REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 05

Caracas, 07 de Febrero de 2012
201° y 152°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº S5-11-2899.
DECISIÓN N° 013-12

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, en su condición de Querellante, asistido por los Abogados en ejercicio, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.868 y 65.622, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2011, mediante la cual, Decretó la Nulidad Absoluta del Acto de Audiencia de Conciliación celebrado en fecha 11 de Mayo de 2011; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso incoado, se observa que el artículo 437 del texto Adjetivo Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, ya que dicho recurso fue interpuesto por el acusador privado, Abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, asistido por los profesionales del derecho RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS; asistido por los Abogados en ejercicio, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.868 y 65.622, respectivamente.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Así, el artículo 175, eiusdem, señala:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

• En fecha 18 de Julio de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en virtud de la cual, Decretó la Nulidad Absoluta del Acto de Audiencia de Conciliación celebrado en fecha 11 de Mayo de 2011, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; (fs. 17-31 de la Cuarta Pieza del Expediente Original).
• En fecha 18 de Julio de 2011, el Abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, interpuso ante el Tribunal A-Quo, escrito mediante el cual, solicitó copia simple de los folios 01 al 31, de la cuarta pieza del expediente.
• En fecha 25 de Julio de 2011, el Abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión (en fecha 25 de Noviembre de 2011,ratificó lo expuesto (fs. 01-37 y 85-97 del Cuaderno de Apelación).
• En fecha 10 de Agosto de 2011, la Secretaria adscrita al referido Tribunal de Juicio, dictó certificación del cómputo respectivo en virtud del cual, dejó constancia, que transcurrieron cinco (05) día hábil, desde la fecha en que fue notificada el acusador privado de la decisión impugnada hasta la fecha en que ejerció el respectivo recurso de apelación (f. 52 del Cuaderno de Apelación).

En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles contados a partir del auto fundado, el recurso incoado por el acusador privado, fue tempestivo, y así se declara.

-En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado, se ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Nulidad Absoluta del Acto de Audiencia de Conciliación celebrado en fecha 11 de Mayo de 2011, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conforme al cuarto aparte del artículo 196 en concordancia con el artículo 447. 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es recurrible por imperativo legal.-

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, acusador privado, debidamente asistido por los Abogados RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.868 y 65.622, respectivamente; se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Así Se Decide.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte recurrente, como fueron: La Decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia de la Audiencia de Conciliación dictada en fecha 11 de Mayo de 2011 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se observa que constituyen actuaciones objeto de resolución por esta Sala por lo que carece de utilidad y necesidad su promoción; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es Inadmitir dicho medio probatorio. Así se Decide.-

En cuanto al escrito contentivo de la contestación del recurso de apelación, interpuesto por los Abogados GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARIS MOGNA, Defensores de los ciudadanos ZAPATA ÑAÑEZ EUGENIO, DI PALMA KAUFMAN NELSON DANIEL, BELDA FRANCISCO, MUDARRA BELLO ORLANDO, ANTONIO VASQUEZ y VEGAS VILLEGAS FRANKLIN, esta Sala, observa lo siguiente:

• En fecha 25 de Julio de 2011, el Abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, Acusador Privado, asistido por los Abogados RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.868 y 65.622, respectivamente; apeló de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (fs. 17-31 de la Pieza Cuarta del Expediente Original).
• En fecha 25 de Julio de 2011, los Abogados GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARIS MOGNA, Defensores de los ciudadanos ZAPATA ÑAÑEZ EUGENIO, DI PALMA KAUFMAN NELSON DANIEL, BELDA FRANCISCO, MUDARRA BELLO ORLANDO, ANTONIO VASQUEZ y VEGAS VILLEGAS FRANKLIN, fueron emplazados de al interposición del referido recurso (f. 43 del Cuaderno de Apelación).
• En fecha 08 de Agosto de 2011, los Abogados GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARIS MOGNA, Defensores de los ciudadanos ZAPATA ÑAÑEZ EUGENIO, DI PALMA KAUFMAN NELSON DANIEL, BELDA FRANCISCO, MUDARRA BELLO ORLANDO, ANTONIO VASQUEZ y VEGAS VILLEGAS FRANKLIN, presentaron escrito contentivo a la Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el acusador privado (fs. 44-51 del Cuaderno de Apelación).
• En fecha 10 de Agosto de 2011, la Secretaria adscrita al Tribunal Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, practicó certificación del cómputo respectivo en virtud del cual dejó constancia, que transcurrieron Tres (03) días hábiles, desde la fecha en que los ciudadanos GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARIS MOGNA, Defensores de los ciudadanos ZAPATA ÑAÑEZ EUGENIO, DI PALMA KAUFMAN NELSON DANIEL, BELDA FRANCISCO, MUDARRA BELLO ORLANDO, ANTONIO VASQUEZ y VEGAS VILLEGAS FRANKLIN fueron notificados del emplazamiento librado por el Tribunal A-Quo hasta la fecha en que interpusieron el escrito respectivo a la Contestación del recurso de apelación (f. 52 del Cuaderno de Apelación).

En consecuencia, previa revisión practicada a las actuaciones cursante en este Tribunal Colegiado, observa esta Alzada, que los ciudadanos GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARIS MOGNA, en su condición de Defensores de los ciudadanos ZAPATA ÑAÑEZ EUGENIO, DI PALMA KAUFMAN NELSON DANIEL, BELDA FRANCISCO, MUDARRA BELLO ORLANDO, ANTONIO VASQUEZ y VEGAS VILLEGAS FRANKLIN, contestaron el Recurso de Apelación dentro del lapso contemplado en la Ley, motivo por el cual se declara Tempestivo el mismo; conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, con el carácter de Acusador Privado, asistido por los Abogados en ejercicio, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.868 y 65.622, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2011, mediante la cual Decretó la Nulidad Absoluta del Acto de Audiencia de Conciliación celebrado en fecha 11 de Mayo de 2011. SEGUNDO: Inadmite las pruebas ofrecidas por la parte recurrente, como fueron: La Decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia de la Audiencia de Conciliación dictada en fecha 11 de Mayo de 2011 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; al constituir actuaciones objeto de resolución por esta Sala por lo que carece de utilidad y necesidad su promoción. TERCERO: Conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada declara Tempestivo el escrito contentivo a la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARIS MOGNA, en su condición de Defensores de los ciudadanos ZAPATA ÑAÑEZ EUGENIO, DI PALMA KAUFMAN NELSON DANIEL, BELDA FRANCISCO, MUDARRA BELLO ORLANDO, ANTONIO VASQUEZ y VEGAS VILLEGAS FRANKLIN.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
LAS JUECES INTEGRANTES


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
-Ponente-
LA SECRETARIA


Abg. DENNY HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. DENNY HERNÁNDEZ
Exp. S5-2899-11
MCVJ/ALBB/ZBM/DH/Rubén T.-