REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 27 de febrero de 2012
201º y 152º
AUTO DE ADMISION
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3356-12.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOEL DARIO ARAUJO WIDOPIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de febrero de 2012, mediante la cual decreto al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
SEGUNDO: Con relación al escrito de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOEL DARIO ARAUJO WIDOPIO, se observa que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del computo de los días hábiles transcurridos, cursante a los folios 169 y 170 del presente cuaderno especial; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOEL DARIO ARAUJO WIDOPIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de febrero de 2012, mediante la cual decreto al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE, Fiscal (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 155 al 168 del presente cuaderno especial, se admite el mismo por cuanto fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite el Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOEL DARIO ARAUJO WIDOPIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de febrero de 2012, mediante la cual decreto al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: Admite el escrito de contestación a la apelación interpuesto la abogada MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE, Fiscal (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folio 155 al 168 del presente cuaderno especial, en consecuencia esta Sala Dos de Apelaciones, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ.
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
ROSALBA MUÑOZ FIALLO ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3356-12.-
EJGM/AHR/RM/RH/fl.-