REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 23 de febrero de 2012
201° y 152°


CAUSA N° 2012-3349
PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: CARLOS BARROS SANCHEZ, en su condición de Defensor privado del imputado GODOY DELGADO ABRAHAM, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del texto adjetivo penal, contra la: “…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numeral 2° y 3° parágrafo primero y 252 numeral 1°, todos de la Ley Adjetiva Penal…” decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de diciembre de 2011, al momento de realizar la audiencia oral de presentación de imputado.


En fecha 16 del mes y año que discurre, este Colegiado admitió el recurso de apelación, así como el escrito de contestación presentado por la representación Fiscal.


En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:



PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN


El recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 20 de las presentes actuaciones, lo siguiente:


“(…)
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.

Con fundamento y apoyo en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido, el artículo 250 Ordinal 2° en relación con el artículo 173 eiusdem; por considerar que el Juez del fallo recurrido, no motivo de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que le permita a la defensa, conocer, las explicaciones en que se baso, para decretar la Medida Privativa de Libertad, sobre mi defendido, lo que se traduce en que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte de la recurrida que imposibilitan determinar, la participación concreta de mi defendido, es decir, ¿Con cuales elementos de convicción se baso para determinar la perpetración en el delito de ROBO DE VEHICULOS?, porque de bulto se observa que mi defendido, no fue aprehendido en la comisión de ese ilícito, es decir no fue detenido en posesión de ningún vehículo.

En ese sentido, al momento de dictar sus pronunciamientos, el Juez del mérito apunta, que: (...) "se desprende la misma hecho indubitable cual es el ROBO AGRAVADO, así como el USO DE ADOLESCENTE PARA DILlNQUIR y el robo de vehículo automotor, delitos los cuales a una investigación por parte de la vindicta pública, la cual acuerda.. "

Como se puede evidenciar, palmariamente el Juez de la recurrida, arguye que estamos en presencia del delito entre otros, de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin analizar, adminicular y comparar, cada uno de los elementos presuntos de convicción para estimar la participación o autoría de mi representado en los hechos narrados por la representación fiscal; es decir, al no señalar la vindicta pública en su exposición, que mi mandante estaba incurso en la comisión del delito de robo de vehículos; el Jurisdicente incurrió en ULTRAPETITA, y como consecuencia de ello, incurre en falta parcial de motivación de la decisión, por cuanto deja de analizar los elementos presuntos de pruebas, y con ello ocasiona la inmotivacióndel (sic) fallo; y de esta manera le causa un gravamen irreparable a mi defendido.

De tal suerte, que con el fallo, se pueda comprobar los fundamentos, que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público, para estimar que existían motivos para que el Tribunal decretara la Privativa de Libertad, contra mi representado; lo cual quiere decir, que el Juez del fallo recurrido, no elaboro el mencionado estudio, de mis argumentos y sin mediar un grado de certeza, termina declarando la privación de libertad de mi mandante, sin analizar, sin dejar establecido, cuales fueron los elementos de convicción, que le sirvieron de base, para decretar la medida restrictiva de libertad.

Por su parte, dispone el contenido del artículo 49 de nuestra carta fundamental dispone:
(…)

Ciudadanos Magistrados, el efecto de la precitado audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha ut supra señalada, era determinar la existencia o no, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pero, así mismo, debió explanar la Juez del mérito, cuales eran los elementos de convicción, para sustentar la medida privativa de libertad; es decir, el Juzgador para señalar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, ha debido indicar, cuales eran los señalamientos o con que pruebas se sustentaba.

En el presente caso, no se observa de la decisión que hoy se recurre, que el Juez de Instancia haya satisfecho los requisitos a que se contrae la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, no fue acertada la decisión del Juez recurrida, y por lo tanto, considera la defensa, que la decisión que hoy se recurre, cae bajo la censura, de ser anulada, en virtud, de la falta parcial de motivación de la misma; y esto se sostiene, en base a los siguientes argumentos:

Ciudadanos Magistrados la representación Fiscal, al momento de presentar a mi representado por ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en contra de mi defendido, en la audiencia para oír al imputado, se basa fundamentalmente, en:

1.-) Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, de fecha 08 de Diciembre del presente año, inserto al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente.

2.-) Acta de Entrevista tomada por ante el Centro Coordinación policial de la Policía del Municipio Chacao, de fecha 08 de Diciembre del presente año al ciudadano LEON VELEZ CRISTIAN FABRICIO, inserto al folio siete (07) del presente expediente.

3.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en fecha 08 de diciembre de 2011, inserta de los folios nueve y su vuelto del presente expediente.

Del contenido de estos presuntos elementos de convicción, tomados por el Juzgador para decretar la Privativa de Libertad en contra de mi defendido, los mismos no dan cuenta de la corporeidad del delito de ROBO DE VEHICULO, tal y como así lo dejo establecido el Juzgador en el pronunciamiento Primero de la decisión, específicamente en la línea seis (06). De manera que, al no existir esa luminiscencia en cuanto a la base que le sirvió al juzgador para decretar la medida restrictiva de libertad, hace que su decisión carezca de motivación pero, de manera parcial, por cuanto no efectuó el órgano recurrido el análisis para determinar las circunstancias acreditadas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y así solicito sea declarado por este Tribunal del alzada; y en consecuencia dicha decisión debe ser declarada nula, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse infringido las garantías constitucionales al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, ya que no podría la defensa determinar el porque se precalifica un delito (robo de vehículos) sin existir fundamento serio para ello; lo que se traduce en un GRAVAMEN IRREPARABLE en contra de mi representado.

Siendo que, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal hoy recurrido no señaló cuales son los elementos que conllevaron a ese Juzgador, a considerar que se encuentran llenos los extremos, que configuran el fomus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos estableció, cual fue la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, ya que aparentemente en los hechos participaron dos (02) personas y en el contexto de la decisión no se separa o individualiza la conducta de cada uno de ellos; para posteriormente encuadrarlo en los tipos penales de ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

En conclusión en este primer punto, tenemos que el Juez del mérito, debió razonar, es decir, implicaba que el Juzgador, efectuara un concienzudo análisis, de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a mi defendido) que habilitaron la adopción de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que luego entonces, se tuviera como satisfechos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y no conformarse el Ciudadano Juez de Instancia, con mencionar que: (...) "por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem., de manera que, al no existir esa luminiscencia en cuanto, a cuales fueron los elementos de convicción, que le sirvieron de apoyo, para decretar la Medida Privativa de Libertad sobre mi defendido, hace que su decisión forzosamente deba ser declarada nula y en consecuencia se le decrete a mi defendido su LIBERTAD PLENA y sin restricciones.

(…)



SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION

Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que el sentenciador de Instancia hoy recurrido, INCURRIÓ en falta parcial de análisis y comparación de las pruebas, para estimar los fundados elementos de convicción, en contra de mi defendido, para estimar la ocurrencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito. De tal suerte, que al no existir esa luminiscencia en la forma como ocurrieron esos hechos, afecta gravemente el presente vicio denunciado, y hace que la decisión del Juez del mérito, sea atacada por esta vía y así solicito sea declarado por esta Alzada.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, dispone el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)

Primeramente, en cuanto al ordinal 1° del citado artículo 250, tenemos que el Juez del mérito, hizo suyo los hechos explanados por la vindicta pública, sin embargo, deja de analizar el hecho descrito tanto en el acta policial como en la declaración de la presunta víctima…

Sin embargo, en dicha acta de entrevista, suscrita por la víctima, a preguntas que le fueron formuladas por los funcionarios policiales, la misma respondió:

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted las características de los ciudadanos que menciona en su narración. CONTESTO: “no les vi bien el rostro, pero el que me agarro por el cuello, tenía camisa negra y gorra roja y bolso terciado de color negro…”.

En primer lugar, deja de analizar el Juez del mérito, el hecho que la presunta víctima, había manifestado que la llevaban abrazada, es decir, no medio violencia ni mucho menos habían constreñido a la víctima para que entregara la evidencia; en segundo lugar, la propia víctima manifestó que no logro ver el rostro de las personas a las que les entrego su teléfono; y mucho menos, deja establecido en el acta policial, la descripción de las personas implicadas en esos hechos, en cuanto, a la vestimenta que tenían los sujetos; es decir, los funcionarios aprehensores no dejan establecido en el acta policial, la manera como se encontraban vestidos las personas detenidas; y como hecho curioso que la víctima presunta, señale que los funcionarios policiales lo subieron a una patrulla y lo llevaron hasta la Francisco de Miranda, frente al Centro La Estancia y allí reconoció a los dos sujetos que lo robaron; vale decir, como pudo haber reconocido a dichos sujetos, cuando en la pregunta segunda, antes transcrita manifestó que no logro verles el rostro; aunado a ello, el hecho que la víctima señale a preguntas realizadas que no logro ver armas, en manos de las personas que lo amenazaron, que solo hacían gestos, como si tuvieran pistolas debajo de sus camisas; y más aún, el hecho que el teléfono celular que tenía mi defendido le pertenece a él mismo; es decir, dicho móvil de teléfono le pertenece a mi defendido y no es el teléfono de la presunta víctima. Así mismo, cuando a los autos no consta, que mi defendido le haya sido incautado algún bolso color negro ni tampoco fue descrito la gorra presunta que tenía; y de ello se puede verificar con el acta de registro de cadena de custodia de evidencia física.

En este orden de ideas, Ciudadanos Magistrados a todas luces se evidencia, que la presunta víctima, mal podría reconocer a mi patrocinado, por cuanto de su propio dicho el mismo manifestó taxativamente que no les vio el rostro a las personas que presuntamente lo despojaron de su teléfono; ello entre comillas ya que la propia víctima le entrego el teléfono a la persona que lo llevaba abrazado; aunado que tampoco señala la presunta víctima las características fisonómicas y del vestuario que tenía mi mandante ya que no quedo plenamente identificado, incluso por ante el Tribunal hoy recurrido…

En este contexto, mal pudo haber sido decretada la Privativa de libertad en contra de mi defendido, por parte del Juez del mérito infringiéndole principios y garantías constitucionales como la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el ESTADO DE LIBERTAD, por cuanto en el presente caso, no existen los suficiente(sic) elementos de convicción para determinar que mi defendido es autor o participe en el hecho punible que se le imputa; aunado al hecho que al momento de su aprehensión NO SE ENCONTRABA MI DEFENDIDO COMETIENDO DELITO ni este ni ningún otro; y así mismo en el presente caso, no existía orden de aprehensión en contra de mi defendido; infringiendo con ello, la disposición del artículo 44 Ordinal 1° de nuestra Carta Fundamental.
(…)

En el presente caso, se denuncia que el tribunal hoy recurrido en apelación, solo se limito, a decretar la privación de libertad de mi defendido, sin dejar establecido, en que se basa, o con que elementos de convicción, le sirvió de sustento, para decretar la medida privativa de libertad.
(…)

PETITUM

En función a lo expuesto anteriormente, es que solicito… ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES, incluyendo la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, en franca violación a los derechos de mi representado, y como consecuencia de ello, se decrete la LIBERTAD PLENA del mismo. Igualmente, en caso de no aceptar nuestra tesis a que se le acuerde a mí patrocinado ABRAHAN GODOY DELGADO_alguna (sic) medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetivo penal. (…)”


DE LA CONTESTACIÓN

El Abogado DILCIO CORDERO LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación en escrito que cursa a los folios 32 al 49 de las presentes actuaciones, argumentando lo siguiente:

“(…)
Ciertamente, el proceso penal se inicia de diferentes formas, entre las cuales el Código Orgánico Procesal Penal establece, tres modos de inicio, como lo son la denuncia, la querella y la investigación de oficio. Esta última, comienza cuando el Ministerio Público o los órganos auxiliares de la investigación penal, obtienen conocimiento de la comisión de un hecho punible. Esas formas de obtención del conocimiento pueden ser mediante noticias criminis, o en modo flagrante, la cual está establecida en el artículo 248 de la Ley penal adjetiva.

Siendo así, en el presente caso nos encontramos ante la comisión del presente hecho: Aaproximadamente (sic) a las 10:30 horas de la noche del día 08 de diciembre de 2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Centro de Coordinación Policial, detienen específicamente al frente al Centro de Arte La Estancia, al hoy imputado GODOY DELGADO ABRAHAN JOSÉ, quien se encontraba en compañía del adolescente… los cuales habían interceptado a la víctima de nombre LEÓN VÉLEZ CRISTIAN FABRIZIO, quien se desplazaba por la avenida La Floresta, y de manera intempestiva lo tomaron violentamente por el cuello, y bajo amenazas de muerte, simulando tener un arma de fuego debajo de su camisa, le indicaron que le entregara todas sus pertenencias o de lo contrario le iba a efectuar un disparo, la víctima en vista de tales amenazas, realizó entrega pacífica de un (01) teléfono celular de su pertenencia… emprendieron veloz huida hacía la Torre Británica de Altamira. Ahora bien, la víctima… logrando avistar una patrulla de funcionarios… de Chacao, a quienes les indicó de lo ocurrido, así como de las características físicas de los sujetos que lo habían despojado de su pertenencia bajo violencia. De tal forma, dichos funcionarios emprendieron un recorrido por las adyacencias de la Avenida Francisco de Miranda, y dan con unos sujetos que se corresponden con las características físicas aportadas por la victima… le realizan una inspección corporal, e igualmente dichos ciudadanos, fueron reconocidos por la víctima, así como el teléfono celular del cual lo habían despojado.

De lo anterior, se evidencia que se encuentran completamente llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, quien a su vez, lo condujo ante ese Digno Tribunal de Control…
(…)

Ahora bien, del acta, de la motivación y de la precalificación jurídica acordada por el tribunal A quo en el punto SEGUNDO de sus pronunciamientos, este Representante Fiscal entiende de forma clara, precisa e inequívoca que el Tribunal acogió la precalificación de los delitos de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, respectivamente, imputables al ciudadano ABRAHAM GODOY DELGADO, por lo que el Ministerio Público, se pregunta, ¿Por qué la Defensa Técnica del imputado, realiza una denuncia fundamentada en que el Tribunal aceptó la precalificación jurídica de ROBO DE VEHICULO?...

Es menester señalar, que al inicio de la presente Contestación, esta Representación Fiscal hizo alusión a los artículo 26 y 257 Constitucionales, los cuales son el sustento de una tutela judicial efectiva, garantías de un debido proceso, y el fin único del proceso que en su génesis es la búsqueda de la verdad y la justicia. Así las cosas, no se puede retrotraer el proceso, ni modificar decisiones judiciales por errores materiales simples, pues ni siquiera en el presente caso existe tal error material, porque como hemos indicado incansablemente el juez acogió la calificación jurídica de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Asimismo, es ilógico, irracional y contrario a la realidad afirmar que el Juez de Control en el presente caso incurrió en ULTRAPETITA, pues es bien visto que el juez precalificó los hechos dentro de la naturaleza de los delitos contra la propiedad, previstos en el Código Penal. Sin embargo, mal pudiera decirse que el juez incurrió en ULTRAPETITA, cuando el Ministerio Público solicitó que se le atribuyera preventivamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la cual fue desestimada por el Tribunal A quo por considerar que la acción típica antijurídica y culpable desplegada por el imputado se adecuaba al tipo penal de ROBO GENERICO. Es imposible incurrir en ultrapetita cuando el Juez acordó una calificación jurídica de un delito con una pena inferior a la que se le estaba solicitando.

Con respecto al gravamen irreparable que alude la defensa por falta de motivación de la sentencia, debemos nuevamente indicar, lo que fundamento el tribunal con respecto al presente caso: TERCERO: (…)

De lo anterior podemos preguntamos, ¿Qué es lo que no esta motivado?
Dónde está la falta de motivación. Debemos indicar que la presente decisión esta fundamentada en los principio generales del proceso con respecto a las medidas cautelares, como lo son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, por lo tanto el Juez A quo dictó la respectiva medida preventiva de libertad, con el objeto de evitar el peligro de fuga, en virtud de la pena que pueda llegarse a imponer, por lo que no entendemos el por qué se alude la inmotivación en este caso.

PETITORIO

Por lo tanto, con respecto a la primera denuncia del recurrente, le solicitamos… sea declarado SIN LUGAR y se RATIFIQUE la decisión, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… Por lo que respecta a la segunda denuncia del recurrente, le solicitamos Honorables Magistrados que el presente recurso de apelación de autos sea declarado SIN LUGAR por manifiestamente infundada.”.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 09 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia de presentación de imputado, cuya copia certificada del acta levantada cursa a los folios 21 al 27 de las presentes actuaciones, en la cual entre otras cosas se desprende:

“PRIMERO: ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO… SEGUNDO: Acoge PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública acogiéndose ÚNICAMENTE los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no así el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el imputado de auto no se le incautó ni un arma de fuego por el cual amenazare la vida de la presunta víctima… TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la Defensa y del Acusado de autos, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, donde el imputado de auto se encuentran íntimamente ligado al (sic) hechos narrados en autos, así como ante el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho en el cual es imputado. Considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado y analizando los hechos aquí planteados por la Vindicta Pública, se evidencia que es un delito grave pues se atenta contra la integridad física y la propiedad, entre otros bienes tutelados, basándonos en los principios contemplados en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la Libertad, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser los presuntos autores de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo termino máximo es igual a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las Circunstancias establecidas en el Artículo 251 y parágrafo primero, así como 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización. Todo lo anterior, son instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado. Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el Artículo 250 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y así lo ha hecho el mismos Ministerio Público en esta misma audiencia, en virtud de lo cual se acuerda; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. De Conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se motivará la presente decisión por auto separado. (…)”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Defensa fundamenta su primera denuncia del recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

(…)
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.

Con fundamento y apoyo en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido, el artículo 250 Ordinal 2° en relación con el artículo 173 eiusdem; por considerar que el Juez del fallo recurrido, no motivo de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que le permita a la defensa, conocer, las explicaciones en que se baso, para decretar la Medida Privativa de Libertad, sobre mi defendido, lo que se traduce en que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte de la recurrida que imposibilitan determinar, la participación concreta de mi defendido, es decir, ¿Con cuales elementos de convicción se baso para determinar la perpetración en el delito de ROBO DE VEHICULOS?, porque de bulto se observa que mi defendido, no fue aprehendido en la comisión de ese ilícito, es decir no fue detenido en posesión de ningún vehículo.

En ese sentido, al momento de dictar sus pronunciamientos, el Juez del mérito apunta, que: (...) "se desprende la misma hecho indubitable cual es el ROBO AGRAVADO, así como el USO DE ADOLESCENTE PARA DILlNQUIR y el robo de vehículo automotor, delitos los cuales a una investigación por parte de la vindicta pública, la cual acuerda.. "

Como se puede evidenciar, palmariamente el Juez de la recurrida, arguye que estamos en presencia del delito entre otros, de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin analizar, adminicular y comparar, cada uno de los elementos presuntos de convicción para estimar la participación o autoría de mi representado en los hechos narrados por la representación fiscal; es decir, al no señalar la vindicta pública en su exposición, que mi mandante estaba incurso en la comisión del delito de robo de vehículos; el Jurisdicente incurrió en ULTRAPETITA, y como consecuencia de ello, incurre en falta parcial de motivación de la decisión, por cuanto deja de analizar los elementos presuntos de pruebas, y con ello ocasiona la inmotivacióndel (sic) fallo; y de esta manera le causa un gravamen irreparable a mi defendido.

De tal suerte, que con el fallo, se pueda comprobar los fundamentos, que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público, para estimar que existían motivos para que el Tribunal decretara la Privativa de Libertad, contra mi representado; lo cual quiere decir, que el Juez del fallo recurrido, no elaboro el mencionado estudio, de mis argumentos y sin mediar un grado de certeza, termina declarando la privación de libertad de mi mandante, sin analizar, sin dejar establecido, cuales fueron los elementos de convicción, que le sirvieron de base, para decretar la medida restrictiva de libertad.

Por su parte, dispone el contenido del artículo 49 de nuestra carta fundamental dispone:
(…)

Ciudadanos Magistrados, el efecto de la precitado audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha ut supra señalada, era determinar la existencia o no, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pero, así mismo, debió explanar la Juez del mérito, cuales eran los elementos de convicción, para sustentar la medida privativa de libertad; es decir, el Juzgador para señalar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, ha debido indicar, cuales eran los señalamientos o con que pruebas se sustentaba.

En el presente caso, no se observa de la decisión que hoy se recurre, que el Juez de Instancia haya satisfecho los requisitos a que se contrae la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, no fue acertada la decisión del Juez recurrida, y por lo tanto, considera la defensa, que la decisión que hoy se recurre, cae bajo la censura, de ser anulada, en virtud, de la falta parcial de motivación de la misma; y esto se sostiene, en base a los siguientes argumentos:

Ciudadanos Magistrados la representación Fiscal, al momento de presentar a mi representado por ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en contra de mi defendido, en la audiencia para oír al imputado, se basa fundamentalmente, en:

1.-) Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, de fecha 08 de Diciembre del presente año, inserto al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente.

2.-) Acta de Entrevista tomada por ante el Centro Coordinación policial de la Policía del Municipio Chacao, de fecha 08 de Diciembre del presente año al ciudadano LEON VELEZ CRISTIAN FABRICIO, inserto al folio siete (07) del presente expediente.

3.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en fecha 08 de diciembre de 2011, inserta de los folios nueve y su vuelto del presente expediente.

Del contenido de estos presuntos elementos de convicción, tomados por el Juzgador para decretar la Privativa de Libertad en contra de mi defendido, los mismos no dan cuenta de la corporeidad del delito de ROBO DE VEHICULO, tal y como así lo dejo establecido el Juzgador en el pronunciamiento Primero de la decisión, específicamente en la línea seis (06). De manera que, al no existir esa luminiscencia en cuanto a la base que le sirvió al juzgador para decretar la medida restrictiva de libertad, hace que su decisión carezca de motivación pero, de manera parcial, por cuanto no efectuó el órgano recurrido el análisis para determinar las circunstancias acreditadas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y así solicito sea declarado por este Tribunal del alzada; y en consecuencia dicha decisión debe ser declarada nula, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse infringido las garantías constitucionales al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, ya que no podría la defensa determinar el porque se precalifica un delito (robo de vehículos) sin existir fundamento serio para ello; lo que se traduce en un GRAVAMEN IRREPARABLE en contra de mi representado.

Siendo que, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal hoy recurrido no señaló cuales son los elementos que conllevaron a ese Juzgador, a considerar que se encuentran llenos los extremos, que configuran el fomus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos estableció, cual fue la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, ya que aparentemente en los hechos participaron dos (02) personas y en el contexto de la decisión no se separa o individualiza la conducta de cada uno de ellos; para posteriormente encuadrarlo en los tipos penales de ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

En conclusión en este primer punto, tenemos que el Juez del mérito, debió razonar, es decir, implicaba que el Juzgador, efectuara un concienzudo análisis, de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a mi defendido) que habilitaron la adopción de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que luego entonces, se tuviera como satisfechos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y no conformarse el Ciudadano Juez de Instancia, con mencionar que: (...) "por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem., de manera que, al no existir esa luminiscencia en cuanto, a cuales fueron los elementos de convicción, que le sirvieron de apoyo, para decretar la Medida Privativa de Libertad sobre mi defendido, hace que su decisión forzosamente deba ser declarada nula y en consecuencia se le decrete a mi defendido su LIBERTAD PLENA y sin restricciones. (…)”


A tal efecto, en cuanto a la Primera Denuncia observa este Colegiado que en el presente caso, el ciudadano GODOY DELGADO ABRAHAM, fue detenido en fecha 08 de diciembre de 2011, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Chacao, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa al folio 04 de las actuaciones originales.


En fecha 09 de diciembre de 2011, el ciudadano GODOY DELGADO ABRAHAM, fue presentado por la Representación Fiscal ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia de presentación de imputado, donde una vez oídas a las partes, así como al imputado, acordó decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en el artículo 250, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


El Tribunal a-quo, para realizar su dictamen se basó en los autos de investigación cursantes al expediente, como son:


ACTA POLICIAL de fecha 08 de diciembre de 2011, suscrita por el Oficial GARCIA JEFFERSON, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje Vehicular, Policía de Chacao, que cursa al folio 04vto de la pieza original, de la cual se aprecia: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche de hoy… en momentos en los cuales nos desplazábamos por la avenida Libertador de la Floresta… fuimos abordados un ciudadano… LEON VELEZ Cristian Fabricio… indicándonos que momentos antes, mientras transitaba por las adyacencias de la estación de servicio Beta Petrol, ubicada en la segunda avenida sur de Altamira, fue abordado por dos sujetos, uno con camisa negra, jean y gorra de color rojo y el segundo vestido con camisa blanca y pantalón negro, quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular marca HUAWEI, modelo G3610, por lo cual procedimos a realizar un recorrido… avistando en la avenida Francisco de Miranda, frente al centro de arte La Estancia a dos sujetos con características similares, por lo cual procedimos a abordarlos… realizándoles la respectiva inspección personal… quedando identificados como: BASTIDAS BRACAMONTE Willy José Gregorio… de 17 años de edad… y GODOY DELGADO Abrahan José… de 18 años de edad… a quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo G6310… por lo cual procedimos a comunicar… trasladaron al ciudadano LEON VELEZ Cristian Fabricio, hasta el lugar, quien señaló a los ciudadanos a quienes manteníamos retenidos como quienes minutos antes y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su teléfono celular y reconoció el teléfono celular como de su propiedad…

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de diciembre de 2011, tomada al ciudadano LEON VELEZ Cristian Fabricio, la cual cursa al folio 07 de las actuaciones originales, quien manifestó: “Iba caminando por la Floresta… cuando desde atrás un tipo me agarró por el cuello y me dijo que me quedara tranquilo y que caminara a su lado como si nada, me llevaba abrazado, también me dijo que le entregara todo lo que tenía sino me iban a dar un tiro entonces yo le di mi teléfono celular a otro que andaba con él, ellos salieron corriendo hacia la torre británica, entonces yo seguí caminando hacia mi casa que queda en el sector San José de La Floresta, cuando iba como a media cuadra vi una patrulla de la policía de Chacao y los paré y les dije lo que me había pasado, ellos me pidieron la descripción de los sujetos, y lo informaron por radio, yo me quedé esperando en la entrada del sector donde vivo y al ratico otra patrulla y los funcionarios me dijeron que habían detenido a unos sujetos con las mismas características y que necesitaban que yo fuera a reconocerlos, por lo que me subí a la patrulla y ellos me llevaron hasta la Francisco de Miranda… allí reconocí a los dos sujetos que me robaron, y el teléfono que me habían quitado…”… SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, las características de los ciudadanos que menciona en su narración Contestó: “no les vi bien el rostro pero el que me agarró por el cuello, tenía camisa negra y gorra roja y bolso terciado de color negro, y el otro que fue al que le di el teléfono, no lo vi muy bien porque me dijeron que no los mirara, solo me di cuenta de que era bajito y cargaba una camisa blanca, con un pantalón brillante negro”… QUINTA PREGUNTA: ¿Cuáles son las características de los objetos que según su narración le fueron despojados por estos ciudadanos? Contestó: “me quitaron mi teléfono celular, marca Huawei… que por cierto cuando llegue a La Estancia los funcionarios me lo enseñaron y me dijeron que se lo habían quitado al chamo de camisa negra que fue el que me agarró por el cuello y después me llevaba abrazado. …”.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, que cursa al folio 09 del expediente original, sobre la evidencia colectada, que es un teléfono celular marca HUAWEI, modelo G6310.

Elementos de convicción estos que consideró el Tribunal a-quo, suficientes para estimar satisfechas las exigencias legales contenidas en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo desarrolló tanto en la audiencia oral de presentación de imputado como en el auto de fundamentación dictado por separado en la misma fecha, haciéndose en consecuencia presente hasta esta fase inicial del proceso suficientes los elementos de convicción que pesan en contra del ciudadano aprehendido, para estimar la procedencia de la imposición de la Medida privativa que pesa en su contra.

En relación con la motivación sostiene Andrés Perfecto Ibáñez en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial Temis S. A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y Proceso Penal, lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando:

“(…)
La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.

El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.
De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.
Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.
(…)”.


En relación a este particular referido por la Defensa a la falta de motivación en la decisión recurrida, esta Alzada denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajustan a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica detallada y razonadamente, como el Juez de Instancia consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GODOY DELGADO ABRAHAM, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal fundamentación y motivación trajo consigo por parte del Juez de Instancia del análisis de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que necesariamente deben hacerse presentes para la imposición de alguna medida de coerción personal; y los cuales según el recurso incoado, no fueron acreditados en la decisión recurrida.

Asimismo, con respecto al señalamiento de la Defensa en su escrito de apelación, al mencionar “…al no señalar la vindicta pública en su exposición, que mi mandante estaba incurso en la comisión del delito de robo de vehículos; el Jurisdicente incurrió en ULTRAPETITA…”, hay que señalar que yerra el recurrente, ya que el mismo ha señalado que el ciudadano Juez a quo precalificó los hechos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; apreciándose de la lectura del acta de la audiencia oral de presentación de imputado, que ciertamente existe un error material en el primer pronunciamiento del A-quo, al acordar el Procedimiento Ordinario, pues al enumerar los delitos se observa la mención del delito de Robo de vehiculo automotor, sin embargo, en el punto Segundo, determina claramente lo siguiente “…Acoge PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica acogiéndose UNICAMENTE los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no así el delito de ROBO AGRAVADO, previstos(sic) y sancionados(sic) en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto el (sic) imputado de auto no se le incauto arma de fuego por(sic) el cual amenazare la vida de la presunta victima, tomando en cuenta que al tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación y al momento de la interposición del correspondiente Acto Conclusivose(sic)…”, es decir, que el delito precalificado por la vindicta pública fue el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo el Juez de Primera Instancia una precalificación provisional distinta a la señalada por el Ministerio Publico, siendo éste, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considerando de esta manera esta Instancia Superior que el ciudadano Juez de Control no incurrió en ULTRAPETITA, pues no dictaminó más allá de lo pedido.

Y en razón de lo antes expuesto, pasa esta Alzada a verificar si en el caso en concreto se hacen presentes los requisitos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar o no la procedencia en la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano imputado; en tal sentido nos encontramos, que de las actuaciones originales se desprende:

En cuanto al ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya fecha de comisión es del 08 de diciembre de 2011, calificación jurídica que evidentemente en este momento del proceso es provisional, por cuanto se encuentra el mismo en fase de investigación.


En cuanto al ordinal segundo de la misma norma adjetiva penal, es decir, los fundados elementos de convicción para estimar a los imputados presuntos autores o participes en la comisión de los referidos hechos punibles, devienen en primer lugar del Acta Policial, cursante en las actuaciones originales en el folio 04vto, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, la cual fue transcrita con anterioridad en el presente fallo, y que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado GODOY DELGADO ABRAHAM, y el hallazgo del teléfono celular marca HUAWEI, modelo G6310 incautada al imputado; en segundo lugar se puede observar al folio 07 de las actuaciones originales, Acta de Entrevista realizada a la víctima, ciudadano LEON VELEZ CRISTIAN FABRIZIO, quien reconoció el teléfono celular incautado como suyo; en tercer lugar, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizada al teléfono celular perteneciente a la víctima.


Conviene a su vez destacar, que cuando se habla de la existencia de suficientes “elementos de convicción”, que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado de autos, no se está hablando de la existencia de múltiples diligencias, basta con que en actas se observen elementos que con el solo hecho de su lectura, hagan presumir fehacientemente su participación en la comisión de algún hecho punible, y más aún en virtud a la forma en que en el caso en concreto se llevo a cabo la aprehensión del precitado imputado.


Y en cuanto al ordinal 3°, se evidencia en el presente caso una presunción razonable, de peligro de fuga en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse y atendiendo igualmente a la magnitud del daño causado, circunstancias estas que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 252 ordinal 2° eiusdem.

De manera que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el tribunal de primera instancia, en este caso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

Por lo que evidenciado por quienes aquí deciden que llenos como se encuentran los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta primera denuncia del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Segunda denuncia, alega la Defensa:

“SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION

Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que el sentenciador de Instancia hoy recurrido, INCURRIÓ en falta parcial de análisis y comparación de las pruebas, para estimar los fundados elementos de convicción, en contra de mi defendido, para estimar la ocurrencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito. De tal suerte, que al no existir esa luminiscencia en la forma como ocurrieron esos hechos, afecta gravemente el presente vicio denunciado, y hace que la decisión del Juez del mérito, sea atacada por esta vía y así solicito sea declarado por esta Alzada.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, dispone el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)

Primeramente, en cuanto al ordinal 1° del citado artículo 250, tenemos que el Juez del mérito, hizo suyo los hechos explanados por la vindicta pública, sin embargo, deja de analizar el hecho descrito tanto en el acta policial como en la declaración de la presunta víctima…

Sin embargo, en dicha acta de entrevista, suscrita por la víctima, a preguntas que le fueron formuladas por los funcionarios policiales, la misma respondió:

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted las características de los ciudadanos que menciona en su narración. CONTESTO: “no les vi bien el rostro, pero el que me agarro por el cuello, tenía camisa negra y gorra roja y bolso terciado de color negro…”.

En primer lugar, deja de analizar el Juez del mérito, el hecho que la presunta víctima, había manifestado que la llevaban abrazada, es decir, no medio violencia ni mucho menos habían constreñido a la víctima para que entregara la evidencia; en segundo lugar, la propia víctima manifestó que no logro ver el rostro de las personas a las que les entrego su teléfono; y mucho menos, deja establecido en el acta policial, la descripción de las personas implicadas en esos hechos, en cuanto, a la vestimenta que tenían los sujetos; es decir, los funcionarios aprehensores no dejan establecido en el acta policial, la manera como se encontraban vestidos las personas detenidas; y como hecho curioso que la víctima presunta, señale que los funcionarios policiales lo subieron a una patrulla y lo llevaron hasta la Francisco de Miranda, frente al Centro La Estancia y allí reconoció a los dos sujetos que lo robaron; vale decir, como pudo haber reconocido a dichos sujetos, cuando en la pregunta segunda, antes transcrita manifestó que no logro verles el rostro; aunado a ello, el hecho que la víctima señale a preguntas realizadas que no logro ver armas, en manos de las personas que lo amenazaron, que solo hacían gestos, como si tuvieran pistolas debajo de sus camisas; y más aún, el hecho que el teléfono celular que tenía mi defendido le pertenece a él mismo; es decir, dicho móvil de teléfono le pertenece a mi defendido y no es el teléfono de la presunta víctima. Así mismo, cuando a los autos no consta, que mi defendido le haya sido incautado algún bolso color negro ni tampoco fue descrito la gorra presunta que tenía; y de ello se puede verificar con el acta de registro de cadena de custodia de evidencia física.

En este orden de ideas, Ciudadanos Magistrados a todas luces se evidencia, que la presunta víctima, mal podría reconocer a mi patrocinado, por cuanto de su propio dicho el mismo manifestó taxativamente que no les vio el rostro a las personas que presuntamente lo despojaron de su teléfono; ello entre comillas ya que la propia víctima le entrego el teléfono a la persona que lo llevaba abrazado; aunado que tampoco señala la presunta víctima las características fisonómicas y del vestuario que tenía mi mandante ya que no quedo plenamente identificado, incluso por ante el Tribunal hoy recurrido…

En este contexto, mal pudo haber sido decretada la Privativa de libertad en contra de mi defendido, por parte del Juez del mérito infringiéndole principios y garantías constitucionales como la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el ESTADO DE LIBERTAD, por cuanto en el presente caso, no existen los suficiente elementos de convicción para determinar que mi defendido es autor o participe en el hecho punible que se le imputa; aunado al hecho que al momento de su aprehensión NO SE ENCONTRABA MI DEFENDIDO COMETIENDO DELITO ni este ni ningún otro; y así mismo en el presente caso, no existía orden de aprehensión en contra de mi defendido; infringiendo con ello, la disposición del artículo 44 Ordinal 1° de nuestra Carta Fundamental.
(…)
En el presente caso, se denuncia que el tribunal hoy recurrido en apelación, solo se limito, a decretar la privación de libertad de mi defendido, sin dejar establecido, en que se basa, o con que elementos de convicción, le sirvió de sustento, para decretar la medida privativa de libertad.”

Determinado ut supra por esta Sala que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica detallada y razonadamente, como el Juez de Instancia consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GODOY DELGADO ABRAHAM, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habría que señalársele a la Defensa que en esta fase del proceso no se puede realizar un análisis comparativo de pruebas, pues ello resulta procedente de ser el caso en la etapa de Juicio, cuyo Juez una vez evacuada la prueba, dará la valoración que corresponda en su debida oportunidad.

Por lo tanto, la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado GODOY DELGADO ABRAHAN, ya que como lo sostuvo el Juez de Primera Instancia, el referido ciudadano fue imputado por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que el Tribunal a-quo acogió parcialmente y aplicando la facultad de adecuación típica cambió provisionalmente la calificación señalada por la vindicta pública y considero que la conducta desplegada por el referido ciudadano efectivamente encuadraba en los tipos penales de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el primero de los mencionados, tiene establecida una pena que supera en su limite máximo los diez años de prisión, y atendiendo a ello, se evidencia en el caso en concreto el peligro de fuga, ello atendiendo a los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, por la pena que eventualmente se impondría, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría influir en la víctima, testigos o expertos para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, por lo que en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, y evidenciado como ha sido que en el presente caso se encuentran acreditados los tres numerales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia esta Instancia Superior por todo lo anteriormente expuesto, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: CARLOS BARROS SANCHEZ, en su condición de Defensor privado del imputado GODOY DELGADO ABRAHAM, contra la: “…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de diciembre de 2011, al momento de realizar la audiencia oral de presentación de imputado, quedando en consecuencia la decisión recurrida CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: CARLOS BARROS SANCHEZ, en su condición de Defensor privado del imputado GODOY DELGADO ABRAHAM, contra la: “…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de diciembre de 2011, al momento de realizar la audiencia oral de presentación de imputado, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.


LA JUEZ PRESIDENTA



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ



LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,



ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)



EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ





Causa N° 2012-3349
AHR/EJGM/RMF/RH/rch