REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 05

Caracas, 07 de Febrero de 2012
201° y 152°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº S5-11-2946.
DECISIÓN N° 012-12

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Abogado HUGO DE LELLIS, defensor privado del ciudadano JORGE MIKHAIL HANNA WASSUF, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 16 de Noviembre de 2011, en virtud de las cuales, declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa, relativa a la devolución de los objetos incautados, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; e Improcedente la fijación de un plazo al Ministerio Público para que concluya la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 313 eiusdem; y, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad o no del mismo; se observa al respecto que el artículo 437 del texto Adjetivo Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación de los recursos incoados a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, ya que dicho recurso fue interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano HANNA WASSUF JORGE MIKHAIL, tal y como se evidencia del acta de juramentación celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2011, ante el Juzgado de Control, cursante al folio cuarenta y tres (43) del Cuaderno de Apelación.

- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Así, el artículo 175, eiusdem, señala:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”

En este orden de ideas, constata este Tribunal Colegiado, lo siguiente:

• En fecha 16 de Noviembre de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“… el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Ministerio Público devolverá los objetos que no son imprescindibles para la investigación y siendo que el Ministerio Público ha expresado de forma escrita y lo ha ratificado en esta audiencia la negativa del ingreso al local, en virtud de que en este se encuentran objetos de interés criminalístico que son imprescindibles para la investigación, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa…”.(fs. 58 a 63 del presente Cuaderno de Apelación)

“…Declara IMPROCEDENTE la fijación de un plazo al Ministerio Público para que concluya la investigación…”, (fs. 54-57 del presente Cuaderno de Apelación)
• En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Abogado HUGO DE LELLIS, defensor privado del ciudadano JORGE MIKHAIL HANNA WASSUF, impugnó los referidos fallos. (fs. 1-3 y 4-6) del presente Cuaderno de Apelación).
• En fecha 06 de Diciembre de 2011, la Secretaría, adscrita al referido Tribunal de Control, practicó cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se dictaron las decisiones impugnadas y la oportunidad en que se interpusieron los recursos de apelación indicados, certificando que transcurrieron cuatro (04) días hábiles (fs 72-73 del presente Cuaderno de Apelación).

En base a lo expuesto, y estando esta Alzada dentro del lapso legal contemplado en la Ley, se concluye que los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Privado del ciudadano JORGE MIKHAIL HANNA WASSUF, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, son tempestivos. Y así se declara.

-En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado, se ejerció en contra en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 16 de Noviembre de 2011, en virtud de las cuales, declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa, relativa a la devolución de los objetos incautados, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; e Improcedente la fijación de un plazo al Ministerio Público para que concluya la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 313 eiusdem; que conforme al artículo 447 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, las misma son recurribles. Y así se declara

En atención a lo dispuesto, los recursos de apelación interpuestos por el defensor del ciudadano JORGE MIKHAIL HANNA WASSUF, están fundamentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR los mismos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Así Se Decide.

Ahora bien, en relación a la contestación que al recurso de apelación interpuesto por la defensa, presentara la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la decisión dictada por el Juzgado de Control, de fecha 16 de Noviembre de 2011, en virtud de las cuales, declaró Improcedente la fijación de un plazo al Ministerio Público para que concluya la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 313 eiusdem; esta alzada observa lo siguiente:

• En fecha 23 de Noviembre de 2011, el defensor del ciudadano Jorge Mikhail Hanna Wassuf, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión (fs. 04-06 del presente cuaderno de Apelación).
• En fecha 30 de noviembre de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público, fue notificado del emplazamiento respectivo (f.71 del cuaderno de Apelación).
• En fecha 05 de Diciembre de 2011, los Fiscales Marisol Coromoto Zakaria Haikal, Luis Jiménez Lookyan y Francisco Javier Grajal, adscritos a la Fiscalía Quincuagésimo Novena a Nivel Nacional, interpusieron escrito contentivo a la Contestación del Recurso de Apelación.
• En fecha 06 de Diciembre de 2011, la Secretaría, adscrita al referido Tribunal de Control, practicó cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que fue emplazado la Fiscalía del Ministerio Público y la oportunidad en la que se interpuso el escrito de contestación del recurso de apelación, certificando que transcurrieron dos (02) días hábiles. (fs 72-73 del presente Cuaderno de Apelación).

En virtud de lo indicado, la Fiscalía del Ministerio Público, contestó el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara Tempestivo. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE, los recursos de apelación interpuestos por el Abogado HUGO DE LELLIS, defensor privado del ciudadano JORGE MIKHAIL HANNA WASSUF; en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Noviembre de 2011, en virtud de las cuales, declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa, relativa a la devolución de los objetos incautados, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; e Improcedente la fijación de un plazo al Ministerio Público para que concluya la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 313 eiusdem. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Tempestivo, el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, contentivo de la contestación al recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE



Dra. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
LAS JUECES INTEGRANTES



ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
-Ponente-
LA SECRETARIA


Abg. DENNY HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. DENNY HERNÁNDEZ

Exp. S5-2946-11
MCVJ/ALBB/ZBM/DH/Rubén T.-