REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 27 de Febrero de 2012
201º y 152º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2834-12
Corresponde a esta Sala decidir la inhibición planteada por la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su carácter de Juez Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a seguir conociendo de la causa signada bajo el N° 21C-2132-03 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de la ciudadana EGLE YUSE DEL CARMEN FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20/01/2012, se recibió el presente expediente y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
La Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su carácter de Juez Provisoria Vigésima Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en los numerales 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“Quien suscribe, JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el N° 21C-2132-03 (Nomenclatura del Tribunal), donde aparece como imputado el ciudadano EGLE TUSE DEL CARMEN FLORES, relacionada con la causa N° F52-516-03, nomenclatura de la Fiscalía 52° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho el 20-08-2003, todo de conformidad con el artículo 86 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición por las siguientes razones:
Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que durante dicho período procedí a conocer de la señalada causa como Fiscal Auxiliar más aún consta al expediente en original escrito suscrito por mi persona (folio 95 y 96, pieza I), mediante la cual solicite la revocatoria de la medida de coerción personal del imputado.
Ahora bien, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona se desempeño como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante el período que comprende desde el 18-10-2004 al 14-06-2007, lapso durante el cual actuando como parte representante del Ministerio Público realicé acto conclusivo denominado acusación, por lo que tuve conocimiento del asunto sometido a mi consideración como titular de la acción penal, es por lo que visto que mi persona tiene conocimiento plena y ha emitido opinión del fondo del asunto objeto de contradictorio, todo lo cual afectaría a mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal prevista en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declara CON LUGAR la presente inhibición.”
Primigeniamente, quienes aquí deciden pasan a realizar las siguientes observaciones:
El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI en Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo que sigue:
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
La autora patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”
Al respecto traemos a colación la definición de Inhibición plasmada en el “Diccionario Jurídico Venelex”, Tomo I, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, página 619.
“…La inhibiciones puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Ahora bien, la inhibición planteada por la ciudadana Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su carácter de Juez Provisoria Vigésima Primera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal contenida en el artículo 86 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que existen motivos que afectan su imparcialidad, sustentando tal criterio en razón de haber presentado el acto conclusivo de Acusación en fecha 07 de enero de 2004 en contra la ciudadana EGLE YUSE DEL CARMEN FLORES como Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida a la mencionada ciudadana signada bajo el N° 21C-2132-03 (nomenclatura del Juzgado de Control); asimismo, según consta en copia certificada a los folios 4 y 5 de la presente incidencia, la Juez inhibida en su condición de Fiscal del Ministerio Público solicitó por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Órgano Jurisdiccional a la referida ciudadana, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 21/04/2005, razones por las cuales la Juez de Instancia responsablemente consideró que debía Inhibirse del conocimiento del asunto que hoy nos ocupa.
Por otra parte, la Juez JENNY RAMÍREZ TERÁN al momento de presentar su Inhibición anexó copias certificadas discriminadas de la siguiente manera: 1.- Oficio donde es designada Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15/10/2004. 2.- Escrito donde solicita como Representante del Ministerio Público, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada de autos en fecha 21/04/2005 en el cual expresamente señala: “…El 07 de enero del 2004, esta representación Fiscal presentó ante el Tribunal en Función de Control acto conclusivo de la investigación, es decir escrito de acusación contra la ciudadana EGLE YUSE DEL CAMREN FLORES por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal reformado,…”. 3.- Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 23/07/2007, en donde se lee en el pronunciamiento PRIMERO lo que sigue: “…Se admite la acusación interpuesta en data 07/01/04, en virtud de la misma (sic) cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representación de la Fiscalía Quincuagésimo (sic) Segundo (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,…”; pruebas que fueron admitidas por esta Alzada en fecha 10 de febrero de 2012, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de resolver el fondo de la presente inhibición.
Al respecto, consideran pertinente quienes aquí deciden, traer a colación el contenido de la Sentencia N° 3709, de fecha 06/12/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en la Sentencia N° 472 de fecha 06/08/2007, expediente N° 07-0033 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, donde se estableció, en cuanto a la naturaleza jurídica de la inhibición y la recusación, lo que sigue:
“…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquél juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento del determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia… La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Énfasis de la Sala).
Así las cosas, estima esta Sala, que la Juez JENNY RAMÍREZ TERÁN, se consideró incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta Alzada erróneamente invocó el numeral 6°, en la causa N° 21C-2132-03 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Primero de Control) y por ende, se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 87 ejusdem, por cuanto intervino en la referida causa como Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de las copias certificadas que se encuentran a los folios 03 al 16 de la presente incidencia.
Este motivo debe ser analizado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado desde el punto de vista de la imparcialidad, pues como bien lo expresa la jurisprudencia antes transcrita, la imparcialidad es el fin de esta institución procesal, es decir, preserva el derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, entendiéndose tal imparcialidad como “…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…” (Sentencia N° 445 de fecha 02/08/2007, expediente N° 07-0284 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de marras, se observa que la ciudadana JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Vigésimo Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez.” (Negrillas de la Sala).
De la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal alegada por la Juez de Instancia, considera esta Alzada que la misma, como antes se dijo, trata de su intervención como Fiscal del Ministerio Público en la causa signada bajo el N° 21C-2132-03 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal), observando estas Decisoras que en la copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de julio de 2007, realizada en el Juzgado Vigésimo Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para esa data de la Juez AURA GONZALEZ, en el pronunciamiento PRIMERO admite la Acusación Fiscal interpuesta en fecha 07/01/04, tal como lo refiere la inhibida al momento de solicitar ante el Juez de Control la Revocatoria por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en su oportunidad a la acusada de autos; lo que sin lugar a dudas pudiese afectar la imparcialidad de la Juez Inhibida.
De manera tal, que a criterio de esta Alzada la inhibición planteada por la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe está sustentada principalmente en el hecho cierto de haber intervenido en la misma cuando actuaba como Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo éste velar por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su obligación proceder en consecuencia, como en efecto ha ocurrido en este caso.
Precisado lo anterior, a criterio de esta Alzada, existen suficientes razones para considerar que la ciudadana JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez inhibida, podría verse afectado en su apreciación subjetiva al momento de decidir la causa N° 21C-2132-03 (nomenclatura de ese Juzgado de Control), en la cual tuvo intervención, como reiteradamente se ha señalado, cuando era Fiscal del Ministerio Público durante el periodo que comprende desde el 18/10/2004 al 14/06/2007, y consecuencialmente como parte intervinientes en el proceso, por lo tanto estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en concordancia con lo señalado en el artículo 86 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, a los fines que la Juez Inhibido tome la debida nota de lo aquí decidido y lo remita al Juzgado que actualmente se encuentra conociendo del presente asunto.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ INTEGRANTE
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2834-12
MM/CMT/CTB/YC/yusmary.