REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Febrero de 2012
201° y 152°
Nº 015-12
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
CAUSA Nº S5-2937-11

Vista la inhibición planteada por la Abg. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Jueza integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:
“Quien suscribe, Alegría Lilian Belilty Benguigui, Juez integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones, por medio de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a exponer lo siguiente:
En fecha 16 de Enero de 2012, constituí como Juez integrante la presente Sala de la Corte de Apelaciones conjuntamente con la Dra. Zinnia Briceño Monasterio, conforme a lo acordado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y comunicado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, tal como consta del acta número 581 del Cuaderno de Acta, y dentro de las causas recibidas por la Dra. Zinnia Briceño Monasterio, se encuentra la signada con el Nº S5-11-2942 seguida en contra del ciudadano Felipe Capracio Martínez en virtud del recurso de apelación interpuesto por sus Defensores, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero, en virtud de la cual, en fecha 26 de Octubre de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar.

Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones, se verifica que en fecha 23 de septiembre de 2010, como Juez integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, dicté decisión signada bajo el N° 115, en virtud de la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano Yogel Ignacio Blanco Sojo, coimputado en la causa seguida entre otros al referido ciudadano Felipe Capracio Martínez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de este Circuito Judicial Penal que decretó en su contra Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 86, ambos del Código Penal, que en copia simple se ofrece a la presente acta de inhibición, al ser pertinente y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia”
Ahora en relación con el motivo dispuesto en el numeral 7° del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, que implica no solo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el Tutor Chiossone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989, P- 84).
En virtud de lo expuesto, se ha evidenciado que en la presente causa, decidí como ponente, la apelación interpuesta por en virtud de la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano Yogel Ignacio Blanco Sojo, coimputado en la causa seguida entre otros al referido ciudadano Felipe Capracio Martínez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de este Circuito Judicial Penal que decretó en su contra Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 86, ambos del Código Penal, que en copia simple se ofrece a la presente acta de inhibición, al ser pertinente y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia”
En virtud de lo expuesto, se ha evidenciado que en la presente causa, decidí como Juez integrante de la Sala 10, la causa seguida al ciudadano Yogel Ignacio Blanco Sojo, coimputado en la causa seguida entre otros al referido ciudadano Felipe Capracio Martínez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de este Circuito Judicial Penal que decretó en su contra Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 86, ambos del Código Penal, y por ende existe motivo suficiente para determinar que pueda ser afectada mi imparcialidad para conocer de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considero a los fines de lograr absoluta transparencia en las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedente y ajustado a derecho, inhibirme de conocer nuevamente de la causa seguida en contra del cojusticiable, y en consecuencia, solicito respetuosamente que la misma sea declarada Con Lugar.”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Primigeniamente, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones, el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que la imparcialidad de la Abg. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, se encuentra afectada, ya que la misma presentó Acta de Inhibición mediante la cual manifiesta: “en fecha 23 de septiembre de 2010, como Juez integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, dicté decisión signada bajo el N° 115, en virtud de la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano Yogel Ignacio Blanco Sojo, coimputado en la causa seguida entre otros al referido ciudadano Felipe Capracio Martínez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de este Circuito Judicial Penal que decretó en su contra Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 86, ambos del Código Penal, que en copia simple se ofrece a la presente acta de inhibición, al ser pertinente y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia”

La autora patria CATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.
Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, consideramos que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la causa aducida deja a criterio de este Tribunal de Alzada el respectivo pronunciamiento sobre su inhibición, dejando ver a todas luces la base de sustentación en que se apoya, es decir el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual efectivamente es una causal de inhibición contemplada de manera expresa en el Ordenamiento Jurídico vigente, demostrada con las pruebas documentales anexadas al Acta de Inhibición presentada por la Juez ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, razón esta por la cual, quien aquí decide, considera que ciertamente la ciudadana Juez debe Inhibirse del conocimiento de la presente causa, en consecuencia se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Abg. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, en aras de garantizar así una justicia imparcial. Y ASI SE DECÍDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana Abg. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, procediendo en su condición de Juez Integrante de la Sala Quinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZA DIRIMENTE,


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABG. DENNY HERNANDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. DENNY HERNANDEZ.
CAUSA N° S5-11-2937
MCVJ/marjorie