REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 15 de febrero de 2012
201° y 152°
Expediente: Nº 3172-12.
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano WILMER JOSÉ MUJICA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.857, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.578.083, contra la decisión dictada el 16 de enero de 2012, por el Juez Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual decretó a su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3, 251, numerales 2, 3 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cuantía en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

El 13 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3172-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el ciudadano WILMER JOSÉ MUJICA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.857, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se constata del contenido del acta de audiencia de presentación de detenido, cursante al folio 8 del cuaderno de incidencia, en la cual se evidencia que el referido ciudadano se juramentó como abogado defensor del imputado de autos, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 25 del cuaderno de incidencia, en la cual señaló que: “…Que conforme al Libro Diario llevado por esta instancia judicial, desde el día 16 de Enero de 2012 (….), hasta el día 24 de Enero de 2012 transcurrieron (05) días hábiles…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que la decisión por el cual el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en función de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem.

Asimismo, del Cómputo de Ley practicado por Secretaría del Tribunal de la recurrida, cursante al folio 25 del Cuaderno de Apelaciones, se dejó constancia que la representante de la Oficina Fiscal una vez emplazada, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

De igual manera esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, a los fines de resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto, por lo que acuerda solicitar dichas actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:Admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMER JOSÉ MUJICA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.857, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.578.083, contra la decisión dictada el 16 de enero de 2012, por el Juez Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual decretó a su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3, 251, numerales 2, 3 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase

La Juez Presidente

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

La Juez Ponente. El Juez

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ.


La Secretaria

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER



Asunto: Nº 3172-12.
RHT/YYCM/RDG/.Abac.