REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Febrero de 2012
201° y 152°
Nº 020-12
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
CAUSA Nº S5-2911-11

Vista la inhibición planteada por la DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juez integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“…Quien suscribe, Alegría Lilian Belilty Benguigui, Juez integrante de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.8 y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer de la presente causa, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, Apoderada de la Empresa INVERSIONES CAMIRRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Agosto de 2011, en virtud del cual Negó la devolución de Diecinueve (19) cajas contentivas de las piezas que conforman las ruletas electrónicas, propiedad de la referida persona jurídica; a tales efectos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del referido texto penal adjetivo, se levanta la presente acta de inhibición, en los términos siguientes:

En fecha 16 de Enero de 2012, constituí como nueva Juez integrante la presente Sala de la Corte de Apelaciones conjuntamente con la Dra. Zinnia Briceño Monasterio, conforme a lo acordado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y comunicado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, tal como consta del acta número 581 del respectivo Libro, y dentro de las causas recibidas por la Dra. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES, se encuentra la referida causa signada con el Nº S5-11-2911.

Es el caso, que como se indicó ut supra, del examen de las actas, se observa que actúa como Apoderada Judicial de la Empresa INVERSIONES CAMIRRA, la Abogada Lucía Gómez de Delgado; quien interpuso como representante de los ciudadanos GUILLERMINA CASTILLO DE JOLY y OSWALDO JOSE SUELS RAMIREZ, Acción de Amparo Constitucional en contra de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, -siendo la suscrita Juez integrante de la misma-, la cual en fecha 23 de febrero de 2007, fue declarada Con Lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, decisión Nº 280: y como consecuencia de ello Ordenó remitir las actuaciones a la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Así las cosas, en las causas en las cuales ha actuado la mencionada Profesional del Derecho, conforme a lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, me he inhibido, entre otras en fechas 14 de mayo de 2007, 05 de noviembre de 2007, 30 de enero de 2008, 22 de octubre de 2008, 09 de febrero de 2009 y 19 de agosto de 2010; las cuales fueron declaradas con lugar y en particular, se anexa a la presente, al ser pertinente y necesaria par acreditar tal circunstancia, copia de la última de ellas, publicada en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia (apure(sic).tsj.gov.ve/decisiones/2010/.../1731-8-10Aa2737-10-457.html).

En este contexto, se observa que el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 86.8 “...omisis…”.

De lo que se desprende que la inhibición es un mecanismo procesal referido a la “capacidad funcional subjetiva”, que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer sus funciones con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).

En este orden de ideas y en relación con el motivo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros).

Por otra parte, el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “…omisis…” y, como ha señalado esta Sala de la Corte de Apelaciones, la decisión sobre la inhibición está relacionada con “…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).

En este orden de ideas, considera la suscrita que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia, que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Conforme a lo anterior, en resguardo de los principios y garantías constitucionales, en particular del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 49.3, 26 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal), considero que al actuar la mencionada Abogada. Dra. Lucía Gómez de Delgado, como Apoderada de la Empresa INVERSIONES CAMIRRA y existir, por ende, motivo grave y fundado que afecta mi imparcialidad para conocer de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.8 del referido texto penal adjetivo; me inhibido de conocer de la presente causa y en consecuencia, solicito respetuosamente que la misma, sea declarada Con Lugar.
Primigeniamente, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:
El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que la imparcialidad de la DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, se encuentra afectada, toda vez que la presente causa esta relacionada con el recurso de Apelación de la ciudadana Abg. Lucia Gómez Delgado y la cual ejerció una acción de Amparo en contra de una decisión proferida por la Sala 10 en la cual suscribe la funcionaria Inhibida como Juez integrante de la Sala la cual fue declarada con Lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose las actuaciones ala a la comisiòn Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

La autora patria CATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.
Sostiene el autor TIBERIO QUINTERO OSPINA, en su obra “Práctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, Colombia, Pág. 277:
“…La manifestación de impedimento que hace el juez o funcionario, aunque debe ser motivada, no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que esta investido; en cambio, la recusación sí debe alegarse adjuntando las pruebas del caso…”.
Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, consideramos que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la causa aducida deja a criterio de este Tribunal de Alzada el respectivo pronunciamiento sobre su inhibición, dejando ver a todas luces la base de sustentación en que se apoya, es decir un motivo grave que afecte su imparcialidad, razón esta por la cual, quien aquí decide, considera que ciertamente la ciudadana Juez debe Inhibirse del conocimiento de la presente causa, en consecuencia se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Dra. DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, en aras de garantizar así una justicia imparcial. Y ASI SE DECÍDE.

D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, procediendo en su condición de Juez Integrante de la Sala Quinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABG. DENNY HERNANDEZ.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. DENNY HERNANDEZ.
CAUSA N° S5-11-2911
MCVJ/marjorie.