REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 27 de Febrero de 2012
201º y 152º

AUTO DE ADMISION
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2012-3354

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO VICENTE SILVA PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SILVA PINO PEDRO VICENTE de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha Impugnación fue contestada por los abogados DANIEL D’ANDREA GOLINDANO y FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal principal y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO VICENTE SILVA PINO, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el día 03 de Febrero de 2012, tal y como se desprende al folio treinta y dos (32) del cuaderno del incidencias, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente observa esta alzada que la contestación al recurso de apelación por parte de los abogados DANIEL D’ANDREA GOLINDANO y FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal principal y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del cómputo que riela al folio treinta y dos (32) del cuaderno de incidencia, por lo que se admite. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO VICENTE SILVA PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SILVA PINO PEDRO VICENTE de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte de los abogados DANIEL D’ANDREA GOLINDANO y FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal principal y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al haberse consignado dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)



LA JUEZ, LA JUEZ,


DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO





EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNANDEZ

AHR/EJGM/RMF/RH/Prgg.-
EXP. 2012-3354.-