REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6


Caracas, 13 de febrero de 2012
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº 3163-2012
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 41.605, en su condición de defensor del ciudadano JOHAN MANUEL CONTRERAS SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.720.466, contra la decisión dictada el veinte (20) de diciembre de 2011, por la Juez Novena (9ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra, DENISSE BOCANEGRA DIAZ, durante la celebración de la Audiencia Preliminar; apelando lo siguiente: PRIMERA DENUNCIA: la Admisión de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, las cuales no están incorporadas en autos al expediente judicial; SEGUNDA DENUNCIA: el cambio de calificación jurídica formulado por la Juez recurrida; TERCERA DENUNCIA: Inmotivación en la declaratoria sin lugar de las excepciones que interpusiera el hoy recurrente; CUARTA DENUNCIA: debido a que el Ministerio Público no realizó las diligencias solicitadas, y tampoco fundamentó el hecho de no llevarlas a cabo, lo que acarrea la nulidad absoluta de la acusación Fiscal; QUINTA DENUNCIA: el cambio de calificación jurídica realizado por el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y SEXTA DENUNCIA: alega el recurrente que la víctima no es la señalada por el A quo sino la Procuraduría General de la República, que debió ser notificada en su debida ocasión.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo penal, prevé:


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas.
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Analizado el artículo antes transcrito con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación, se precisa que el mismo posee legitimidad, por cuanto actúa en condición de defensor privado del ciudadano JOHAN MANUEL CONTRERAS SANDOVAL; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal (folio 162 del presente cuaderno de incidencias); finalmente, respecto a la impugnación:

En cuanto la primera denuncia referida a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que posteriormente fueron admitidas en Audiencia Preliminar se concluye que el pronunciamiento denunciado puede ser impugnado a través del recurso de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones indicadas para esta Alzada resulta forzoso declarar admisible la primera denuncia. Y así se decide.

Respecto a la segunda denuncia en la que se apela la calificación jurídica, esta Alzada estima que atendiendo a la Sentencia Nº 1303, del 20/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, según la cual el auto de apertura a juicio es inapelable, por tanto el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la calificación jurídica forma parte del auto de apertura a juicio, en efecto resulta inadmisible la segunda denuncia. Así se decide.

Relativo a la tercera denuncia, el recurrente plantea la inmotivación del Juzgador en cuanto a la declaración de improcedencia de las excepciones interpuestas, por cuanto el A quo obvió su obligación de dictar una decisión fundada, ante esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal para esta Alzada resulta forzoso declarar admisible la tercera denuncia. Y así se decide.

En cuanto a la cuarta denuncia, señala el recurrente que el Ministerio Público evadió su obligación de ordenar la práctica de diligencias solicitadas por la Defensa, así como tampoco motivó la negativa de su decisión; esto según lo estatuido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para esta Alzada resulta forzoso declarar admisible la cuarta denuncia. Y así se decide.

En relación a la quinta denuncia, esta corre con la suerte de la segunda, mencionada ut supra, por cuanto esta Sala obedece el criterio establecido en la Sentencia Nº 1303, del 20/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, según la cual el auto de apertura a juicio es inapelable, por tanto el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la presente se apela de la calificación jurídica la cual forma parte del auto de apertura a juicio, resulta inadmisible la quinta denuncia. Así se decide.

En razón a la sexta denuncia arguye el recurrente que se emplazó erróneamente a una supuesta victima, que en realidad no tiene tal condición, aunado al hecho de que los diversos diferimientos que sufrió la causa fueron consecuencia de no haberse librado la Notificación a la presunta víctima, lo que generó un retardo procesal innecesario que desencadenó en un gravamen para su defendido; es por lo que consonante a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal para esta Alzada resulta forzoso declarar admisible la sexta denuncia. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 41.605, en su condición de defensor del ciudadano JOHAN MANUEL CONTRERAS SANDOVAL, contra la decisión dictada el veinte (20) de diciembre de 2011, por la Juez Novena (9ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo los establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

De la revisión de las presentes actuaciones, efectuadas por el ponente Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS remitidas a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL DOMINGUEZ, en su condición de defensor del ciudadano JOHAN MANUEL CONTRERAS SANDOVAL, se acuerda oficiar a la Juez Novena (9ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido el Expediente Original con el objeto de efectuar revisión de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, provéase lo conducente. CUMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES



DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ R DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Causa Nº 3163-2012
RHT/RDGR/YC/ABAC/eme