REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 29 de febrero de 2012
201º Y 152º

CAUSA Nº: 2012-3353
JUEZ PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

Corresponde a este colegiado decidir, de acuerdo al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la abogada MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, Juez Cuarta (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer la causa signada bajo el N° 9571-12 (Nomenclatura de ese Juzgado), por considerarse incursa en la causal 8ª del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez inhibida abogada MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, Juez Cuarta (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expone en su inhibición:

“…En fecha 16 de febrero de 2012 estando de guardia este Juzgado cuarto en funciones de control; a través de la oficina de alguacilazgo se nos asigno el expediente n° 9571-12, donde aparece como imputado el ciudadano Raúl Adolfo Torres Evangelista, el cual expuso entre otras cosas en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, impuesto el mismo del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente ya que tengo una Medida por ante el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, me dieron un permiso para viajar y yo regrese, para presentarme, ya que no he faltado a ninguna de mis presentaciones, es por ello que esta juzgado se inhibe de conocer en el presente caso, por cuanto se verifica que ciertamente el día 19 de septiembre de 2009, bajo el nº de asunto APO 1-2009~031912. expediente 7470-09 nomenclatura de este despacho, se presento por flagrancia el nombrado imputado, cuya copia certificada de ello se anexa, abstención ésta basada en el artículo 86 numeral 8º de la Ley adjetiva penal… “

Previamente, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369., lo siguiente:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, es de hacer notar que según las copias certificadas, cursantes a los folios 2 al 6 y 12 del presente cuaderno especial, los cuales fueron promovidos como medios de prueba y admitidos por esta Alzada, el motivo por el cual la abogada MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, Juez Cuarta (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por considerarse incursa en la causal 8ª del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…,” aludiendo lo decidido el “16 de febrero de 2012” cuando estando de guardia en dicho Juzgado Cuarto en funciones de Control, recibió mediante distribución de la causa que por flagrancia conociera, signada bajo el N° 9571-12 (Nomenclatura de ese Juzgado), donde se presento al imputado ciudadano Raúl Adolfo Torres Evangelista, motivo también alegado por la representante de la defensa, Dra. Virginia García, Defensora Pública 99, quien manifestó según consta en la prueba cursante al folio 4 del presente cuaderno lo siguiente: “… En virtud de la declaraciones(sic)rendida del ciudadano Presente hoy en Sala la defensa hace el señalamiento al Tribunal que la audiencia no debe llevarse a cabo, y debe declinarse a otro tribunal, para ser oido en virtud de la petición Fiscal y sus(sic) presentación y emisión de opinión ante otro juez. …”

Se debe observar que de las pruebas ofrecidas por la Juez inhibida, y admitidas por esta Alzada se evidencia ciertamente que la Juez Cuarta en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la abogada MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, efectuó en fecha 19 de septiembre 2009, audiencia oral de presentación al ciudadano RAUL TORRES EVANGELISTA, correspondiéndole a esta Alzada Colegiada determinar si la realización de tal acto, constituye la causal de inhibición invocada por la profesional del derecho.

Y en atención a lo referidos planteamientos, se hace necesario traer a colación Sentencia N° 1000, de fecha 26/10/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño; de la cual se extrae:

“…la controversia del caso de autos reside en el hecho de determinar si el criterio sustentado por dos de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en decisiones señaladas precedentemente constituyen “opinión sobre el fondo del asunto”.
…De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales-causales de recusación e inhibición-que puedan hacerse sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo del asunto.
En este orden de ideas, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme a las reglas de la sana critica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios…”.


Por lo que atendiendo al contenido de la anterior jurisprudencia, la opinión de fondo en el conocimiento de la causa deviene, en la fase de juicio, y siendo que en el caso en concreto se evidencia que la ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, funge como Juez Cuarta en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y con ocasión a tales funciones llevó a cabo el acto de la audiencia de presentación; no evidenciándose en consecuencia que con tal actuación la referida Juez, haya emitido opinión y mucho menos su intervención en una audiencia de presentación por flagrancia sea constitutiva de motivos graves, que afecten su imparcialidad para conocer el nuevo asunto planteado, del cual no quedo verificado ante esta Alzada que haya existido pronunciamiento previo de fondo o presentada situación grave que afecte la capacidad subjetiva del juez para conocer de la causa; y en razón de ello no se hace presente sobre la base de tal argumento, la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la inhibición presentada, con fundamento en el numeral 8º del artículo 86 ejúsdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa N° 9571-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida contra del imputado RAUL ADOLFO TORRENS EVANGELISTA, por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8º del artículo 86 del texto adjetivo penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, remítase la presente incidencia al Juez inhibido, remitase copia certificada de la presente decisión al Juez Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTA,


ARLENE HERNANDEZ R.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

ROSALBA MUÑOZ FIALLO ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ


Exp. No. 3353-12.-
EJGM/ AHR/RMF/RH/spg.-