REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 24 de febrero 2012
201º y 152º


Ponente: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
Causa: S5-11-2945
Decisión: 032-12


Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado William José Mora Moreno, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado Daniel Eduardo Scandella Dicurú, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y 5, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión del delito de Cómplice no necesario en el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem.


Señaló el apelante en su escrito recursivo entre otras cosas lo siguiente:

“… Es el caso Ciudadanos Magistrados que se inicio (sic) el presente procedimiento policial en fecha 02 de Noviembre de 2011, por conocimiento de un supuesto hecho contra las personas, mediante llamada radiofónica recibida, por funcionarios de la Brigada “B”, de la División de investigaciones de Homicidios del C.I.C.P.C. De ello se participa del hecho al Fiscal Superior en fecha 04 de Noviembre del mismo año, anunciándole se da inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura I-675.341 se da comienzo a dicha investigación criminal, se practican todas y cada una de las diligencias inherentes al caso, como levantamiento del cadáver, se toman varias actas de entrevistas y otras actuaciones necesarias a la investigación del caso. De ello estando identificados los supuestos autores del presunto hecho, no se citan, no son llamados para que sean impuestos del presunto hecho que se le señalan y así cumplir con el debido proceso. Es decir, no se citan mucho menos se le ordenan orden de aprensión (sic) y capturas previa solicitud fiscal y pronunciamiento judicial de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y así cumplir con lo pautado en las normas 26, 44 y 49 Constitucionales. Ahora bien, mi defendido fue detenido por funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), cuando de manera voluntaria se presentara ante este Organismo de Seguridad del Estado, junto con su progenitora de nombre Milagros Josefina Dicuru de Scandella,…y su sobrino,…siendo que la hermana de la progenitora de mi defendido quien lleva por nombre Maribel le informó que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios entraron a su residencia ubicada en la Avenida San Martín, La Quebradita`1, bloque 6, Piso 4, apartamento 02, en busca de estos ya que se les señalaba por la comisión de un hecho delictivo, específicamente de un homicidio, presuntamente ocurrido en fecha 02-11-2011. No obstante, dicha detención es ilegitima (sic) e ilegal, ya que el presunto hecho no era flagrante, mucho menos precedía orden judicial de aprensión (sic), emitida por un Tribunal del Estado, pero más aún y que es más palmario, evidente y flagrante, el vicio que se estaba cometiendo en esta detención policial, para culminar con lo que es peor, la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad emitida por el Tribunal de la Causa, que convalido (sic) la detención policial efectuada, violentándose a mi defendido un justo y debido proceso, con todas las garantes (sic) de ley, como lo establecen los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, 130 y 131 del Texto Adjetivo Penal, ya habiendo sucedido dicho hecho, en fecha 02 de Noviembre del año 2011, cuando han transcurrido más de 6 días, sin dejar de acotar que se habían señalado precitadamente a varias personas con nombres y supuestas direcciones de ubicación y que en ningún momento fueron citadas, buscadas o notificadas y en este caso mi patrocinado no fue citado, buscado, llamado por un fiscal en este caso por la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que en conjunto con su abogado defensor se presentara ante la sede fiscal y fuese formalmente imputado de los hechos que se le imputaban y como lo ordena la Constitución Nacional en los (sic) normas 26 y 49 Ejusdem y en el Código Orgánico Procesal Penal en las normas 125, 130 y 131 del (sic) ibídem, dando de esa forma previa imputación fiscal para poder ejercer sus mecanismos de defensa como lo ordena la ley, en este caso no se le realizo (sic) el correspondiente auto de imputación fiscal, lo cual VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA esta decisión que se recurre. Es de observarse de igual manera, que este digno Juzgado Decimo (sic) Octavo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Fundamenta (sic) su decisión ya que consta en el acta suscrita por los funcionarios actuantes los fundamentos que sirvieron a los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) que no fue otro, que dejar constancia que se presentaron de manera espontánea los ciudadanos Dicuri De Scandella Milagros Josefina y Corona Dicuru Felix Antonio (madre y tío de mi defendido), quienes fueron a entregar a mi patrocinado y a su primo…quienes al mismo tiempo manifestaron que estos eran los ciudadanos “DANIEL, apodado “EL CATIRE”…porque según otros familiares le notificaron que los mismos se encontraban requeridos por funcionarios de este Cuerpo Policial, de igual forma acotaron que dichos ciudadanos le revelaron que son partícipes de los hechos donde pierde la vida el ciudadano ALEJANDRO BRUNO DE MICHELLE. En función de lo antes expuesto, es que el juzgado decimo (sic) Octavo acoge el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando en sentencia de fecha 09-04-01”. Ahora bien, este digno Juzgado Decimo (sic) Octavo del Área Metropolitana de Caracas, realmente ni fundamento (sic) dicha decisión, ya que de las Actas de investigación se desprende que estas afirmaciones no fueron realizadas por la ciudadana Dicuru De Scandella Milagros Josefina, ni por el ciudadano Corona Dicuru Feliz Antonio, sino más bien, por el funcionarios SUB-INSPECTOR OCHOA GLEN, quien es el que suscribe el Acta de Investigación Penal donde manifiesta que se presentaron de manera espontánea los ciudadanos de nombres: Dicuru De Scandella Milagros Josefina,…y Corona Dicuru Félix Antonio,…informando ser familiares de los ciudadanos Daniel apodado “El Catire”…donde según otros familiares le notificaron que los mismos se encontraban requeridos por funcionarios de ese Cuerpo Policial, de igual forma, advirtieron estos funcionarios que los ciudadanos antes referidos le dejaron saber que estos eran participes de los hechos donde pierde la vida el joven Alejandro Bruno da Michele, hecho ocurrido en la Calle Negrin de la Florida, frente a la Tasca Restaurante Sagres, Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano libertador, vía pública, el día miércoles 02 de noviembre de 2011, a las 07:00 horas de la norma aproximadamente; de igual forma, manifestaron su deseo en hacerles entrega de los sujetos antes descritos. Esto es totalmente falso ciudadanos Magistrados, se puede observar claramente que del Acta de Entrevista que rinde la Ciudadana Dicuru De Scandella milagros josefina, en el folio ciento treinta y tres (133) que aparece en el Expediente donde se lleva a cabo la investigación signada con el número I-675.345, por el C.I.C.P.C. y en el folio ciento treinta y nueve (139) donde se refleja el Acta de entrevista que rinde el ciudadano Corona Dicuru Félix Antonio, en ningún momento manifestaron ir a entregar a dos ciudadanos que cometieron un hecho delictivo, y mucho menos a Daniel apodado “El Catire”…al contrario únicamente fueron con estos a esclarecer los hechos, en el caso de mi defendido siendo que nunca se ha visto involucrado en la Comisión de un hecho delictivo y que pese a lo sucedido confia (sic) en la justicia, solo se presento con el fin de conocer que estaba pasando ya que el no reside en Caracas estudia y trabaja en Tucupita, Estado Delta Amacuro; nunca se ha visto involucrado en algún tipo de problemas y solo viene de visitas de manera esporádica a visitar a su familia. “Mi pregunta como abogado es la siguiente” ¿Si estos son elementos de convicción suficientes para estimar que a una persona se le debe dictar una Medida privativa de Libertad, actuando de buena fe de manera voluntaria, como lo indican las mismas Actas de investigación?; Y aun no estando llenos los tres (03) numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto quedando desvirtuado el artículo 251 y 252, porque no existe el peligro de fuga, ya que el acusado esta (sic) a derecho de manera voluntaria, mucho menos podríamos decir que existe peligro de obstaculización siendo que no reside en la Ciudad Capital, lugar donde ocurrieron los hechos y no conoce ni quienes son las victimas (sic) ni los funcionarios actuantes. … ¿Por qué todas estas evidencias Físicas, Circunstanciales y Referenciales demuestran la conducta de buena fe desplegada por el ciudadano SCANDELLA DICURU DANIEL EDUARDO, quien está detenido injustamente por querer actuar de buena fe. En este mismo orden de ideas, al ciudadano SCANDELLA DICURU DANIEL EDUARDO, se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de complicada (sic) no necesaria, en relación con el artículo 84 ordinal 3ro. del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO BRUNO DE MICHELLE, porque de las actas policiales de investigación, actas de entrevistas y denuncias de las víctimas, surgen elementos de convicción en contra del imputado, siendo se concuerda como elemento de convicción en contra del imputado DANIEL EDUARDO SCANDELLA DICURU, el Certificado de registro Automotor, en donde se desprende que es el propietario de un vehículo SIENA/PALIO, COLOR BLANCO, PLACA AD446ZM, esta última placa suministrada en la investigación y que si bien aparece la letra M y no N, como lo indica el acta policial, no puede pasar por alto este Tribunal, que nos encontramos ante una fase investigativa, donde los demás elementos aportados por los testigos presentes en el hecho concuerdan en características, color y modelo del vehículo y la verosimilitud de la letra tomando en cuenta la hora en que se produjo el hecho… Por una serie de Actas y de Actos de investigación que efectúa la División de investigaciones de Homicidios que no aportan de manera clara y ni siquiera de manera confusa a manera de ver de esta defensa, que el ciudadano DANIEL EDUARDO SCANDELLA DICURU, participo (sic) de la comisión de los hechos delictivos que hoy se le imputan estima este (sic) defensa que el Tribunal 18 debió fundar motivadamente cuáles son esos elementos de convicción que existen en contra del ciudadano antes referido, y no limitarse a transcribir las Actas de Entrevistas y las Actas de Investigación Penal, para determinar que mi patrocinado es presuntamente cómplice no necesario en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 ejusdem. En consecuencia decir que de modo que ante la presencia de que el hecho imputado es de carácter grave, y elementos de convicción procesal en contra del imputado, surge la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado el daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, además de ello, surge la presunción del peligro de obstaculización al observar que el imputado conoce a las víctimas y existe la intervención de otros sujetos como participes (sic) de los hechos, en consecuencia, estima ese Tribunal que se encuentra latente el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero en relación con el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y 5 en relación con el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, al imputado DANIEL EDUARDO SCANDELLA DICURU, plenamente identificado. Al respecto es necesario señalar a los honorables Magistrados que van a conocer de este recurso que tomen en consideración, la Falta de motivación en la que ha incurrido el Aquo para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, en el presente caso… En tal sentido, los requisitos antes transcritos actualmente se encuentran establecidos en la siguiente norma. Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… En relación al segundo numeral, es bueno resaltar que en la realización de la Audiencia de de (sic) Presentación para oír al Imputado efectuada en fecha 11 de Noviembre del año en curso (2011), quedó evidentemente demostrado que nos existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya actuado en contra del ciudadano Alejandro Bruno de Michelle, y mucho menos con ventaja, con alevosía, con astucia, etc, sólo quedó demostrado la buena fe de este ciudadano de querer por todo (sic) los medios ayudar a la investigación, por lo tanto es imposible hablar de fundados elementos de convicción para estimar que una persona es partícipe de un hecho punible. El artículo 281 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal… Mi pregunta como defensor es ¿será que esta norma no es suficientemente clara cuando expresa? ‘En este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan’ es decir, si el Ministerio Público no tenía para el momento de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado elementos de inculpación, sino elementos de exculpación, aun y cuando precede una averiguación. Debió actuar de buena fe y solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva para acusación a futuro y no una Medida Preventiva Privativa de Libertad. Aunado a esto la defensa hace referencia a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 3602 del 19 Diciembre del año 2003 del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y ratificada en fecha 14 de Abril del año 2005 con el número 533 del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en dichas sentencias se establece que el Fiscal del Ministerio Público, ESTA OBLIGADO a tomar en consideración los elementos que exculpen a las personas investigadas y a realizar las prácticas de diligencias que favorezcan a estas personas como parte de buena fe…? A criterio de la defensa debió solicitar que se impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como parte de buena fe. Pero si analizamos el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, rige el Principio de Buena Fe… En el criterio Personal de esta humilde defensa que representa al ciudadano DANIEL EDUARDO SCANDELLA DICURU, considera que el representante de la vindicta pública, en forma especial solicitará la Privación Preventiva de Libertad del imputado, cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. La buena fe a que este artículo alude se extiende a la exigencia de honestidad en la actuación del fiscal que no por ser acusador debe dejar a un lado las exigencias de la ética y falsear la evidencia incriminatorias u obtenerlas ilícitamente. Hay que recordar que una de las tareas fundamentales que tiene por delante el Ministerio Público es superarse a sí mismo y contribuir a elevar a niveles de decencia ciudadana la actuación de los cuerpos policiales tan cuestionados en la actualidad por la ciudadanía en general. En relación al tercer numeral, es bueno tener en consideración que el peligro de fuga o de obstaculización, los mismos se encuentran desvirtuados al no poseer mi defendido ningún interés personal en perturbar las investigaciones siendo que por el contrario con ánimo de esclarecer los hechos se presento (sic) voluntariamente ante el C.I.C.P.C., coloco (sic) en manos de este Órgano de Seguridad del Estado su vehículo, el Certificado de Registro del miso (sic), las llaves, etc., debido que él viene de una formación familiar, con principios, donde se gana las cosas con su esfuerzo y trabajo y lucha por salir adelante en sus estudios, como ha manifestado mi patrocinado en la actualidad se encuentra trabajando en la Alcaldía de Tucupita y cursando estudios de Tercer Semestre de Ingeniería Civil, por lo tanto la defensa privada conjuntamente con el imputado, el ciudadano DANIEL EDUARDO SCANDELLA DICURU, son los más interesados que esta situación se llegue a un feliz término y para eso el Ministerio Público cuenta con toda nuestra colaboración, y el domicilio del acusado es el que consta en auto, donde se evidencia un arraigo de hábitat por más de veinte (20) años, también es bueno resaltar que este ciudadano es de nacionalidad Venezolano (sic) y el mismo no cuenta con suficientes recursos económicos para ausentarse del país. En otros términos, en relación a todo lo antes expuesto es evidente que para que un Tribunal de Control adopte un criterio sobre una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es necesario que concurran conjuntamente las tres circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por argumento en contrario sólo procederá otra medida que el Juez juzgador considere necesario, por lo tanto la defensa privada del ciudadano DANIEL EDUARDO SCANDELLA DICURU, considera que la posición adoptada por la Representación Fiscal, fue inconstitucional, no está ajustada a derecho, fue violatoria del debido proceso (sic), porque el Ministerio Público es parte de buena fe, y en su exposición solo se limito (si) a solicitar se le impusiera a i (sic) defendido la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no habló nunca de que nadie lo señalaba como autor del hecho o en su defecto que solo se tenía una llamada anónima donde se informaba que alguien decía que Daniel Corona ‘El Catire’ por ende y en función a la presunción de inocencia debió solicitar una medida menos gravosa. Ahora bien esta digna defensa amparada en el Recurso de Apelación que se está ejerciendo, quiere hace mención de algunos principios fundamentales y garantías del debido proceso en materia penal, consagrados en nuestra norma Adjetiva, como sería el Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales citó (sic) continuación textualmente. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 2º… Con esta norma, se observa claramente la protección a la libertad de las personas y la Presunción de Inocencia, Principio Constitucional este que se debe tener en consideración en todo estado del proceso penal. En este mismo orden de ideas y partiendo de los artículos Nº 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan lo siguiente. Por otra parte según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Libertad Personal es Inviolable… Luego de haber hecho mención a lo antes indicado esta defensa quiere igualmente dejar sentado Ciudadanos Magistrados con base y con fundamento en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal denunciar la infracción de los artículos 102, 125, 130, 131, 133, 174 y 194 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar la decisión emitida por el Tribunal Decimo (sic) Octavo (18º) de Control de Caracas, una franca violación del derecho a la defensa de mi asistido, así mismo por atentar contra su debido proceso, en virtud de las gravísimas violaciones que se originaron por omisión del acto formal de interpretación por parte del Fiscal del Ministerio Público a mi patrocinado por este presunto hecho. En tal sentido dispone el contenido del artículo 125 numeral 1 del texto adjetivo penal, que el imputado tiene derecho a que se le informe de forma clara y especifica (sic) de los hechos que se le imputan y que esto se inicia, con la citación por parte del Ministerio Público, con el objeto que una vez informado e (sic) imputado por los hechos que se investigan, puede ejercer su derecho de ser oído y garantizar su derecho de defensa; de manera que al no existir en el presente caso, la evidencia de que mi defendido haya sido citado e (sic) imputado por parte del Despacho Fiscal, antes de celebrarse la audiencia para oír al imputado y no precisamente durante el desarrollo de la misma hace que vicie de nulidad absoluta dicha decisión; de lo antes expuesto se evidencia que al ciudadano SCANDELLA DICURU DANIEL EDUARDO, se le vulnero (sic) el derecho al debido proceso (sic), relativo al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación debió realizar el acto de imputación formal, lo cual le hubiera permitido rendir declaración y con tal condición tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considere pertinentes para realizar su defensa, lo cual es garantía del sistema acusatorio consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal,…Como se podrá observar el contenido de la citada jurisprudencia antes trascrita y que de conformidad con lo establecido con el artículo 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a los jueces a asegurar la integridad de nuestra Carta Fundamental, y así mismo se hace de carácter vinculante, por decisiones emanadas del máximo intérprete constitucional; las mismas dan cuenta que el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, no es otra cosa que el acto procesal, por el cual, se le informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias del (sic) modo, tiempo y lugar, así como de las disposiciones aplicable al caso concreto y que en este caso no se le aplico a mi asistido… En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima de presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesario para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes y más aun, en este caso que nos ocupa en donde de las deposiciones dada por los supuestos testigos son contradictorias entre si y que refuerzan el derecho de presumírsele inocente hasta que se le demuestra lo contrario, en los actuales momentos es inocente conforme al artículo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional y así le pido a esta digna Corte lo considere. En el presente caso, se observa que si bien es cierto que el ciudadano SCANDELLA DICURU DANIEL EDUARDO fue aprehendido una vez que se presentó voluntariamente confiando en la justicia y con el único propósito de esclarecer la situación, siendo que es un joven honesto, estudioso y trabajador, actualmente trabajando en la alcaldía de Tucupita y cursando estudios de tercer Semestre de Ingeniería Civil, el que no puede pertenecer a una banda delictiva que comete delitos en la Ciudad de Caracas ya que el reside desde que tenía meses de nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro y solo viene a la Ciudad Capital de visita de manera muy esporádica ya que parte de su familia reside aquí en Caracas y, quien es puestos (sic) a la orden del Juzgado Décimo Octavo de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias o excepciones que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa (sic), mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso… Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantiza la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respecto (sic) al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación con el ciudadano Scandella Dicuru Daniel Eduardo, es que le solicito a esta Respetable corte que ordene la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previa libertad acordada por esta instancia superior. Como se podrá observar del contenido de las citadas Jurisprudencias antes transcrita y que de conformidad con lo establecido con el artículo 334, 335, y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a los jueces a asegurar la integridad de nuestra Carta fundamental (sic), y así mismo se hace de carácter vinculante, por decisiones emanadas del máximo intérprete constitucional, las mismas dan cuenta que el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, no es otra cosa que el acto procesal, por el cual, se le informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias del modo, tiempo y lugar, así como de las disposiciones aplicables al caso concreto. PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es que le solicito a los ciudadanos Magistrados con el debido respeto que me merecen que tengan a bien declarar con lugar el presente recurso de apelación, anulando en todas y cada una de sus partes la decisión que se impugna de conformidad con los artículos 25, 26, 44.1 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerdan (sic) la libertad plena de Scandella Dicuru Daniel Eduardo, ordenando en consecuencia que se hagan respetar todos los derechos y garantías que fueron violados, en este proceder ut supra denunciados en este recurso de impugnación; o en defecto y en consideración de este Tribunal Superior Colegiado, impóngale a mi asistido las medidas cautelares a que se contrae la norma 256 de nuestro instrumento adjetivo penal en sus ordinales 3ro y 4to u otra medida que tenga a bien acordar esta Corte de Apelaciones teniendo en cuenta que el mismo está plenamente identificado, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no tiene conducta predelictual y se subroga a todas y cada una de las obligaciones que se le interpongan…”



Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la abogada Carla Catalina Fereira Fernandes, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Segunda (122º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, presentó escrito dando contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:



“… DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA El recurrente expone a lo largo de su escrito que la aprehensión efectuada a su patrocinado SCANDELLA DICURU DANIEL EDUARDO por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas esta (sic)viciado de NULIDAD ABSOLUTA toda vez que el mismo se presentó de manera voluntaria al organismo policial, no se trata de un hecho flagrante y mucho menos precedía orden judicial de aprehensión emitida por un Tribunal de Control, aduciendo además ‘que lo peor fue la imposición de la Medida Privativa de Libertad emitida por el Tribunal de la causa’, quien además (a su criterio) no fundamento (sic) los elementos de convicción que sustenten y justifiquen la aplicación de tal medida. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO Ahora bien, esta representación fiscal considera que a la Defensa no le asiste la razón toda vez que en la presente causa existen suficientes y bastos elementos de convicción que relacionan al imputado SCANDELLA DICURU DANIEL EDUARDO en los hechos que hoy nos ocupan, pues existen evidencias que demuestran que la persona que le disparó a la victima (sic) ALEJANDRO BRUNO DE MICHELLE se encontraba a bordo del vehículo fiat Siena, color blanco, el cual es propiedad del imputado hoy recurrente En cuanto a la fundamentación efectuada por la Juez 18º de Primera Instancia en Funciones de Control, la misma fue clara y bien fundamentada en su decisión… Ahora bien, tal y como lo expone la defensa si bien es cierto a su patrocinado lo acompaña el principio de presunción de inocencia (sic), no es menor (sic) cierto que la medida judicial impuesta es únicamente para garantizar las resultas del proceso en virtud de la entidad del delito imputado y es el Ministerio Público como titular de la acción penal es quien durante la investigación determinará si el mismo se encuentra incurso o no en el delito atribuido como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL. La sentencia Nro 452, expediente 06-0087, de fecha 10-03-06 de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA (sic) MORALES LAMUÑO, quien describe lo siguiente:…Igualmente la sentencia Nro 3389, expediente 02-2312, de fecha 04-12-03 de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván rincón Urdaneta expone:… PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuesto (sic) y con fundamento a los dispositivos legales invocados, quien suscribe en mi carácter de Fiscal Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada, tenga a bien DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho WILLIAM JOSE MORA MORENO, en su condición de Defensor del imputado SCANDELLA DICURU DANIEL EDUARDO, y confirme la decisión emitida por el Juzgado 18º de Primera Instancia en Funciones de Control en la cual decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, en relación al artículo 251, numerales 2º, 3º y 5º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”


La decisión recurrida estableció lo siguiente:


“…Punto previo: En el caso que nos ocupa, consta en el acta policial los fundamentos que sirvieron a los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, que no fue otro, que dejar constancia que se presentaron de manera espontánea los ciudadanos DICURU DE SCANDELLA MILAGROS JOSEFINA y CORONA DICURU FELIX ANTONIO, quienes dijeron ser familiares de los ciudadanos ‘DANIEL, apodado ‘el catire’ y Julian Páez Bravo, apodado El gordo’, quienes según otros familiares le notificaron que los mismos se encontraban requeridos por funcionarios de este Cuerpo Policial, de igual forma acotaron que dichos ciudadanos le manifestaron que son partícipes de los hechos donde pierde la vida el ciudadano ALEJANDRO BRUNO DE MICHELLE. De manera que, considera este Tribunal acoge el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando en sentencia de fecha 09-04-01, estableció:...Criterio este que ha sido acogido por las distintas Salas de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de manera reiterada. En tal sentido en el presente caso, observamos por una parte que el imputado SACANDELLA DICURU DANIEL EDUARDO, fue detenido sin que pesara una orden judicial ni en forma flagrante, por lo que de acuerdo al artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República en relación con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, esa detención es inconstitucional y en consecuencia este Tribunal decreta la nulidad del acta policial de fecha 10 de noviembre de 2011, por el detective José Serrano, cursante al folio 147 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.- PRIMERO: corresponde a este Tribunal examinar a la luz del proceso y de la justicia, con base a la sentencia arriba transcrita en parte, la procedencia de la detención del imputado SACANDELLA DICURU DANIEL EDUARDO con fundamento en los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración además que el imputado ha sido puesto a disposición de este Tribunal de Control, que el ministerio público (sic) ha fundamentado su solicitud y que también se ha oído al imputado en presencia de su defensor, a tal efecto: Al ciudadano SACANDELLA DICURU DANIEL EDUARDO se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de complicada no necesaria, en relación con el artículo 84 ordinal 3ro del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO BRUNO DE MICHELE … Por todo ello, estima este Tribunal que existen elementos de convicción en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO SANDELLA DICURU, como presunto cómplice no necesario en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84. 3 ejusdem. De modo que ante la presencia de (sic) hecho imputado es de carácter grave, y elementos de convicción procesal en contra del imputado, surge la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado el daño causado, al tratarse de delitos pluriofensivo (sic) como lo es el robo (sic), que en este caso aparecen victimas (sic) y testigos, además de ello, surge la presunción del peligro de obstaculización al observar que el imputado conoce a las victimas (sic) y existe la intervención de otros sujetos como participes (sic) de los hechos, En consecuencia, estima este Tribunal que se encuentra latente el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el artículo 251 numerales, 2, 3 y parágrafo primero en relación con el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 en sus tres numérales, en relación con los artículo 251 numerales, 2, 3 y 5 en relación con el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, al imputado DANIEL EDUARDO SCANDELLA DICURU, plenamente identificado…TERCERO: Este Tribunal considera que por cuanto faltan diligencias por practicar, tendientes al esclarecimiento de los hechos ACUERDA que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373, en relación con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…



Igualmente observa esta Alzada que al folio 29 se la segunda pieza de la presente incidencia, cursa desistimiento del recurso de apelación propuesto por el abogado Miguel Alcántara, en su condición de Defensor del imputado Daniel Eduardo Scandella Dicurú y ratificado por dicho imputado al folio 32 de la segunda pieza de e4sta incidencia, correspondiendo a esta Alzada pronunciarse sobre dicho desistimiento.

DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO


El abogado William José Mora Moreno, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado Daniel Eduardo Scandella Dicurú, interpuso recurso de apelación en contra por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y 5, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y 5, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado, (folio 7 y su vuelto de la presente incidencia).

Cursa al folio 29 de la segunda pieza de la presente incidencia diligencia suscrita por el abogado Miguel Alcántara, en su condición de Defensor del imputado Daniel Eduardo Scandella Dicurú, donde dejó constancia de lo siguiente:


“... De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Desisto del recurso de Apelación intentado en fecha 18 de noviembre de 2011, toda vez, que el motivo del mismo versaba sobre la medida preventiva privativa judicial de libertad, decretada en la Audiencia de Presentación fecha 11 de noviembre de 2011, es el caso, ciudadanos Magistrados, que en fecha 03 de febrero de 2012, fue celebrada Audiencia Preliminar en la cual fue acordada la Sustitución de dicha medida por una menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, CESANDO ASI, la situación jurídica, objeto de la referida apelación. Si bien es cierto, que la parte infine de la precitada norma, expresa, que debe existir autorización expresa por parte del Imputado para poder desistir del recurso de Apelación, no es menos cierto, que el mismo no puede suscribir el presente escrito, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido materializada dicha medida cautelar, siendo del conocimiento de mi defendido en reuniones sostenidas con él, en el recinto penitenciario donde se encuentra, motivo por el cual, solicito de ser prudente, sea solicitado el traslado con carácter de urgencia con el propósito de que mi defendido ratifique la presente solicitud de desistimiento del recurso de apelación, para que posteriormente sea debidamente homologado...”.
Igualmente cursa al folio 32 de la segunda pieza de la presente incidencia, comparecencia por ante esta Alzada, del imputado Daniel Eduardo Scandella Dicurú, quien expuso:

“… En este acto quiero ratificar el escrito interpuesto por mi defensa ante esta Sala en fecha 17-02-2012, mediante el cual Desistió del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-11-2011, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en fecha 11-11-2011…”

Ahora bien, declarada de manera expresa por el imputado Daniel Eduardo Scandella Dicurú, su voluntad inequívoca de desistir del recurso que interpusiera su Defensor, es por lo que esta Alzada considera procedente homologar el desistimiento antes referido. Así se declara.


No obstante, que esta Alzada ha homologado el desistimiento de la apelación propuesta por la Defensa del imputado Daniel Eduardo Scandella Dicurú, debe acotarse que en la presente causa no se aplicará la sanción preceptuada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al pago de las costas, en virtud de la gratuidad de la justicia, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le exime del pago de las costas. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se homologa el desistimiento de la apelación propuesto por el imputado Daniel Eduardo Scandella Dicurú, apelación en contra por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y 5, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y 5, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado,.


Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTA,



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
LA JUEZ PONENTE,



DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZ,



DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI



LA SECRETARIA,



ABG. DENNY HERNÁNDEZ



En la misma fecha se registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. DENNY HERNÁNDEZ





MCVJ/ZBBM/ALBB/DH/ifuh
Causa Nº S5-11-2945