REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 7 de febrero de 2012
201º y 152º

CAUSA N° S-05-12-2962

DECISIÓN Nº 011-12

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, en su condición de Defensor del imputado Ernis Manuel Rodríguez Romero, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el abogado aquí apelante a favor de su defendido.

Pasa esta Sala a resolver sobre la procedencia o no del recurso interpuesto, debiendo previamente verificar si concurren en el caso, algunas de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto observa:

Señaló el apelante en su escrito lo siguiente:

“... Vistas las actas que conforman el expediente. En virtud de que este Tribunal ‘niega al revisión de la medidas’ solicitada por esta defensa. ‘Apelo’ de la misma por cuasar un ‘GRAVAMEN IRREPARABLE’ a mi defendido, en virtud, de que esta defensa, a (sic) consignado todos los medios de prueba referidos a Informes Médicos demostrando de que mi defendido padece (HIV), enfermedad de tipo terminal y que no tiene cura, además, tuberculosis. Por lo que, solicito al tribunal que acordara una Medida por razones humanitarias de conformidad con lo establecido en el artículo (245) del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, esta defensa a (sic) solicitado la separación de las causas, por cuanto, han reunido causas, que nada tienen que ver con mi defendido, pues su aprehensión ha sido en circunstancias de tiempo, modo y lugar, distintas a las causas reunidas en este proceso; siendo que por falta de traslado de otros imputados, no se ha podido dar lugar al acto de ‘Audiencia Preliminar’. Perjudicando de este modo a mi defendido, por no comparecer todas las partes al proceso. Sin embargo, este Tribunal, aún y pece (sic) a la cantidad de diligencias, este Tribunal a la cantidad de diligencias, este tribunal ‘OMITE’ pronunciarse de los escritos realizados por esta defensa. Incurriendo indirectamente en uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción referido a la responsabilidad penal de los Jueces por ‘Retardo y Omisión’ en los pronunciamientos o solicitudes realizadas por las partes de confor… con lo establecido en el artículo (83) de la Ley Contra la Corrupción. En otro orden de ideas, esta defensa privada, solicito (sic) revisión de Medidas de conformidad con lo establecido en el artículo (264) del vigente Código orgánico Procesal Penal invocando las cautelares del artículo (256) (ejusdem). Trayendo a colación la Medida Humanitaria contemplada en el artículo (245) (Ejusdem). Resultando ‘Negada la Revisión’, sin pronunciarse sobre los otros puntos. Es decir, la separación de las causas, la medida por razones humanitarias. Y todos los planteamientos para justificar una Medida Cautelar Sustitutiva. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo (447) en sus numerales (4º y 5º) ‘Apelo’ de la decisión interlocutoria, que niega la ‘Revisión de Medidas ‘ contemplada en el artículo (264 C.O.P.P.), por causar un ‘Gravamen Irreparable’ a mi defendido en los términos y alegatos antes mencionado....”, (folios1 y 2 de la presente incidencia).


De la lectura del escrito de impugnación interpuesto, se colige que el abogado Defensor del imputado Ernsi Manuel Rodríguez Romero, recurre de la negativa por parte del Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido y la cual fue solicitada en fecha 15 de diciembre de 2011.

En atención al pronunciamiento recurrido, esta Sala observa lo siguiente:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado nuestro).


Igualmente dispone el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas:
... c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley...”


En consecuencia, siendo que el pronunciamiento objeto de la apelación, se encuentra expresamente señalado como inimpugnable por el Legislador, como dimana del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, en su condición de Defensor del imputado Ernis Manuel Rodríguez Romero, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el abogado aquí apelante a favor de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, en su condición de Defensor del imputado Ernis Manuel Rodríguez Romero, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el abogado aquí apelante a favor de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
LA JUEZ PONENTE,



DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZ,



DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
LA SECRETARIA,



ABG. DENNY HERNÁNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



ABG. DENNY HERNÁNDEZ



MCVJ/ZBBM/ALBB/DH/IFUH
Causa Nº S-05-2962-12