REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6


Caracas, 22 de febrero de 2012
201° y 152
Expediente: Nº 3157-2012
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 23 de enero de 2012, en virtud de los dos (2) recursos de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72584, en su carácter de defensor del acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, cédula de identidad N° V- 9.200.638, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero el 05 de diciembre de 2011 y el segundo el 20 de diciembre del mismo año, ambos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 23 de noviembre de 2011, cuyo texto integro fue publicado el 12 de diciembre del 2011, y en la cual CONDENO al ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jhonny Alexander Burrachio Barrios, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Jesús Montilla Navarro.

El 20 de enero de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3157-2012, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

El 24 de enero del año que discurre, la ciudadana YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, reasumió sus funciones como Juez Superior Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal, y en atención a la reorganización administrativa de los Jueces Superiores de las Cortes de Apelaciones ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y habiendo sido designada para conformar esta Sala, el 25 de enero del mismo año, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y se acordó la notificar a las partes.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el abogado CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72584, se encuentra legítimamente facultado para ejercer los recursos de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del contenido del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 125 del expediente, pieza 7, razón por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de sentencia, observa este Órgano Colegiado lo siguiente:

Con relación al primer recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, en su carácter de defensor del acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, se observa que el mismo fue presentado ante el Tribunal de Juicio el 05 de diciembre de 2011, fecha posterior a la culminación del juicio oral y público y antes de haberse dictado el texto integro de la sentencia definitiva por parte del a quo.

Al respecto observa esta Sala, que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, se observa del contenido del Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público, cursante a los folios 132 al 146, ambos inclusive de la pieza 12 del expediente, que el Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el dispositivo QUINTO de la misma señaló expresamente que: “ La publicación de la sentencia se llevará cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, conforme al contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes…”.

En el caso sub exámine se observa, que en el contenido del acta del Juicio Oral y Público, las partes en la presente causa quedaron debidamente notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia por parte del Juez de Juicio, sería dictada dentro de los diez (10) días siguientes de haberse leído la dispositiva del fallo, en atención al último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano CARGOS CHACIN RICHARDI, en su carácter de defensor del ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, ejerce recurso de apelación mediante escrito formal ante el Juzgado a quo, el 05 de diciembre de 2011, es decir, antes de haberse publicado el texto integro de la sentencia por parte del Juez de Juicio, toda vez que texto integro fue publicado el 12 de diciembre de 2011, lo que evidencia a todas luces la extemporaneidad del mismo, por haber recurrido la defensa fuera del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1021, del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que: “…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes”.

En atención a lo precedentemente indicado, considera esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso in comento, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el primer recurso de apelación interpuesto el 05 de diciembre de 2011 -cursante a los folios 147 al 173, ambos inclusive de la pieza 12 del expediente-, por el abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 23 de noviembre de 2011, cuyo texto integro fue publicado el 12 de diciembre del 2011; ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En lo que respecta a la tempestividad del segundo recurso de apelación, presentado por el mismo recurrente el 20 de diciembre de 2011, observa este Tribunal Colegiado, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberse publicado el texto integro de la sentencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 46 de la pieza 13 del expediente, en el cual se evidencia que el presente escrito recursivo fue presentado al QUINTO (5°) DIA HABIL siguiente a la publicación texto integro de la decisión recurrida.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72584, en su carácter de defensor del acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, está dirigida a impugnar los efectos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 23 de noviembre de 2011, cuyo texto integro fue publicado el 12 de diciembre del mismo año, no obstante ello, el recurrente fundamenta erradamente tal impugnación, por cuanto hace uso de las disposiciones aplicables en los casos de apelación de autos (artículo 447 1 del Código Orgánico Procesal Penal), y no las disposiciones aplicables a la apelación de sentencia definitiva (artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal), como debió impugnarse en el caso de marras.

Cabe destacar, que el artículo 453 del Texto Adjetivo Penal, le exige a la parte inconforme con la decisión y cuyo contenido pretenda impugnar, que el mismo presente un escrito fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, por lo que, en dicho escrito se debe indicar de manera adecuada y concreta los preceptos legales que se consideren violados por el fallo jurisdiccional, explanando y justificando con meridiana claridad la causa por la cual recurre según lo previsto en el artículo 452 ejusdem, todo lo cual omitió realizar el recurrente en el caso bajo estudio.

En este sentido, tenemos que el recurrente legitimado, al impugnar dentro del lapso para hacerlo, la sentencia definitiva dictada el 23 de noviembre de 2011, cuyo texto integro fue publicado el 12 de diciembre del 2011, atendiendo a la causal prevista en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en error con relación a la interposición del medio impugnativo, lo cual podría resultar ésta inadmisible por inimpugnable.

No obstante lo anterior, observa esta Alzada, que el recurrente en su escrito de apelación expresa “…la JUEZ A QUO en su sentencia solo lee la dispositiva y solo dice la REPRESENTACION FISCAL DEMOSTRO (sic) QUE EL SR. ISEA RUIZ DISPARO (sic) CON LA INTENCION DE CAUSA (sic) DAÑO Y ASI OCASIONAR LA MUERTE POR ESO ESTE TRIBUNAL LO CONDENA A PRESIDIO (sic) POR 22 AÑOS 2 MESES Y 10 DIAS sin tener un razonamiento congruente y siendo una sentencia a jurídica, inconstitucional y no apegada a derecho siendo que la JUEZA invoca en contenido del artículo 22 para tomar su decisión de condena como final del juicio…pues APELO POR FALTA DE SUSTANCIACIÓN POR NO ESTAR DEMOSTRADA LA INTENCIÓN DE MI REPRESENTADO, POR SER INCONSTITUCIONAL, A JURIDICO (sic), Y NO APEGADA A DERECHO DICHA DECISIÓN. En fin la sentencia recurrida presenta incongruencia y resulta no acertada ante todas las circunstancias que sucedieron en el desarrollo del contradictorio y que carece de elementos serios para la misma. Y el juzgado AQUO (sic) admite su propia torpeza al concluir de tal manera pretendiendo tapar el solo (sic) con un dedo y la verdad es el único norte de la aplicación de la justicia…”; denunciando incongruencia y contradicción de la sentencia recurrida, por lo que este Órgano Colegiado garante de los derechos de los justiciables y en preservación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz (caso: Ana Mercedes Bermúdez), relativo a la doble instancia, considera que tal impugnación debe entonces tenerse como planteada conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que respecta al escrito de contestación presentado por el ciudadano EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada observa lo siguiente:

Establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“ART 454.- Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”.(Negrillas de esta Sala).

Asimismo, se desprende del cómputo de ley practicado por la Secretaría del Tribunal 24 de juicio, cursante al folio 46 de la pieza 13 del expediente, que el lapso para la interposición del recurso de apelación vencía el 12 de enero de 2012, sin embargo, el representante de la Vindicta Pública presenta su escrito de contestación el 11 de enero de 2012,- folios 37 al 45, ambos inclusive de la pieza 13 del expediente-, vale decir, sin haber expirado el lapso para la interposición del recurso de apelación, motivo por el cual el mismo resulta extemporáneo en los términos del artículo 454 del Texto Adjetivo Penal, en tal sentido no será tomado en consideración a los fines de resolver el recurso de apelación planteado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA VICTIMAS-QUERELLANTES

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por parte de ciudadano JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.554, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN TIBISAY BARRIOS DE MARRERO y PALMERINO BURRACCHIO TAROQUINI, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 6.521.569 y V-4.576.306, respectivamente, víctimas querellantes en la presente causa, observa esta Alzada, que no obstante que el apoderado judicial se encuentra legítimamente facultado para contestar el recurso de apelación, es decir, que posee cualidad para ello, dicho escrito fue presentado de manera extemporánea, vale decir, fuera del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es así, toda vez, que el mencionado escrito fue consignado el 19 de diciembre de 2011, tal y como se aprecia a los folios 02 al 07 de la pieza 13 del expediente, y esta dirigido a contestar el primer recurso de apelación interpuesto por el defensor CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, el 05 de diciembre de 2011 y el cual ha sido declarado por esta Alzada INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, en el contenido del presente auto, siendo que la contestación de dicho recurso corre con la misma consecuencia, y dado su extemporaneidad no se tomara en consideración a los fines de resolver el fondo del recurso de apelación admitido.

DE LA AUDIENCIA

Por cuanto ha sido admitido el segundo recurso de apelación interpuesto el 20 de diciembre del año de 2011, por el abogado CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72584, en su carácter de defensor del acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 23 de noviembre de 2011, cuyo texto integro fue publicado el 12 de diciembre del 2011, se acuerda fijar la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455, del texto adjetivo penal, para el martes seis (06) de marzo de 2012, a las once de la mañana (11:00.am).

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo recurso de apelación interpuesto el 20 de diciembre del 2011, por el ciudadano CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72584, en su carácter de defensor del acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 23 de noviembre de 2011, cuyo texto integro fue publicado el 12 de diciembre del 2011.

Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el primer recurso de apelación interpuesto el 05 de diciembre de 2011 por el abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 23 de noviembre de 2011, cuyo texto integro fue publicado el 12 de diciembre del 2011; ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declara EXTEMPORANEOS, los escritos de contestación al recurso de apelación, presentado por el ciudadano EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y el ciudadano JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN TIBISAY BARRIOS DE MARRERO y PALMERINO BURRACCHIO TAROQUINI, víctimas querellantes en la presente causa, por haber sido presentados fuera del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se tomaran en consideración para resolver el fondo del recurso interpuesto.

Acuerda fijar la AUDIENCIA a que se contrae el primer aparte del artículo 455, del Texto Adjetivo Penal, para el martes seis (06) de marzo de 2012, a las once de la mañana (11:00.am).-

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Solicítese el traslado del acusado de autos. Cúmplase.

La Juez Presidente


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

La Juez Ponente. El Juez


DRA. YRIS YELITZACABRERA MARTINEZ DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ.



La Secretaria

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3157-2012.
RHT/YYCM/RDG/.