REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

PONENTE: MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
CAUSA N° S5-2947-11
Resolución Nº 022-12

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: ENDER ALI GAMEZ MARRERO, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Noviembre de 2011.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Noviembre de 2011 es presentado escrito recursivo suscrito por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: ENDER ALI GAMEZ MARRERO, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ, el cual formula en los siguientes términos:

“…omissis…


…..”la Ciudadana Juez de la Causa impuso a los Imputados de autos de la imputación Fiscal, de sus derechos y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 125 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la impuso del Precepto Constitucional inserto en el contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero OMITIO POR COMPLETO de imponerlos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el contenido de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunque no es el momento procesal se debe hacer la advertencia preliminar para que los imputados tengan conocimiento, sin embargo ante este violación del Debido Proceso a los mismos no les quedo otra si no su deseo de DECLARAR.

Así mismo, hago saber a la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer de este Recurso de Apelación, que el Tribunal en su decisión, no definió claramente los elementos que calcen la convicción de que el hoy investigado(SIC) participó(SIC) en los hechos imputados con toda intención, ya que no consta en autos que la parte Fiscal haya realizado diligencias de buena fe en las supuestas investigaciones, de donde se deduce que en el caso concreto de autos existen defectos sustanciales de fondo, por no existir una relación de los hechos y los fundamentos que la imputación con la expresión de los elementos de convicción que motivaron a la Fiscalía a solicitar una Medida Privativa de Libertad; del mismo modo debo manifestar que del análisis efectuado a todo el conjunto de actas que constituyen este expediente signado bajo el Nº 34º-C-13774-10(SIC), se ha podido apreciar que mis defendidos, los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ, no están incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGARAVADO, ROBODE (SIC) VEHÍCULO AUTOMOTOR, SECUESTRO, APREVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LESIONES GENERICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OTROS MAS, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud que el Ministerio Público no individualizo por separado la conducta desplegada por cada uno de los nombrados en el expediente, sin tomar en consideración que la responsabilidad penal es personalísima.


….. omisis….

Del análisis hecho al contenidote lo antes acotado se puede evidenciar que la decisión del Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece de una debida fundamentación jurídica, y causa un gravamen irreparable a mi defendido(SIC), toda vez que admitió todos los alegatos de imputación, sin cumplir los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del artículo 250 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, además que la decisión de auto, siendo aún apelable, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la exposición sucinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión, existiendo una notoria infracción del Debido proceso, por lo tanto honorables Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que después de haber analizado la decisión decretada por el Tribunal de la causa, se observa en uno de los tantos pronunciamientos que el Juzgador, dejo de manifestar lo siguiente: …omisis…, por lo tanto esta defensa considera que en la presente decisión se han violentado normas de carácter Constitucional y Procesal, tal como lo establece nuestra Carta Magna en el contenido del artículo 49 ordinales 2º y 3º en este mismo pronunciamiento el Tribunal de la causa, le imputó ami defendidos los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ, la presunta comisión de los Delitos(SIC) ROBO AGARAVADO, ROBODE (SIC) VEHÍCULO AUTOMOTOR, SECUESTRO, APREVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LESIONES GENERICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OTROS MAS.

Por otra parte, debemos de señalar a esa Honorable Sala, que en el presente caso, es evidente que se debe seguir por el procedimiento Ordinario, porque faltan muchas diligencias por practicar; y muchas entrevistas y experticias que practicar en relación a los hechos.

De igual forma se aprecia que el Tribunal, no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro(SIC) de Fuga(SIC) o de Obstaculización(SIC) en la búsqueda de la verdad.

En lo referente al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos preceptúa el Peligro (SIC) de Fuga (SIC); sobre el particular debemos sostener que los imputados de auto, se nos presenta con arraigo en el país demostrado por su domicilio en la ciudad de Caracas, …omisis…

Por otra parte también se observa en el presente caso, que no existe una gravedad en la presunta comisión del hecho punible.

Y por ultimo debemos destacar que los imputados no presentan antecedentes penales por otro proceso anterior y a su vez debemos de indicar que mis defendidos me han manifestado prestar su voluntad de someterse a la persecución del proceso penal.

Asimismo, observa la defensa, que en las actuaciones que conforma la presente causa, hasta hoy 28 de Septiembre de 2009 (SIC), no consta en auto de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo establece en contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente Honorables Magistrados, le revoque la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad decretada a mi defendido (SIC) y en consecuencia le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2º, 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser de la siguiente manera:

…omisis…

Ahora bien por todo lo expuesto en el contenido de este motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, en caso de considerarlo prudente tenga a bien decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos, de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en su supuesto negado que esa Corte, así lo estime y declare sin lugar la petición de la Defensa, solicito igualmente tengan a bien le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2º, 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.

“SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO”: precepto autorizante de este motivo (Articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal)

…omisis…

Igualmente solicito que para el supuesto negado que esa sala declare sin lugar la petición de la defensa de los Imputados ENDER ALI GAMEZ MARRERO, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ, en este mismo acto me permito dejar constancia de los siguientes:

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 8, 9, 243, 244, 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º, ejusdem.

Es el caso Honorable Magistrados, que el Tribunal de la causa negó la solicitud de la defensa en lo que corresponde a la revocación de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que tiene impuesta mis defendidos, invocado el Tribunal el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

AHORA BIEN, Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta al contenido del artículo 250 observa la defensa, que en la presente decisión el Tribunal, no realizó una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de Peligro (SIC) de Fuga (SIC) o de obstaculización. Igualmente se observa que la ciudadana Juez de la causa, no cumplió con lo preceptuado en el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación, dado que nuestros legislador, en la ya citada norma establece que para que se apliquen las medidas de coerción personal debe ser mediante una resolución judicial fundada, advirtiendo que esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Asimismo advertimos a los Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que el Tribunal de Control, infringió el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la citada norma es taxativa al efecto del fiel cumplimiento de los numerales 1º, 2º, 3º y 4º y más concretamente hacemos referencia que el Tribunal no decretó una decisión debidamente fundamentada.

En lo que respecta al Peligro de Fuga, debemos de indicar que el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina en sus cinco ordinales los elementos concurrente para que no proceda la libertad en caso de aprehensión de una persona, pero en el caso concreto de autos, estamos en presencia de un Imputado (SIC), que tienen arraigo en el país, …omisis…

En relación al tercer numeral, es bueno tener en consideración que el peligro de fuga o obstaculización, los mismos se encuentran desvirtuados al no poseer mi defendido ningún interés personal en perturbar las investigaciones debido que el no conoce muy bien a los familiares del occiso ni a sus familiares, por lo tanto la defensa privada conjuntamente con los investigados, los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ, son los mas interesados en que esta situación se investigue a fondo, y para eso el Ministerio Público cuenta con toda nuestra colaboración cada vez que lo quiera, citándonos en primer lugar al domicilio procesal de la defensa, y el domicilio de los investigados que consta en auto, donde se evidencia un arraigo de hábitat por más de diez (10) años, también es bueno resaltar que estos ciudadanos son de nacionalidad Venezolana y los mismos no cuentan con suficientes recursos económicos para ausentarse del país, y en especial de la sede del Tribunal.

En otros términos, en relación a todo lo antes expuesto es evidente que para un Tribunal de Control adopte un criterio sobre una Medida Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que concurran conjuntamente las tres (03) circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por argumento en contrario sólo procederá otra medida que el Juez juzgador considere necesario, por lo tanto la defensa privada de los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ, considera que la posición adoptada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue inconstitucional, no esta ajustado a derecho, fue violatorio el debido proceso, porque el Ministerio Público es parte de buena fe, y en su exposición de imputación no habló nunca del peligro de la vida que corría en ese momento los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ, cuando estos funcionarios los masacraron y los torturaron, para involucrarlos en un hecho que no cometió.
CAPITULO V
PETITORIO

En razón que los motivos expuestos, ante la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, declarando en primer lugar el Sobreseimiento de la causa a favor d mi defendido y el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea decretado sin lugar por esa Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, decretado a favor de mis defendidos y decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el contenido del numeral 2º, 3º, 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de mi defendido (SIC). Por ultimo en caso que la digna Corte de Apelaciones niegue lo solicitado por la defensa, se le solicita a esa digna corte desestime los delitos de ROBO AGARAVADO, ROBODE (SIC) VEHÍCULO AUTOMOTOR, SECUESTRO, APREVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LESIONES GENERICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OTROS MAS que pesa en contra de los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ, motivado que en acta quedó demostrado que la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no demostró la conducta intencional desplegada por estos ciudadanos, conducta que esta bien especificada en acta que nos hace presumir que estamos en presencia de unas personas detenidas que no son la indicada, por lo tanto, la defensa no se explica como el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; admitió esa precalificación si no se demostró el grado de participación ni mucho menos la conducta desplegada por estos humildes ciudadanos imputados, ya que no existe ni una sola evidencia en el expediente que señale una conducta impropia de los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ, quienes actuaron en este acto de buena fe, porque los funcionarios lo llevaron detenido para la sede de la Policía, fue sorprendido en su buena fe, bajo engaño a rendir una declaración en esa sub-delegación sobre otro caso”…..


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 53 al 69 del Cuaderno de Apelación, decisión dictada por el ese Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Noviembre de 2011, la cual fundamenta en los siguientes términos:
…omisis…

“En día de hoy, lunes siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las cuatro y cuarenta (4:40 ) horas de la tarde, fecha y hora acordados por este Despacho para que tenga lugar la Audiencia Oral a que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento para la presentación del aprehendido, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya sede se encuentra en la Mezzanina del edificio Palacio de Justicia, ubicado en esquina de Cruz Verde, con la ciudadana Jueza DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS y el ciudadano secretario ABG. JORGE LUIS VARELA, quien a petición de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Comisionado en la Sala de Flagrancia, ABG. GUADALUPE GASCON, los imputados de autos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENARES GUEDES, AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, debidamente asistido el ciudadano AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, por los ABG. SOLIMAR COROMOTO ASTUDILLO, ASTROBERTO DE JESUS SUAREZ BARRETO y LUIS JAVIER CASTELLANO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, y los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENARES GUEDES, JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, por el ABG. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, abogado en ejercicio y de este domicilio, quienes aceptaron el cargo por acta separada. Verificada la presencia de las partes por el secretario, ABG. JORGE LUIS VARELA se dio inicio al presente acto en voz de la ciudadana Jueza del Tribunal, quien impuso a las partes, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y cedió la palabra a la Representante del Ministerio Publico a fin de que alegue lo que a bien crea conveniente en relación a la presentación del imputado. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENARES GUEDES, AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, cursante a las actuaciones que conforman la causa, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa de la siguiente manera: a los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENARES GUEDES, AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numerales 5, 8 Y 12, así como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; el delito de ROBO AGRAVADO se precalifica por cuanto los referidos ciudadanos se llevaron el dinero de la casa; a la ciudadana IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, se le precalifican los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; asimismo para el ciudadano JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ, asimismo los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y 3 de La Ley Sobre Armas Y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Eiusdem; para el ciudadano ENDER ALI GAMEZ MARRERO, asimismo los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y 3 de La Ley Sobre Armas Y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 Eiusdem; y para el ciudadano GONZALEZ GOBNZALEZ AGUSTIN RAMOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Y 3 de La Ley Sobre Armas y Explosivos; asimismo solicitó se decrete a los mencionados ciudadanos, Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales, 1, 2 y 3, ya que los delitos precalificados no se encuentran prescritos, merecen pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción con las actas de entrevistas de las víctimas y testigos; con relación a las armas y portes y aprovechamientos al solicitar el origen de las armas y los vehículos se comprobó que se encuentran solicitados, con relación a la joven la víctima observó que se montó en la camioneta y se encontraba con ellos en el momento de la aprehensión, en cuanto al homicidio existen diversas actas de entrevistas a los testigos; en cuanto al numeral 3, se encuentra evidenciado el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que llegara a imponerse por cuanto la pena que contempla los delitos precalificados es muy elevada, que superan el parágrafo primero del artículo 251, numeral 3, en cuanto a la magnitud del daño causado, se vulnera el derecho a la vida, a la propiedad a la libertad individual, asimismo el peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252.2 Eiusdem, por cuanto los mismos pudieran, hacer que víctimas y testigos se comporten de manera desleal y reticente; de igual forma solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez impuso a los imputados ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENARES GUEDES, AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, del derecho que la asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se les comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Lo impuso igualmente el ciudadano Juez del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitaren para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se les impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con ellos, previniéndoseles en que si se abstienen de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Seguidamente se procedió a identificar a los imputados de la siguiente manera: “Mi nombre es ENDER ALI GAMEZ MARRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 23-06-90, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Caño Amarillo, calle Carlos Gardel, edificio Farvenca, piso 02, apartamento 02, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V.-20.127.639, EDWIN ANTONIO COLMENARES GUEDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 05-01-90, de profesión u oficio (No labora actualmente) residenciado en La Pastora, san Ruperto a Perú, casa N° 130, y titular de la cédula de identidad N° V-21.053.547; AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 13-08-85, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Vega, sector Los Cujicitos, casa N° 20, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-16.826.779; JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 21-09-89, de profesión u oficio estudiante, residenciado en La pastora, de Soledad a San Ruperto, casa 24-24, y titular de la cédula de identidad N° V-19.162.290; IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 01-10-92, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Petare, Barrio La Cruz, calle El colegio, casa N° 24, Estado MIranda y titular de la cédula de identidad N° V-25.038.582; quienes manifestaron su deseo de rendir declaración, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se les tomara declaración por separado, por lo que seguidamente se hace salir a los ciudadanos EDWIN ANTONIO COLMENARES GUEDES, AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA y se le cede el derecho de palabra al imputado ENDER ALI GAMEZ MARRERO, quien seguidamente expone: “Lo de la camioneta cuando nos agarraron en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco nosotros andábamos en un vehículo Fox gris que es de la prima de EDWIN, fuimos al 23 de Enero donde WILLIAM quien estaba vendiendo la camioneta, y de allí fuimos a probar la camioneta al CCCT, yo estoy saliendo con la muchacha YEREMI ella me escribió un mensaje que estaba allá y yo la pase buscando cuando se fue a montar en la camioneta nos interceptaron los funcionarios de Petejota, y allí se la llevaron a ella y nos llevaron a todos, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: Veníamos Del 23 de enero en un FOX gris. venia Edwin, veníamos los cuatro. No venia Yeremi. Ella se sube en el CCCT. Yo llevo la camioneta. La camioneta se encontraba en el 23 de Enero y yo fui a buscarla al CCCT. El Fox lo manejaba EDWIN. Nosotros veníamos en los dos carros. A preguntas formuladas por la defensa contestó: El sujeto William estaba vendiendo el vehiculo. Es discapacitado y me dijo que probáramos el vehiculo para comprarlo y en ese momento llego la Petejota. Seguidamente se hace salir al ciudadano ENDER ALI GAMEZ MARRERO, y se hace ingresar al ciudadano EDWIN ANTONIO COLMENARES GUEDES, quien seguidamente expone: Lo de La camioneta era que el chamo la iba a comprar e íbamos con el carro Volkswagen era de mi tía y yo se lo quite prestado, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: Yo iba en el Volkswagen. Íbamos los cinco. La camioneta se encontraba en el CCCT. No se en que piso se encontraba. Nos paramos, hablamos y salimos del CCCT en la camioneta. La defensa no formula preguntas. Seguidamente se hace salir al ciudadano EDWIN ANTONIO COLMENARES GUEDES, y se hace ingresar al ciudadano JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ, quien manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se hace salir al ciudadano JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y se hace ingresar al ciudadano AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, quien seguidamente expone: “Yo conozco a ENDER y el iba a hacer un negocio con la camioneta me monté con el en el carro con la muchacha y después nos interceptó la Petejota en el CCCT, nos pusieron tres armas de fuego que estaban involucradas en los hechos, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: En el carro gris llego el muchacho blanco, ella estaba en el carro gris, todos estábamos en el carro gris, y después nos subimos a la camioneta, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: ENDER iba a comprar el vehiculo, mi relación es de amistad yo monto papel ahumado y fui a ver para montarle el papel ahumado. Seguidamente se hace salir al ciudadano AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ y se hace pasar a la ciudadana IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, quien seguidamente expone: El día sábado estaba en el CCCT, estaba esperando a ENDER cuando llegó y pasó buscándome con una camioneta, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: Los muchachos llegaron en el carro gris, todos los muchachos. No se donde se encontraba la camioneta. Defensa no formula preguntas Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del ciudadano AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, representada por los abogados SOLIMAR COROMOTO ASTUDILLO, ASTROBERTO DE JESUS SUAREZ BARRETO y LUIS JAVIER CASTELLANO RODRIGUEZ, tomando la palabra el segundo de los nombrados, quien seguidamente expone: En ningún momento las victimas señalan a mi defendido como autor de alguno de los delitos que el imputa la Fiscalía hay un porte ilícito de arma de fuego, los policías hacen esas actas a su conveniencia una persona que no tiene porte no la va a llevar, por lo que difiero de la calificación fiscal para la ASOCIACIÓN PÁRA DELINQUIR no pueden ser dos personas debe haber una organización una jerarquía, solicito se aplique el procedimiento ordinario, el únicamente fue a ver una camioneta para colocarle papel ahumado, el no tiene antecedentes, tiene una conducta intachable, por lo que solicito la libertad plena o la medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENARES GUEDES, JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, representada en este acto por el ABG. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO, quien seguidamente expone: “Como punto previo quiero traer a colación que estos ciudadanos fueron masacrados, fueron golpeados a uno de mis clientes se les nota una fractura, el Ministerio Público relató los hechos tipo novela como si la vindicta pública estuviera en el lugar de los hechos, el Ministerio Público nos señala que los hechos ocurrieron el día 31 de octubre, mis patrocinados manifiestan que fueron aprehendidos el día cuatro, en relación a ello solicito se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones tanto del acta policial como del procedimiento por cuanto no existe flagrancia ya que los mismos fueron aprehendidos posteriormente a los hechos y en base a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad absoluta de las aprehensión, entrando en materia si hacemos un análisis de las actas policiales, nosotros no podemos señalar la culpabilidad de una persona por adelantado, en relación a la ciudadana, la vindicta pública no están actuando de buena fe, esta ciudadana es una participante inconsciente y ella desconocía de todos los hechos que estaban pasando, esta es una ciudadana que se le imputan unos hechos sin tener responsabilidad alguna, para determinar la conducta predelictual de una persona es necesario que se verifique si existe un expediente y en que etapa se encuentra, narra los hechos y no individualiza la conducta de cada uno de ellos, ni siquiera hace mención de una rueda de individuos, ahora bien la precalificación dada por el Ministerio Público, solicito ciudadana Juez se haga un análisis de las actas, hay que ver si existen los elementos que incriminan a una persona, ellos pueden ser citados en libertad para que sean imputados, si analizamos ese expediente ellos no están implicados en los hechos, es por lo que solicito se desestime esa precalificación del delito de HOMICIDIO, en relación a los otros delitos solicito se haga un análisis, hay que investigar porque el ciudadano WILLIAM estaba vendiendo ese vehículo, es por ello es que solicito no se acoja la precalificación de robo de vehiculo por cuanto ellos estaban probando ese vehículo, en cuanto a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, es necesario la existencia de una banda organizada, estoy pidiendo que se desestime aquellos delitos que no encuadran a los hechos que se investigan y en cuanto a la ciudadana YEREMI RAMIREZ, es una persona que estaba en el sitio equivocado, esta defensa se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YEREMI RAMIREZ FIGUERA a la ciudadana solicito se le decrete una libertad sin restricciones, en relación a los ciudadanos ENDER, JOHEN y EDWIN solicito a este Tribunal se le decrete una medida cautelar de presentación o inclusive una fianza a los fines de garantizar la investigación del Ministerio Público y esta defensa se compromete a presentar a estos ciudadanos las veces que se requiera, es todo”. A CONTINUACIÓN toma la palabra la ciudadana Jueza, DRA. ANIELSY ARAUJO , quien expone: “Una vez cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, cual tuviere razón en la presentación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho de los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENARES GUEDES, AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado QUINCUAGESIMO PRIMERO (51°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la defensa de los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENARES GUEDES, JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta del acto de aprehensión de sus defendidos, por cuanto –a su criterio– se vulneró el contenido del artículo 44.1 Constitucional, toda vez que sus representados no fueron sorprendidos en la comisión de un delito flagrante y tampoco se ha dictado una orden judicial de detención en su contra, este Tribunal observa, de la revisión de las actas policiales, que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENARES GUEDES, AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, se practicó en contravención al artículo 44.1 Constitucional, el cual faculta a la autoridad a practicar la detención de cualquier persona que sea sorprendida en la comisión de delito flagrante o cuando en su contra pese una orden de detención emanada de un juez competente para ello. En este orden de ideas, es evidente que la detención de la cual fue objeto éste ciudadano, se realizó con inobservancia de la garantía Constitucional de la libertad personal, prevista en el ya mencionado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no existe orden judicial de detención dictada en contra de los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENARES GUEDES, AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA y tampoco fueron sorprendidos en la comisión de un delito flagrante, de manera que este Tribunal DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial que trajo como consecuencia la detención de los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENARES GUEDES, AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA ello de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en atención al contenido de la sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº00-2294, en la que entre otras cosas, quedó asentado que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismo policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputable al Juez de Control, en el entendido que la presunta violación de derechos constitucionales, cesa con la orden de detención que dicte el Juez y no se transfiere a los organismos judiciales a los que les corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio, es por lo que este Juzgado va a pasar seguidamente a resolver las demás peticiones de las partes, y va a decidir sobre la necesidad o no de dictar en contra de los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENARES GUEDES, AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA la Medida Privativa de Libertad, pretendida por el Ministerio Fiscal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, a los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENARES GUEDES, AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numerales 5, 8 Y 12, así como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; el delito de ROBO AGRAVADO se precalifica por cuanto los referidos ciudadanos se llevaron el dinero de la casa; a la ciudadana IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, se le precalifican los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; asimismo para el ciudadano JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ, asimismo los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y 3 de La Ley Sobre Armas Y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Eiusdem; para el ciudadano ENDER ALI GAMEZ MARRERO, asimismo los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y 3 de La Ley Sobre Armas Y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 Eiusdem; y para el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ AGUSTIN RAMOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Y 3 de La Ley Sobre Armas y Explosivos; este Tribunal la admite por considerarla ajustado a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga al imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto lo hechos sucedieron el día 31-10-11. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos, denuncia común interpuesta por la ciudadana ANA MARIA BALTAZAR BRAVO, en su carácter de víctima en la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el día 31-10-2011, su hijo de nombre LUIS CARLOS BRAVO, llegó a su casa en compañía de unos sujetos desconocidos, quien le manifestó que dichos sujetos lo obligaron a venir, los encapucharon y comenzaron a revisar y se llevaron prendas y efectivo, y luego se retiraron junto con su hijo en su camioneta marca Jeep, luego fue informada que su hijo se encontraba hospitalizado en la Clínica Caracas y que los sujetos lo habían lesionado y le robaron su vehículo. Aunado a ello cursa en autos, acta de entrevista que le fuera tomada al ciudadano LUIS CARLOS BRAVO SALAZAR, en su carácter de víctima, quien manifestó, entre otras cosas, que sujetos desconocidos portando armas de fuego que se trasladaban en una camioneta Ford Runner, lo secuestran en el estacionamiento de Farma Todo ubicado en los Palos Grandes, quienes lo golpearon, lo llevan por varios sectores de Caracas y el Centro Comercial Ciudad Tamanaco y luego lo obligaron a que los llevara a su casa, donde amordazan a su madre a sus hermanos y a él y revisaron toda la casa y luego se lo vuelven a llevar y lo liberan en San Bernardino, llevándose su camioneta. Aunado a ello cursa en el expediente acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia que una vez interpuesta la denuncia por parte de la víctima en el presente caso, se trasladaron los funcionarios policiales hacia las instalaciones del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, y una vez desplegados en los niveles de estacionamiento de dicho local, con las medidas de seguridad respectivas, realizaron varios recorridos por el lugar logrando observar en el nivel C1, una camioneta marca Toyota, Modelo 4Runner, color negro, placas MFL59L, la cual verificada por ante el sistema de Investigación E Información, se pudo verificar que se encuentra solicitada por el delito de Robo, obtenida la información, los funcionarios policiales se colocaron de manera estratégica alrededor de la camioneta en cuestión a los fines de no ser detectados por algún sujeto que fuera a abordar la camioneta, luego de varios minutos lograron observar a cinco ciudadanos, entre ellos una mujer, quienes de forma apresurada se bajaron de un vehículo marca Volkswagen, modelo Fox, color gris, placas GCT10K, el cual dejaron aparcado en dicho nivel, montándose con una actitud nerviosa en la camioneta, la cual encendieron y pusieron en marcha de manera inmediata, saliendo a gran velocidad del nivel donde se encontraban seguidamente los funcionarios policiales les dieron la voz de alto, procediendo a tratar de huir del lugar, por lo que obstaculizaron su salida, luego los referidos ciudadanos se negaban a bajar del vehículo, observando que en el interior del mismo se encontraban cuatro sujetos del sexo masculino y una de sexo femenino, quienes eran las mismas personas que descendieron del vehículo Volkswagen; una vez que todos los tripulantes estaban fuera de la camioneta, los funcionarios policiales procedieron a efectuarles la revisión corporal, incautándoles a los referidos ciudadanos, tal como lo señala el acta policial de aprehensión, varias armas de fuego, teléfonos celulares, así como varias llaves de vehículos; posteriormente los funcionarios policiales se trasladaron hacia La Pastora, donde lograron ubicar la camioneta Toyota, Modelo Meru, color negro, placa AB571AA; de igual manera los funcionarios policiales dejaron constancia que los ciudadanos GAMEZ MARRERO ENDER ALI y BETANCOURT DOMINGUEZ JOHEN ALBERTO, se encuentran requeridos por los delitos de HOMICIDIO. Asimismo cursa en autos acta de entrevista que le fuera tomada al ciudadano ANGEL ALBERTO BRAVO BALTAZAR, quien manifestó que el día 31-10-2011, siendo las once horas de la noche, se encontraba en el cuarto de su residencia, luego se percató que llegó su hermano, de nombre LUIS CARLOS BRAVO con cuatro sujetos, uno de ellos entró directamente a mi cuarto, era alto y corpulento, quien portaba un arma de fuego, y lo tiró a la pared, luego entró su progenitora en compañía de sus otros dos hermanos y con los otros tres sujeto, les amarran los pies y las manos y comienzan a destrozar todas las cosas buscando dinero y cosas de valor, luego los sujetos decidieron irse con su hermano, saliendo por el sótano abordando su vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee siguiéndolo su cuñada de nombre claudia en su vehículo, a quien los sujetos le efectúan varios disparos contra su vehículo: asimismo cursa en autos, causa signada bajo el N° K-11-2225.00902 de la sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual aparecen como investigados los ciudadanos JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y ENDER ALI GAMEZ MARRERO, por el delito de homicidio, donde cursan suficientes elementos que pudieran hacer presumir a este Tribunal la comisión del referido delito por parte de lños referidos ciudadanos. Con este elemento de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2º. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 250, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2, 3 y parágrafo primero del referido artículo, que se refieren a la pena que pudiera imponerse, la cual es elevada en vista de los delitos precalificados en este acto, así como la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos antes mencionados atentan contra el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad individual, así como al derecho a la propiedad; de igual manera considera este Tribunal que existe peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 Eiusdem, toda vez que los imputados pudieran influir en las víctimas para que se comporten de manera desleal y reticente en el proceso. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENARES GUEDES, AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, por los delitos supramencionados, por lo que los mencionados ciudadanos quedarán recluidos en La Casa de Reeducación E Internado Judicial Rodeo I, Rodeo II, Yare I e Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a la orden de este Tribunal. Se dio por concluida la audiencia siendo las (6:50) horas de la tarde. Particípese lo conducente al Organo aprehensor. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos aquí emitidos, conforme a lo establecido en el artículo 175 la Ley Adjetiva Penal. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. “


En esa misma fecha, la Juez de Primera Instancia publicó fundamentación por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 53 al 69 del presente cuaderno de incidencia, la cual es del siguiente tenor:


“...omisis...”
Corresponde a este Tribunal, dictar el auto mediante el cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 23-06-90, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Caño Amarillo, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.127.639, EDWIN ANTONIO COLMENAREZ GUEDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 05-01-90, de profesión u oficio (No labora actualmente) residenciado en la Pastora, san Ruperto a Perú, casa Nº 130, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.053.547; AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 13-08-85, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Vega, sector Los Cujicitos, casa Nº 20, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-16.826.779; JOHEM ALBERTO BETANCOURTDOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 21-09-89, de profesión u oficio estudiante, residenciado en La pastora, de Soledad a San Ruperto, casa 24-24, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.162.290; IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 01-10-92, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Petare, Barrio La Cruz, calle El Colegio, casa Nº 24, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-25.038.582, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión El Internado Judicial La Planta, Internado Judicial Rodeo 1, 2 y el Instituto de Orientación Femenina, a los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENAREZ GUEDES, AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JOHEM ALBERTO BETANCOURT por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo De(SIC) Vehículos, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, PROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo De (SIC) Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numerales 5, 8 y 12, así como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; a la ciudadana IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, se le precalifico los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra la Extorsión y Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; asimismo para el ciudadano JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ, asimismo losa delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y 3 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Eiusdem; para el ciudadano ENDER ALI GAMEZ MARRERO, asimismo los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y 3 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 Eiusdem; y para el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ AGUSTIN RAMOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y 3de La Ley Sobre Armas y Explosivos. Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:

En esta misma fecha, conforme a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se procedió a realizar la correspondiente Audiencia de Presentación, en la cual, una vez presentes todas las partes, a los fines de celebrarse la audiencia respectiva, el Ministerio Público, expone:

“…omisis…”

Finalizada esta exposición, el imputado ENDER GAMEZ, con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126, 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“…omisis…”

Finalizada esta exposición, el imputado EDWIN COLMENAREZ, con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126, 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“…omisis…”

Finalizada esta exposición, el imputado AGUSTIN GONZALEZ, con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126, 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“…omisis…”

Finalizada esta exposición, el imputado IZHAR RAMIREZ, con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126, 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“…omisis…”

Al concedérsele la palabra a la defensa del ciudadano AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, representada por los abogados SOLIMAR COROMOTO ASTUDILLO, ASTROBERTO DE JESUS SUAREZ BARRETO y LUIS JAVIER CASTELLANO RODRIGUEZ, tomando la palabra el segundo de los nombrados, quien seguidamente expone, argumentó los siguientes aspectos de interés:

“…omisis…”

Al concederle la palabra a la defensa de los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENAREZ GUEDES, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZAHAR YEREMI RAMIREZ, representada por el ABG. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO, argumentó los siguientes aspectos de interés:

“…omisis…”

De los pronunciamientos emitidos por este Tribunal:

Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el representante procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo cual se instruye a Secretaría para que se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la representante del Ministerio Público en contra de los acusados a los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENAREZ GUEDES, AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numerales 5, 8 y 12, así como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; a la ciudadana IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, se le precalifico los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra la Extorsión y Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; asimismo para el ciudadano JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ, asimismo losa delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y 3 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Eiusdem; para el ciudadano ENDER ALI GAMEZ MARRERO, asimismo los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y 3 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 Eiusdem; y para el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ AGUSTIN RAMOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y 3de La Ley Sobre Armas y Explosivos. LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado por un (SIC) parte a que presuntamente los encausados de autos solicitaron a los familiares de la víctima en este asunto penal una suma de dinero la que acordó su recibimiento en un determinado lugar a cambio de la libertad del sujeto victima en esta causa, quien había sido privado de su libertad de forma ilegitima para posteriormente procurarse un lucro por su eventual liberación, no sin antes obligarlo bajo amenazas a su vida que los llevara a su casa, donde se apoderaron de prendas varias y efectivo y a su vez de un vehículo propiedad de la víctima, y que la momento de ser capturado presuntamente por los imputados de autos procedieron a despojarlo de su vehículo automotor para luego desvalijarlo y abandonándolo y propinándole fuego, finalmente el objeto de la agrupación finalmente obedeció, a fines delictivos, tal como se desprende de las actas policiales y del procedimiento en el cual resultaran aprehendidos los procesados. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido del:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

ACTA DE INVESTIGACIÓN: Suscrita en fecha 01 de Octubre del año 2011, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Chacao, con las primeras investigaciones donde fue entrevistada la ciudadana Ana Baltasar.

ACTA DE INVESTIGACIÓN: Suscrita en fecha 05 de Noviembre del año 2011, de la Dirección de División Nacional contra extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el (SIC) Funcionarios Inspectores Arias Charles, Palma Richard, Detectives (SIC) Rangel, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presenta (SIC) averiguación. Folio 16 del expediente.

ACTA DE ENTREVISTA: Rendida en fecha 05 de Noviembre del 2011, realizada LUIS CARLOS BRAVOS BALTAZAR. Folio 12 del expediente.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, superando en su limite máximo los diez (10) años de prisión y que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. con base en los elementos de convicción presentados se permite arribar a la convicción preliminar de que los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENAREZ GUEDES, AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, presuntamente se encuentran vinculados con la comisión de los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público.

Aunado al hecho no menos veraz, que es fácilmente influenciable cualquier persona de amenazarle con inferirle consecuencias dañosas, a ellos mismos (los testigos) o sus familiares para que no depongan la verdad de lo que presenciaron, pues hoy en día se conoce el estado de ineficiencia de los organismos de seguridad del Estado, considerando esta Juzgadora que todo los aspectos lógicamente son subsumibles en el calificativo que se hace en torno a la gravedad del delito que cuya comisión se trata.

Elementos de convicción que basado en la magnitud del daño causado al corresponderse con un delito grave por la magnitud del daño causado, más bien jurídico tutelado y la conmoción que ocasionan estos hechos a la colectividad y directamente a los familiares del que se encuentre capturado para estos fines.

Tal acertado discernimiento ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de tal gravedad y la incautación de objetos materiales o medios de comisión en el presente asunto penal instaurado, aunado al dicho de la victima en el presente caso quien fue enfático en mencionar que fue objeto de un secuestro y que los hoy procesados lo capturaron para darles golpes y pedir una suma de dinero por su liberación, no sin antes obligarlo a que los llevara a su lugar de residencia para apoderarse de un vehículo perteneciente a este así como de dinero y joyas para posteriormente liberarlo en un sector capitalino, en criterio de esta Juzgadora, de manera excepcional debe ser considerada en sí misma como un elemento de convicción que complementado con las características de pluralidad las declaración de los funcionarios policiales así como de la victima en el presente asunto penal y a(SIC) resultas de la investigación fiscal, compromete la responsabilidad de los imputados como autores o participes en el hecho que se le imputa.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBTACULIZACIÓN


En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado (SIC) en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por ser considerado este tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional como un delito grave por el bien jurídico que lesiona, y que en total apego a ese criterio compartido por esta Juzgadora, actúa este Despacho.

Supuesto que ciertamente acreditada la notaria magnitud del daño causado al afectar tanto así los intereses de la propiedad e inclusive el Derecho a la vida misma y del libre tránsito y que ponderados en el caso de especie se traduce en una posible evasión del imputado (SIC) del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y atendiendo a la magnitud de la pena que podría a llegarse a imponer, a la luz del artículo 252.2ibídem ,hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar del imputado puede ir orientada a propiciar un comportamiento reticente de los expertos inclusive a la propia victima, supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra la finalidades propias del derecho penal.

En consecuencia, aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENAREZ GUEDES, AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ e IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 PARAGRAFO PRIMERO Y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

“…omisis…”

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENAREZ GUEDES, AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ e IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 23-06-90, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Caño Amarillo, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.127.639, EDWIN ANTONIO COLMENAREZ GUEDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 05-01-90, de profesión u oficio (No labora actualmente) residenciado en la Pastora, san Ruperto a Perú, casa Nº 130, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.053.547; AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 13-08-85, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Vega, sector Los Cujicitos, casa Nº 20, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-16.826.779; JOHEM ALBERTO BETANCOURTDOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 21-09-89, de profesión u oficio estudiante, residenciado en La pastora, de Soledad a San Ruperto, casa 24-24, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.162.290; IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 01-10-92, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Petare, Barrio La Cruz, calle El Colegio, casa Nº 24, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-25.038.582, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a la Fiscalia Décimo Octavo (18) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo efectiva en fecha 22/11/11, según consta en autos, (folio 106) dejándose constancia que el titular de la acción penal no presentó constetación al recurso recursivo.






MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: ENDER ALI GAMEZ MARRERO, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ impugna la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ANIELSY ARAUJO, de fecha 07 de Noviembre de 2011, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos; tomando como basamento legal de su escrito recursivo que el Juez A-quo no acreditó el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, causándole con ello un gravamen irreparable previsto en el ordinal 5º del articulo 447, asimismo denuncia el recurrente con fundamento en el ordinal 4º del articulo 447 del mencionado Código la infracción de los artículos 8,9,243, 244, 250,251 y 252

Siendo así las cosas, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el recurso planteado de la siguiente manera:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuya resultas serán notificadas a la defensa del imputada o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”.

El 07 de Noviembre de 2011, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual el Juez A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en la norma antes transcrita, constatando que a los ciudadanos IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, se le precalifican los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; asimismo para el ciudadano JOHEN ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y 3 de La Ley Sobre Armas Y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Eiusdem; asimismo para el ciudadano ENDER ALI GAMEZ MARRERO, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y 3 de La Ley Sobre Armas Y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 Eiusdem; y para el ciudadano GONZALEZ GOBNZALEZ AGUSTIN RAMOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Y 3 de La Ley Sobre Armas y Explosivos; quienes fueron puestos a la orden de dicho Tribunal por considerarlos presuntamente responsables en la comisión de los referidos hechos punibles, los cuales contraen penas que superan los diez (10) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem, existen suficientes elementos de convicción que nos ayudan comprobar que los imputados de autos, son cómplices del hecho punible antes citado, tales como:

1. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegacion Chacao de fecha 01 de Octubre de 2011. (Folios 02 al 03 del cuaderno de Apelaciones).
2. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la a la Sub delegacion Chacao de fecha 01 de Noviembre de 2011. (Folios 04 al 05 del cuaderno de Apelaciones).
3. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS CARLOS BRAVO BALTAZAR ante la División de Investigaciones CONTRA Extorsion y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05/11/2011. (Folios 06 al 08).
4. Acta de Investigacion Penal suscrita por los funcionarios de la División de Investigaciones CONTRA Extorsion y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05/11/2011. (Folios 09 al 16).
5. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANGEL ALBERTO BRAVO BALTAZAR ante la División de Investigaciones CONTRA Extorsion y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05/11/2011. (Folios 17 al 18).
6. Entrevista rendida por la ciudadana HERNANDEZ FERNANDEZ TIBISAY, ante la Sub delegacion Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12/04/2011. (Folios 19 al 22).
7. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ISABEL NIETO GAMEZ, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14/04/2011. (Folios 23 al 24).

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en esta fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que valoró la Juez de la recurrida y la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones lo comparte, no siendo insuficiente como lo señala el recurrente en su escrito recursivo, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ Y IZHAR YEREMI RAMIREZ .

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a examinar el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al peligro de fuga, observándose que el Legislador Patrio estableció como presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos, relativos a los hechos que se investigan, como subjetivos relativos a las condiciones personales de los justiciables.
Siendo así las cosas, se observa que la Juez 51º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su primer pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede holgadamente como bien lo dijo, a los diez (10) años, lo que materializa inmediatamente el peligro de fuga.

Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz y Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:

• Sentencia Nº 136:
“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.

• Sentencia Nº 1421:
“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.

De los extractos anteriormente citados, se desprende fehacientemente que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control podrá acreditar a los imputados principalmente la presunción razonable del peligro de fuga, por la cuantía de la pena, por el temor fundado de la autoridad de su voluntad a no quererse someterse a la persecución penal o por la anuencia de cualquiera de los supuestos establecidos en la norma ya tantas veces citada, de lo cual hace concluir a esta Sala, que en el caso que nos ocupa y visto los delitos imputados por el Ministerio Público a los imputados de autos y acogidos por el Juez de la Recurrida, en los cuales la pena excede a los diez (10) años, así como también la magnitud del daño causado, es evidente que se materializa el peligro de fuga.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ Y IZHAR YEREMI RAMIREZ podrían influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera irregular y reticente, así como también podrían influenciar sobre los testigos o victimas.

Ahora bien, el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de ésta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido observan estos decisores que el Juez de la Recurrida, indicó en el Acta de las Audiencia Oral para Oír al Imputado y en la fundamentación por auto separado, respectivamente, lo siguiente:

Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la representante del Ministerio Público en contra de los acusados a los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENAREZ GUEDES, AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numerales 5, 8 y 12, así como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; a la ciudadana IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, se le precalifico los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra la Extorsión y Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; asimismo para el ciudadano JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ, asimismo losa delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y 3 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Eiusdem; para el ciudadano ENDER ALI GAMEZ MARRERO, asimismo los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y 3 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 Eiusdem; y para el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ AGUSTIN RAMOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y 3de La Ley Sobre Armas y Explosivos. LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado por un (SIC) parte a que presuntamente los encausados de autos solicitaron a los familiares de la víctima en este asunto penal una suma de dinero la que acordó su recibimiento en un determinado lugar a cambio de la libertad del sujeto victima en esta causa, quien había sido privado de su libertad de forma ilegitima para posteriormente procurarse un lucro por su eventual liberación, no sin antes obligarlo bajo amenazas a su vida que los llevara a su casa, donde se apoderaron de prendas varias y efectivo y a su vez de un vehículo propiedad de la víctima, y que la momento de ser capturado presuntamente por los imputados de autos procedieron a despojarlo de su vehículo automotor para luego desvalijarlo y abandonándolo y propinándole fuego, finalmente el objeto de la agrupación finalmente obedeció, a fines delictivos, tal como se desprende de las actas policiales y del procedimiento en el cual resultaran aprehendidos los procesados. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido del:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

ACTA DE INVESTIGACIÓN: Suscrita en fecha 01 de Octubre del año 2011, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Chacao, con las primeras investigaciones donde fue entrevistada la ciudadana Ana Baltasar.

ACTA DE INVESTIGACIÓN: Suscrita en fecha 05 de Noviembre del año 2011, de la Dirección de División Nacional contra extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el (SIC) Funcionarios Inspectores Arias Charles, Palma Richard, Detectives (SIC) Rangel, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presenta (SIC) averiguación. Folio 16 del expediente.

ACTA DE ENTREVISTA: Rendida en fecha 05 de Noviembre del 2011, realizada LUIS CARLOS BRAVOS BALTAZAR. Folio 12 del expediente.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, superando en su limite máximo los diez (10) años de prisión y que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. con base en los elementos de convicción presentados se permite arribar a la convicción preliminar de que los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENAREZ GUEDES, AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ y IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, presuntamente se encuentran vinculados con la comisión de los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público.
Aunado al hecho no menos veraz, que es fácilmente influenciable cualquier persona de amenazarle con inferirle consecuencias dañosas, a ellos mismos (los testigos) o sus familiares para que no depongan la verdad de lo que presenciaron, pues hoy en día se conoce el estado de ineficiencia de los organismos de seguridad del Estado, considerando esta Juzgadora que todo los aspectos lógicamente son subsumibles en el calificativo que se hace en torno a la gravedad del delito que cuya comisión se trata.

Elementos de convicción que basado en la magnitud del daño causado al corresponderse con (SIC) un delito grave por la magnitud del daño causado, más bien jurídico tutelado y la conmoción que ocasionan estos hechos a la colectividad y directamente a los familiares del que se encuentre capturado para estos fines.

Tal acertado discernimiento ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de tal gravedad y la incautación de objetos materiales o medios de comisión en el presente asunto penal instaurado, aunado al dicho de la victima en el presente caso quien fue enfático en mencionar que fue objeto de un secuestro y que los hoy procesados lo capturaron para darles golpes y pedir una suma de dinero por su liberación, no sin antes obligarlo a que los llevara a su lugar de residencia para apoderarse de un vehículo perteneciente a este así como de dinero y joyas para posteriormente liberarlo en un sector capitalino, en criterio de esta Juzgadora, de manera excepcional debe ser considerada en sí misma como un elemento de convicción que complementado con las características de pluralidad las declaración de los funcionarios policiales así como de la victima en el presente asunto penal y a(SIC) resultas de la investigación fiscal, compromete la responsabilidad de los imputados como autores o participes en el hecho que se le imputa.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBTACULIZACIÓN

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del juez de Control el determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citad decisión señala:

“…omisis…”

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado (SIC) en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por ser considerado este tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional como un delito grave por el bien jurídico que lesiona, y que en total apego a ese criterio compartido por esta Juzgadora, actúa este Despacho.

Supuesto que ciertamente acreditada la notaria magnitud del daño causado al afectar tanto así los intereses de la propiedad e inclusive el Derecho a la vida misma y del libre tránsito y que ponderados en el caso de especie se traduce en una posible evasión del imputado (SIC) del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y atendiendo a la magnitud de la pena que podría a llegarse a imponer, a la luz del artículo 252.2ibídem ,hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar del imputado puede ir orientada a propiciar un comportamiento reticente de los expertos inclusive a la propia victima, supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra la finalidades propias del derecho penal.

En consecuencia, aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, EDWIN ANTONIO COLMENAREZ GUEDES, AGUSTIN RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ e IZHAR YEREMI RAMIREZ FIGUERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 PARAGRAFO PRIMERO Y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público”

Con relación al argumento expuesto por la defensa y relacionado con la supuesta omisión por parte de la Recurrida de imponer a sus defendidos de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, efectivamente consta en autos (folio32) que la Juez de Instancia ciertamente cumplió con tal garantía, contrario a lo manifestado por el recurrente.

De los razonamientos antes descritos, este Tribunal Colegiado observa que la Juez Quincuagesimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciertamente explicó como en Derecho corresponde, los motivos por los cuales consideraba procedente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ Y IZHAR YEREMI RAMIREZ en consecuencia, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO en su carácter de Defensor Privado de los mencionados ciudadanos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagesimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Noviembre de 2011.Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anteriormente descrita, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ENDER ALI GAMEZ MARRERO, JOHEM ALBERTO BETANCOURT DOMINGUEZ Y IZHAR YEREMI RAMIREZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagesimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Noviembre del 2011, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA.ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA SECRETARIA



ABG. DENNY HERNANDEZ

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA



ABG. DENNY HERNANDEZ


CAUSA N° S5-11-2947
MCVJ/ABB/ZBM/DH/