REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4



Caracas, 27 de Febrero de 2012
201º y 152º



Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2824-12



Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.363, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN EDUARDO RAMOS ARZOLA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Diciembre de 2011, a cargo de la Juez FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 13/01/2012, dándosele entrada y correspondiendo su conocimiento a la Juez JACQUELINE TARAZONA, conforme al libro de asignaciones de ponencias.

En fecha 16 de enero de 2012, quien suscribe fue asignada como Juez integrante de esta Alzada, mediante oficio N° 072, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la reorganización administrativa de los Jueces Superiores integrantes de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de enero del presente año, en razón de la reasignación de las causas que cursaban por ante esta Sala Cuatro de la Corte de Apelación, le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien con quien tal carácter lo suscribe, observándose en esa misma fecha al estudio de la causa, para lo cual se libraron la correspondientes notificaciones a las partes actuantes en el presente proceso penal.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir, previamente OBSERVA:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 12/12/2011, el Profesional del Derecho ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN EDUARDO RAMOS ARZOLA, presentó escrito de Apelación (Folios 02 al 15 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:.


“…omissis…
CAPÍTULO PRIMERO

Por cuanto en fecha 01 de diciembre del año 2011, se realizó la Audiencia Oral para Oír al Imputado en contra de mi defendido procesado DARWIN EDUARDO RAMOS ARZOLA, al cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le precalifico el delito del artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Asimismo se le estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial La Planta de la Región Capital.

CAPÍTULO SEGUNDO

Es por ello que estando en la oportunidad procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° ejusdem, en contra de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2011 y del auto motivado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el precitado Juzgado de Control, en virtud de la cual Calificó la Flagrancia y Decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido de igual forma se le precalifico el delito del artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Asimismo se le estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial La Planta de la Región Capital.

…omissis…

SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
EL DEBIDO PROCESO

…omissis…

La sujeción al Principio De Legalidad Como Garantía Del Debido Proceso
…omissis…

Honorable Magistrados, la libertad personal, consagra en el artículo 44 de nuestra Constitución, comporta serias limitaciones sólo en el ámbito de la propia configuración legal, el cual en materia penal deviene necesariamente en dos vertientes a saber (¡) La legalidad de los delitos y de las penas; (¡¡) (sic) La Legalidad de los procedimientos. A éstos me referiré entre otras cosas a lo largo de la presente formalización, por cuanto, en la decisión apelada se violó sustancialmente el principio de legalidad en su doble expresión, trayendo como consecuencia, la violación al debido proceso de mi defendido que, hace por demás nula la sentencia recurrida, conforme al artículo 49 de nuestra Constitución, y ante lo cual, solicito que ésta Corte declare la nulidad y consecuencialmente revocatoria del fallo apelado.

CAPÍTULO CUATRO
La detención es ilegal, no existente la pretendida flagrancia

La sentencia apelada califica la flagrancia de la presunta comisión de unos presuntos hechos del Imputad (sic) DARWIN EDUARDO RAMOS ARZOLA, al cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le precalificó el delito del artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Asimismo se le estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial La Planta de la Región Capital.

…omissis…
CAPITULO QUINTO
SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS CONFORME A LA LEY

A todo evento, conforme a lo expuesto anteriormente, la detención es ilegal, no existe la pretendida flagrancia, y no existe ningún elemento de convicción que permita presumir la participación de mi defendido en los hechos, es de notar que yerra la recurrida, así como el Representante Fiscal en cuanto a la calificación de los hechos, pues en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas como una de las garantías fundamentales del debido proceso consiste en que nadie puede ser llevado a estrados judiciales, preso o detenido si el hecho no se encuentra contemplado en lex previae, así lo reafirma la sentencia de la Sala Plena Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia N° 38, de fecha 14 de Agosto del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, que indica:

…omissis…

CAPITULO SEXTO
PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

Solicito la conformación del cuaderno separado del presente Recurso de Apelación, con lo siguientes medios que acompañaré mediante copias fotostáticas.

CAPITULO SEPTIMO
PETITORIO

Honorables Magistrados, conforme a los argumentos de hecho y de derecho expresado en el cuerpo de la presente, respetuosamente solicito de Ustedes:

PRIMERO: Se declare la ilegalidad de la detención sufrida por mi defendido DARWIN EDUARDO RAMOS ARZOLA, plenamente identificado en autos de fecha 01 de diciembre del año 2011, por cuanto, la misma, no fue practicada mediante orden judicial ni en flagrancia, en consecuencia, la nulidad de la misma así como de todos los actos posteriores, incluida la Calificación de Flagrancia para éste y el decreto de la medida judicial de privación de libertad de fecha 01 de diciembre de 2011, actos estos posteriores conexos e individuales con la irrita (sic) detención que le dio origen, y en consecuencia se ordene la libertad plana (sic) de mi defendido, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 21, 25, 26, 44, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En todo caso, al evento negado de que esta Corte de Apelación Sala Competente del Área Metropolitana de Caracas en materia penal no produzca todas las declaraciones solicitadas en el punto anterior, solicito se declare la nulidad de la Calificación de Flagrancia, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por último solicito de este Juzgado de Control, un cómputo por secretaría de los días de despacho desde la fecha del 01 de diciembre de 2011, hasta la fecha del 12 de diciembre del año 2011, en la cual queda evidenciado que el presente Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro de los 5 días de despacho, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y de igual forma sea notificado a la mayor brevedad posible el Fiscal competente del Área Metropolitana de Caracas tal como lo prevé el artículo 449 ejusdem.”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Alzada constata al folio 16 del cuaderno de incidencia, cursa auto de fecha 12/12/2011 emanado del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano DARWIN EDUARDO RAMOS ARZOLA. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 68 del cuaderno de incidencia) donde quedó asentado que en fecha 19/12/2011 el Representante Fiscal se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 01 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 18 al 39 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“…Punto previo: visto lo señalado por la defensa considera quien aquí decide que nos encontramos en la plena fase de investigación no es un juicio para hablar plena prueba o certeza sobre la culpabilidad de los imputados. En cuanto a la precalificación puede variar durante la investigación, no obstante considera este Tribunal que el hecho de no haberse encontrado el arma, no le quita la gravedad al hecho cometido, pues de las dos testigos, se señala la amenaza a la vida. En todo caso lo que consagra la norma, la jurisprudencia y la doctrina, que no puede calificarse el delito de porte ilícito de arma de Fuego. En cuanto a la características fisonómicas y de vestimenta, sobre las cuales también la defensa alega que existe contradicción que crean una duda razonable, al respecto es de considerar que vistas las actas, no existe tal contradicción, por el contrario las victimas describen a los dos imputados sin contradicciones, y por otra parte cuando estas los describen se refieren al momento del hecho y no de la aprehensión la cual ocurrió en lugar distinto. PRIMERO: Este Tribunal considera que por cuanto faltan diligencias por practicar, tendientes al esclarecimiento de los hechos ACUERDA que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373, en relación con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada al hecho por parte del Representante de Ministerio Público, por el delito de Precalifican los hechos, para el imputado: DANIEL ALEJANDRO DIAZ ALADEJO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal. para el imputado: DARWIN EDUARDO RAMOS, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 83 Código Penal y para el imputado YARVIS VILLALOBOS VASQUEZ, en el delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no han sido señalado por los testigos sin embargo era el que portaba el morral con lo incautado. TERCERO vista la solicitud realizada por la vindicta pública que relación a los imputados: DANIEL ALEJANDRO DIAZ ALADEJO y DARWIN EDUARDO RAMOS, en la cual solicita le sea decreta la medida privativa preventiva de libertad, este Tribunal procede analizar el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1 un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458 Y 83 Código Penal, y APROVECHAMIENTO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cuyo hechos ocurrieron en fecha 30-11-2011 por lo que no se encuentra prescritos, Ordinal 2 fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible, estos son: Cursa acta policial de fecha 30-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policia Municipal de Baruta, donde dejan constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la Tarde de del día de hoy 30 de Noviembre del presente año, encontrándome en labores concernientes a este despacho, recibí llamado radiofónico de nuestra Central de Transmisiones, informando que en la Calle González Rincones de La Urbanización La Trinidad, específicamente en la Quinta Bego, se había cometido un presunto robo minutos antes, motivado a esto procedí a trasladarme hacia el lugar a bordo de la unidad no identificada policialmente 4-213, y una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana: MOGOLLÓN CARRILLO GLENNY DIRSEY, Titular de la cédula de identidad V-ll. 163.880, la cual funge como Administradora de la empresa de comida Rápida KYOTO FOODS C. A, que está ubicada en la mencionada quinta, quien me manifestó que un sujeto desconocido, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego sometió a la asistente de Administración del mencionado local y a su persona, obligándolas a que abrieran la caja fuerte donde se encontraba el dinero previsto para el pago de la nomina, despojándolas del mismo, indicando que se trataba de un monto aproximado de treinta y siete mil (37.000) Bolívares, igualmente me entreviste con la ciudadana SÁNCHEZ PÉREZ YENSY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad V-17.116.891, de 27 años de edad, que se desempeña como la asistente de administración, manifestando que el mencionado sujeto que vestía para el momento suéter beige y un pantalón jean azul, a abordo al ella ingresar a la quinta y que efectivamente bajo amenaza de muerte le permitió la entrada a la misma logrando este despojarlas del dinero en efectivo, informando a la comisión policial que logro observar a un segundo sujeto, que para el momento vestía un suéter de color blanco y que este se encontraba a bordo de un vehículo moto, señalándonos que logro avistar que se trataba de un ciudadano que responde al nombre de DARWIN EDUARDO RAMOS, ex empleado del referido local, y que este en horas de la mañana, aproximadamente a las 08:30 horas, se había apersonado a la quinta con la misma vestimenta, preguntando, si el día de hoy se pagaría la nomina así como las utilidades, y de igual forma proponiéndome con palabras expresas "vamos a lanzarnos la broma", negándome, por lo que el procedió a retirarse este del lugar, de igual forma observamos los videos de seguridad, donde se avistan a los sujetos y algunas de sus características, acto seguido y en vista de lo expuesto por la ciudadana, indagamos sobre la direccion del mencionado sujeto, logrando ubicarla, trasladandonos con la brevedad del caso hasta el sector de Santa Cruz del este, calle Las Dalias, callejón Eucalipto, donde nos entrevistamos con varios ciudadanos, logramos establecer contacto con el referido sujeto, quien quedo identificado como DARWIN EDUARDO RAMOS ARZOLA titular de la cédula de Identidad V-22.910.502, de20 años, quien vestía franela de rayas Blanca Verdes y gris, Residenciado en el Sector de Santa Cruz del Este, Calle Las Dalias, callejón Eucalipto, casa numero 88, esto a la altura del callejón las Dalias, identificándonos como funcionarios policiales adscrito a este despacho, y señalándole el objeto de nuestra presencia en el lugar, informándonos este, que efectivamente había cometido el hecho y que estaba en la disposición de trasladarnos hasta donde se encontraba lo sustraído ya que su compañero en el momento del robo, quien responde al nombre de DANIEL DÍAZ, lo tenía bajo resguardo, tratándose del Sector de Baruta, Barrio la Palomera, calle principal, casa sin número, una vez en el lugar avistamos a dos ciudadanos, que al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud evasiva intentando retirarse del lugar, logrando percatarnos que uno de los sujetos que para el momento vestía un suéter azul, poseía características similares, al observado en el video del robo, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de este despacho, y amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el OFICIAL PEDRO MARTÍNEZ, a solicitarle que expusiera si poseía algún objeto de interés policial, manifestando el mismo no poseer ninguno, por lo que se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, logrando incautarle, al primero de ellos, que quedo identificado como: YARVIS JOSÉ VILLALOBOS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.378.501, de 23 años de edad, quien vestía franela de color Azul y pantalón Jean negro, Residenciados ambos en el Barrio La Palomera, Sector La Cancha, Baruta, Municipio Baruta, quien vestía franela Azul y pantalón de jean negro, un bolso de Color Azul y Rojo, Marca Nike, de material sintético, contentivo en su interior de una chaqueta de color negro, con un bordado donde se lee, Kome Sushi, J-30848802-0, de dos (02) teléfonos celulares, el primero, Marca BLACKBERRY, Modelo 8320, Color Marrón código IMEI -358265013754376, con una tarjeta de la empresa telefónica DIGITEL 3G, código 8958021011030048998F, con su batería de color azul código de lote JSM4A06220, el segundo, Marca BLACKBERRY, Modelo 8310, Color Blanco código IMEI -3582630184911003, con una tarjeta de la empresa telefónica DIGITEL código 8958021102090207416F, con su batería código de lote S09505, así como treinta mil (30.000) Bolívares de las siguientes denominación, doscientos siete (207) billetes de presunta circulación legal de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cien (100) Bolívares describiendo sus seriales en el acta policial. Señalándonos esta que efectivamente se trataba del dinero sustraído en horas temprana de la quinta Bego y que el segundo que quedo identificado como DANIEL ALEJANDRO DIAZA ALADEJO, titular de la cédula de Identidad V-21.015.327, de 19 años de edad, quien vestía para el momento suéter azul y blue jean zapatos de color marrón casual, fue identificado por DARWIN RAMOS EDUARDO, como su acompañante en el momento del robo, y como el sujeto que ingreso a mano armada al interior de la quinta, razón por la cual procedí a imponerle de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informarle a la central de transmisiones sobre lo acontecido,
ordenando la misma trasladar todo el procedimiento a la sede central del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, y así mismo todo lo incautado quedo en resguardo en el departamento de evidencia a cargo del OFICIAL JEFE RUBÉN LUGO, credencial 0283, en las planillas de evidencias números, 01526, 01527, 01528, 01529, 01530, 01531 Y 01532, con el número de expediente 2011/0477." .Cursa acta de entrevista de la ciudadana YENSY DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, de fecha 30-11-2011, por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal, donde expuso lo siguiente: "En esta misma fecha y hora se presentó previo traslado de comisión policial, la ciudadana: YENSY DEL CARMEN SÁNCHEZ PÉREZ, portadora de la Cédula de Identidad número V-17.116.891, quien manifiesta no tener impedimento alguno en rendir entrevista por lo que a continuación expone: "Resulta que el día de hoy yo me encontraba en la Oficina de mi jefa de nombre GLENIS MOGOLLÓN, la cual está ubicada en la quinta BEGO, de la Avenida González Rincones, de la Urbanización la Trinidad, donde funcionan las oficinas administrativas de el Restaurant KOME SUSHI, el cual a su vez está ubicado a tres cuadras aproximadamente, de la quinta Bego, estando allí siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, tocaron el timbre y yo me asome en el balcón donde observo que quien tocaba era un ex empleado de la compañía de nombre DARWIN EDUARDO RAMOS, quien vestía un sweater blanco y pantalón jean por lo baje y le abrí preguntándole que hacia tan temprano por ahí y el me comento que estaba retirando el pasaporte, por lo que le dije que si se iba de viaje y el me dijo que no que el próximo año, luego le volví a preguntar que quería y el me dijo no nada, hoy cobran la nomina verdad y con utilidades y todo no? Y yo le dije que no que eso estaba listo que ya lo había pagado, en ese momento el me dice:"Yensy no seas cagada vamos a lanzarnos la broma, vamos a lanzarnos el asalto" por lo que yo le volví a decir que no que ya yo había pagado, todo esto porque el luego de que el fue retirado del trabajo dos veces me lo había propuesto y siempre le decía que no y de verdad pensé que era jugando, lo cierto es que el luego me ofreció tomarnos un café y le dije que no y él se retiro de una vez, ya como a las 09:10 me traslade de la Oficina hacia el restaurant porque tengo la responsabilidad de abrir el local, cuando llegue allí DARWIN EDUARDO estaba merodeando en el estacionamiento del restaurant, yo entre al negocio y lo vi nuevamente merodeando en el estacionamiento luego me ocupe en mis labores y no lo vi mas, luego retire 2000 mil bolívares en efectivo del restaurant producto de las ventas del día anterior, fui a la oficina a guardar ese dinero en la caja fuerte retirándome hacia el Banco Mercantil a retirar el dinero para el pago de la nomina, retire 35.000 bolívares en efectivo y me fui a la oficina donde guarde el dinero en la caja fuerte y saque los 2000 entregándoselo a mi jefa Glenis para que ella cuadrara las ventas del día anterior, luego continúe con mis labores y ya como a las 01:00 horas de la tarde llame por teléfono al restaurant vegetariano y como a la 01:30 minutos fui a retirara la comida, cuando ya venía de devuelta y me encontraba subiendo las escaleras observe a un hombre parado en la puerta esperando y voltee hacia arriba y vi en una moto a una persona esperando que vestía un sweater blanco y casco negro, que tenia cierto parecido con Darwin, yo seguí subiendo y aborde al señor que esperaba y le pregunte que quería y el me dijo que venía a entregar un sobre y se lo pedí, el abrió el sobre saco una pistola y me amenazo de muerte obligándome a que entrara a la oficina, entramos y empezamos a subir las escaleras cuando ya iba por la mitad me obligo a bajar y me dijo que abriera la puerta y la dejara abierta, así lo hice y subimos el me iba preguntando si había más personas y yo me quedaba callada por lo que él me dijo que me iba a disparar en la pierna, hasta que llegamos al segundo piso de la quinta donde se encontraba mi jefa de nombre Glenis Mogollón y ella lo ve y el nos termino de someter a las dos y empezó a pedir que le diéramos todo, mi jefa le dio una parte del dinero y el delincuente le dijo que eso no era todo que sacara lo demás y ella me dijo que sacara el dinero de la nomina de la caja fuerte, y se lo diera, yo lo saque y lo coloque en un bolso que él me había tirado y se lo entregue y luego empezó a pedir los teléfonos y yo fui a buscar el mío en la oficina y el cómo que no me vio y empezó a pegar grito que donde estaba yo y le coloco la pistola en la cabeza a mi jefa Glenis hasta que yo volví, entonces el desconecto los cables del teléfono y nos dijo que no llamáramos a la policía que todo eso estaba tomado y salió corriendo cerró la puerta y se fue es todo." . Cursa Acta de entrevista de la ciudadana MOGOLLON CARRILLO GLENNY DIRSEY, por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta en fecha 30-11-2011, donde expuso lo siguiente: El día de hoy yo me encontraba en la Oficina donde laboro ubicada en la quinta BEGO, deMa_ Avenida González Rincones, de la Urbanización la Trinidad, donde funcionan las oficinas administrativas del Restaurant KOME SUSHI, el cual a su vez est' ubicado a tres cuadras aproximadamente, de la quinta Bego, estando allí siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, tocaron el timbre me asome al balcón y vi a un motorizado que vestía con un sweater Beige y un Pantalón Jeans de color azul, pregunté quién era y me pude percatar de que mi compañera ya estaba conversando con él, me fui a mi oficina y me senté en mi computadora a realizar mi trabajo, en ese momento ella me llama y trata de decirme algo, es cuando veo al joven diciéndome y encarándome un arma de fuego que se trataba de un atraco, por lo que le entregue el dinero que tenia encima del escritorio y me dice que él quiere es el grueso, o sea más dinero, le pregunte que cual dinero quería él y me dice que él quiere el dinero de la nomina, le dije a YENSY, que se lo entregara y el colocándome la pistola a la altura de la Sien me dijo que si me movía me iba a matar, luego de eso me quito mi Blackberry y me pregunto que cual era la salida, le dijo por donde salir y se retiro no sé hacia donde porque estaba muy asustada ,es todo. Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de lo incautado. Con relación al ordinal 3 del articulo 250 en relación con el articulo 251 parágrafo primero y artículos 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse, por lo que esta latente el articulo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que pudiera influir en la búsqueda de la verdad, es consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2 y 3, 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3 y articulo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: DIAZ ALADEJO DANIEL ALEJANDRO y DARWIN EDUARDO RAMOS, Se designa como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION Y REABILITACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO. Librese las respectivas Boletas de Encarcelaciones y remítase anexo a oficio al órgano aprehensor. En relación al imputado: YARVIS VILLALOBOS VASQUEZ, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el artículo 256. 3 y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado tiene domicilio fijo, esta identificado y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, se acuerda relativas a la presentación de dos (02) fiadores que tenga una capacidad económica de 50 unidades tributarias cada uno, debiendo presentar. constancia de residencia, constancia de buena conducta ambas expedidas por la Prefectura de la localidad donde residan o en su defecto por las Juntas Comunales legalmente constituidas, constancia de trabajo, que indique los números telefónicos y salario que devenguen y fotocopia de la cédula de identidad y un recibo de servicio publico, Con respecto al ordinal 3, quedando el referido imputado a la presentación por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) Días, por lo que una vez que salgan en libertad deberán comparecer al día siguiente a los fines de incluirlo en el sistema llevado para tal fin, so pena de incumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 262 Eiusdem. Igualmente el mencionado imputado permanecerá en la sede del organismo aprehensor hasta que se constituya la fianza CUARTO: La presente decisión será fundamenta por auto separado…” (SIC)


En la misma fecha 01/12/2011, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano DARWIN EDUARDO RAMOS ANZOLA, en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…omissis…
DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

De acuerdo con las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que la División de Investigaciones, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, de fecha 30 de Noviembre del 2011, mediante acta policial deja constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, compareció ante este despacho el OFICIAL AGREGADO ROBERT ARIAS, credencial 0251, en compañía del OFICIAL JEFE CARLOS ROJAS Jefe de la División de Investigaciones de este Instituto, credencial 0267 y el OFICIAL MARTÍNEZ PEDRO credencial 1094, adscritos a la División de Investigaciones, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la Tarde de del día de hoy 30 de Noviembre del presente año, encontrándome en labores concernientes a este despacho, recibí llamado radiofónico de nuestra Central de Transmisiones, informando que en la Calle González Rincones de La Urbanización La Trinidad, específicamente en la Quinta Bego, se había cometido un presunto robo minutos antes, motivado a esto procedí a trasladarme hacia el lugar a bordo de la unidad no identificada policialmente 4-213, y una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana: MOGOLLÓN CARRILLO GLENNY DIRSEY, Titular de la cédula de identidad V-ll. 163.880, la cual funge como Administradora de la empresa de comida Rápida KYOTO FOODS C. A, que está ubicada en la mencionada quinta, quien me manifestó que un sujeto desconocido, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego sometió a la asistente de Administración del mencionado local y a su persona, obligándolas a que abrieran la caja fuerte donde se encontraba el dinero previsto para el pago de la nomina, despojándolas del mismo, indicando que se trataba de un monto aproximado de treinta y siete mil (37.000) Bolívares, igualmente me entreviste con la ciudadana SÁNCHEZ PÉREZ YENSY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad V-17.116.891, de 27 años de edad, que se desempeña como la asistente de administración, manifestando que el mencionado sujeto que vestía para el momento suéter beige y un pantalón jean azul, a abordo al ella ingresar a la quinta y que efectivamente bajo amenaza de muerte le permitió la entrada a la misma logrando este despojarlas del dinero en efectivo, informando a la comisión policial que logro observar a un segundo sujeto, que para el momento vestía un suéter de color blanco y que este se encontraba a bordo de un vehículo moto, señalándonos que logro avistar que se trataba de un ciudadano que responde al nombre de DARWIN EDUARDO RAMOS, ex empleado del referido local, y que este en horas de la mañana, aproximadamente a las 08:30 horas, se había apersonado a la quinta con la misma vestimenta, preguntando, si el día de hoy se pagaría la nomina así como las utilidades, y de igual forma proponiéndome con palabras expresas "vamos a lanzarnos la broma", negándome, por lo que el procedió a retirarse este del lugar, de igual forma observamos los videos de seguridad, donde se avistan a los sujetos y algunas de sus características, acto seguido y en vista de lo expuesto por la ciudadana, indagamos sobre la dirección del mencionado sujeto, logrando ubicarla, trasladándonos con la brevedad del caso, hasta el sector Santa Cruz del Este, Calle Las Dalias, Callejón Eucalipto, donde nos entrevistamos con varios ciudadanos, logramos establecer contracto con el referido sujeto, quien quedó identificado como: DARWIN EDUARDO RAMOS ARZOLA, titular de la cédula de Identidad V-22.910.502, de 20 años, quien vestía franela de rayas Blanca Verdes y gris, Residenciado en el Sector de Santa Cruz del Este, Calle Las Dalias, callejón Eucalipto, casa numero 88, esto a la altura del callejón las Dalias, identificándonos como funcionarios policiales adscrito a este despacho, y señalándole el objeto de nuestra presencia en el lugar, informándonos este, que efectivamente había cometido el hecho y que estaba en la disposición de trasladarnos hasta donde se encontraba lo sustraído ya que su compañero en el momento del robo, quien responde al nombre de DANIEL DÍAZ, lo tenía bajo resguardo, tratándose del Sector de Baruta, Barrio la Palomera, calle principal, casa sin número, una vez en el lugar avistamos a dos ciudadanos, que al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud evasiva intentando retirarse del lugar, logrando percatarnos que uno de los sujetos que para el momento vestía un suéter azul, poseía características similares, al observado en el video del robo, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de este despacho, y amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el OFICIAL PEDRO MARTÍNEZ, a solicitarle que expusiera si poseía algún objeto de interés policial, manifestando el mismo no poseer ninguno, por lo que se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, logrando incautarle, al primero de ellos, que quedo identificado como: YARVIS JOSÉ VILLALOBOS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.378.501, de 23 años de edad, quien vestía franela de color Azul y pantalón Jean negro, Residenciados ambos en el Barrio La Palomera, Sector La Cancha, Baruta, Municipio Baruta, quien vestía franela Azul y pantalón de jean negro, un bolso de Color Azul y Rojo, Marca Nike, de material sintético, contentivo en su interior de una chaqueta de color negro, con un bordado donde se lee, Kome Sushi, J-30848802-0, de dos (02) teléfonos celulares, el primero, Marca BLACKBERRY, Modelo 8320, Color Marrón código IMEI 358265013754376, con una tarjeta de la empresa telefónica DIGITEL 3G, código 8958021011030048998F, con su batería de color azul código de lote JSM4A06220, el segundo, Marca BLACKBERRY, Modelo 8310, Color Blanco código IMEI -3582630184911003, con una tarjeta de la empresa telefónica DIGITEL código 8958021102090207416F, con su batería código de lote S09505, así como treinta mil (30.000) Bolívares de las siguientes denominación, doscientos siete (207) billetes de presunta circulación legal de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cien (100) Bolívares con los siguientes seriales, …omissis…para un total de veinte mil setecientos (20.700) bolívares, así como ciento setenta y cuatro (174) billetes de presunta circulación legal de La República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cincuenta (50) Bolívares con los siguientes seriales:…omissis… para un total de seis mil doscientos (6.200) bolívares , señalándonos este que efectivamente se trataba del dinero sustraído en horas temprana de la quinta Bego, y que el segundo que quedo identificado como: DANIEL ALEJANDRO DÍAZ ALADEJO, titular de la cédula de Identidad V-21.015.327, de 19 años de edad, quien vestía para el momento suéter azul y blue jean zapatos de color marrón casual, fue identificado por DARWIN RAMOS EDUARDO, como su acompañante en el momento del robo, y como el sujeto que ingreso a mano armada al interior de la quinta, razón por la cual procedí a imponerle de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informarle a la central de transmisiones sobre lo acontecido, ordenando la misma trasladar todo el procedimiento a la sede central del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, y así mismo todo lo incautado quedo en resguardo en el departamento de evidencia a cargo del OFICIAL JEFE RUBÉN LUGO, credencial 0283, en las planillas de evidencias...”

Tales hechos el representante del Ministerio Público precalificó en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO DIAZ ALADEJO y DARWIN EDUARDO RAMOS, en la cual solicita le sea decreta la medida privativa preventiva de libertad, este Tribunal procede analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1 un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458 Y 83 Código Penal, respectivamente y para el ciudadano, YARVIS JOSÉ VILLALOBOS VÁSQUEZ el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal solicitando para los dos primero medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad lo previsto en el artículo 251 numerales, 2, 3 y parágrafo primero en relación con el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. y para el tercero medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de la contenidas en el artículo 256 numerales 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.

Por estos delitos aparecen las siguientes diligencias de investigación:

Consta acta de entrevista de fecha 30 de noviembre de 2011, la ciudadana YENSY DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha siendo las 04:30 Horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el Funcionario OFICIAL JEFE DOUGLAS GIL, adscrito a la División de Investigaciones de esta Institución, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 111° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber realizado el presente diligencia policial: "En esta misma fecha y hora se presentó previo traslado de comisión policial, la ciudadana: YENSY DEL CARMEN SÁNCHEZ PÉREZ, portadora de la Cédula de Identidad número V-17.116.891, quien manifiesta no tener impedimento alguno en rendir entrevista por lo que a continuación expone: "Resulta que el día de hoy yo me encontraba en la Oficina de mi jefa de nombre GLENIS MOGOLLÓN, la cual está ubicada en la quinta BEGO, de la Avenida González Rincones, de la Urbanización la Trinidad, donde funcionan las oficinas administrativas de el Restaurant KOME SUSHI, el cual a su vez está ubicado a tres cuadras aproximadamente, de la quinta Bego, estando allí siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, tocaron el timbre y yo me asome en el balcón donde observo que quien tocaba era un ex empleado de la compañía de nombre DARWIN EDUARDO RAMOS, quien vestía un sweater blanco y pantalón jean por lo (sic) baje y le abrí preguntándole que hacia tan temprano por ahí y el mél (sic) comento que estaba retirando el pasaporte, por lo que le dije que si se iba de viaje y el me dijo que no que el próximo año, luego le volví a preguntar que quería y el me dijo no nada, hoy cobran la nomina verdad y con utilidades y todo no? Y yo le dije que no que eso estaba listo que ya lo había pagado, en ese momento el me dice:"Yensy no seas cagada vamos a lanzarnos la broma, vamos a lanzarnos el asalto" por lo que yo le volví a decir que no que ya yo había pagado, todo esto porque el luego de que el fue retirado del trabajo dos veces me lo había propuesto y siempre le decía que no y de verdad pensé que era jugando, lo cierto es que el luego me ofreció tomarnos un café y le dije que no y él se retiro de una vez, ya como a las 09:10 me traslade de la Oficina hacia el restaurant porque tengo la responsabilidad de abrir el local, cuando llegue allí DARWIN EDUARDO estaba merodeando en el estacionamiento del restaurant, yo entre al negocio y lo vi nuevamente merodeando en el estacionamiento luego me ocupe en mis labores y no lo vi mas, luego retire 2000 mil bolívares en efectivo del restaurant producto de las ventas del día anterior, fui a la oficina a guardar ese dinero en la caja fuerte retirándome hacia el Banco Mercantil a retirar el dinero para el pago de la nomina, retire 35.000 bolívares en efectivo y me fui a la oficina donde guarde el dinero en la caja fuerte y saque los 2000 entregándoselo a mi jefa Glenis para que ella cuadrara las ventas del día anterior, luego continúe con mis labores y ya como a las 01:00 horas de la tarde llame por teléfono al restaurant vegetariano y como a la 01:30 minutos fui a retirara (sic) la comida, cuando ya venía de devuelta y me encontraba subiendo las escaleras observe a un hombre parado en la puerta esperando y voltee hacia arriba y vi en una moto a una persona esperando que vestía un sweater blanco y casco negro, que tenia cierto parecido con Darwin, yo seguí subiendo y aborde al señor que esperaba y le pregunte que quería y el me dijo que venía a entregar un sobre y se lo pedí, el abrió el sobre saco una pistola y me amenazo de muerte obligándome a que entrara a la oficina, entramos y empezamos a subir las escaleras cuando ya iba por la mitad me obligo a bajar y me dijo que abriera la puerta y la dejara abierta, así lo hice y subimos el me iba preguntando si había más personas y yo me quedaba callada por lo que él me dijo que me iba a disparar en la pierna, hasta que llegamos al segundo piso de la quinta donde se encontraba mi jefa de nombre Glenis Mogollón y ella lo ve y el nos termino de someter a las dos y empezó a pedir que le diéramos todo, mi jefa le dio una parte del dinero y el delincuente le dijo que eso no era todo que sacara lo demás y ella me dijo que sacara el dinero de la nomina de la caja fuerte, y se lo diera, yo lo saque y lo coloque en un bolso que él me había tirado y se lo entregue y luego empezó a pedir los teléfonos y yo fui a buscar el mío en la oficina y el cómo que no me vio y empezó a pegar grito que donde estaba yo y le coloco la pistola en la cabeza a mi jefa Glenis hasta que yo volví, entonces el desconecto los cables del teléfono y nos dijo que no llamáramos a la policía que todo eso estaba tomado y salió corriendo cerró la puerta y se fue, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA LE FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que se suscitaron los hechos antes narrados en esta Acta de Entrevista? CONTESTO: "Esto ocurrió en la Quinta Bego, ubicada en la Calle González Rincones, de la urbanización la trinidad, como a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy 30-11-2011." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de donde conoce al ciudadano que menciona como DARWIN EDUARDO RAMOS? CONTESTO:"Bueno yo lo conozco, desde hace como 1 año aproximadamente, porque él era empleado del Restaurant." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué relación tiene usted con el ciudadano que menciona como DARWIN EDUARDO RAMOS? CONTESTO: "Ninguna él solo que es un ex empleado del restauranter." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que menciona como DARWIN EDUARDO RAMOS? CONSTESTO: “El es de piel de color Moreno, de contextura delgado, cabello de color negro corto, de barba y bigotes escasos, ojos de color negro como de 1,65 metros de estatura aproximadamente y como de 22 años de edad aproximadamente" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que mediante amenaza de muerte despojo a usted y a su jefa de nombre glenis del dinero en mención? CONTESTO: "El es de piel de color blanco, de contextura delgado, de barba y bigotes escasos, ojos de color marrones oscuros, como de 1,70 metros de estatura aproximadamente y como de 19 años de edad aproximadamente y vestía para el momento un sweater de color beige y un blue jean claro, también portaba un casco de motorizado." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a pesar de la distancia de donde se encontraba el sujeto a bordo de la moto logro identificar de que fuese el sujeto que menciona como DARWIN EDUARDO RAMOS? CONTESTO: "No, exactamente pero si la silueta y el sweater blanco con que lo vi en la mañana." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como DARWIN EDUARDO RAMOS? CONTESTO: "Solo sé que reside en Barrio Santa Cruz del Este, calle las Dalias, callejón eucaliptos casa 88, esto por la hoja de vida." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos del sujeto que la sometió con el arma de fuego? CONTESTO: "No., es primera vez que lo veo" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del tipo de arma de fuego que portaba el sujeto en mención? CONTESTO: "Solo sé que era como cañón corto y de color plateada". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a observar al sujeto que bajo amenaza de muerte despojo a usted y a su jefa del dinero lo reconocería CONTESTO: "Si, claro que si". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el hecho que menciona resulto alguna persona lesionada CONTESTO: "No." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, EL lugar donde ocurrieron los hechos posee algún sistema de grabación en Circuito Cerrado CONTESTO: "Si, tengo entendido que mi jefe lo va a entregar cuando lo tenga ya que hoy no fue el técnico." DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la marca, modelo y/o color del vehículo moto que menciona estaba esperando al sujeto en cuestión? CONTESTO: "Era de color oscuro pero no distinguí bien el color". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la cantidad aproximada de dinero que se llevaron los sujetos en mención? CONTESTO: "Ellos se llevaron 37.000 mil bolívares aproximadamente."DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuantas oportunidades la persona que menciona como DARWIN EDUARDO RAMOS, le propuso que cometieran el robo en la compañía donde labora? CONTESTO: "En dos oportunidades me lo propuso la primera vez hace como tres meses y el día de hoy". DECIMA SEXTA PREGUNTA:…”

Consta acta de entrevista de fecha 30 de noviembre de 2011, realizada a la ciudadana MOGOLLÓN CARRILLO GLENNY DIRSEY, donde se deja constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha siendo las 04:50 Horas de la tarde, comparece por ante que este Despacho el Funcionario OFICIAL JEFE DOUGLAS GIL, adscrito a la División de Investigaciones de esta Institución, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 111° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber realizado el presente diligencia policial: "En esta misma fecha y hora se presentó previo traslado de comisión policial, la ciudadana: MOGOLLÓN CARRILLO GLENNY DIRSEY, portadora de la Cédula de Identidad número V-ll.163.880, quien manifiesta no tener impedimento alguno en rendir entrevista por lo que a continuación expone: "El día de hoy yo me encontraba en la Oficina donde laboro ubicada en la quinta BEGO, de la Avenida González Rincones, de la Urbanización la Trinidad, donde funcionan las oficinas administrativas del Restaurant KOME SUSHI, el cual a su vez está ubicado a tres cuadras aproximadamente, de la quinta Bego, estando allí siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, tocaron el timbre me asome al balcón y vi a un motorizado que vestía con un sweater Beige y un Pantalón Jeans de color azul, pregunté quién era y me pude percatar de que mi compañera ya estaba conversando con él, me fui a mi oficina y me senté en mi computadora a realizar mi trabajo, en ese momento ella me llama y trata de decirme algo, es cuando veo al joven diciéndome y encarándome un arma de fuego que se trataba de un atraco, por lo que le entregue el dinero que tenia encima del escritorio y me dice que él quiere es el grueso, o sea más dinero, le pregunte que cual dinero quería él y me dice que él quiere el dinero de la nomina, le dije a YENSY, que se lo entregara y el colocándome la pistola a la altura de la Sien me dijo que si me movía me iba a matar, luego de eso me quito mi Blackberry y me pregunto que cual era la salida, le dijo por donde salir y se retiro no sé hacia donde porque estaba muy asustada ,es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA LE FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que se suscitaron los hechos antes narrados en esta Acta de Entrevista? CONTESTO: "Esto ocurrió en la Quinta Bego, ubicada en la Calle González del día de hoy 30-11-2011." SEGUNDA' PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características-físicas del sujeto que menciona en su exposición como quien bajo amenaza de muerte le despojo del dinero? CONTESTO: "El es de piel de color blanco, cara ovalada con presencia de acné, de contextura delgado, de barba y bigotes escasos, ojos de color marrones oscuros, como de 1,70 metros de estatura aproximadamente y como de 19 años de edad aproximadamente y vestía para el momento un sweater de color beige y un blue jean claro, también portaba un casco de motorizado/TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano DARWIN EDUARDO RAMOS CONTESTO: "Si, ya que él fue empleado de la empresa donde laboro hace como 5 meses aproximadamente." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de la persona que menciona como DARWIN EDUARDO RAMOS? CONTESTO: "El es de piel de color Moreno, de contextura delgado, cabello de color negro corto, de barba y bigotes escasos, ojos de color negro, como de 1,65 metros de estatura aproximadamente y como de 22 años de edad aproximadamente." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como DARWIN EDUARDO RAMOS? CONTESTO: "Solo sé que reside en Barrio Santa Cruz del Este, calle las Dalias, callejón eucaliptos casa 88, esto por la hoja de vida." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos del sujeto que la sometió con el arma de fuego? CONTESTO: "No, es primera vez que lo veo" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del tipo de arma de fuego que portaba el sujeto en mención? CONTESTO: "Solo sé que era como cañón corto y de color plateada". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a observar al sujeto que bajo amenaza de muerte despojo a usted y a su empleada del dinero lo reconocería? CONTESTO: "Si, claro que si". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el hecho que menciona resulto alguna persona lesionada? CONTESTO: "No." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, EL lugar donde ocurrieron los hechos posee algún sistema de grabación en Circuito Cerrado CONTESTO: "Si, tengo entendido que mi jefe de nombre José Yerena lo va a entregar cuando lo tenga ya que hoy no fue el técnico, para colaborar con la investigación y a fin de que se pueda determinar con las características la identificación del sujeto que ingreso con el arma de fuego." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la marca, modelo y/o color del vehículo moto que menciona estaba esperando al sujeto en cuestión? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿ Diga Usted, tiene conocimiento de la cantidad aproximada de dinero que se llevaron los sujetos en mención? CONTESTO: "Ellos se llevaron 37.000 mil bolívares aproximadamente."DECIMA TERCERA PREGUNTA:¿Diqa usted, posee algún documento que certifica la existencia del dinero que menciona se llevo el sujeto? CONTESTO: "Si, posteriormente lo consignare." DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del teléfono móvil que el sujeto se apodero? CONTESTO: "Si, es un teléfono marca Blackberry, modelo Torch, de color negro y gris, el cual tenía asignado la línea de la empresa digitel numero 0412-596.83.73." DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, Es todo."

Del contenido de las actas procesales, ut supra, surgen elementos de convicción en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO DÍAZ ALADEJO, DARWIN EDUARDO RAMOS, como presuntos autores del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458 Y 83 Código Penal, al tomar en cuenta la declaración rendida por la ciudadana YENSY DEL CARMEN SÁNCHEZ PÉREZ, quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, explicando de una manera cónsona el hecho ocurrido, y sobre la presunta participación del ciudadano DARWIN EDUARDO RAMOS, de quien que lo conocía por haber sido empleado del restaurante, agregando que este ciudadano desde tempranas horas de la mañana, se había presentado a la oficina y le había hecho preguntas referentes al pago de la nómina, que el mismo le manisfesto “vamos a lanzarnos la broma, vamos a lanzarnos el asalto", a lo que ella se negó e incluso manifiesta que ya el pago lo habían hecho. Señala esta ciudadana que luego que salió de la oficina se dirigió a restaurant porque a ella le toca abrirlo, que del restaurant retiró Bs. 2000, y los llevó a la oficina y que luego se dirigió al banco de donde retiró la cantidad de Bs. 35.000, se fue a la oficina donde guardó el dinero en la caja fuerte y sacó los Bs.2000 entregándoselo a su jefa de nombre Glenis para que ella cuadrara las ventas del día anterior. Manifiesta en forma clara, esta ciudadana que aproximadamente como a la una de la tarde llamó al restarutante vegetariano, y cuando fue a retirar la comida, de regreso en el momento que iba subiendo las escaleras observó a un “hombre para parado en la puerta esperando y voltee hacia arriba y vi en una moto a una persona esperando que vestía un sweater blanco y casco negro, que tenia cierto parecido con Darwin, yo seguí subiendo y aborde al señor que esperaba y le pregunte que quería y el me dijo que venía a entregar un sobre y se lo pedí, el abrió el sobre saco una pistola y me amenazo de muerte obligándome a que entrara a la oficina, entramos y empezamos a subir las escaleras cuando ya iba por la mitad me obligo a bajar y me dijo que abriera la puerta y la dejara abierta, así lo hice y subimos el me iba preguntando si había más personas y yo me quedaba callada por lo que él me dijo que me iba a disparar en la pierna, hasta que llegamos al segundo piso de la quinta donde se encontraba mi jefa de nombre Glenis Mogollón y ella lo ve y el nos termino de someter a las dos y empezó a pedir que le diéramos todo, mi jefa le dio una parte del dinero y el delincuente le dijo que eso no era todo que sacara lo demás y ella me dijo que sacara el dinero de la nomina de la caja fuerte, y se lo diera, yo lo saque y lo coloque en un bolso que él me había tirado y se lo entregue y luego empezó a pedir los teléfonos y yo fui a buscar el mío en la oficina y el cómo que no me vio y empezó a pegar grito que donde estaba yo y le coloco la pistola en la cabeza a mi jefa Glenis hasta que yo volví, entonces el desconecto los cables del teléfono y nos dijo que no llamáramos a la policía que todo eso estaba tomado y salió corriendo cerró la puerta…”

A dicho elemento de convicción se concuerda que en el acta policial se deja igual constancia que procedieron los funcionarios a verificar el video de la tienda en donde vieron las características de los sujetos, que con la información obtenida, así como de la dirección de ciudadano DARWIN ALEJANDRO RAMOS, se dirigió la comisión policial al Sector de Santa Cruz del Este, Calle Las Dalias, callejón Eucalipto, a la altura del callejón las Dalias, ubican a DARWIN ALEJANDRO RAMOS, quien informa que el otro sujeto responde al nombre de DANIEL DÍAZ, y que el dinero bajo resguardo. Se afirma esa acta policial que los funcionarios se dirigieron al lugar indicado por DARWIN ALEJANDRO RAMOS, en el Sector de Baruta, Barrio la Palomera, calle principal, que avistan a dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial, tomaron una actitud evasiva intentando retirarse del lugar, “logrando percatarnos que uno de los sujetos que para el momento vestía un suéter azul, poseía características similares, al observado en el video del robo, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de este despacho, y amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el OFICIAL PEDRO MARTÍNEZ, a solicitarle que expusiera si poseía algún objeto de interés policial, manifestando el mismo no poseer ninguno, por lo que se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, logrando incautarle, al primero de ellos, que quedo identificado como: YARVIS JOSÉ VILLALOBOS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.378.501, de 23 años de edad, quien vestía franela de color Azul y pantalón Jean negro, Residenciados ambos en el Barrio La Palomera, Sector La Cancha, Baruta, Municipio Baruta, quien vestía franela Azul y pantalón de jean negro, un bolso de Color Azul y Rojo, Marca Nike, de material sintético, contentivo en su interior de una chaqueta de color negro, con un bordado donde se lee, Kome Sushi, J-30848802-0, de dos (02) teléfonos celulares, el primero, Marca BLACKBERRY, Modelo 8320, Color Marrón código IMEI -358265013754376, con una tarjeta de la empresa telefónica DIGITEL 3G, código 8958021011030048998F, con su batería de color azul código de lote JSM4A06220, el segundo, Marca BLACKBERRY, Modelo 8310, Color Blanco código IMEI -3582630184911003, con una tarjeta de la empresa telefónica DIGITEL código 8958021102090207416F, con su batería código de lote S09505, así como treinta mil (30.000) Bolívares de las siguientes denominación, doscientos siete (207) billetes de presunta circulación legal de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cien (100) Bolívares con los siguientes seriales, …omissis…para un total de veinte mil setecientos (20.700) bolívares, así como ciento setenta y cuatro (174) billetes de presunta circulación legal de La República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cincuenta (50) Bolívares con los siguientes seriales:…omissis… para un total de seis mil doscientos (6.200) bolívares , señalándonos este que efectivamente se trataba del dinero sustraído en horas temprana de la quinta Bego, y que el segundo que quedo identificado como: DANIEL ALEJANDRO DÍAZ ALADEJO, titular de la cédula de Identidad V-21.015.327, de 19 años de edad, quien vestía para el momento suéter azul y blue jean zapatos de color marrón casual, fue identificado por DARWIN RAMOS EDUARDO, como su acompañante en el momento del robo, y como el sujeto que ingreso a mano armada al interior de la quinta,…”

Asimismo consta el acta de entrevista de la ciudadana MOGOLLÓN CARRILLO GLENNY DIRSEY, quien también señaló las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, cuyo elemento surge concordante con el de la ciudadana YENSY DEL CARMEN SÁNCHEZ PÉREZ, por cuanto de las mismas se desprenden que un sujeto se encontraba a bordo de una moto en la parte de afuera, que además otro sujeto se introdujo a la oficina junto con la ciudadana YENSY DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, quien las obligó a entregarles el dinero, tanto los dos mil como los treinta y cinco mil bolívares, además de el teléfono celular BLACKBERRY. Son también coincidentes estos elementos en cuanto también describen las características del sujeto que las apuntó así como la vestimenta del mismo un suéter de color beige y un jean claro, así como también las características fisionómicas aportada por las mismas.

De manera que si se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO DÍAZ ALADEJO, DARWIN EDUARDO RAMOS, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal para e primero y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458 Y 83 Código Penal, para el segundo, quien presuntamente se encontraba en la moto en la parte de afuera.

En cuanto al ciudadano, YARVIS JOSÉ VILLALOBOS VÁSQUEZ, de acuerdo con acta policial fue la persona que se encontraba en compañía de DARWIN EDUARDO RAMOS al momento de la aprehensión y a quien presuntamente le fue incautado un bolso contentivo del dinero sustraído, así como teléfonos celulares, de manera que tal como dicho imputado lo señaló la fiscal en el momento de la presentación contra el hasta este momento no se tiene elemento que lo involucre en el robo cometido, pero si como la persona que tenía los objetos sustraídos, razón por la cual se acogió la calificación jurídica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sin que ello implique la posibilidad del Ministerio Público de acuerdo con los resultados de la investigación que dicha calificación jurídica pueda cambiar, salvando el derecho a la defensa que le asiste al imputado, pero hasta este momento surgen elementos en su contra en el delito imputado, porque además del acta policial, también existe coincidencia del dinero incautado y una chaqueta con el distintivo del restaurante KOME SUSHI, cuyo dinero según lo depuesto por las entrevistadas era para el pago de la nómina del restaurant y sobre lo cual investigaba DARWIN EDUARDO RAMOS, en horas de la mañana cuando se acercó al restaurant.

Por todo ello, estima este Tribunal que existen elementos de convicción en contra de los imputados como presuntos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el primero y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458 Y 83 Código Penal, para el segundo y en contra de YARVIS JOSÉ VILLALOBOS VÁSQUEZ como presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

De modo que ante la presencia de un hecho de carácter grave, y elementos de convicción procesal en contra de los imputado, surge la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado el daño causado, la pena que puede llegar a imponerse, y que en principio supera los 10 años en su limite máximo al tratarse de delitos pluriofensivo, como lo es el ROBO AGRAVADO, que en este caso aparecen víctimas identificadas, por lo que surge la presunción del peligro de obstaculización al observar que uno de los imputados era ex empleado del restaurante, mientras que el otro presuntamente fue el que sometió directamente a las victimas bajo amenaza de muerte, por lo que conocen a las víctimas En consecuencia, estima este Tribunal que se encuentra latente el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el artículo 251 numerales, 2, 3 y parágrafo primero en relación con el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 en sus tres numérales, en relación con los artículo 251 numerales, 2, 3 y 5 en relación con el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, a los imputados DANIEL ALEJANDRO DÍAZ ALADEJO, DARWIN EDUARDO RAMOS, plenamente identificado.- Y ASI SE DECIDE.-

En Cuanto, al ciudadano YARVIS JOSÉ VILLALOBOS VÁSQUEZ, visto el delito imputado, los elementos en su contra, y la solicitud de medida cautelar por parte del Ministerio Público, este Tribunal acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3ro y 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la constitución de una Fianza de presentación de dos fiados que devenguen cada uno la cantidad de cincuenta (50) unidades Tributarias, que sean de reconocida solvencia, presenten constancia de residencia y de buena conducta, recibo de pago con la dirección que suministran, y demás requisitos de ley. Una vez constituida la fianza quedará sometido a presentarse cada ocho (8) por ante este Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA:

Señala la defensa, ABOGADA ASTRID CAROLINA OCHOA SERRANO, que existe contradicción en los elementos o actas presentados por el Ministerio Público, de lo cual surge duda razonable para la defensa, señala en específico la defensa: de la descripción de las características y vestimenta de los imputados y de cómo han sido presentado al tribunal. Al respectó este Tribunal desestimó tal planteamiento, manifestando tal como se indico ut supra que si existe coincidencia en los elementos de convicción que constan en las actas policiales, pero además es de tomar en cuenta que la defensa basa su alegato en la vestimenta, pero el hecho ocurrió aproximadamente a la 2:00 horas de la tarde aproximadamente, que los imputados por delito de robo, fueron aprehendidos fuera del lugar de los hechos, por las características fisionómicas coincidentes suministradas por las víctimas, así como la observada según acta policial en los videos. De manera que si se presentaron al Tribunal en vestimenta distintas, tal alegato de defensa, no puede ser considerada por este Tribunal como una duda razonable, que elimine los demás elementos de convicción, por cuanto no estamos en un juicio oral y público, donde se pueda referir a pruebas conformada durante un debate, estamos ante el inicio de un proceso en una fase de investigación, en donde por el contrario la duda que plantea la defensa no puede estimarse a favor de los imputados para ponerlos en libertad, como lo solicitó y menos aún cuando el imputado por aprovechamiento tenía presuntamente en el bolso una chaqueta del restaurant, dinero y teléfonos, lo que si toma en cuenta este Tribunal es que ambas víctimas, describen a los sujetos como ellas vieron que se presentaron en el lugar de los hechos ocurrido en la oficina y no como fueron detenidos en otro sector, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad hecho por la defensa.

Con relación al punto de que no se trata de un delito de robo agravado porque a ninguno se le incautó el arma de fuego, este Tribunal estima igualmente que el hecho de que no se hayan detenido con un arma de fuego, tal circunstancia no elimina la gravedad al delito al tomar en cuenta como declararan la ciudadanas YENSY SANCHEZ y MOGOLLÓN CARRILLO GLENNY DIRSEY, la primera de las cuales narra como el sujeto que las somete saco un arma de fuego de un sobre la apunto y la amenazo, y la segunda inclusive dice que le fue puesta el arma en la sien, bajo amenaza de muerte si no entregaba el dinero. De lo que lógicamente se evidencia la gravedad del hecho cometido bajo amenaza de muerte. A esto debe agregar este Tribunal, que lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina es que en los casos de que el delito se haya cometido con el uso de un arma de fuego que luego no es decomisada, lo único que se elimina es el posible porte ilícito de arma de fuego como lo establece el mismo artículo 458 del Código Penal, pero esto en forma alguna puede considerarse como eliminación de la gravedad de amenaza de muerte.

La otra defensa privada, también basó su defensa en que no existe certeza de que su representado haya sido partícipe del hecho, señalando contradicciones que en concretó se limitaron (en parecido léxico) a la otra defensa, en la características fisonómicas y vestimenta, y además en que su representado le dejaron una citación con un familiar, por lo cual se presentó voluntariamente y lo aprehendieron. Con relación a tales fundamentos este Tribunal estimó, igualmente declararlo sin lugar, porque como se dijo no estamos en presencia de un juicio oral y público en donde una vez realizado el debate se hable de certeza o no. En segundo lugar por cuanto si existen elementos en contra de su defendido tal como fueron analizados en la presente decisión y se valen como respuesta del tribunal para el alegato de defensa. En cuanto a que fue citado, se presentó y fue aprehendido, el único elemento que aparece afirmando tal alegato es la defensa del imputado, hasta ahora no existe un solo elemento que avale tal dicho, por lo que igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-

Como sitio de reclusión para los imputados DANIEL ALEJANDRO DÍAZ ALADEJO y DARWIN EDUARDO RAMOS se designa el Internado Judicial El Paraíso.
Se mantiene sitio de reclusión al ciudadano YARVIS JOSÉ VILLALOBOS VÁSQUEZ, hasta tanto se constituya la fianza.

D I S P O S I T I V A

En base a los argumentos anteriormente transcrito, este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO DÍAZ ALADEJO, DARWIN EDUARDO RAMOS, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal para el primero y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458 Y 83 Código Penal, para el segundo y en contra de YARVIS JOSÉ VILLALOBOS VÁSQUEZ como presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.” (SIC)


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El Profesional del Derecho ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN EDUARDO RAMOS ARZOLA, procede a interponer recurso de apelación con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Diciembre de 2011, a cargo de la Juez FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Alude la defensa que la recurrida violó sustancialmente el principio de legalidad en su doble expresión, trayendo con ello la nulidad de la decisión conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se declare la nulidad del fallo hoy impugnado.

Asimismo, el recurrente afirma que “…la detención es ilegal, no existe la pretendida flagrancia, y no existe ningún elemento de convicción que permita presumir la participación de mi defendido en los hechos, es de notar que yerra la recurrida, así como el Representante Fiscal en cuanto a la calificación de los hechos, pues en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas como una de las garantías fundamentales del debido proceso consiste en que nadie puede ser llevado a estrados judiciales, preso o detenido si el hecho no se encuentra contemplado en lex previae...”

Peticionando finalmente en primer lugar que se declare la ilegalidad de la detención de su patrocinado, por cuanto –a su juicio- no fue practicada mediante orden judicial ni en flagrancia, por lo que solicita la nulidad de todos los actos posteriores, incluyendo la calificación de flagrancia y de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de fecha 01 de diciembre de 2011, y en consecuencia se ordene la libertad plena de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 21, 25, 26, 44, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en segundo lugar en todo caso, al evento negado de que la Corte de Apelación que le corresponda conocer no produzca todas las declaraciones solicitadas en el punto anterior, solicita se declare la nulidad de la Calificación de Flagrancia, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, fue emplazado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, como quedo referido en el Capítulo II de la presente decisión.

Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de apelación, la decisión recurrida y todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Sala que el objeto del presente recurso se basa específicamente en la inconformidad del recurrente en cuanto a que el imputado de marras -a su criterio- le fue violentado el principio de legalidad, por cuanto la detención se realizó de forma ilegal ya que no fue practicada mediante orden judicial ni de forma flagrante, así como tampoco existe elemento de convicción que “…permita presumir la participación de mi defendido en los hechos, es de notar que yerra la recurrida, así como el Representante Fiscal en cuanto a la calificación de los hechos, pues en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas como una de las garantías fundamentales del debido proceso consiste en que nadie puede ser llevado a estrados judiciales, preso o detenido si el hecho no se encuentra contemplado en lex previae...”, invocando el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el decreto de la medida coerción personal decretado en contra de su patrocinado, además del presunto gravamen irreparable que le causa la decisión recurrida

En este sentido, en relación a lo argumentado por la defensa, sobre la presunta violación del derecho constitucional que le asiste al ciudadano DARWIN EDUARDO RAMOS ARZOLA, contemplado en los artículos 44 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Alzada, que tal alegato carece de asidero jurídico y por lo tanto insostenible desde el punto de vista legal, toda vez que, si bien es cierto, que el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales sin los presupuestos constitucionales señalados en el referido artículo, vale decir, sin orden judicial y sin los presupuestos fácticos de la flagrancia, no es menos cierto, que esta detención se legitimó o cesó la violación constitucional, cuando el imputado en cuestión fue presentado ante un órgano jurisdiccional competente, el cual, tal como consta a los folios 18 al 39 del cuaderno de incidencia, le respetó el derecho que tiene el supra mencionado ciudadano a ser oído, acompañado de su defensa en donde luego de leídos sus derechos constitucionales se les informó de los hechos imputados por la Representación Fiscal, ello así, luego de haber verificado los elementos de convicción cursantes en la presente causa, el A quo consideró que de manera concurrente estaban llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Sala que la orden judicial emitida en fecha 01/12/2011, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, está ajustada a los hechos y al derecho y por ende tiene plena vigencia en el asunto que hoy es sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional Colegiado.

Estos argumentos se encuentran sostenidos o amparados en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, efectuada en sentencia de fecha 05/06/2002, signada bajo el N° 1128, expediente N° 1245, quien asentó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón -sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos con…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente se estableció en la sentencia, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” (Subrayado de esta Sala).


En efecto, se observa que los criterios jurisprudenciales arriba señalados denotan y aclaran el hecho sostenido por el recurrente, donde deja plasmado en su Recurso de Apelación que el ciudadano DARWIN EDUARDO RAMOS ARZOLA, fue detenido de forma ilegal. Aún en el caso de verificarse el supuesto sostenido por la defensa, en cuanto a que su representado esta detenido ilegal y arbitrariamente por cuanto fue detenido sin orden judicial y no es un delito flagrante, ya que los hechos ocurrieron el día 30 de diciembre de 2011, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que esta presunta violación constitucional, tal como quedó establecido ut-supra, cesó, toda vez que, en la audiencia oral de presentación de imputado, el ciudadano DARWIN EDUARDO RAMOS ARZOLA, previa designación de su abogado de confianza, fue imputado de los hechos por los cuales se encuentra investigado y a partir de ese momento tuvo el derecho de solicitar las diligencias que considerare pertinentes a fin de demostrar su no participación en el precalificado injusto penal. En el entendido que la investigación aún no ha culminado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y parte sui generis de buena fe, quien está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al encartado de autos a los fines de emitir, conforme a derecho, el acto conclusivo que estime pertinente.

Así las cosas, tenemos que en relación a lo referido por la parte recurrente, en el sentido de que no se encuentran acreditados los elementos objetivos de punibilidad consagrados en la norma sustantiva penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, razón por la cual solicita se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto la recurrida en la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 18 al 39 del cuaderno de incidencia), emitió un auto fundado, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adopción de dicha medida en contra del ciudadano DARWIN EDUARDO RAMOS ARZOLA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Texto Adjetivo Penal, en donde se puede observar que sí se establecieron los elementos de convicción tomados en cuenta para imponer la medida de coerción personal extrema, descritos en la recurrida, por lo que a juicio de esta Superioridad, la decisión proferida por la Jueza A quo se encuentra jurídicamente motivada, según consta a los folios 40 al 66 del cuaderno de incidencia, de la siguiente manera:


“…omissis…
DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

De acuerdo con las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que la División de Investigaciones, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, de fecha 30 de Noviembre del 2011, mediante acta policial deja constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, compareció ante este despacho el OFICIAL AGREGADO ROBERT ARIAS, credencial 0251, en compañía del OFICIAL JEFE CARLOS ROJAS Jefe de la División de Investigaciones de este Instituto, credencial 0267 y el OFICIAL MARTÍNEZ PEDRO credencial 1094, adscritos a la División de Investigaciones, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la Tarde de del día de hoy 30 de Noviembre del presente año, encontrándome en labores concernientes a este despacho, recibí llamado radiofónico de nuestra Central de Transmisiones, informando que en la Calle González Rincones de La Urbanización La Trinidad, específicamente en la Quinta Bego, se había cometido un presunto robo minutos antes, motivado a esto procedí a trasladarme hacia el lugar a bordo de la unidad no identificada policialmente 4-213, y una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana: MOGOLLÓN CARRILLO GLENNY DIRSEY, Titular de la cédula de identidad V-ll. 163.880, la cual funge como Administradora de la empresa de comida Rápida KYOTO FOODS C. A, que está ubicada en la mencionada quinta, quien me manifestó que un sujeto desconocido, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego sometió a la asistente de Administración del mencionado local y a su persona, obligándolas a que abrieran la caja fuerte donde se encontraba el dinero previsto para el pago de la nomina, despojándolas del mismo, indicando que se trataba de un monto aproximado de treinta y siete mil (37.000) Bolívares, igualmente me entreviste con la ciudadana SÁNCHEZ PÉREZ YENSY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad V-17.116.891, de 27 años de edad, que se desempeña como la asistente de administración, manifestando que el mencionado sujeto que vestía para el momento suéter beige y un pantalón jean azul, a abordo al ella ingresar a la quinta y que efectivamente bajo amenaza de muerte le permitió la entrada a la misma logrando este despojarlas del dinero en efectivo, informando a la comisión policial que logro observar a un segundo sujeto, que para el momento vestía un suéter de color blanco y que este se encontraba a bordo de un vehículo moto, señalándonos que logro avistar que se trataba de un ciudadano que responde al nombre de DARWIN EDUARDO RAMOS, ex empleado del referido local, y que este en horas de la mañana, aproximadamente a las 08:30 horas, se había apersonado a la quinta con la misma vestimenta, preguntando, si el día de hoy se pagaría la nomina así como las utilidades, y de igual forma proponiéndome con palabras expresas "vamos a lanzarnos la broma", negándome, por lo que el procedió a retirarse este del lugar, de igual forma observamos los videos de seguridad, donde se avistan a los sujetos y algunas de sus características, acto seguido y en vista de lo expuesto por la ciudadana, indagamos sobre la dirección del mencionado sujeto, logrando ubicarla, trasladándonos con la brevedad del caso, hasta el sector Santa Cruz del Este, Calle Las Dalias, Callejón Eucalipto, donde nos entrevistamos con varios ciudadanos, logramos establecer contracto con el referido sujeto, quien quedó identificado como: DARWIN EDUARDO RAMOS ARZOLA, titular de la cédula de Identidad V-22.910.502, de 20 años, quien vestía franela de rayas Blanca Verdes y gris, Residenciado en el Sector de Santa Cruz del Este, Calle Las Dalias, callejón Eucalipto, casa numero 88, esto a la altura del callejón las Dalias, identificándonos como funcionarios policiales adscrito a este despacho, y señalándole el objeto de nuestra presencia en el lugar, informándonos este, que efectivamente había cometido el hecho y que estaba en la disposición de trasladarnos hasta donde se encontraba lo sustraído ya que su compañero en el momento del robo, quien responde al nombre de DANIEL DÍAZ, lo tenía bajo resguardo, tratándose del Sector de Baruta, Barrio la Palomera, calle principal, casa sin número, una vez en el lugar avistamos a dos ciudadanos, que al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud evasiva intentando retirarse del lugar, logrando percatarnos que uno de los sujetos que para el momento vestía un suéter azul, poseía características similares, al observado en el video del robo, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de este despacho, y amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el OFICIAL PEDRO MARTÍNEZ, a solicitarle que expusiera si poseía algún objeto de interés policial, manifestando el mismo no poseer ninguno, por lo que se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, logrando incautarle, al primero de ellos, que quedo identificado como: YARVIS JOSÉ VILLALOBOS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.378.501, de 23 años de edad, quien vestía franela de color Azul y pantalón Jean negro, Residenciados ambos en el Barrio La Palomera, Sector La Cancha, Baruta, Municipio Baruta, quien vestía franela Azul y pantalón de jean negro, un bolso de Color Azul y Rojo, Marca Nike, de material sintético, contentivo en su interior de una chaqueta de color negro, con un bordado donde se lee, Kome Sushi, J-30848802-0, de dos (02) teléfonos celulares, el primero, Marca BLACKBERRY, Modelo 8320, Color Marrón código IMEI 358265013754376, con una tarjeta de la empresa telefónica DIGITEL 3G, código 8958021011030048998F, con su batería de color azul código de lote JSM4A06220, el segundo, Marca BLACKBERRY, Modelo 8310, Color Blanco código IMEI -3582630184911003, con una tarjeta de la empresa telefónica DIGITEL código 8958021102090207416F, con su batería código de lote S09505, así como treinta mil (30.000) Bolívares de las siguientes denominación, doscientos siete (207) billetes de presunta circulación legal de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cien (100) Bolívares con los siguientes seriales, …omissis…para un total de veinte mil setecientos (20.700) bolívares, así como ciento setenta y cuatro (174) billetes de presunta circulación legal de La República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cincuenta (50) Bolívares con los siguientes seriales:…omissis… para un total de seis mil doscientos (6.200) bolívares , señalándonos este que efectivamente se trataba del dinero sustraído en horas temprana de la quinta Bego, y que el segundo que quedo identificado como: DANIEL ALEJANDRO DÍAZ ALADEJO, titular de la cédula de Identidad V-21.015.327, de 19 años de edad, quien vestía para el momento suéter azul y blue jean zapatos de color marrón casual, fue identificado por DARWIN RAMOS EDUARDO, como su acompañante en el momento del robo, y como el sujeto que ingreso a mano armada al interior de la quinta, razón por la cual procedí a imponerle de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informarle a la central de transmisiones sobre lo acontecido, ordenando la misma trasladar todo el procedimiento a la sede central del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, y así mismo todo lo incautado quedo en resguardo en el departamento de evidencia a cargo del OFICIAL JEFE RUBÉN LUGO, credencial 0283, en las planillas de evidencias...”

Tales hechos el representante del Ministerio Público precalificó en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO DIAZ ALADEJO y DARWIN EDUARDO RAMOS, en la cual solicita le sea decreta la medida privativa preventiva de libertad, este Tribunal procede analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1 un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458 Y 83 Código Penal, respectivamente y para el ciudadano, YARVIS JOSÉ VILLALOBOS VÁSQUEZ el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal solicitando para los dos primero medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad lo previsto en el artículo 251 numerales, 2, 3 y parágrafo primero en relación con el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. y para el tercero medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de la contenidas en el artículo 256 numerales 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.

Por estos delitos aparecen las siguientes diligencias de investigación:

Consta acta de entrevista de fecha 30 de noviembre de 2011, la ciudadana YENSY DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha siendo las 04:30 Horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el Funcionario OFICIAL JEFE DOUGLAS GIL, adscrito a la División de Investigaciones de esta Institución, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 111° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber realizado el presente diligencia policial: "En esta misma fecha y hora se presentó previo traslado de comisión policial, la ciudadana: YENSY DEL CARMEN SÁNCHEZ PÉREZ, portadora de la Cédula de Identidad número V-17.116.891, quien manifiesta no tener impedimento alguno en rendir entrevista por lo que a continuación expone: "Resulta que el día de hoy yo me encontraba en la Oficina de mi jefa de nombre GLENIS MOGOLLÓN, la cual está ubicada en la quinta BEGO, de la Avenida González Rincones, de la Urbanización la Trinidad, donde funcionan las oficinas administrativas de el Restaurant KOME SUSHI, el cual a su vez está ubicado a tres cuadras aproximadamente, de la quinta Bego, estando allí siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, tocaron el timbre y yo me asome en el balcón donde observo que quien tocaba era un ex empleado de la compañía de nombre DARWIN EDUARDO RAMOS, quien vestía un sweater blanco y pantalón jean por lo (sic) baje y le abrí preguntándole que hacia tan temprano por ahí y el mél (sic) comento que estaba retirando el pasaporte, por lo que le dije que si se iba de viaje y el me dijo que no que el próximo año, luego le volví a preguntar que quería y el me dijo no nada, hoy cobran la nomina verdad y con utilidades y todo no? Y yo le dije que no que eso estaba listo que ya lo había pagado, en ese momento el me dice:"Yensy no seas cagada vamos a lanzarnos la broma, vamos a lanzarnos el asalto" por lo que yo le volví a decir que no que ya yo había pagado, todo esto porque el luego de que el fue retirado del trabajo dos veces me lo había propuesto y siempre le decía que no y de verdad pensé que era jugando, lo cierto es que el luego me ofreció tomarnos un café y le dije que no y él se retiro de una vez, ya como a las 09:10 me traslade de la Oficina hacia el restaurant porque tengo la responsabilidad de abrir el local, cuando llegue allí DARWIN EDUARDO estaba merodeando en el estacionamiento del restaurant, yo entre al negocio y lo vi nuevamente merodeando en el estacionamiento luego me ocupe en mis labores y no lo vi mas, luego retire 2000 mil bolívares en efectivo del restaurant producto de las ventas del día anterior, fui a la oficina a guardar ese dinero en la caja fuerte retirándome hacia el Banco Mercantil a retirar el dinero para el pago de la nomina, retire 35.000 bolívares en efectivo y me fui a la oficina donde guarde el dinero en la caja fuerte y saque los 2000 entregándoselo a mi jefa Glenis para que ella cuadrara las ventas del día anterior, luego continúe con mis labores y ya como a las 01:00 horas de la tarde llame por teléfono al restaurant vegetariano y como a la 01:30 minutos fui a retirara (sic) la comida, cuando ya venía de devuelta y me encontraba subiendo las escaleras observe a un hombre parado en la puerta esperando y voltee hacia arriba y vi en una moto a una persona esperando que vestía un sweater blanco y casco negro, que tenia cierto parecido con Darwin, yo seguí subiendo y aborde al señor que esperaba y le pregunte que quería y el me dijo que venía a entregar un sobre y se lo pedí, el abrió el sobre saco una pistola y me amenazo de muerte obligándome a que entrara a la oficina, entramos y empezamos a subir las escaleras cuando ya iba por la mitad me obligo a bajar y me dijo que abriera la puerta y la dejara abierta, así lo hice y subimos el me iba preguntando si había más personas y yo me quedaba callada por lo que él me dijo que me iba a disparar en la pierna, hasta que llegamos al segundo piso de la quinta donde se encontraba mi jefa de nombre Glenis Mogollón y ella lo ve y el nos termino de someter a las dos y empezó a pedir que le diéramos todo, mi jefa le dio una parte del dinero y el delincuente le dijo que eso no era todo que sacara lo demás y ella me dijo que sacara el dinero de la nomina de la caja fuerte, y se lo diera, yo lo saque y lo coloque en un bolso que él me había tirado y se lo entregue y luego empezó a pedir los teléfonos y yo fui a buscar el mío en la oficina y el cómo que no me vio y empezó a pegar grito que donde estaba yo y le coloco la pistola en la cabeza a mi jefa Glenis hasta que yo volví, entonces el desconecto los cables del teléfono y nos dijo que no llamáramos a la policía que todo eso estaba tomado y salió corriendo cerró la puerta y se fue, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA LE FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que se suscitaron los hechos antes narrados en esta Acta de Entrevista? CONTESTO: "Esto ocurrió en la Quinta Bego, ubicada en la Calle González Rincones, de la urbanización la trinidad, como a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy 30-11-2011." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de donde conoce al ciudadano que menciona como DARWIN EDUARDO RAMOS? CONTESTO:"Bueno yo lo conozco, desde hace como 1 año aproximadamente, porque él era empleado del Restaurant." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué relación tiene usted con el ciudadano que menciona como DARWIN EDUARDO RAMOS? CONTESTO: "Ninguna él solo que es un ex empleado del restauranter." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que menciona como DARWIN EDUARDO RAMOS? CONSTESTO: “El es de piel de color Moreno, de contextura delgado, cabello de color negro corto, de barba y bigotes escasos, ojos de color negro como de 1,65 metros de estatura aproximadamente y como de 22 años de edad aproximadamente" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que mediante amenaza de muerte despojo a usted y a su jefa de nombre glenis del dinero en mención? CONTESTO: "El es de piel de color blanco, de contextura delgado, de barba y bigotes escasos, ojos de color marrones oscuros, como de 1,70 metros de estatura aproximadamente y como de 19 años de edad aproximadamente y vestía para el momento un sweater de color beige y un blue jean claro, también portaba un casco de motorizado." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a pesar de la distancia de donde se encontraba el sujeto a bordo de la moto logro identificar de que fuese el sujeto que menciona como DARWIN EDUARDO RAMOS? CONTESTO: "No, exactamente pero si la silueta y el sweater blanco con que lo vi en la mañana." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como DARWIN EDUARDO RAMOS? CONTESTO: "Solo sé que reside en Barrio Santa Cruz del Este, calle las Dalias, callejón eucaliptos casa 88, esto por la hoja de vida." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos del sujeto que la sometió con el arma de fuego? CONTESTO: "No., es primera vez que lo veo" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del tipo de arma de fuego que portaba el sujeto en mención? CONTESTO: "Solo sé que era como cañón corto y de color plateada". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a observar al sujeto que bajo amenaza de muerte despojo a usted y a su jefa del dinero lo reconocería CONTESTO: "Si, claro que si". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el hecho que menciona resulto alguna persona lesionada CONTESTO: "No." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, EL lugar donde ocurrieron los hechos posee algún sistema de grabación en Circuito Cerrado CONTESTO: "Si, tengo entendido que mi jefe lo va a entregar cuando lo tenga ya que hoy no fue el técnico." DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la marca, modelo y/o color del vehículo moto que menciona estaba esperando al sujeto en cuestión? CONTESTO: "Era de color oscuro pero no distinguí bien el color". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la cantidad aproximada de dinero que se llevaron los sujetos en mención? CONTESTO: "Ellos se llevaron 37.000 mil bolívares aproximadamente."DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuantas oportunidades la persona que menciona como DARWIN EDUARDO RAMOS, le propuso que cometieran el robo en la compañía donde labora? CONTESTO: "En dos oportunidades me lo propuso la primera vez hace como tres meses y el día de hoy". DECIMA SEXTA PREGUNTA:…”

Consta acta de entrevista de fecha 30 de noviembre de 2011, realizada a la ciudadana MOGOLLÓN CARRILLO GLENNY DIRSEY, donde se deja constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha siendo las 04:50 Horas de la tarde, comparece por ante que este Despacho el Funcionario OFICIAL JEFE DOUGLAS GIL, adscrito a la División de Investigaciones de esta Institución, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 111° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber realizado el presente diligencia policial: "En esta misma fecha y hora se presentó previo traslado de comisión policial, la ciudadana: MOGOLLÓN CARRILLO GLENNY DIRSEY, portadora de la Cédula de Identidad número V-ll.163.880, quien manifiesta no tener impedimento alguno en rendir entrevista por lo que a continuación expone: "El día de hoy yo me encontraba en la Oficina donde laboro ubicada en la quinta BEGO, de la Avenida González Rincones, de la Urbanización la Trinidad, donde funcionan las oficinas administrativas del Restaurant KOME SUSHI, el cual a su vez está ubicado a tres cuadras aproximadamente, de la quinta Bego, estando allí siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, tocaron el timbre me asome al balcón y vi a un motorizado que vestía con un sweater Beige y un Pantalón Jeans de color azul, pregunté quién era y me pude percatar de que mi compañera ya estaba conversando con él, me fui a mi oficina y me senté en mi computadora a realizar mi trabajo, en ese momento ella me llama y trata de decirme algo, es cuando veo al joven diciéndome y encarándome un arma de fuego que se trataba de un atraco, por lo que le entregue el dinero que tenia encima del escritorio y me dice que él quiere es el grueso, o sea más dinero, le pregunte que cual dinero quería él y me dice que él quiere el dinero de la nomina, le dije a YENSY, que se lo entregara y el colocándome la pistola a la altura de la Sien me dijo que si me movía me iba a matar, luego de eso me quito mi Blackberry y me pregunto que cual era la salida, le dijo por donde salir y se retiro no sé hacia donde porque estaba muy asustada ,es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA LE FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que se suscitaron los hechos antes narrados en esta Acta de Entrevista? CONTESTO: "Esto ocurrió en la Quinta Bego, ubicada en la Calle González del día de hoy 30-11-2011." SEGUNDA' PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características-físicas del sujeto que menciona en su exposición como quien bajo amenaza de muerte le despojo del dinero? CONTESTO: "El es de piel de color blanco, cara ovalada con presencia de acné, de contextura delgado, de barba y bigotes escasos, ojos de color marrones oscuros, como de 1,70 metros de estatura aproximadamente y como de 19 años de edad aproximadamente y vestía para el momento un sweater de color beige y un blue jean claro, también portaba un casco de motorizado/TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano DARWIN EDUARDO RAMOS CONTESTO: "Si, ya que él fue empleado de la empresa donde laboro hace como 5 meses aproximadamente." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de la persona que menciona como DARWIN EDUARDO RAMOS? CONTESTO: "El es de piel de color Moreno, de contextura delgado, cabello de color negro corto, de barba y bigotes escasos, ojos de color negro, como de 1,65 metros de estatura aproximadamente y como de 22 años de edad aproximadamente." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como DARWIN EDUARDO RAMOS? CONTESTO: "Solo sé que reside en Barrio Santa Cruz del Este, calle las Dalias, callejón eucaliptos casa 88, esto por la hoja de vida." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos del sujeto que la sometió con el arma de fuego? CONTESTO: "No, es primera vez que lo veo" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del tipo de arma de fuego que portaba el sujeto en mención? CONTESTO: "Solo sé que era como cañón corto y de color plateada". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a observar al sujeto que bajo amenaza de muerte despojo a usted y a su empleada del dinero lo reconocería? CONTESTO: "Si, claro que si". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el hecho que menciona resulto alguna persona lesionada? CONTESTO: "No." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, EL lugar donde ocurrieron los hechos posee algún sistema de grabación en Circuito Cerrado CONTESTO: "Si, tengo entendido que mi jefe de nombre José Yerena lo va a entregar cuando lo tenga ya que hoy no fue el técnico, para colaborar con la investigación y a fin de que se pueda determinar con las características la identificación del sujeto que ingreso con el arma de fuego." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la marca, modelo y/o color del vehículo moto que menciona estaba esperando al sujeto en cuestión? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿ Diga Usted, tiene conocimiento de la cantidad aproximada de dinero que se llevaron los sujetos en mención? CONTESTO: "Ellos se llevaron 37.000 mil bolívares aproximadamente."DECIMA TERCERA PREGUNTA:¿Diqa usted, posee algún documento que certifica la existencia del dinero que menciona se llevo el sujeto? CONTESTO: "Si, posteriormente lo consignare." DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del teléfono móvil que el sujeto se apodero? CONTESTO: "Si, es un teléfono marca Blackberry, modelo Torch, de color negro y gris, el cual tenía asignado la línea de la empresa digitel numero 0412-596.83.73." DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, Es todo."

Del contenido de las actas procesales, ut supra, surgen elementos de convicción en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO DÍAZ ALADEJO, DARWIN EDUARDO RAMOS, como presuntos autores del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458 Y 83 Código Penal, al tomar en cuenta la declaración rendida por la ciudadana YENSY DEL CARMEN SÁNCHEZ PÉREZ, quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, explicando de una manera cónsona el hecho ocurrido, y sobre la presunta participación del ciudadano DARWIN EDUARDO RAMOS, de quien que lo conocía por haber sido empleado del restaurante, agregando que este ciudadano desde tempranas horas de la mañana, se había presentado a la oficina y le había hecho preguntas referentes al pago de la nómina, que el mismo le manisfesto “vamos a lanzarnos la broma, vamos a lanzarnos el asalto", a lo que ella se negó e incluso manifiesta que ya el pago lo habían hecho. Señala esta ciudadana que luego que salió de la oficina se dirigió a restaurant porque a ella le toca abrirlo, que del restaurant retiró Bs. 2000, y los llevó a la oficina y que luego se dirigió al banco de donde retiró la cantidad de Bs. 35.000, se fue a la oficina donde guardó el dinero en la caja fuerte y sacó los Bs.2000 entregándoselo a su jefa de nombre Glenis para que ella cuadrara las ventas del día anterior. Manifiesta en forma clara, esta ciudadana que aproximadamente como a la una de la tarde llamó al restarutante vegetariano, y cuando fue a retirar la comida, de regreso en el momento que iba subiendo las escaleras observó a un “hombre para parado en la puerta esperando y voltee hacia arriba y vi en una moto a una persona esperando que vestía un sweater blanco y casco negro, que tenia cierto parecido con Darwin, yo seguí subiendo y aborde al señor que esperaba y le pregunte que quería y el me dijo que venía a entregar un sobre y se lo pedí, el abrió el sobre saco una pistola y me amenazo de muerte obligándome a que entrara a la oficina, entramos y empezamos a subir las escaleras cuando ya iba por la mitad me obligo a bajar y me dijo que abriera la puerta y la dejara abierta, así lo hice y subimos el me iba preguntando si había más personas y yo me quedaba callada por lo que él me dijo que me iba a disparar en la pierna, hasta que llegamos al segundo piso de la quinta donde se encontraba mi jefa de nombre Glenis Mogollón y ella lo ve y el nos termino de someter a las dos y empezó a pedir que le diéramos todo, mi jefa le dio una parte del dinero y el delincuente le dijo que eso no era todo que sacara lo demás y ella me dijo que sacara el dinero de la nomina de la caja fuerte, y se lo diera, yo lo saque y lo coloque en un bolso que él me había tirado y se lo entregue y luego empezó a pedir los teléfonos y yo fui a buscar el mío en la oficina y el cómo que no me vio y empezó a pegar grito que donde estaba yo y le coloco la pistola en la cabeza a mi jefa Glenis hasta que yo volví, entonces el desconecto los cables del teléfono y nos dijo que no llamáramos a la policía que todo eso estaba tomado y salió corriendo cerró la puerta…”

A dicho elemento de convicción se concuerda que en el acta policial se deja igual constancia que procedieron los funcionarios a verificar el video de la tienda en donde vieron las características de los sujetos, que con la información obtenida, así como de la dirección de ciudadano DARWIN ALEJANDRO RAMOS, se dirigió la comisión policial al Sector de Santa Cruz del Este, Calle Las Dalias, callejón Eucalipto, a la altura del callejón las Dalias, ubican a DARWIN ALEJANDRO RAMOS, quien informa que el otro sujeto responde al nombre de DANIEL DÍAZ, y que el dinero bajo resguardo. Se afirma esa acta policial que los funcionarios se dirigieron al lugar indicado por DARWIN ALEJANDRO RAMOS, en el Sector de Baruta, Barrio la Palomera, calle principal, que avistan a dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial, tomaron una actitud evasiva intentando retirarse del lugar, “logrando percatarnos que uno de los sujetos que para el momento vestía un suéter azul, poseía características similares, al observado en el video del robo, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de este despacho, y amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el OFICIAL PEDRO MARTÍNEZ, a solicitarle que expusiera si poseía algún objeto de interés policial, manifestando el mismo no poseer ninguno, por lo que se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, logrando incautarle, al primero de ellos, que quedo identificado como: YARVIS JOSÉ VILLALOBOS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.378.501, de 23 años de edad, quien vestía franela de color Azul y pantalón Jean negro, Residenciados ambos en el Barrio La Palomera, Sector La Cancha, Baruta, Municipio Baruta, quien vestía franela Azul y pantalón de jean negro, un bolso de Color Azul y Rojo, Marca Nike, de material sintético, contentivo en su interior de una chaqueta de color negro, con un bordado donde se lee, Kome Sushi, J-30848802-0, de dos (02) teléfonos celulares, el primero, Marca BLACKBERRY, Modelo 8320, Color Marrón código IMEI -358265013754376, con una tarjeta de la empresa telefónica DIGITEL 3G, código 8958021011030048998F, con su batería de color azul código de lote JSM4A06220, el segundo, Marca BLACKBERRY, Modelo 8310, Color Blanco código IMEI -3582630184911003, con una tarjeta de la empresa telefónica DIGITEL código 8958021102090207416F, con su batería código de lote S09505, así como treinta mil (30.000) Bolívares de las siguientes denominación, doscientos siete (207) billetes de presunta circulación legal de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cien (100) Bolívares con los siguientes seriales, …omissis…para un total de veinte mil setecientos (20.700) bolívares, así como ciento setenta y cuatro (174) billetes de presunta circulación legal de La República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cincuenta (50) Bolívares con los siguientes seriales:…omissis… para un total de seis mil doscientos (6.200) bolívares , señalándonos este que efectivamente se trataba del dinero sustraído en horas temprana de la quinta Bego, y que el segundo que quedo identificado como: DANIEL ALEJANDRO DÍAZ ALADEJO, titular de la cédula de Identidad V-21.015.327, de 19 años de edad, quien vestía para el momento suéter azul y blue jean zapatos de color marrón casual, fue identificado por DARWIN RAMOS EDUARDO, como su acompañante en el momento del robo, y como el sujeto que ingreso a mano armada al interior de la quinta,…”

Asimismo consta el acta de entrevista de la ciudadana MOGOLLÓN CARRILLO GLENNY DIRSEY, quien también señaló las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, cuyo elemento surge concordante con el de la ciudadana YENSY DEL CARMEN SÁNCHEZ PÉREZ, por cuanto de las mismas se desprenden que un sujeto se encontraba a bordo de una moto en la parte de afuera, que además otro sujeto se introdujo a la oficina junto con la ciudadana YENSY DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, quien las obligó a entregarles el dinero, tanto los dos mil como los treinta y cinco mil bolívares, además de el teléfono celular BLACKBERRY. Son también coincidentes estos elementos en cuanto también describen las características del sujeto que las apuntó así como la vestimenta del mismo un suéter de color beige y un jean claro, así como también las características fisionómicas aportada por las mismas.

De manera que si se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO DÍAZ ALADEJO, DARWIN EDUARDO RAMOS, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal para e primero y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458 Y 83 Código Penal, para el segundo, quien presuntamente se encontraba en la moto en la parte de afuera.

En cuanto al ciudadano, YARVIS JOSÉ VILLALOBOS VÁSQUEZ, de acuerdo con acta policial fue la persona que se encontraba en compañía de DARWIN EDUARDO RAMOS al momento de la aprehensión y a quien presuntamente le fue incautado un bolso contentivo del dinero sustraído, así como teléfonos celulares, de manera que tal como dicho imputado lo señaló la fiscal en el momento de la presentación contra el hasta este momento no se tiene elemento que lo involucre en el robo cometido, pero si como la persona que tenía los objetos sustraídos, razón por la cual se acogió la calificación jurídica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sin que ello implique la posibilidad del Ministerio Público de acuerdo con los resultados de la investigación que dicha calificación jurídica pueda cambiar, salvando el derecho a la defensa que le asiste al imputado, pero hasta este momento surgen elementos en su contra en el delito imputado, porque además del acta policial, también existe coincidencia del dinero incautado y una chaqueta con el distintivo del restaurante KOME SUSHI, cuyo dinero según lo depuesto por las entrevistadas era para el pago de la nómina del restaurant y sobre lo cual investigaba DARWIN EDUARDO RAMOS, en horas de la mañana cuando se acercó al restaurant.

Por todo ello, estima este Tribunal que existen elementos de convicción en contra de los imputados como presuntos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el primero y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458 Y 83 Código Penal, para el segundo y en contra de YARVIS JOSÉ VILLALOBOS VÁSQUEZ como presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

De modo que ante la presencia de un hecho de carácter grave, y elementos de convicción procesal en contra de los imputado, surge la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado el daño causado, la pena que puede llegar a imponerse, y que en principio supera los 10 años en su limite máximo al tratarse de delitos pluriofensivo, como lo es el ROBO AGRAVADO, que en este caso aparecen víctimas identificadas, por lo que surge la presunción del peligro de obstaculización al observar que uno de los imputados era ex empleado del restaurante, mientras que el otro presuntamente fue el que sometió directamente a las victimas bajo amenaza de muerte, por lo que conocen a las víctimas En consecuencia, estima este Tribunal que se encuentra latente el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el artículo 251 numerales, 2, 3 y parágrafo primero en relación con el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 en sus tres numérales, en relación con los artículo 251 numerales, 2, 3 y 5 en relación con el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, a los imputados DANIEL ALEJANDRO DÍAZ ALADEJO, DARWIN EDUARDO RAMOS, plenamente identificado.- Y ASI SE DECIDE.-

…omissis…

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA:

Señala la defensa, ABOGADA ASTRID CAROLINA OCHOA SERRANO, que existe contradicción en los elementos o actas presentados por el Ministerio Público, de lo cual surge duda razonable para la defensa, señala en específico la defensa: de la descripción de las características y vestimenta de los imputados y de cómo han sido presentado al tribunal. Al respectó este Tribunal desestimó tal planteamiento, manifestando tal como se indico ut supra que si existe coincidencia en los elementos de convicción que constan en las actas policiales, pero además es de tomar en cuenta que la defensa basa su alegato en la vestimenta, pero el hecho ocurrió aproximadamente a la 2:00 horas de la tarde aproximadamente, que los imputados por delito de robo, fueron aprehendidos fuera del lugar de los hechos, por las características fisionómicas coincidentes suministradas por las víctimas, así como la observada según acta policial en los videos. De manera que si se presentaron al Tribunal en vestimenta distintas, tal alegato de defensa, no puede ser considerada por este Tribunal como una duda razonable, que elimine los demás elementos de convicción, por cuanto no estamos en un juicio oral y público, donde se pueda referir a pruebas conformada durante un debate, estamos ante el inicio de un proceso en una fase de investigación, en donde por el contrario la duda que plantea la defensa no puede estimarse a favor de los imputados para ponerlos en libertad, como lo solicitó y menos aún cuando el imputado por aprovechamiento tenía presuntamente en el bolso una chaqueta del restaurant, dinero y teléfonos, lo que si toma en cuenta este Tribunal es que ambas víctimas, describen a los sujetos como ellas vieron que se presentaron en el lugar de los hechos ocurrido en la oficina y no como fueron detenidos en otro sector, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad hecho por la defensa.

Con relación al punto de que no se trata de un delito de robo agravado porque a ninguno se le incautó el arma de fuego, este Tribunal estima igualmente que el hecho de que no se hayan detenido con un arma de fuego, tal circunstancia no elimina la gravedad al delito al tomar en cuenta como declararan la ciudadanas YENSY SANCHEZ y MOGOLLÓN CARRILLO GLENNY DIRSEY, la primera de las cuales narra como el sujeto que las somete saco un arma de fuego de un sobre la apunto y la amenazo, y la segunda inclusive dice que le fue puesta el arma en la sien, bajo amenaza de muerte si no entregaba el dinero. De lo que lógicamente se evidencia la gravedad del hecho cometido bajo amenaza de muerte. A esto debe agregar este Tribunal, que lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina es que en los casos de que el delito se haya cometido con el uso de un arma de fuego que luego no es decomisada, lo único que se elimina es el posible porte ilícito de arma de fuego como lo establece el mismo artículo 458 del Código Penal, pero esto en forma alguna puede considerarse como eliminación de la gravedad de amenaza de muerte.

La otra defensa privada, también basó su defensa en que no existe certeza de que su representado haya sido partícipe del hecho, señalando contradicciones que en concretó se limitaron (en parecido léxico) a la otra defensa, en la características fisonómicas y vestimenta, y además en que su representado le dejaron una citación con un familiar, por lo cual se presentó voluntariamente y lo aprehendieron. Con relación a tales fundamentos este Tribunal estimó, igualmente declararlo sin lugar, porque como se dijo no estamos en presencia de un juicio oral y público en donde una vez realizado el debate se hable de certeza o no. En segundo lugar por cuanto si existen elementos en contra de su defendido tal como fueron analizados en la presente decisión y se valen como respuesta del tribunal para el alegato de defensa. En cuanto a que fue citado, se presentó y fue aprehendido, el único elemento que aparece afirmando tal alegato es la defensa del imputado, hasta ahora no existe un solo elemento que avale tal dicho, por lo que igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-

Como sitio de reclusión para los imputados DANIEL ALEJANDRO DÍAZ ALADEJO y DARWIN EDUARDO RAMOS se designa el Internado Judicial El Paraíso.
Se mantiene sitio de reclusión al ciudadano YARVIS JOSÉ VILLALOBOS VÁSQUEZ, hasta tanto se constituya la fianza.

D I S P O S I T I V A

En base a los argumentos anteriormente transcrito, este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO DÍAZ ALADEJO, DARWIN EDUARDO RAMOS, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal para el primero y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458 Y 83 Código Penal, para el segundo y en contra de YARVIS JOSÉ VILLALOBOS VÁSQUEZ como presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.” (SIC) (Subrayado de esta Sala)


En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito agotó su razonamiento jurídicamente en el fallo que hoy se impugna tanto en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado en fecha 01 de noviembre de 2011, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 40 al 66 del cuaderno de incidencia de esa misma fecha, explicando la Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de autos, igualmente los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y obstaculización, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 250, relacionado con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano DARWIN EDUARDO RAMOS ARZOLA, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, estiman estas Juzgadoras que se constata con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que la Juez de Instancia fundamentó de manera lógica y con suficiente basamento jurídico el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se decrete la nulidad de las actuaciones cursantes en actas, al determinarse en ellas la presunta participación del imputado de marras en el hecho ocurrido el día 30/11/2011, tal como se desprende de las presentes actuaciones que conforman la causa Nº 18ºC-14721-11 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), por lo que la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al ciudadano DARWIN EDUARDO RAMOS ARZOLA, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria.

Estimando esta Sala que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:


“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


Por otra parte, el recurrente invoca el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones “…que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” agregando que la precalificación dada a los hechos le causaría un gravamen irreparable a su defendido.

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).


Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En razón de lo anterior, estima esta Sala que no se evidencia el gravamen irreparable alegado por el recurrente en el sentido de no haberle sido otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad al momento de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en fecha 01 de diciembre de 2011, por cuanto la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público y acogida por la recurrida, podría variar en el transcurso de la investigación, así como que el imputado podrá utilizar los recursos que le ofrece la Ley para solicitar el examen y revisión de la medida Judicial de privación preventiva de libertad cuantas veces lo considere pertinente en el transcurso del proceso.

De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó la Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no constituye un gravamen irreparable en virtud de los razonamientos vertidos en la presente decisión.

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.363, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN EDUARDO RAMOS ARZOLA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Diciembre de 2011, a cargo de la Juez FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.363, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN EDUARDO RAMOS ARZOLA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Diciembre de 2011, a cargo de la Juez FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA JUEZ INTEGRANTE



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2824-12
MM/CMT/CTB/YC/yusmary.