REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 02 de Febrero de 2012.
201º y 152º



JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
CAUSA N° S2-3336-2012


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano ABG. DEAN CARLOS VALDIVIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana ABG. KARLA MORALES MORA, de fecha 28 de Enero del año que discurre, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RIVAS MATO AUGUSTO y MONTEROLA CORREDOR JESUS.

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 28/01/2012, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano ABG. DEAN CARLOS VALDIVIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana ABG. KARLA MORALES MORA, de fecha 28 de Enero del año que discurre, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RIVAS MATO AUGUSTO y MONTEROLA CORREDOR JESUS, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano ABG. DEAN CARLOS VALDIVIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, interpone recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público en este mismo acto invoco el Recurso de apelación con efecto suspensivo con la medida otorgada por este digno Tribunal en el caso que (sic) la vindicta Pública que se encuentran llenos los requisitos del articulo 250, 251 y 251 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presume peligro de fuga y la obstaculización del proceso y aunado a ello la pena que pudiera llegarse a imponer en tal sentido apelo de la decisión de la medida cautelar otorgada por este Juzgado, es todo. …”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

La Defensa Privada de los ciudadanos RIVAS MATO AUGUSTO Y MONTEROLA COREREDOR JESUS AUGUSTO, indicó en el Acta de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, según consta en la respectiva acta, lo siguiente:

“ Esta Defensa con todo respeto solicita que la vindicta publica acate la decisión del Tribunal toda vez que los imputados de autos tienen residencia fija y los mismo (sic) son personas trabajadoras con los cuales se confundió con robo agravado y en su lugar lo que ocurrió fue una riña en tal sentido solicita que se otorgue las medidas cautelares sustitutivas del (sic) libertad otorgadas por este Tribunal, es todo. ..”


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Enero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se acoge la solicitud Fiscal, en el sentido que al investigación de la presente causa, se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar, a fin de corroborar la veracidad del hecho señalado en el Acta (sic) Policial (sic). En consecuencia, las presentes actuaciones se remitirán en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Igualmente se acoge la precalificación Jurídica por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el ene l artículo 413 del Código Penal vigente, dada en esta audiencia por el Ministerio Público, en el entendido de que la misma puede variar en el transcurso de las investigaciones y diligencias que habrán de practicarse con el objeto de esclarecer el hecho que nos ocupa. TERCERO: Este Tribunal no acoge la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente (sic) y para tal fundamento es importante parafrasear el contendido de la sentencia 1381, del 30-10-2009, proferida con carácter vinculante, por el Magistrado Francisco Carrasquero López en Sala Constitucional, de ella se colige que efectivamente es la oportunidad que tiene el Ministerio Público para imputar uno o mas delitos en este tipo de audiencias, sin embargo el Juez debe analizar tal imputación verificando que se cumpla no solo los elementos constitutivos del delito ya que de igual forma deberá ser celoso en verificar que se cumpla el principio universal del derecho penal de la subsunción de la conducta en el tipo pues de no, ahora bien en el caso que nos ocupa si se analiza el verbo recto del delito contra la propiedad y examine ni existe el apoderamiento de un bien mueble, ni mucho el provecho de este, lo que tal vez pudiese existir y lo determinara el Fiscal en su investigación un delito imperfecto que a juicio de este decidor y premia fase podría ser un delito frustrado, por tal motivo se cambia la precalificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. CUARTO: : En cuanto a la medida de privación judicial solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este tribunal la desestima y en su lugar otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa, que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho imputado se presume su comisión en fecha 28 de enero de (sic) año en curso; existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado en autos pudiera ser responsable del hecho que le imputa el Ministerio Público, tales como el acta policial de aprehensión de fecha 28 de enero de (sic) año en curso (folio 4); donde los funcionarios policiales dejan constancia de lo siguiente: (…). Acta de entrevista al ciudadano UGAS PATIÑO WILLIAM JOSE, (folio 9), quien entre otras cosas declaró: (…). Al folio 10, riela ata (sic) de entrevista al ciudadano DIAZ QUIJADA CARLOS ALBERTO, quien entro otras cosas declaró: (…), para presumir que el imputado pudiera ser presunto autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, sin embargo este Juzgador en aras de los principios fundamentales de libertad y a la presunción de inocencia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la libertad es la regla y la privativa es la excepción, igualmente el principio de afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 9 y 243 ejusdem, considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar contenida en el en el numeral 3, presentación periódica una vez cada 8 días, y 8 en relación con el artículo 258, ejusdem, el imputado de autos deberá presentar una fianza de dos fiadores que devengue un salario equivalente a 60 Unidades tributarias cada uno, una vez constituida dicha fianza, comenzará a regir la medida de presentación ante la oficina de presentación de imputados en la oficina de Alguacilazgo, advirtiéndosele que el incumplimiento de esta obligación facultará al juzgado para revocar dicha medida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. …”


CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento central del recurso de apelación planteado por el representante de la Vindicta Pública, está dirigido a impugnar la resolución judicial que acordó el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados RIVAS MATO AUGUSTO y MONTEROLA CORREDOR JESUS, por considerar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriendo consecuencialmente el decreto de la medida privativa de libertad de los subiudices.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido observa esta Alzada, con vista a las actuaciones y alegatos expuestos con anterioridad, que los razonamientos esgrimidos por el Juzgado aquo a los efectos de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas a los imputados RIVAS MATO AUGUSTO y MONTEROLA CORREDOR JESUS., se encuentran razonablemente fundadas en derecho y ajustadas a la doctrina del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional.

En efecto, esta Alzada comparte los razonamientos del Tribunal de Control para considerar satisfechos los presupuestos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se encuentra acreditado en los autos, con las actuaciones que se acompañaron a la solicitud de presentación de los imputados, la corporeidad material de un hecho delictivo, evidentemente no prescrito y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los citados ciudadanos en su comisión.

Ahora bien, en lo que respecta a la negativa del Tribunal de Control de decretar la privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, basado en que no hay presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que, en relación al poder de decisión que tiene el juzgador para considerar alguno de los supuestos previstos en los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es de carácter discrecional y en consecuencia de su potestad exclusiva; así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 723, dictada en fecha 15 de mayo de 2001, que estableció que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Por tanto, este Órgano Judicial respetando la discrecionalidad y racionalidad del pronunciamiento que sostuvo el juzgador de primera instancia para negar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 28 de Enero del año que discurre, que acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la ley adjetiva penal, a los imputados RIVAS MATO AUGUSTO y MONTEROLA CORREDOR JESUS. Y ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVA

Con sustento en los anteriores razonamientos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. DEAN CARLOS VALDIVIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Enero del año que discurre, que acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la ley adjetiva penal, a los imputados RIVAS MATO AUGU STO y MONTEROLA CORREDOR JESUS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZA PRESIDENTE,


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ



LAS JUEZAS INTEGRANTES,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
Ponente



EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNANDEZ






Exp. Nº. 2011-3336.-
AHR/EJGM-RMF/rh