REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º



Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2819-11



Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS HERNANDEZ VALERA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.241, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de noviembre de 2011, a cargo de la Juez ANABELL RODRIGUEZ, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 13/01/2012, dándosele entrada y correspondiendo su conocimiento a la Juez JACQUELINE TARAZONA, conforme al libro de asignaciones de ponencias.

En fecha 16 de enero de 2012, quien suscribe fue asignada como Juez integrante de esta Alzada, mediante oficio N° 072, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la reorganización administrativa de los Jueces Superiores integrantes de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de enero del presente año, en razón de la reasignación de las causas que cursaban por ante esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter lo suscribe, abocándose en fecha 27/01/2012 al estudio de la causa, para lo cual se libraron las correspondientes notificaciones a las partes actuantes en el presente proceso penal.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir previamente OBSERVA:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 11/11/2011, el Profesional del Derecho LUIS HERNANDEZ VALERA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, presentó escrito de Apelación (Folios 02 al 08 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
NARRATIVA DE LA DECISIÓN A APELAR:

Ciudadana Juez, en fecha tres (3) de noviembre de 2011, el ciudadano: CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, plenamente identificado en autos, se presentó ante la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de citación a los efectos hecha por tal órgano policial con motivo de un caso que se investiga en tal cuerpo policial, siendo que tal ciudadano fue dejado detenido una vez que se hizo comunicación telefónica con el ciudadano Fiscal Quincuagésimo de ésta jurisdicción: Dr. JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, quien conoce de la respectiva causa y quien les ordena que tal ciudadano sea presentado ante la Oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial por las razones expuestas en la respectiva Acta de Investigación Penal de misma fecha y que cursa en autos suscrita por el funcionario de tal Cuerpo Policial, el Funcionario: JAVIER MAYORA; por lo que el día cuatro (4) de noviembre de 2011, se lleva a cabo el Acto de Audiencia para oír al Imputado en ese Tribunal con la asistencia de la ciudadana Fiscal de Flagrancia Dra. GUADALUPE GASCON, el referido ciudadano: CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, y sus Defensas, siendo que el Tribunal, oídos los argumentos Fiscales, del Imputado y su Defensa, resolvió: Sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa, seguir el Caso por la vía Ordinaria, acoger la precalificación dada por el Ministerio Público de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, prevista y sancionada en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, dictar Medida Privativa de la Libertad en contra del Imputado y desestimar la Solicitud de la Defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por las razones que allí expone el Tribunal.
DE LA APELACIÓN:

Ciudadana Juez, estando dentro del plazo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del mismo Código, “APELO” de la decisión antes acá mencionada, por las razones siguientes:

Ciudadana Juez, ese Tribunal en su decisión en el Acto de Audiencia Oral celebrado el día cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011), en la cual acordó una Medida Privativa de la Libertad en contra del ciudadano: CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA.., a solicitud Fiscal, indicó para ello que:

…omissis…

Luego de exponer lo relativo al delito que ocupa el caso, su penalidad y ocurrencia que:

…omissis…

Efectuando posteriormente consideraciones relacionadas con el delito, peligro de fuga, la obstaculización e influencia del Imputado sobre testigos.

En el Auto de fundamentación dictado de igual fecha. El Tribunal, luego de hacer una enumeración de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, concluye en el Capítulo que identifica como DEL DERECHO, que:

…omissis…

Para luego efectuar iguales consideraciones a las antes mencionadas sobre el delito, penalidad, fuga, obstaculización, etc.

Ahora bien ciudadana Juez, considera ésta defensa que en primer término, se causa un gravamen irreparable con tal decisión, de conformidad con el ordinal 5 ° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la misma se ha violentado el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49, Ordinales 1 y 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que se detuvo mi Representado por parte del C.I.C.P.C. a pesar de haberse presentado personalmente, detenido sin ningún tipo de orden judicial; violentando el Artículo 44 Ordinal 1 ejusdem.

En relación a la fundamentación para dictar la privación de Libertad de mi Defendido, el ciudadano: CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, se observa que el Tribunal no efectúa en tales Actos y Autos las consideraciones, análisis y concordancias, que según, el Tribunal, existen en las actuaciones que refiere como elementos de convicción que se hacen presumir al Tribunal que mi defendido es autor de los ilícitos precalificados.

Ciertamente, ciudadana Juez, para que la Defensa pudiera ejerce la misma con interposición del presente recurso, debía conocer las consideraciones tribunalicias respecto de los elementos de convicción correspondientes que el Tribunal aprecia en contra del Imputado, para poder atacar los mismos en el presente recurso, y al no existir ello evidentemente se viola el derecho a la defensa y el Debido Proceso al respecto, causándose con ello el Gravamen irreparable dicho, por lo que, ante la ausencia de fundamentación, análisis y consideraciones en cuanto a la concordancia de tales elementos de convicción, lo ajustado a derecho es revocar tal decisión, y en su lugar, acordar la Libertad de nuestro Defendido.

En segundo lugar, en relación a la Medida Privativa de Libertad dictada, ésta Defensa observa lo siguiente:

1°).- El Tribunal consideró la existencia de elementos de convicción, que le hacen presumir a mi Defendido: CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA., como autor del delito que ocupa éste caso, señalando acerca de ellos las Entrevistas tomadas a los ciudadanos: REINALDO ANTONIO BARBOZA OSUNA y MUIGDALIA DEL VALLE CORDOVA, las cuales son de fechas 12 y 16 de marzo de 2010, ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad, las cuales, luego de una lectura detenida de las mismas, no evidencian o demuestran en forma alguna que mi defendido, ciudadanos CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, sea autor del delito que ocupa el caso, siendo que las misma hablan mencionan, indican a una persona apodado “EL MARACUCHO”, no aportando los datos de identificación de tal sujeto, por lo que, tales entrevistas no pueden, ni debieron ser considerados elementos de convicción en contra de mi defendido.

2°).- Ciudadana Juez, lo ajustado a derecho era y es proseguir con la investigación del caso, ante la evidente falta de actuaciones, que permitieran esclarecer el mismo, conocer al o a los autores del delito que ocupa el caso y no limitarse, como lo hizo el órgano investigador, ante la asistencia de mi defendido a tal órgano policial, a fin de ser entrevistado sobre el caso, a detenerle y luego ser presentado ante este Tribunal, violándose con ello su derecho de defensa y la presunción de inocencia que le asiste, de conformidad con nuestra Constitución y la Ley.

3°).- Ciudadana Juez, ésta Defensa estima que la decisión Tribunalicia debió de (sic) efectuar un análisis de todas y cada una de las actuaciones que, hasta ahora, conforman el caso y, en vista de lo ya dicho, por cuanto no existía la claridad y suficiente evidencia en contra de mi defendido y, en fin, en contra de cualquier persona en particular, ya que se disponía de tan sólo un apodo, debía de (sic) desestimar la solicitud fiscal y remitir el caso al Fiscal y remitir el caso al Fiscal (sic) de Investigación respectiva para que éste la continuara y, realizada la misma emitiera el Acto Conclusivo que correspondiera, por tanto, la Defensa considera que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ordinal 2°, para dictar tal Medida Privativa en contra de mi Defendido, inclusive en contra de cualquier ciudadano al no existir la individualización e identidad correspondiente del auto o autores de tal ilícito que ocupa el caso.
PRECEPTOS LEGALES APLICABLES:

Del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.).
Artículo 436…omissis…
De la Apelación de autos:
Artículo 447…omissis…

Es el caso honorables Magistrados, que habrá de conocer de ésta Apelación, que en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, donde la ciudadana Dra. GUADALUPE GASCON, La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le Decrete al Imputado la “MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular se observa que tanto el Tribunal como también la Representación Fiscal, no presentaron una Fundamentación con respecto al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2° y 3° y parágrafo primero y Artículo 252 ordinal 2° ejusdem; es decir no dejó sentado en su decisión los fundados elementos de convicción para estimar que mi Defendido ha sido el Autor o Partícipe en la comisión de algún hecho punible, ya que a criterio de esta Defensa, no se llenan los extremos del Artículo 250, ordinal 2°, no existe ni se desprende de autos el señalamiento directamente de mi Representado, ya que los únicos Testigos Referenciales, son las dos víctimas indirectas es la hermana del hoy occiso, la (sic) ciudadana (sic): MIGDALIA DEL VALLE CORDOVA y REINALDO ANTONIO BARBOZA OSUNA, plenamente identificados en autos.

Para finalizar con relación a la identificación exacta No hay, ya que sólo hacen mención de un apodo “EL MARACUCHO”, de la cual existen muchas personas, ya que es una terminología general, y tomando en cuenta que los hermanos del ciudadano hoy occiso en sus declaraciones no lo identifican, ni de nombre, ni físicamente, y sus declaraciones son contradictorias.

Es importante mencionar que el ciudadano: REINALDO ANTONIO BARBOZA OSUNA, al igual que su hermano hoy occiso presentan Antecedentes Penales, y éste en sus Declaraciones NO señala que haya sido el Funcionario Policial, que le haya ocasionado la muerte a su hermano, al contrario manifiesta que fueron los sujetos apodados “EL MALLITO” y “MARIBEL”.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, le solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación admitir el presente “Recurso de Apelación de Autos”, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en definitiva, dictar sentencia declarando con Lugar y consecuentemente pido la Libertad Plena de mi Defendido, ya que no existen elementos de convicción en su contra, ya que el mismo es completamente inocente de los hechos que se le imputan; o solicitar una Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de la Privación de la Libertad, menos gravosa a favor de mi Defendido de las previstas en el Artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; o las que éste digno Tribunal tuviese a bien conceder y con fundamento en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos YANETH HERRERA PEREZ y HUMBERTO ORDAZ ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Vigésimo Sexto (126º) y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, presentaron escrito ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 15 al 24 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS HERNANDEZ VALERA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, bajo las siguientes consideraciones:


“…omissis…
PRIMERO:
El escrito recursivo señala:
…omissis…
SEGUNDO:

Siendo que el tribunal en su decisión recurrida, una vez oído los argumentos Fiscales, del Imputado y su Defensa, resolvió:
…omissis…
TERCERO
CONTESTACIÓN AL FONDO

El recurrente expone en su escrito impugnatorio lo siguiente:

…omissis…

Sobre este particular debe recordarle el Ministerio Público a la defensa, que en todo momento se ha respetado el ejercicio del Derecho a la Defensa del imputado, en virtud de que el Ministerio Público como parte de buena fe y en búsqueda de esclarecer los hechos, ha garantizado el respeto de los derechos del mismo. Sin embargo, en el presente caso, la medida impuesta es proporcional, pues estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena elevada, por el daño injusto causado, el cual el legislador, patrio ha sancionado con mayor pena, porque se trata de la vulneración del bien jurídico tutelado mas preciado que tiene el ser humano, el cual es la vida de una persona.

Asimismo, señala el recurrente:

…omissis…

Es de advertir, que en el presente caso, el ciudadano es referido por su apodo, existiendo la gran posibilidad que las personas que lo señalan, no conocieran los datos filiatorios del mismo, razón por la cual, se busca la individualización del presunto autor del hecho punible señalado por una testigo, así como por el hoy occiso, sin perjuicio al desconocimiento del nombre y apellido del hoy imputado, Igualmente, es importante destacar que a pesar de que la persona que presuntamente cometió el hecho punible era apodado “EL MARACUCHO”, el mismo se presentó de manera voluntarias en fecha 3 de octubre de 2011, ante la división de homicidios del CICPC, lo cual hace llamar poderosamente la atención de esta Representación Fiscal.

Igualmente, señala el recurrente:

...omissis…

Es menester entonces, subsumir el contenido de las actas procesales en este supuesto en particular, para lograr determinar que existe un inminente peligro de obstaculización, en virtud que el imputado conoce el entorno de las personas que fungen como testigos y victimas en el presente caso. De allí, que sea necesario señalar que el mencionado Artículo en su numerales 2, establece lo siguiente:

…omissis…

Nuestro legislador, fue muy sabio al señalar que solo se requiere la “grave sospecha”, y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que el investigado desplegará cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos. Y bien señala Claus Roxin, en lo referente al Peligro de Entorpecimiento…omissis…

Ahora bien, por otro lado, es preciso hace alusión a lo señalado por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 537, de fecha 15 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien señala:
…omissis…

Igualmente la misma Sala en Sentencia N° 2502, de fecha 05-08-05, señaló:…omissis…

Y bien lo ha señalado nada mas y nada menos que la Sala Constitucional en Sentencia N° 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:…omissis…

Para los efectos de los delitos contra los Derechos Humanos, Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, no es aplicable las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, por lo que tal pronunciamiento hecho por el A quo, es procedente y así debe declararse.

Es bien sabido, que el espíritu de toda medida de coerción personal que sea expedida en un proceso, es garantizar los fines del proceso, en aras de contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo tanto el encarcelamiento preventivo en el caso de marras, es absolutamente cautelar y se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicato en el proceso, la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa y que no se haga ilusoria la justicia penal, dándole cabida a la impunidad imperante en nuestro sistema penal.

En el presente caso, como puede vislumbrarse estamos en presencia de un hecho punible, el cual el Ministerio Público califica como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° el cual merece una pena de QUINCE AÑOS A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BARBOZA CORDOVA JOSE ANTONIO.

Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto; antes bien, ese peligro debe estar fundado en circunstancias determinadas.

Mantiene nuestro legislador la sospecha de que realizará ciertas conductas que obstaculizaran la verdad, avalando prácticamente su actuación criminal.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación, que Carlos Creus, en su libro Derecho Procesal Penal, señala lo siguiente:

…omissis…

En suma, como acertadamente señala Orlando Monagas Rodríguez, en la Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, al referirse…omissis…

Nos interesa entonces, recalcar que dichos fines son necesarios en virtud de la realización de la justicia penal, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo del proceso, no siéndole permitido realizar interferencias ilegítimas que coadyuven a la impunidad, de tal manera que se justifica la privación de libertad del imputado para proteger la justicia del juicio previo. Se trata así, de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia.

Finalmente, en relación con los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal que están presentes como antes se señaló, hacen procedente que se decrete la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, por su misma condición de funcionario policial, haciéndose ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlo de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en aras de contribuir con dicho fin.

En tal sentido, se observa que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al fundamentarse adecuadamente, indicando los motivos que conllevaron a decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, aplicando el Juzgador de esta forma el Principio de Discrecionalidad que priva al momento de dictar su dispositiva; en tal sentido, solicitamos que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, sea declarado SIN LUGAR.

CUARTO
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelación, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, en virtud que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emitida en contra del hoy recurrente, se encuentra plenamente ajustada a derecho y con estricto apego tanto a la norma legal vigente como a las facultades que le otorga la Ley al Juzgador que le emitió y en consecuencia sea CONFIRMADA la recurrida, la cual fue dictada por el juzgado (sic) Trigésimo Quinto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 04 de noviembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. ANABELL RODRÍGUEZ, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 27 al 34 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa este Tribunal analiza las circunstancias de ley por lo visto y analizada las actuaciones que conforman el expediente que el día 22-03-2010 la fiscalía 50 del AMC (sic) da inicio a la presentes investigaciones, en igual manera se dan inicio a unas investigaciones signadas H-857-679 ante el Ministerio Público da inicio a las investigaciones pues bien se observa que el cuerpo detectivesco da inicio a la investigaciones en fecha 03-11-2001, existen actas de investigación penal en donde es aprehendido el ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ, apodado el MARACUCHO, pues bien el tribunal si bien es cierto no a existido una situación flagrante no menos cierto que la fiscalía 50 dio inicio a las presentes investigaciones, invocando la sentencia constitucional de carácter vinculante pues bien también la defensa a (sic) hecho mención que esta sentencia debe aplicarse cuando la persona sea contumaz, ahora bien existe una orden de investigación este Tribunal considera que esta la presente no habido ninguna violación de carácter constitucional, por lo que este Tribunal invoca la jurisprudencia de carácter constitucional, en tal sentido declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa. SEGUNDO: Acuerda que el procedimiento sea llevado por la Vía Ordinaria, ya que el Ministerio Público le faltan múltiples Diligencias que practicar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que de las actuaciones dimanan suficientes elementos para acreditar la comisión del ilícito penal atribuido al imputado de autos. Precalificación esta que puede variar en el transcurso de la investigación una vez que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: En relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta pública, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos, requeridos por el Legislador en el Artículo 250 Numérales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de tal medida, ello en razón de que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 09/10/2011, delito este que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual contrae una penalidad de (15) a (20) años, así como cursan en autos plurales y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA es autor del ilícito precalificado, así mismo considera esta Juzgadora que se encuentra acreditado un actual e inminente peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, que es de (15) a (20) años de prisión la magnitud del daño causado, ya que podríamos estar en la consumación de un hecho criminal, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Dada la gravedad del delito el cual atenta contra el derecho a la vida. Considera igualmente el Tribunal que de encontrarse el imputado en libertad pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad e influir en posibles testigos y víctimas del hecho ilícito para que este se comporte de manera desleal o contumaz en el proceso, circunstancias estas descritas en el numeral 3° del artículo 250 del (sic) y desarrolladas en los artículos 251 numérales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acogiendo la solicitud Fiscal, este Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, ordenándose como Centro de Reclusión en la Zona 4. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO: Se desestima la solicitud de la defensa, referida a que se decrete a favor de sus (sic) defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° (sic)…”


En la misma fecha 04/11/2011, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…omissis…
DEL DERECHO

En fecha 04 de noviembre de 2011, fue puesto a la orden de este Juzgado a (sic) el ciudadano: CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA,…a los efectos de que el mismo fuese oído y posteriormente este juzgado emitiera pronunciamientos en cuanto a decretar o no, la Medida de Privación Preventiva de Libertad.

En tal sentido el Ministerio Público precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

En atención a la precalificación jurídica de carácter provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, es por que (sic) este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control la acogió, solicitando dicha Representación Fiscal se sigan las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario, y se decretase Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal como lo señalan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 25, el artículo 251 numerales 1 y 2 y el artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien aquí decide, consideró que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa era continuar las actuaciones por la vía ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público realice las investigaciones por la vía ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a efectos de presentar el Acto Conclusivo respectivo y Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el ciudadano: CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA,...que se encuentran llenos los Extremos, requeridos por el Legislador en el artículo 250 Numérales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de tal medida, ello en razón de que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, siendo que la pena a imponer supera los diez (10) años de prisión, así como cursan en autos plurales y concordantes elementos de convicción tales como el Acta de (sic) Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Actas de Entrevistas Rendidas por las victimas indirectas de la presente causa, REINALDO ANTONIO BARBOZA OSUNA y CORDOVA MIGDALIA DEL VALLE, quien son familiares de la victima directa JOSE ANTONIO BARBOZA CORDOVA (occiso), que hacen presumir a quien aquí decide que el hoy imputado es autor de los ilícitos precalificados, así mismo considera esta Juzgadora que se encuentra acreditado un actual e inminente peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, ya que puede ser superior a los (10) años de prisión la magnitud del daño causado, ya que podríamos estar en la consumación de un hecho criminal. Considera igualmente el Tribunal que de encontrarse el imputado en libertad pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad e influir en posibles testigos y víctima del hecho ilícito para que este se comporte de manera desleal o contumaz en el proceso, circunstancias estas descritas en el numeral 3° del Artículo 250 del (sic) y desarrolladas en los Artículos 251 Numérales 2°, 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acogiendo la solicitud Fiscal, este Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA,…ordenándose como sitio de reclusión el CENTRO DE MINIMA SEGURIDAD PARA FUNCIONARIOS.

De la cita (sic) norma y del análisis efectuado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita tales como los (sic) es el delito de (sic) el ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA,…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Ahora bien, corresponde a este Despacho judicial analizar si en el presente caso se configura el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constatándose lo siguiente:

En primer lugar, es de hace notar que según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 251 parágrafo primero Eiusdem, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que la vindicta publica como titular de la acción pena y precalifico los hechos CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA,…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, previamente acogidos por esta Juzgadora, superan los diez (10) años que exige el Legislador Patrio. Amen del daño causa (sic) en vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud de las heridas que presentaron las victimas, por parte del imputado de autos.

Por último, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° del texto adjetivo penal, se constata que en el presente caso existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el ciudadano: CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA,…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406ordinal 1 del Código Penal, pudiese influir en los testigos, victimas, expertos, con el objeto que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y así poner en peligro a la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De los razonamiento de hecho y derecho anteriormente descritos, es por lo que este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, en sus tres numerales, 251 ordinal 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el ciudadano: CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA,…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406ordinal 1 del Código Penal, fijándose como sitio de reclusión el CENTRO DE MINIMA SEGURIDAD PARA FUNCIONARIOS. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos y argumentos antes explanados, este Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, en sus tres numerales, 251 ordinal 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA,…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406ordinal 1 del Código Penal, fijándose como sitio de reclusión el CENTRO DE MINIMA SEGURIDAD PARA FUNCIONARIOS.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El Profesional del Derecho LUIS HERNANDEZ VALERA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04/11/2011, mediante la cual se decretó a su patrocinado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Resalta el recurrente que el ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentado ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrándose en fecha 04/11/2011 la Audiencia Oral para Oír al Imputado en presencia del Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y su Defensa, en donde el Juzgado A quo declaró sin lugar la solicitud la defensa de la nulidad de la aprehensión del imputado, así como que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, admitiendo la precalificación delictual dada por el Representante del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, decretando consecuencialmente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente señala que: “…en primer término, se causa un gravamen irreparable con tal decisión, de conformidad con el ordinal 5 ° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la misma se ha violentado el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49, Ordinales 1 y 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que se detuvo mi Representado por parte del C.I.C.P.C. a pesar de haberse presentado personalmente, detenido sin ningún tipo de orden judicial; violentando el Artículo 44 Ordinal 1 ejusdem.”

Alegando además que la recurrida al momento de fundamentar su decisión en cuanto a la medida de coerción personal dictada en contra de su patrocinado “…no efectúa en tales Actos y Autos las consideraciones, análisis y concordancias, que según, el Tribunal, existen en las actuaciones que refiere como elementos de convicción que se hacen presumir al Tribunal que mi defendido es autor de los ilícitos precalificados.”

Insiste la parte que hoy recurre que para poder ejercer la defensa del imputado de marras, debía “…conocer las consideraciones tribunalicias respecto de los elementos de convicción correspondientes que el Tribunal aprecia en contra del Imputado, para poder atacar los mismos...” agregando que al no existir los elementos de convicción “…se viola el derecho a la defensa y el Debido Proceso al respecto,…por lo que, ante la ausencia de fundamentación, análisis y consideraciones en cuanto a la concordancia de tales elementos de convicción, lo ajustado a derecho es revocar tal decisión, y en su lugar, acordar la Libertad de nuestro Defendido.”

Continúa argumentando, que de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos REINALDO ANTONIO BARBOZA OSUNA y MIGDALIA DEL VALLE CORDOVA, las mismas no señalan a su patrocinado como el autor del delito, por cuanto solamente se refieren a una persona apodado “EL MARACUCHO”, por lo que tales entrevistas no pueden ser consideradas como elementos de convicción en contra del ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, aunado al hecho de la faltan de actuaciones que permitieran esclarecer o conocer al autor o autores del delito que se investiga, violándose con ello su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia que asiste al encartado de autos de conformidad con nuestra Constitución y la Ley.

Agrega la Defensa, que el Juez de Mérito no efectuó un análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, por cuanto no existe claridad ni suficientes evidencias en contra del imputado de marras, estimando que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los numerales 2° y 3°, para dictar tal Medida Privativa en contra de su Defendido, inclusive en contra de cualquier ciudadano al no existir la individualización e identidad correspondiente del autor o autores de tal ilícito, ya que sólo hacen mención de un apodo “EL MARACUCHO”, de la cual existen muchas personas, es decir, es una terminología general y tomando en cuenta que los hermanos del ciudadano hoy occiso en sus declaraciones no lo identifican, ni de nombre, ni físicamente, siendo declaraciones contradictorias.

Para finalmente peticionar que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y consecuentemente la Libertad Plena del ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, por considerar “…que no existen elementos de convicción en su contra, ya que el mismo es completamente inocente de los hechos que se le imputan; o solicitar una Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de la Privación de la Libertad, menos gravosa a favor de mi Defendido de las previstas en el Artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; o las que éste digno Tribunal tuviese a bien conceder y con fundamento en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, señala que en todo momento se ha respetado el Derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano CARLOS ANDRES HERANDEZ VALERA, sin embargo, considera que la medida que le fuera impuesta es proporcional al delito por el cual ha sido imputado, ya que “…estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena elevada, por el daño injusto causado, el cual el legislador, patrio ha sancionado con mayor pena, porque se trata de la vulneración del bien jurídico tutelado mas preciado que tiene el ser humano, el cual es la vida de una persona.”

Asimismo, el Ministerio Público expresa en lo que respecta al señalamiento realizado por la Defensa relacionado a que el imputado de autos es referido por un apodo, la Representación Fiscal considera que “…existiendo la gran posibilidad que las personas que lo señalan, no conocieran los datos filiatorios del mismo, razón por la cual, se busca la individualización del presunto autor del hecho punible señalado por una testigo, así como por el hoy occiso, sin perjuicio al desconocimiento del nombre y apellido del hoy imputado, Igualmente, es importante destacar que a pesar de que la persona que presuntamente cometió el hecho punible era apodado “EL MARACUCHO”, el mismo se presentó de manera voluntarias en fecha 3 de octubre de 2011, ante la división de homicidios del CICPC, lo cual hace llamar poderosamente la atención de esta Representación Fiscal.”

Considerando la Vindicta Pública, que del contenido de las actas procesales que integran la presente causa, existe un inminente peligro de obstaculización, en virtud que el imputado conoce el entorno de las personas que fungen como testigos y víctimas en el presente caso, aunado a que “…el espíritu de toda medida de coerción personal que sea expedida en un proceso, es garantizar los fines del proceso, en aras de contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo tanto el encarcelamiento preventivo en el caso de marras, es absolutamente cautelar y se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicato en el proceso, la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa y que no se haga ilusoria la justicia penal, dándole cabida a la impunidad imperante en nuestro sistema penal.”

Señalando en lo que respecta a los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran presentes todos y cada uno de ellos, lo que hace procedente que se decrete la privación de libertad, por cuanto es preciso aseverar que “…es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, por su misma condición de funcionario policial, haciéndose ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlo de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en aras de contribuir con dicho fin.”, agregando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al fundamentarse adecuadamente, indicando los motivos que conllevaron a decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, aplicando el Juzgador de esta forma el Principio de discrecionalidad que priva al momento de dictar su dispositiva; para solicitar finalmente que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, en virtud que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emitida en contra del hoy imputado, se encuentra plenamente ajustada a derecho y con estricto apego tanto a la norma legal vigente como a las facultades que le otorga la Ley al Juzgador y en consecuencia sea CONFIRMADA la recurrida.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a que en la decisión recurrida existe una “…ausencia de fundamentación, análisis y consideraciones en cuanto a la concordancia de tales elementos de convicción.”, enunciando una inmotivación del fallo que hoy nos ocupa, observa esta Alzada lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.

Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo siguiente:


“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Como puede observarse, la inmotivación es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo; sin embargo, conviene acotar que, no siempre la ausencia total de esos argumentos jurídicos constituye este vicio de inmotivación del fallo, pues aún con la existencia de éstos puede devenir este vicio, por las razones siguientes:

La motivación constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. No hay duda alguna, que la inexistencia de estas argumentaciones jurídicas derivan la inmotivación del fallo, como ya ha sido establecido precedentemente, pero puede suceder, que dentro de la fundamentación jurídica que realiza el juez se omita una circunstancia, bien sea, de tiempo, modo o lugar, o algún elemento probatorio incorporado al proceso, o bien, un requerimiento de cualquiera de las partes sin resolver, para que también se determine el vicio de ausencia de motivación del fallo.

Al respecto, considera la Sala oportuno, traer a colación lo establecido en sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del siguiente tenor:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)


Ello así, y de acuerdo con el motivo de apelación, el cual se fundamenta en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, refiriendo la parte apelante que la recurrida no fundamentó el fallo hoy impugnado por lo que la decisión hoy recurrida le causa un gravamen irreparable, toda vez que la recurrida “…no efectúa en tales Actos y Autos las consideraciones, análisis y concordancias, que según, el Tribunal, existen en las actuaciones que refiere como elementos de convicción que se hacen presumir al Tribunal que mi defendido es autor de los ilícitos precalificados.”, considera esta Alzada que el recurrente no explica detalladamente, cual es el punto controvertido en donde la decisión que recurre no analizó, es decir, no señala que parte de la resolución judicial adoptada carece de fundamentos de hecho y de derecho, motivo por el cual, dificulta a está Instancia Superior analizar el señalamiento que en este sentido realiza el impugnante.

Por otro lado, y en relación a lo alegado por la parte recurrente, sobre la presunta violación de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, previstos en los artículos 26, 44 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca este Colegiado, que en este punto no le asiste la razón a la defensa y por lo tanto tal alegato carece de asidero jurídico siendo insostenible desde el punto de vista legal, toda vez que, si bien es cierto, que el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin los presupuestos constitucionales señalados en el referido artículo, vale decir, sin orden judicial y sin los presupuestos fácticos de la flagrancia, no es menos cierto, que esta detención se legitimó o cesó la violación constitucional, cuando el imputado en cuestión fue presentado ante un órgano jurisdiccional, el cual, tal como consta a los folios 27 al 32 del cuaderno de incidencia, le respetó el derecho que tiene de ser oído, acompañado de su defensa, ante un tribunal competente, el cual, luego de haber verificado los elementos de convicción cursantes en el expediente, consideró que de manera concurrente estaban llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para esta Sala el decreto judicial emitido en fecha 04/11/2011, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tiene plena vigencia en el asunto de marras.

Así tenemos, que la detención del ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, como quedó asentado anteriormente, ocurrió sin estar llenos los extremos legales pertinentes, sin embargo, éstos fueron garantizados por el Juzgado de Instancia al momento de celebrarse el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, pues allí conoció con toda claridad la imputación fiscal realizada en su contra con el señalamiento de la tipificación penal provisional dada al hecho antijurídico, todo lo cual resultó en presencia de su Defensor y ante un órgano jurisdiccional competente, motivo por el cual se respetó en todo momento el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fue debidamente notificado de los cargos por los cuales fue imputado, por lo que no le asiste tampoco en este punto la razón a la defensa habida cuenta que las violaciones cometidas por los organismos policiales no pueden ser transferidas al órgano jurisdiccional.

Estos argumentos se encuentran sostenidos o amparados en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, efectuada en sentencia de fecha 05/06/2002, signada bajo el N° 1128, expediente N° 1245, quien asentó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón -sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos con…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente se estableció en la sentencia, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” (Subrayado de esta Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, observa esta Sala que los mismos denotan y aclaran el hecho sostenido por el recurrente, donde deja plasmado en su Recurso de Apelación que el ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, se presentó de forma voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Aún en el caso de verificarse el supuesto sostenido por la defensa, en cuanto a que su representado fue detenido ilegal y arbitrariamente, vale decir, sin orden judicial, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que esta presunta violación constitucional, tal como quedó establecido ut-supra, cesó, toda vez que en la audiencia oral para oír al imputado, al mencionado ciudadano, previa designación de su abogado de confianza, fue informado de los hechos por los cuales se encuentra investigado y a partir de ese momento tuvo le nació el derecho de solicitar todas las diligencias que considerare necesarias a fin de demostrar su no participación en tales hechos, por cuanto la investigación aún no ha culminado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, parte de buena fe, quien debe encargarse de recabar todos los demás elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al sub judice, a objeto de emitir, conforme a derecho, el acto conclusivo que estime pertinente.

En otro orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que la defensa arguye que de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos REINALDO ANTONIO BARBOZA OSUNA y MIGDALIA DEL VALLE CORDOVA, no se desprende que éstos señalen a su patrocinado como el autor del delito, por cuanto solamente refieren a una persona apodada “EL MARACUCHO”, por lo que tales entrevistas no pueden ser consideradas como elementos de convicción en contra del ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, aún y cuando faltan diligencias por practicar que permitan esclarecer o conocer el autor o los autores del delito que se investiga.

En este punto, así como lo apreció la Vindicta Pública en la contestación al recurso de apelación, llama igualmente la atención a estas Decisoras el hecho cierto de que el ciudadano en mención se presentara de forma voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando solamente existía una persona mencionada con el apodo de “EL MARACUCHO”; situación esta que deberá ser dilucidada por el Representante Fiscal como titular de la acción penal y parte sui generis de buena fe a quien le corresponde ordenar de manera exhaustiva la investigación del caso y por ende recolectar las evidencias a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en total armonía con lo pautado en los artículos 315, 318 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal, que dilucidado éste punto en cuestión, le corresponde ahora a este Tribunal Ad Quem pronunciarse acerca de la legitimidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del antes mencionado encartado de autos, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Observa esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 04 de noviembre de 2011, en donde acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 27 al 34 del cuaderno de incidencia), emitió un auto fundado, con los presupuestos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adopción de la medida de coerción personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en donde se puede observar que sí se establecieron los elementos de convicción tomados en cuenta para imponer la medida de coerción personal extrema, descritos en la recurrida, por lo que a juicio de esta Superioridad, la decisión proferida por la Jueza A quo se encuentra jurídicamente motivada, según consta a los folios 46 al 55 del cuaderno de incidencia, de la siguiente manera:


“…omissis…
DEL DERECHO

En fecha 04 de noviembre de 2011, fue puesto a la orden de este Juzgado a (sic) el ciudadano: CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA,…a los efectos de que el mismo fuese oído y posteriormente este juzgado emitiera pronunciamientos en cuanto a decretar o no, la Medida de Privación Preventiva de Libertad.

En tal sentido el Ministerio Público precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

En atención a la precalificación jurídica de carácter provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, es por que (sic) este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control la acogió, solicitando dicha Representación Fiscal se sigan las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario, y se decretase Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal como lo señalan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 25, el artículo 251 numerales 1 y 2 y el artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien aquí decide, consideró que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa era continuar las actuaciones por la vía ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público realice las investigaciones por la vía ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a efectos de presentar el Acto Conclusivo respectivo y Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el ciudadano: CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA,...que se encuentran llenos los Extremos, requeridos por el Legislador en el artículo 250 Numérales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de tal medida, ello en razón de que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, siendo que la pena a imponer supera los diez (10) años de prisión, así como cursan en autos plurales y concordantes elementos de convicción tales como el Acta de (sic) Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Actas de Entrevistas Rendidas por las victimas indirectas de la presente causa, REINALDO ANTONIO BARBOZA OSUNA y CORDOVA MIGDALIA DEL VALLE, quien son familiares de la victima directa JOSE ANTONIO BARBOZA CORDOVA (occiso), que hacen presumir a quien aquí decide que el hoy imputado es autor de los ilícitos precalificados, así mismo considera esta Juzgadora que se encuentra acreditado un actual e inminente peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, ya que puede ser superior a los (10) años de prisión la magnitud del daño causado, ya que podríamos estar en la consumación de un hecho criminal. Considera igualmente el Tribunal que de encontrarse el imputado en libertad pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad e influir en posibles testigos y víctima del hecho ilícito para que este se comporte de manera desleal o contumaz en el proceso, circunstancias estas descritas en el numeral 3° del Artículo 250 del (sic) y desarrolladas en los Artículos 251 Numérales 2°, 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acogiendo la solicitud Fiscal, este Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA,…ordenándose como sitio de reclusión el CENTRO DE MINIMA SEGURIDAD PARA FUNCIONARIOS.

De la cita (sic) norma y del análisis efectuado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita tales como los (sic) es el delito de (sic) el ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA,…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Ahora bien, corresponde a este Despacho judicial analizar si en el presente caso se configura el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constatándose lo siguiente:

En primer lugar, es de hace notar que según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 251 parágrafo primero Eiusdem, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que la vindicta publica como titular de la acción pena y precalifico los hechos CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA,…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, previamente acogidos por esta Juzgadora, superan los diez (10) años que exige el Legislador Patrio. Amen del daño causa (sic) en vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud de las heridas que presentaron las victimas, por parte del imputado de autos.

Por último, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° del texto adjetivo penal, se constata que en el presente caso existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el ciudadano: CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA,…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406ordinal 1 del Código Penal, pudiese influir en los testigos, victimas, expertos, con el objeto que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y así poner en peligro a la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De los razonamiento de hecho y derecho anteriormente descritos, es por lo que este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, en sus tres numerales, 251 ordinal 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el ciudadano: CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA,…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406ordinal 1 del Código Penal, fijándose como sitio de reclusión el CENTRO DE MINIMA SEGURIDAD PARA FUNCIONARIOS. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos y argumentos antes explanados, este Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, en sus tres numerales, 251 ordinal 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA,…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406ordinal 1 del Código Penal, fijándose como sitio de reclusión el CENTRO DE MINIMA SEGURIDAD PARA FUNCIONARIOS.” (Subrayado de esta Sala).



En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 04 de noviembre de 2011, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 46 al 55 del cuaderno de incidencia, de esa misma fecha, explicando la Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de autos, igualmente los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y obstaculización, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 250, relacionado con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, estiman estas Juzgadoras que se constata con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que la Juez de Instancia fundamentó de forma razonada y con suficiente basamento jurídico el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se declare Con Lugar el recurso de apelación y consecuencialmente la libertad plena, por lo que la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al supra mencionado ciudadano, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria.

En este sentido, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convición”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:


“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).



De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó la Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el recurrente invoca el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones “…que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” agregando que no existen suficientes elementos de convicción que sustente la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo que le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:


“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).


Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Estimando esta Sala que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:


“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS HERNANDEZ VALERA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.241, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de noviembre de 2011, a cargo de la Juez ANABELL RODRIGUEZ, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS HERNANDEZ VALERA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.241, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ VALERA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de noviembre de 2011, a cargo de la Juez ANABELL RODRIGUEZ, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA JUEZ INTEGRANTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2819-12
MM/CMT/CTB/YC/yusmary.