REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 03 de Febrero de 2012
201º y 152º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nº 2012-3337.-
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Nº 25, en su condición de Defensa de los ciudadanos: GILBER JOSE PINEDA DIAZ, JOSE ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHALES, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de enero del año 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 218, 277 y 470, todos del Código Penal Vigente.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
SEGUNDO: Con relación al escrito de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Nº 25, en su condición de Defensa de los ciudadanos: GILBER JOSE PINEDA DIAZ, JOSE ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHALES, se observa que la recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del computo de los días hábiles transcurridos, cursante a los folios 38 y 39 del presente cuaderno especial; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Nº 25, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos GILBER JOSE PINEDA DIAZ, JOSE ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHALES, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 218, 277 y 470, todos del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por el Abogado VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 27 al 36 del presente cuaderno especial, se admite el mismo por cuanto fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite el recurso de Apelaciones interpuesto por la ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Nº 25, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos GILBER JOSE PINEDA DIAZ, JOSE ALFREDO BAES ALMEIDA y EDUARDO EMILIO VALERA MARICHALES, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 218, 277 y 470, todos del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Admite el escrito de contestación a la apelación interpuesto por el Abogado VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 27 al 36 del presente cuaderno especial, en consecuencia esta Sala Dos de Apelaciones, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ R.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA
ROSALBA MUÑOZ FIALLO ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3337-12.-
EJGM/AHR/RMF/RH/spg.-