Caracas, 13 de febrero de 2012
201° y 152°
Causa Nº 3165-2012
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EFREN ENRIQUE PORTURO, cédula de identidad N° V.- 19.228.360, contra la decisión del 11 de diciembre de 2011, dictada por el Juez Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la “Audiencia de Calificación de Flagrancia”, mediante la cual decretó a su defendido medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

El 01 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3165-2012, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

El 3 de febrero del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, igualmente solicitó el expediente original al Tribunal de la recurrida, siendo recibido dichas actuaciones el 6 del mismo mes y año.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 14 de diciembre del año 2011 la ciudadana Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EFREN ENRIQUE PORTURO, presentó recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…
CAPITULO II
DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente (…).

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona y que esta puede satisfacerse con una medida de coerción personal menos gravosa. En el caso de marras es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Pena, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano EFREN ENRIQUE PORTURO YTRIAGO, responsable de la supuesta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Asimismo, refiere el artículo 256 de le ley adjetiva penal (…).

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre la cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a mi representado el delito de marras, como la declaración de testigos que avalasen la actuación policial, y lo referido por la persona señalada como víctima, aunado a la carencia del resultado de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano José Rodríguez a fin de determinar si efectivamente sufrió lesiones y el carácter de las mismas, por lo que no debiendo ser dicha actuación policial ni acta de entrevista cursante en autos suficiente como para considerarse fundados elemento de convicción y por ende acordar una medida de coerción personal contra mi defendido.

De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha (…), y sobre lo cual el ministerio público (sic) precalificó como Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsables a mi representado en el ilícito de marras.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO

Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la medida de coerción personal a mi representado ciudadano EFREN ENRIQUE PORTURO YTRIAGO, por la supuesta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por encontrarse a criterio del Juzgador llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 de la ley adjetiva penal.

Sin embargo considera la defensa que el artículo 250 de la Ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el del defendido ha sido autor o participe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditado su existencia, toda vez que a pesar de constar en autos el acta policial suscrita por funcionarios actuantes y cursar de igual manera acta de entrevista del ciudadano José Rodríguez, víctima de marras según las actuaciones, las mismas no son avaladas ni corroboradas por ningún otro elemento que pudiese ser considerado de convicción para así acreditársele a mi defendido responsabilidad penal en el ilícito penal precalificado por el ministerio público (sic) y acogido por el tribunal como Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Podemos evidenciar del caso de marras, que las exigencias del artículo 415 del Código Penal, no se adecuan a las circunstancias acaecidas en los hechos donde resultase aprehendido mi representado, toda vez que es requisitos indispensable para que se configure y materialice la comisión del ilícito en referencia, QUE EL SUJETO ACTIVO TENGA LA INTENCIÓN DE CAUSAR UN SUFRIMIENTO FISICO, PERJUICIO A LA SALUS, ETC, sin embargo de las actuaciones que mi defendido haya tenido la intención de lesionar a la persona identificada como Alberto Acevedo (sic), únicamente consta el acta de entrevista de la misma y no es avalada por testigo que puedan haber observado tal hecho ya que claramente si ello fue así, tal como lo refieren los funcionarios policiales las personas que supuestamente señalan a mi defendido no comparecieron a rendir declaración sobre las circunstancias acaecidas en fecha ut supra.

Refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencia la participación de mi defendido en el caso de marras, a saber el acta policial, el acta de entrevista de la persona señalada como víctima de marras, las cuales a su entender, constituyen fundamentos serios de imputación contra mi defendido en el ilícito de marras, no siendo ello así, ya que no cursa resultado de reconocimiento legal que determine no solo la existencia de las aparentes lesiones sufridas, sino además su carácter.

No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en el ilícito de marras tantas veces mencionado… (Omissis)…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos del 11 de diciembre de 2011, dictados por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la “Audiencia de Calificación de Flagrancia”, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano PORTURO YTRIAGO EFREN ENRIQUE, señalando lo siguiente:

“... (Omissis)…TERCERO; En lo que respecta a la calificación dada por el Ministerio Público este Tribunal se aparta de la misma por considerar que al momento no existe un reconocimiento médico legal que determine la gravedad de la lesión y en su lugar considera que los hechos se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda decretar a favor del ciudadano PORTURO YTRIAGO EFREN ENRIQUE medida cautelar sustitutiva de privación de Libertad de la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y la 6° la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares …(Omissis)…”.

En la misma fecha, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial de libertad, en los siguientes términos:

“… (Omissis)… En lo que respecta a la calificación dada por el Ministerio Público este Tribunal se aparto (sic) de la misma por considerar que al momento no existe un reconocimiento médico legal que determine la gravedad de la lesión y en su lugar considera que los hechos se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en cuanto a las medidas cautelares, solicitada por la representación fiscal (…). En el presente caso con respecto al imputado PORTURO YTRIAGO EFREN ENRIQUE, nos encontramos en un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurren esta misma fecha, de igual manera se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PORTURO YTRIAGO EFREN ENRIQUE, ha sido participe en la comisión del hecho punible previamente calificado por este Despacho, en este sentido se evidencia igualmente la posibilidad de obstaculización en la presente causa en razón a las facilidades de los imputados (sic) de atraerse (sic) de la presente investigación y permanecer oculto en virtud como ha quedado explanado anteriormente, cuyas penas a imponer son altas, pero no obstante las resultas de la presente investigación y en acatamiento del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es dictar medida cautelar sustitutiva (…) de conformidad con los artículos 250, 253 y 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal ….(Omissis)…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 13 de enero del 2012, el ciudadano Leonardo Javier Ponte Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Encargado de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… (Omissis)… Ahora bien ciudadano Juez, de la anterior cronología de los hechos se evidencia claramente que en la presente causa, en ningún momento esta Representación Fiscal del Ministerio Público ha cercenado el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que acompañan al ciudadano: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, titular cédula de identidad N° V- 8.428.826 (…), el cual se encuentra establecido en el artículo 49 y su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Sino por el contrario se han cumplido con todas las fases del procedimiento ordinario que se encuentran establecidas en la norma penal adjetiva, siendo el caso en particular que actualmente la presente investigación penal se encuentra en Fase Preparatoria y durante el desarrollo de la misma, se deberán recabar todos los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano imputado de autos de su participación en la presunta comisión de los hechos punibles que se investigan. Y en este sentido, la defensora del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ (sic), podrá solicitar la práctica de diligencias investigativas a los fines de participar en forma activa en la presente investigación, y de esta forma coadyuvar a la representación de la Vindicta Pública al esclarecimiento de los hechos… (Omissis)…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo de recurso de apelación presentado por la ciudadana Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EFREN ENRIQUE PORTURO, evidencia que la defensa impugna la decisión del 11 de diciembre de 2011, dictada por el Juez Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la “Audiencia de Calificación de Flagrancia”, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a su defendido, realizando los siguientes cuestionamientos:

Que, “…En el caso de marras es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Pena, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano EFREN ENRIQUE PORTURO YTRIAGO, responsable de la supuesta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…”

Que, “… lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre la cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a mi representado el delito de marras (…) aunado a la carencia del resultado de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano José Rodríguez a fin de determinar si efectivamente sufrió lesiones y el carácter de las mismas:::”

Que, “…de los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsables a mi representado en el ilícito de marras…”.

Que, “…que a pesar de constar en autos el acta policial suscrita por funcionarios actuantes y cursar de igual manera acta de entrevista del ciudadano José Rodríguez, víctima de marras según las actuaciones, las mismas no son avaladas ni corroboradas por ningún otro elemento que pudiese ser considerado de convicción para así acreditársele a mi defendido responsabilidad penal en el ilícito penal precalificado por el ministerio público (sic) y acogido por el tribunal como Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…”.

Que, “… las exigencias del artículo 415 del Código Penal, no se adecuan a las circunstancias acaecidas en los hechos donde resultasen aprehendido mi representado, toda vez que es requisitos indispensable para que se configure y materialice la comisión del ilícito en referencia, QUE EL SUJETO ACTIVO TENGA LA INTENCIÓN DE CAUSAR UN SUFRIMIENTO FISICO, PERJUICIO A LA SALUD, ETC….”:

Que, “…no cursa resultado de reconocimiento legal que determine no solo la existencia de las aparentes lesiones sufridas, sino además su carácter...”.

Se evidencia, que las denuncias realizadas por la defensa del imputado EFREN ENRIQUE PORTURO YTRIAGO, cédula de identidad N° V.- 19.228.360, en su escrito de impugnación, se circunscriben en el hecho que, a su entender en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de su asistido medida cautelar sustitutiva de libertad, en los términos de los artículos 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, en atención al numeral 4 del artículo 447 de la ley adjetiva penal, invocado por la recurrente para sustentar su pretensión, en cuanto a que, son recurribles ante la Corte de apelaciones las decisiones “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, en tal sentido, estima pertinente esta alzada, revisar el fallo impugnado a fin de determinar si efectivamente están dados en el caso de marras, los requisitos exigidos en el artículo 250 eiusdem para decretar la medida de coerción personal, y a tal efecto observa:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Con relación al requisito previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Tenemos que, la Oficina Fiscal precalificó los hechos investigados como lesiones personales intencionales graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, precalificación jurídica que no fue acogida por el Tribunal de Control, considerando que los hechos expuestos en la audiencia respectiva, provisionalmente podían ser adecuados en el artículo 413 del Código Penal, que alude a las lesiones intencionales genéricas, fundamentando tal criterio, en el hecho cierto que, para el momento de la celebración de la “Audiencia de Calificación de Flagrancia” realizada el 11 de diciembre de 2011, no cursaba en autos el examen médico legal practicado a la víctima.

En la referida audiencia, el representante de la Oficina Fiscal acreditó ante el Juez de Control los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial del 10 de diciembre de 2011, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Policía Comunal, Dirección de Operaciones y Acciones Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia que: “cuando me encontraba realizando labores inherentes a mi servicio en la estación de policía (sic) nacional (sic) ciudad caribía (sic), ubicada en el edificio N° 16, me abordó un ciudadano desesperado indicándome que el maestro de obras del edificio en construcción N° 39, avía (sic) sido agredido por un trabajador de dicha obra (…) y el mismo emprendio (sic) la huída asia (sic) el edificio N° 19 de la terraza 8, (...) y tocamos la puerta de dicho apartamento, allí nos atendió una ciudadana de nombre Norelis Ramírez V- 21.071.933 (..) autorizándonos a entrar a su vivienda (…) entramos a esta morada mediante previa autorización de la dueña de la misma (…) contactando a un ciudadano que se encontraba en el baño realizándose aseo personal, con características físicas antes descritas por los trabajadores que presenciaron el hecho (…) le sugerimos al ciudadano que saliera del baño (…) ya que estaba siendo acusado de haber lesionado, con un objeto contundente a uno de los trabajadores de la obra, el ciudadano evidentemente y presuntamente bajo los efectos del alcohol con actitud ofensiva, y agresiva, grosera e insubordinada asía (sic) la comisión policial, le practicamos la debida aprehensión (…), quedando identificado como Porturo Ytriago Efren Enrique (…) cédula de identidad N° V- 19.228.360 (…) una vez en el lugar encontrándonos entrevistando al ciudadano presunto agresor, se apersono (sic) el señor a la estación policial, un ciudadano de nombre Rodríguez Jesús, quien presuntamente era la víctima ya que evidentemente tenía una leción (sic) cortante a la altura de la boca específicamente en el labio superior, indicándonos que el ciudadano que tenemos aprehendido es de nombre EFREN PORTURO el mismo labora en su grupo de obra de trabajo en el edificio N° 39 y este lo agredió con un cabilla modelo (U) que traían los trabajadores, que lo acompañaban (…) se dirijo (sic) al CDI de gato negro (sic) con el ciudadano víctima (..) diagnosticarle una herida en el labio superior y aplicándole 8 puntos de sutura.”.(Folios 2 y 3 del expediente).

2.- Acta de Entrevista del 10 de diciembre de 2011, rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ JESÚS, cédula de identidad N° V- 8.428.826, ante el Servicio de Policía Comunal, Dirección de Operaciones y Acciones Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual expuso que: “…Yo estaba trabajando en la obra del edificio 39 de ciudad caricia (sic) y observe (sic) al señor Efren quien se encontraba bajando, y al acercarme me dí cuenta que no estaba acto (sic) para seguir trabajando, porque era evidente que se encontraba ebrio, luego le dije que dejara el trabajo y se retirara de la obra a su casa a descansar, porque en ese estado no se puede, ni es permitido laborar, el mismo se retiro (sic) del lugar, pero pasado aproximadamente una hora regreso (sic) nuevamente a la obra, portando en su mano una cabilla de modelo (U), y se paro (sic) a mi lado, me miro (sic) y simulo (sic) que se iba a ir de nuevo, y no lo hizo pues dio vuelta y me dio con la cabilla en la boca y salio (sic) corrido (sic) asía (sic) los edificios”. (Folios 5 y vto del expediente).

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 14571, de la evidencia incautada “… (01) UN OBJETO TIPO CABILLA DE METAL EN FORMA DE “U” CON RASTROS DE OXIDACIÓN…”. (Folio 06 del expediente).

4.- Tarjeta, CONSTANCIA MÉDICA a nombre de JESÚS RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V- 8.428.826, quien presentó herida labio superior, expedida por CDI, BARRIO ADENTRO, ALÍ PRIMERA, GATO NEGRO. (Folio 08 del expediente).

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales, y de lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de aprehendido, considera esta Alzada, que tal y como lo expresó la recurrida, de las actuaciones llevadas a conocimiento del Juez de control existen elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal, toda vez, que se evidencia que el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V- 8.428.826, cuando se encontraba laborando como maestro de obra, en el edificio 39 de Ciudad Caribia, observó a un trabajador de la misma obra en presunto estado de ebriedad, indicándole que se retirara de la referida construcción, y que posteriormente dicho ciudadano regresó a la obra empuñando una cabilla de modelo (U) con la cual presuntamente lo golpeó en la boca ocasionándole una herida en el labio superior que ameritó ocho (8) puntos de sutura.

En este sentido, tenemos que el artículo 413 del Código Penal establece que:

“…El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”

De lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que los hechos que se investigan ocasionaron presuntamente un sufrimiento físico a la víctima (herida en el labio superior), según constancia médica emanada del CDI, Barrio Adentro, Alí Primera, Gato Negro, hechos éstos que pueden ser subsumidos provisionalmente en el tipo penal de lesiones intencionales genéricas, precalificación jurídica adoptada por el Juez de la recurrida ante la ausencia del examen médico legal que ha de practicársele a la víctima, y cuyo resultado podría influir en la calificación jurídica definitiva.

En cuanto a lo denunciado por la recurrente, en el sentido que en la presente causa no cursa el referido reconocimiento médico legal que determine la existencia de las aparentes lesiones sufridas en la persona de la víctima y el carácter de la misma, al respecto señala esta Alzada, que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, la cual tiene entre sus finalidades la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparlo y lo cual quedara reflejado en el respectivo acto conclusivo que a bien tenga presentar el Representante Fiscal, tal y como lo señala los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, entre los actos de investigación que ha de realizar el Ministerio Público, se encuentra evidentemente la practica el reconocimiento médico legal al cual deberá ser sometido la presunta víctima ciudadano JESÚS RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V- 8.428.826, a los fines de determinar la existencia de las lesiones denunciadas y el carácter de la misma, así como cualquiera otra diligencia que a bien tenga solicitar la defensa técnica del imputado PORTURO YTRIAGO EFREN ENRIQUE al Representante Fiscal, en ejercicio de su derecho a la defensa.

Asimismo, advierte este Tribunal Colegiado, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y la precalificación acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 52 del 22 de febrero de 2005.

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Lo señalado anteriormente, surge de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, constatado por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, siendo conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso penal el Ministerio Público, debe realizar otras diligencias de investigación cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado, las cuales son eminentemente provisionales. Así se declara.
Con relación al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que se investigan.

Este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del contenido de las actas procesales se desprenden plurales elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano PORTURO YTRIAGO EFREN ENRIQUE, cédula de identidad N° V- 19.228.360, podría ser la persona que presuntamente y con la intención de causar un daño, le produjo un golpe al ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ, cuando se encontraba laborando como maestro de obra en el edificio 39 de Ciudad Caribia, causándole una herida en la labio superior que ameritó ocho (8) puntos de sutura, lo cual quedó plasmado en el acta policial, y en el acta de entrevista rendida por la víctima, así como los efectos incautados reflejados en los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

En cuanto a lo denunciado por la recurrente, en el sentido que el acta policial y la declaración de la víctima no es avalada, ni corroborada por ningún otro elemento que pudiese ser considerado de convicción para acreditársele a su defendido responsabilidad penal en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, esta Sala advierte, que tal como lo ha señalado en el punto que antecede, el presente asunto se encuentra en fase de investigación, lo que implica que el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, realizará todas las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del hecho, las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y la responsabilidad de los autores y demás partícipes que guardan relación con la investigación y el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración del delito, por tanto, una vez agotada la investigación fiscal, el Representante del Ministerio Público, individualizara la participación y responsabilidad en la cual pudo haber incurrido el ciudadano PORTURO YTRIAGO EFREN ENRIQUE, lo cual quedará reflejado en el correspondiente acto conclusivo que a bien tenga a presentar el Ministerio Público.

Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que el Tribunal a quo, estimó acertadamente que se encuentran satisfechos los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

Así mismo en cuanto al peligro de obstaculización, presume este Tribunal Colegiado, tomando en consideración que el imputado de autos es una persona que labora en el mismo sector en el cual labora la víctima y donde ocurrió el hecho delictivo, ello pudiera influir para que el mismo o los testigos, informen falsamente sobre la investigación que se adelanta de tal manera de desvirtuar la verdad de los hechos, situación ésta que evidencia el cumplimiento del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, observa la Alzada que el delito investigado al no exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, en atención a la pena corporal establecida para el delito imputado, el presente asunto calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual (…) sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”; en virtud de lo cual resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración igualmente el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 ejusdem. Así se declara.

Por último y con relación a la solicitud realizada por la defensa, referida a la libertad sin restricciones a favor de su defendido, esta Alzada en el contenido del presente fallo, ha señalado de manera concreta que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal al imputado EFREN ENRIQUE PORTURO, cédula de identidad N° V- 19.228.360, todo lo cual hace improcedente la libertad sin restricciones peticionada por la defensa. Y así también se declara.
Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EFREN ENRIQUE PORTURO, contra la decisión dictada el 11 de diciembre de 2011, por el Juez Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación de aprehendido, mediante la cual decretó a su defendido medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se CONFIRMA el fallo impugnado.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara sin lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EFREN ENRIQUE PORTURO, cédula de identidad V-19.228.360.

2. Confirma la decisión del 11 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva, al ciudadano PORTURO YTRIAGO EFREN, titular cédula de identidad N° V- 19.228.360, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia y el expediente original, anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ,


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. RUBÉN DARIO GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER



Exp. Nº 3165-2012
RHT/YYCM/RDG/Abac.