un testigo el cual hace referencia que el mencionado establecimiento se encuentra cerrado puesto que no existe ninguna empresa activa. 5.- COPIA CERTIFICADA de dos (02) letras de cambio la primera con fecha 1° de octubre de 2008, por la cantidad en Bolívares 110.000,00 y la segunda de fecha 10 de octubre de 2008, por la cantidad en Bolívares 90.000,00, ambas para ser cargadas a la CORPORACIÓN LAND´S C.A., ubicada en la siguiente dirección: Paradero a Venus, N° 205-4, La Candelaria. Con esta certificación se pretende demostrar que existen dos letras de cambio, a nombre del ciudadano José Leggio, las cuales estaban destinada para la supuesta Corporación Land´s, empresa para la cual laboran los ciudadanos siguientes FERNANDO XAVIER GARCÍA, RAFAEL EEMILIO ZEA IRAUSQUIN Y MARIA DEL CARMEN LÓPEZ ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4. 767.578, 947.884 y E-81.351.460, respectivamente, con los siguientes cargos: Asesor Financiero, Gerente General y Presidente, respectivamente. 6.- COPIA CERTIFICADA emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma se encuentra signada con el Nº AH12-X-2010-000010, por Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano José Leggio en contra de Corporación Land`s C.A, la cual fue presentada con sus recaudos, trátese de dos letras de cambio originales, de las cuales su beneficiario es el ciudadano José Leggio y que entre otras cosas concluye en una Medida de Embargo Preventivo sobre bienes, propiedad de la parte intimada. 7.- COPIA CERTIFICADA emanada de los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le solicita la practica de la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes, propiedad de la parte intimada. Con estas copias certificadas se pretende demostrar: que en la acción ante los Tribunales Civiles de Primera Instancia se acordó realizar una medida de Embrago Preventivo en el establecimiento ubicado en la siguiente dirección Paradero a Venus, Nº 205-4, La Candelaria, donde supuestamente se encuentra Activa la Corporación Land`s CA; vale destacar ciudadano Juez, que la medida cautelar de embargo no se pudo llevar a cabo visto que no existía ningún establecimiento con ese nombre Mercantil. 8.- COPIA CERTIFICADA, del documento de inscripción de la Sociedad Mercantil Textiles Land´s, CA, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el que se encuentran como Representantes legales de la mencionada corporación los ciudadanos RAFAEL EEMILIO ZEA IRAUSQUIN Y MARIA DEL CARMEN LÓPEZ ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 947.884 y E-81.351.460, respectivamente. Con la copia certificada de esta inscripción se pretende demostrar que efectivamente los ciudadanos RAFAEL EEMILIO ZEA IRAUSQUIN y MARIA DEL CARMEN LÓPEZ ARIAS, constituyeron una compañía con un fin comercial relacionado con la rama textil, la cual no tiene absolutamente que ver con el material fotográfico, negocio propuestos al ciudadano José Leggio, (víctima) por el ciudadano Fernando García. Analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, surgidos luego de una investigación transparente, imparcial y objetiva, al ser concatenados unos con otros, arrojan fundamentos serios y fundados y nos da la plena certeza que efectivamente entre los ciudadanos FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO en asociación con los representantes legal de la corporación arriba mencionada ciudadanos María del Carmen López Arías y Zea Rafael, cometieron UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de ESTAFA y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LEGGIO, plenamente identificado en autos como víctima, y cuyo autor fue el ciudadano FERNANDO GARCÍA, imputado de autos. IV CALIFICACIÓN JURÍDICA Considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, se subsume dentro del tipo penal establecido en el último aparte del artículo 462 del Código del Código Penal Vigente, como lo es el delito de ESTAFA, al quedar evidenciado que dicho imputado se valió de sus destrezas para lograr el fin, cuyo fin era conseguir el dinero de manera poder colocar la mercancía que hasta la fecha no se sabe quién obtuvo las ganancias, causándole un daño patrimonial y económico al ciudadano José Leggio, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en le los artículo siguiente, 6, en relación al numeral 3° del artículo 16, todos de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, visto que en calidad de asesor financiero como queda demostrado en el poder otorgado por el ciudadano Zea Rafael, gerente general de la Corporación Land´s, C.A., quien avala que existe un préstamo de parte del señor Leggio José para que su propia compañía representada por él y la ciudadana María del Carmen López Arías, pudieran traer el mencionado material fotográfico, el cual supuestamente no pudo ser traído al país por que CADIVI no les otorgó las mencionadas divisas. Ahora bien, para quien suscribe es importante destacar el concepto que algunos doctrinarios en la materia nos presentan cuando hablamos del delito de estafa, a los fines de ilustrarle a este Digno Tribunal la conducta desplegada por los imputados de autos, como agente activo en la presente investigación:Para el autor Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, define la estafa de la siguiente manera: “Es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero.”Así pues, Violeta González Organero, en su obra Derecho Penal Especial, lo precisa de este modo: “La estafa supone una traslación de la propiedad del sujeto pasivo al sujeto activo bajo engaño. Lo que caracteriza pues, a la estafa es que el autor se sirva de un medio engañoso para sorprender la buena fe de otro, haciéndole incurrir en un error al sujeto pasivo y de este modo obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno.” Para concluir, la Vindicta Pública afirma que la conducta desplegada por los agentes activos encuadra perfectamente dentro del supuesto establecido en los delitos antes mencionados OFRECIMIENTO DE PRUEBAS A los fines de ser debatidas en el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba para comprobar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso las siguientes: PRUEBA DOCUMENTALES 1.- Se ofrece para su LECTURA y EXHIBICIÓN, (COMO PRUEBA DOCUMENTAL), las LETRAS DE CAMBIO, fecha 1° de octubre de 2008, por la cantidad en Bolívares 110.000,00 y la segunda de fecha 10 de octubre de 2008, por la cantidad en Bolívares 90.000,00, ambas para ser cargadas a la CORPORACIÓN LAND´S C.A., ubicada en la siguiente dirección: Paradero a Venus, N° 205-4, La Candelaria, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 339 Ordinal 2º y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ofrece para su LECTURA y EXHIBICIÓN, (COMO PRUEBA DOCUMENTAL), la COPIA CERTIFICADA del contrato entre el banco Venezuela y el ciudadano JOSÉ LEGGIO, de fecha 20-8-2008, planilla N° 831087, suscrito por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Caracas, cuyo préstamo sería en un 50% para la negociación que le ofreció el ciudadano Fernando García al ciudadano arriba mencionado; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 339 Ordinal 2º y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ofrece para su LECTURA y EXHIBICIÓN, (COMO PRUEBA DOCUMENTAL), el COPIA CERTIFICADA de la medida Preventiva y Ejecutivas de Embargo sobre bienes de la parte accionada, la cual cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 339 Ordinal 2º y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se ofrece para su LECTURA y EXHIBICIÓN, (COMO PRUEBA DOCUMENTAL), la COPIA CERTIFICADA de la inscripción ante el Registro de la constitución de la Sociedad mercantil Textiles Land´s CA, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 339 Ordinal 2º y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se ofrece para Acta de Investigación Policial (Orden de Visita Domiciliaria), de fecha 1º-02-11, funcionarios Detective Yeguez Rayne, adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 339 Ordinal 2º y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES 1.- Ofrezco el testimonio del ciudadano: JOSÉ LEGGIO CASSARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.772.119, quien es VÍCTIMA del hecho objeto de esta investigación, y en ese sentido considero que su declaración es pertinente a los fines de que exponga con claridad lo que realmente sucedió (fecha, monto depositado, entre otros). Muy especialmente considero que su declaración es necesaria para determinar que en efecto a su persona le ofrecieron un negocio con el duplicaría sus ganancias y no se le cumplió lo acordado, ocasionándole con ello daños patrimoniales, económicos y morales a este, y asimismo para determinar cuántas personas participaron en el referido delito. Por tal motivo es por lo que solicito que su declaración sea incorporada al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Ofrezco la deposición de los Funcionarios actuantes: Detective YEGUEZ RAYNE, Agente AGUILAR NELSON, adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , toda vez que el mismo es quien suscribe la Orden de Visita Domiciliaria de diferentes fechas a inicio del presente año, practicada en la dirección siguiente Paradero a Venus, N° 204-5, La Candelaria; por tal motivo considero que su declaración es pertinente y necesaria, a los fines que certifiquen y expliquen el contenido de la referida visita, y en consecuencia produzca el valor de plena prueba en relación a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Vindicta Pública, que los anteriores medios probatorios resultan pertinentes y por tanto es necesario que sean evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, toda vez que éstos fueron obtenidos de manera lícita y con apego a las formalidades legales exigidas para tal efecto. Asimismo se solicita su incorporación al juicio de forma idónea, por guardar relación directa con el objeto tema del contradictorio, ya que están constituidos por los testimonios de las personas que tienen conocimiento exacto del hecho investigado, así como por los informes y experticias de rigor, realizados por personal profesional, preparado y específicamente capacitado para llevar a cabo tal misión, produciendo los medios de prueba, la certeza plena acerca de la existencia del hecho ilícito que con ellos pretende demostrar el Ministerio Público, y por estar directamente relacionados con los extremos objetivo y subjetivo de este proceso, es decir, la materialidad del delito atribuido al imputado: FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, titular de la cédula de identidad N° 4.767.578, así como la autoría material del mismo en la imputación formulada. VI SOLICITUD FISCALSobre la base de los fundamentos antes descritos, esta Representación del Ministerio Público realiza las siguientes peticiones:1.- Sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN en los términos señalados. 2.- Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal, por cuanto las mismas son necesarias, legales útiles y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, y por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación. 3.- Así mismo, solicitamos se MANTENGA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO, decretada a favor de la imputada de autos, al considerar que no han variado ninguna de las circunstancias por las cuales se decreto la misma. 4.- Solicito el enjuiciamiento oral y público del ciudadano FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, titular de la cédula de identidad N° 4.767.578, ya identificado plenamente, por ser el autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal vigente, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LEGGIO, plenamente identificados en autos. Y por último, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo pautado en los artículos: 250 numerales 1º,2º, y 3º, y último aparte; 251 numerales 1º y 2º; y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ ARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.351.460, por cuanto la precitada ciudadana se encuentra incursa en los siguientes delitos: de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal vigente, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 3º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, visto que se asoció con los ciudadanos FERNANDO GARCÍA y RAFAEL ZEA, con la finalidad de obtener un dinero el que le urgía a la empresa la cual ella y Rafale Zea, representan y que vale resaltar se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, como se evidencia en la actas que conforman la presente investigación penal. He de señalar que esta Representación Fiscal, solicitó los Movimientos Migratorios de la mencionada ciudadana con la finalidad de ubicarla.

Así también, entre otras cosas alegó el apoderado judicial de la víctima, Maria Concepción Blanco Mejías y Julio Terán Martínez; quienes asistieron a la audiencia preliminar convocada por este tribunal, conjuntamente con el ciudadano Leggio Cassara José, víctima-denunciante de autos, lo siguiente:

…”Vista la acusación fiscal y estando plenamente de acuerdo con la misma nos adherimos a la acusación formulada por la vindicta pública y muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal en funciones de control se sirva acordar una medida privativa de libertad contra el ciudadano acusado. Tal medida encuentra su fundamento que desde el año 2008 a la presente fecha el imputado no ha propuesto ni privadamente ni apud acta un arreglo siquiera medianamente satisfactorio que pueda resarcir el daño ocasionado con mi representado, por el contrario ha ejercido mecanismos de defensa tratando de evadir su responsabilidad, igualmente no teniendo el acusado ningún arraigo en el país existe manifiestamente el riesgo de fuga…”

Por su parte manifestó el ciudadano imputado en el desarrollo de la audiencia preliminar; y con las debidas garantías constitucionales y procesales; lo siguiente:

Yo soy el avalista antes de que él me dijera que quería cuatrocientos mil bolívares (400.000), aquí están todos los esfuerzos, y en ningún momento he podido cancelar la cantidad de los 200.000, y que le devuelva los giros; pues demando a la empresa.

Por su parte la defensa manifestó la defensa en la audiencia preliminar; entre otras cosas que:

Oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico en ningún momento Fernando García Pino le ofreció un negocio al ciudadano Leggio Cassara José era absurdo, no se necesitaba ninguna cantidad extraordinaria sino únicamente la necesaria para cancelar el arancel aduanal, ya que CADIVI se había retrasado, los señores se conocen desde la universidad y han realizado negocios mucho antes, en otra ocasión habían realizado una negociación y salio perfecta pero en esta ocasión no fue así, el señor Leggio le presta 200.000, 00, tal como se evidencia en las letras consignadas, es falso que se iba a obtener muchas ganancias; a través del banco mercantil se le abonó la cantidad de 40.0000,00 y dos cantidades de 15. 0000 cada una, 2 abonos de 5.000,00, pagando en total la cantidad de 65.800.00, bolívares y no se siguió abonando, porque al exigir él, el pago de cuatrocientos mil bolívares 400.000,00 y no de 200.000,00, que era lo correcto, empezó a amenazar de muerte a mi defendido tal como consta en autos y realizó una demanda mercantil en el Tribunal Segundo Mercantil, por cobro de bolívares por las letras de cambio, se admitió la demanda y al practicar la medida, prácticamente han ido a la quiebra, ya que ningún banco les ha otorgado mas préstamos y se han visto obligados a alquilar la parte baja del local ubicado en la dirección de paradero a Venus, avenida este cero, local 2-05-4 La Candelaria, realmente dificulto se configure el delito de estafa, se promovieron diferentes pruebas ante la Fiscalía Publica tales como la solicitud del estado de cuenta del denunciante y la declaración del ciudadano Rafael Padrón, y no fueron evacuadas, ya que era para mi fundamental el testimonio del contador de la empresa y solicite los movimientos bancario del señor Leggio José, para demostrar que solo prestó 200.000,00 bolívares pero solicito 400.000,00 al banco, dicha deuda no solo corresponde a Corporación Land´s, y quiere cobrarle los interés a esta, con ese movimiento bancarios de la víctima era para establecer cual fue la cantidad de que se destino para la corporación, y consideramos importantes que el Ministerio Publico, valorara la documentación de CADIVI, ya que el préstamo era para cancelar los impuestos aduanales de la mercancía importada y que debía ser nacionalizada, y dos declaraciones fueron de la ciudadana Mayrin Alvarez y José Gregorio Alizondo, no las tomo en cuenta y no dio las razones por las cuales no las valoró. En cuanto a la Asociación para delinquir irracionalmente imputa al ciudadano Zea Rafael, y solicito una orden de captura contra Maria del Carmen López Arias, esto es para completar a las tres personas, y poder imputar el delito de asociación para delinquir, la asociación se da en el tiempo, tiene que hacer de los delitos su modo de vida, en esta caso se pidió un préstamo de un amigo a otro, y por retraso de CADIVI la empresa se va a pique y no se cancelo, la norma exige que la agrupación sea para delinquir, por los hechos antes expuestos solicito al Tribunal desestime la acusación y declare su nulidad absoluta 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el debido proceso 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 247 , 326 Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el sobreseimiento de la causa, en el supuesto negado las pruebas me adhiero a la comunidad de la prueba reservando el derecho a presentar otra prueba que pudiera ser incorporada a este con atención a lo previsto en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal…” De igual forma ratifico el escrito de excepciones presentado…”

Este Tribunal a fin de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, y en especial el derecho a la defensa, suspendió la audiencia para el día 198-07-2011, a fin de que la defensa consigne en este Juzgado la copia de recibido de solicitud de diligencias requeridas al Ministerio Público, y por su parte el ministerio Público manifestara si efectivamente las practicó o las negó; por lo que una vez reanudad la audiencia el Ministerio Público expresó al tribunal que unas diligencias las practicó y otras las negó oportunamente por escrito.

Así las codas, y una vez realizado una breve relación de los actos cumplidos en la presente causa, este Tribunal debe en principio establecer que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, asume de oficio la excepción declarada inadmisible y propuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “C” de la mencionada norma adjetiva penal; por considerar que los hechos denunciados por el ciudadano Leggio Cassara José, no revisten carácter penal, toda vez que en cuanto al delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, delito principal imputado al ciudadano García Pino Fernando Xavier; en el cual el legislador patrio sanciona la conducta de quien con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error , procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno; supuestos que en el presente proceso, según lo alegado por las partes no corresponde; toda vez que alegaron tanto el imputado como los apoderados de la víctima, y el Ministerio Público, que se inició la investigación en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 27-05-2011; en virtud de el incumplimiento del pago de dos títulos valores (letras de cambio), que se encontraban vencidas, y pagaderas por la Corporación Land´s, una por un monto de ciento diez mil bolívares (110.000), y otra por la cantidad de noventa mil bolívares (90.000), las cuales ya habían sido objeto de reclamo mediante demanda por cobro de bolívares interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según asunto principal es AP11-M-2010-000061, y cuaderno de medidas Nº AH12-X-2010-000010; nomenclatura del referido Juzgado; órgano jurisdiccional este que en fecha 01-03-2010; decreta Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda por cobro de bolívares (Leggio Cassara José) procedimiento intimatorio, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada (Corporación Land´S C.A) hasta cubrir la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil novecientos ochenta y nueve con ochenta y nueve céntimos (481.989,89 Bsf.), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas prudenciales calculadas por el Tribunal; así mismo en el capítulo I de dicha decisión especifica la pretensión principal de la parte actora los cuales afirma en el libelo de demanda; tales como: que su representado es beneficiario de dos letras de cambio emitidas el 01 y 10 de octubre de 2008; con vencimientos el 15 de octubre de 2009, y el 10 de noviembre de 2008, respectivamente; para ser pagadas sin aviso y sin protesto; y aceptadas por la empresa Corporación Lan´S, por su gerente general Rafael Zea Irausquin, que el monto de dichos instrumentos es una letra de cambio identificada 1/1 por el monto de ciento diez mil bolívares (110.000), y una letra de cambio identificada con el Nº 1/1 por el monto de noventa mil bolívares (90.000), y que se han realizado múltiples gestiones amistosas y extra-judiciales a fin de lograr el pago de las obligaciones cambiarias, siendo totalmente infructuosas e incluso ha sido imposible lograr ubicar al avalista, toda vez que se desconoce su ubicación actual y datos de identificación; y que la dirección que aparece en las letras de cambio la cual es: Paradero a Venus, local Nº 205-4, La Candelaria, desapareció el fondo de comercio, no hay mercancía y siempre está con la santamaria abajo; observándose que la reclamación de dicho pago ya se había realizado por parte del denunciante ante la autoridad civil competente para conocer de estos asuntos, reclamación esta que surtió sus efectos legales incluso antes de realizar la denuncia en el Ministerio Público (27-05-2010); aunado a ellos, no se verificó de la investigación que el ciudadano García Pino Fernando Xavier; haya hecho uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buen fe del ciudadano Leggio Cassara José, pues el monto del préstamo realizado por este; según lo manifestaron las partes en la audiencia preliminar, y se logró determinar durante la investigación, fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000); suma esta que se encontraba respaldada por los instrumentos (letras de cambio), sin verificarse excedente alguno por el préstamo, por lo que no concurriendo los supuestos establecidos por el legislador en el mencionado tipo penal (estafa), y habiendo el ciudadano Leggio Cassara José intentado la acción correspondiente (demanda por cobro de bolívares) la cual surtió sus efectos legales, pues pesa sobre los bienes propiedad de la corporación land´s C.A.; medida de Embargo; decretada por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 32, 28 numeral 4 literal “C” y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente y ajustado a derecho decretar El Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano García Pino Fernando Xavier; y así se declara.

Ahora bien, una vez establecido que no reviste carácter penal la denuncia interpuesta por el ciudadano Leggio Cassara José, en fecha 27-05-2010; en contra del ciudadano García Pino Fernando Xavier; por la presunta comisión del delito de Estafa, atribuyéndole igualmente el Ministerio Público en el acto de imputación realizado en fecha 06-09-2010; el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; delito este que en forma accesoria según el criterio del Ministerio Público cometió el ciudadano imputado; en virtud de que según el Ministerio Público, dicho ciudadano, en calidad de asesor financiero según el poder otorgado por el ciudadano Zea Rafael, gerente general de la Corporación Land´s, C.A., quien avala que existe un préstamo de parte del señor Leggio José para que su propia compañía representada por él y la ciudadana María del Carmen López Arías, pudieran traer el mencionado material fotográfico, el cual supuestamente no pudo ser traído al país por que CADIVI no les otorgó las mencionadas divisas; observa quien aquí decide, que para poder establecer la comisión del referido ilícito, es necesario que las personas imputadas formen parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno o mas delitos de los previstos en la referida ley; no pudiendo establecerse durante la investigación penal que los ciudadanos Zea Rafael, María del Carmen López Arias, y el ciudadano Fernando Xavier García Pino; pertenezcan a un grupo de delincuencia Organizada, mucho menos que se hayan asociado para cometer delitos contra el ciudadano Leggio Cassara José, más aún cuando éste ejerció la acción correspondiente por cobro de bolívares contra la Corporación Land´s, C.A; como ya quedó establecido necesario es decretar el Sobreseimiento por dicho ilícito, toda vez que el hecho principal denunciado e imputado como estafa, según criterio de este Juzgado no reviste carácter penal, siguiendo lo accesorio la suerte de lo principal; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 32, 28 numeral 4 literal “C” y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: Único: El sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Fernando Xavier García Pino, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 32, 28 numeral 4 literal “C” y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados en su contra en fecha 27-05-2010; por el ciudadano Leggio Cassara José, no revisten carácter penal…”.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisado como ha sido el escrito de apelación interpuesto por la Abg. MAGDALY XIOMARA RODRIGUEZ MORALES, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 03 de Agosto de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: FERNANDO XAVIER GARCIA PINO, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 32, 28 numeral 4, literal “c” y 318 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Impugna la recurrente la decisión en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: FERNANDO XAVIER GARCIA PINO, con fundamento en las consideraciones siguientes:

(…), que la ciudadana Jueza Trigésima Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, FABIOLA VEZGAS, sin motivar, ni señalar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a tomar la decisión aquí recurrida sobresee la causa señalando que los hechos aquí explanados no revisten carácter penal, e igualmente señala que como la victima del presente caso acudió a la jurisdicción civil e interpuso una demanda por cobro de bolívares al mismo ya le fue resarcido el daño causado…”


En este sentido, la Sala observa que la motivación del fallo constituye una garantía; que devienen de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia, el debido proceso y de la tutela judicial efectiva; la cual comporta el deber de que los fallos expresen clara y terminantemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan los mismos.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 345 del 31 de marzo de 2005, expresó:

“…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”


Por su parte la Sala de Casación Penal ha señalado que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido. (Sala de Casación Penal, Nº 190 de fecha 09.05.2006).

En igual contexto se pronuncia la emérita Sala sobre la naturaleza de la sentencia que declara el sobreseimiento y la equipara a una sentencia definitiva. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 514 del 08-08-2005).

Así vemos, que el artículo 318 del Código Penal, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código”.

Así mismo, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Igualmente el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.



En este mismo tenor el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Conforme al contenido a los artículos precedentes del texto adjetivo penal las decisiones de sobreseimiento proceden bajo condiciones determinadas; y serán proferidas por autos motivados, debiendo expresar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales arribó a dicha determinación.


Esta Sala al revisar la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2011, con ocasión a la Audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano FERNANDO XAVIER GARCIA PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 32, 28 numeral 4, literal “c” y 318 numeral 2 del texto adjetivo penal, observa lo siguiente:


La recurrida sostiene en el fallo impugnado, en sus FUNDAMENTOS, entre otras cosas lo siguiente:


“observándose que la reclamación de dicho pago ya se había realizado por parte del denunciante ante la autoridad civil competente para conocer de estos asuntos, reclamación esta que surtió sus efectos legales incluso antes de realizar la denuncia en el Ministerio Público (27-05-2010); aunado a ellos, no se verificó de la investigación que el ciudadano García Pino Fernando Xavier; haya hecho uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buen fe del ciudadano Leggio Cassara José, pues el monto del préstamo realizado por este; según lo manifestaron las partes en la audiencia preliminar, y se logró determinar durante la investigación, fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000); suma esta que se encontraba respaldada por los instrumentos (letras de cambio), sin verificarse excedente alguno por el préstamo, por lo que no concurriendo los supuestos establecidos por el legislador en el mencionado tipo penal (estafa), y habiendo el ciudadano Leggio Cassara José intentado la acción correspondiente (demanda por cobro de bolívares) la cual surtió sus efectos legales, pues pesa sobre los bienes propiedad de la corporación land´s C.A.; medida de Embargo; decretada por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 32, 28 numeral 4 literal “C” y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente y ajustado a derecho decretar El Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano García Pino Fernando Xavier …/… Ahora bien, una vez establecido que no reviste carácter penal la denuncia interpuesta por el ciudadano Leggio Cassara José, en fecha 27-05-2010; en contra del ciudadano García Pino Fernando Xavier; por la presunta comisión del delito de Estafa, atribuyéndole igualmente el Ministerio Público en el acto de imputación realizado en fecha 06-09-2010; el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; delito este que en forma accesoria según el criterio del Ministerio Público cometió el ciudadano imputado; en virtud de que según el Ministerio Público, dicho ciudadano, en calidad de asesor financiero según el poder otorgado por el ciudadano Zea Rafael, gerente general de la Corporación Land´s, C.A., quien avala que existe un préstamo de parte del señor Leggio José para que su propia compañía representada por él y la ciudadana María del Carmen López Arías, pudieran traer el mencionado material fotográfico, el cual supuestamente no pudo ser traído al país por que CADIVI no les otorgó las mencionadas divisas; observa quien aquí decide, que para poder establecer la comisión del referido ilícito, es necesario que las personas imputadas formen parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno o mas delitos de los previstos en la referida ley; no pudiendo establecerse durante la investigación penal que los ciudadanos Zea Rafael, María del Carmen López Arias, y el ciudadano Fernando Xavier García Pino; pertenezcan a un grupo de delincuencia Organizada, mucho menos que se hayan asociado para cometer delitos contra el ciudadano Leggio Cassara José, más aún cuando éste ejerció la acción correspondiente por cobro de bolívares contra la Corporación Land´s, C.A; como ya quedó establecido necesario es decretar el Sobreseimiento por dicho ilícito, toda vez que el hecho principal denunciado e imputado como estafa, según criterio de este Juzgado no reviste carácter penal, siguiendo lo accesorio la suerte de lo principal; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 32, 28 numeral 4 literal “C” y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara expresamente…”



En atención a lo anterior, observan estas Juzgadoras que la recurrida, en su Decisión no analizo, ni señalo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico para considerar que los hechos que se le imputaron al ciudadano FERNANDO XAVIER GARCIA PINO no revisten carácter penal, solo se limita a establecer lo siguiente:


“…“observándose que la reclamación de dicho pago ya se había realizado por parte del denunciante ante la autoridad civil competente para conocer de estos asuntos, reclamación esta que surtió sus efectos legales incluso antes de realizar la denuncia en el Ministerio Público (27-05-2010); aunado a ellos, no se verificó de la investigación que el ciudadano García Pino Fernando Xavier; haya hecho uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buen fe del ciudadano Leggio Cassara José, pues el monto del préstamo realizado por este; según lo manifestaron las partes en la audiencia preliminar, y se logró determinar durante la investigación, fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000); suma esta que se encontraba respaldada por los instrumentos (letras de cambio), sin verificarse excedente alguno por el préstamo, por lo que no concurriendo los supuestos establecidos por el legislador en el mencionado tipo penal (estafa), y habiendo el ciudadano Leggio Cassara José intentado la acción correspondiente (demanda por cobro de bolívares) la cual surtió sus efectos legales, pues pesa sobre los bienes propiedad de la corporación land´s C.A.; medida de Embargo; decretada por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 32, 28 numeral 4 literal “C” y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente y ajustado a derecho decretar El Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano García Pino Fernando Xavier…”.

Es decir, no señala cuales son sus fundamentos legales para llegar a la convicción que el imputado no tiene responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal.
Es así como, respecto a la motivación de la Sentencia de Sobreseimiento ha señalado al Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 038 de fecha 17 de febrero de 2004, una serie de requisitos, establecidos en los siguientes términos:

“…Considera esta Sala, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara, concisa al resolver la denuncia, y por lo tanto, no es suficientemente diáfana para determinar las razones por las cuales confirmo el sobreseimiento; esto demuestra que la Sentencia dictada por el Tribunal de Control, carece a su ves de la debida motivación, pues se limito a señalar las pruebas, y que las mismas no eran suficientes para relacionar al imputado con el hecho que se investiga, además no distinguió entre los elementos probatorios, cuales hechos son los que daba por demostrados.

Cabe destacar al respecto la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que sitien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.-que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.-que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, se converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.-que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.(…omissis…).

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefinición, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.
Sobre la base de lo anteriormente mencionado se debe señalar que la Juez de Instancia no proceso de manera detallada cuales fueron los fundamentos que la llevaron a determinar que los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano FERNANDO XAVIER GARCIA PINO no revisten carácter penal, incurriendo así en el vicio de orden público como lo es la inmotivación.
El vicio de inmotivación señalado, deviene básicamente en que la decisión recurrida adolece del análisis preciso, detallado y concatenado, de todas y cada uno de los elementos recabados durante el curso de la investigación que adelantó el Ministerio Público, así como de la totalidad de los documentos aportados por ambas partes en el curso de la investigación, para de esta forma establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como determinar las circunstancias particulares de los mismos.

Por lo que en atención a la Jurisprudencias supra referidas, y por todo lo antes expuesto, se evidencia que la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano FERNANDO XAVIER GARCIA PINO, carece de la motivación debida, pues su decisión adolece del análisis preciso, detallado y concatenado, de todos y cada uno de los elementos recabados durante el curso de la investigación que adelantó el Ministerio Público, por lo que al evidenciarse que el fallo recurrido carece de motivación, violentando el debido proceso, al omitir la debida fundamentación para el fallo proferido y hoy recurrido ante este Colegiado, es por lo que en consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la nulidad de la audiencia, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose a un juez distinto al que conoció realizar la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con las previsiones aquí advertidas, conforme lo dispone el artículo 434 eiusdem; por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abg. MAGDALY XIOMARA RODRIGUEZ MORALES, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: Decreta la nulidad de la audiencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano FERNANDO XAVIER GARCIA PINO, “… de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 32, 28 numeral 4, literal “c” y 318 numeral 2 del texto adjetivo penal, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión, quedando en consecuencia anulado el fallo recurrido; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose a un juez distinto al que emitió la decisión anulada realizar la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con las previsiones aquí advertidas, conforme lo dispone el artículo 434 eiusdem.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abg. MAGDALY XIOMARA RODRIGUEZ MORALES, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 03 de Agosto de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: FERNANDO XAVIER GARCIA PINO, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 32, 28 numeral 4, literal “c” y 318 numeral 2 del texto adjetivo penal.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ


LAS JUEZAS INTEGRANTES




ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
Ponente



EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL HERNANDEZ


Causa N° 2011-3277
AHR/EJGM/RMF/RH/rch