REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 22 de febrero de 2012
201º y 153º
CAUSA Nº 3159-2012
JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el once (11) de enero del año 2011 por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos DOUGLAS ARSENIO BERMEJO ALVAREZ y DARWIN BRITO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada el día veintiuno (21) de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO para el primero y ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO para el segundo. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
De los folios tres (03) al folio seis (06) del presente Cuaderno de Incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…CAPITULO I DE LO SUCEDIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO… En la audiencia de presentación celebrada en fecha 21-12-2011, el Fiscal del Ministerio Público en funciones (sic) de Flagrancia, imputó al ciudadano DOUGLAS ARSENIO BERMEJO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y contra DARWIN BRITO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 320, ambos del Código Penal vigente, señalando entre otras cosas que los referidos ciudadanos utilizando arma blanca, despojaron a la víctima de sus pertenencias cuando fueron abordados por funcionarios policiales quienes procedieron a incautar un arma blanca en poder de uno de ellos.
Concedido el derecho de palabra a los defendidos, los mismos se acogieron al precepto Constitucional y se abstuvieron de rendir declaración.
La defensa alegó a favor de los defendidos el principio de presunción de inocencia, no obstante y tomando en consideración las circunstancias narradas en las actuaciones policiales así como la declaración de la presunta víctima, donde se deja constancia que la misma impidió ser despojada de sus pertenencias, que forcejeó con los sujetos y cuando llegaron los funcionarios policiales fueron detenidos, la defensa solicitó un cambio de calificación jurídica por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal y considerando la pena que pudiera llegarse a solicitó (sic) la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y con la cual pudiera satisfacerse las resultas del presente proceso penal.
El ciudadano Juez, al momento de decidir acordó: 1) La investigación por el procedimiento ordinario; 2) Acogió la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal y declaró SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación jurídica hecha por la defensa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente; 3) DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de DOUGLAS ARSENIO BERMEJO y DARWIN BRITO GONZÁLEZ, declarando de esta manera SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa con base al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando la reclusión en la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal El Paraíso, La Planta.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el Juez de Control debió hacer el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa tomando en consideración las circunstancias en que se practicó la aprehensión de los defendidos y apoyado, tanto en la declaración de la víctima así como en el contenido del Acta Policial de Aprehensión, de donde se desprende que la víctima impidió ser despojada de sus pertenencias en virtud del forcejeo que sostuvo con los sujetos, en este sentido, hubo un inicio de ejecución del delito pero que no logró consumarse por causas independientes a la voluntad del agente, tal y como lo describe el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, circunstancia esta que atenúa la pena que pudiera llegar a imponerse al establecer el artículo 82 ejusdem, una rebaja que oscila entre la mitad y las dos terceras partes.
Asimismo observa esta defensa, que el representante del Ministerio Público al momento de hacer el acto de imputación, no individualizó la conducta de las personas que presuntamente participaron en el hecho para luego entrar a calificar el grado de participación de cada una de ellas, lo que a todas luces violenta la garantía del debido proceso, específicamente en lo que respecta al ejercicio del derecho a la defensa, contemplada en el articulo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se tiene conocimiento pleno de los hechos por los cuales están siendo imputados los ciudadanos DOUGLAS ARSENIO BERMEJO ALVAREZ y DARWIN BRITO GONZALEZ.
Por otra parte, en cuanto que el hecho se cometió a plena luz del día en la vía pública, extraña a esta defensa que no exista por lo menos un testigo que presenciara los hechos distinto a la víctima para así fortalecer el dicho de ésta y, mas extraño aun, que los funcionarios policiales no hubiesen solicitado la colaboración de un testigo imparcial por lo menos a los fines de proceder a la revisión corporal de los ciudadanos DOUGLAS ARSENIO BERMEJO ALVAREZ y DARWIN BRITO GONZÁLEZ, por lo tanto, no se puede establecer a ciencia cierta que mis defendidos hayan portado el arma que fue descrita plenamente en el acta de aprehensión.
Lo que si se puede establecer como cierto es, que a mis defendidos no se le incauta ningún objeto perteneciente a la presunta victima, hecho este favorable a los fines de proceder al cambio de calificación jurídica y aunado a la presunción de que los presuntos sujetos activos fueron aprehendidos en flagrancia, pudiéramos estar en presencia de un delito imperfecto como lo es el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal y otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad invocada por la defensa.
Por las consideraciones antes expuestas, esta humilde defensa pide a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que de acuerdo al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la magnitud del daño causado y las circunstancias de la aprehensión, lo ajustado en el presente caso es proceder al cambio de la calificación jurídica y otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, como lo prevé el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente solicito sea declarado.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuesto (sic) esta defensa solicita se declare con lugar el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia celebrada en fecha 21-12-2011, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS ARSENIO BERMEJO ALVAREZ y DARWIN BRITO GONZÁLEZ, a tenor de los dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda al cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal, se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad y otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a mis defendidos, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”
II
CONTESTACION FISCAL
De los folios quince (15) al dieciocho (18) del presente Cuaderno de Incidencias, riela escrito de Contestación al Recurso de Apelación, por parte del ciudadano Dr. EDUARDO VILLEGAS SIERRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
“… DE LAS CONTESTACION A LA APELACION PROPIAMENTE DICHA… Ciudadanos Magistrado (sic); una vez leído, como ha sido, el escrito de interposición de la apelación anteriormente mentada; este Representante del Ministerio Público pasa a fundamentarla en los siguiente (sic) términos
En fecha 21 de diciembre de año 2011, fue presentado por el Fiscal de Guardia de Flagrancia, ante Juez Décimo Sexto en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos DOUGLAS ARSENIO BERMEJO ALVAREZ y DARWIR (sic) BRITO GONZALEZ, ampliamente identificado (sic) en auto; en virtud de que fue (sic) aprehendido por funcionarios de la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, ya que los mencionados ciudadanos guarda relación con el hecho ocurrido en fecha 20 de diciembre del año 2011, siendo aproximadamente la 09:25 horas de la mañana, se encontraba de labores inherente (sic) al servicios (sic), en compañía de los funcionarios Sub Insector (sic) Fran Zerpa Detective Osky Moncayo Ivana González y el Agente Hernán Rodríguez todo a bordo de un vehiculo tipo particular, específicamente por la avenida Andrés Bello, calle Salesiano, adyacente a la iglesia María Auxiliadora de Bella Artes, cuando observar (sic) dos sujetos, quienes descendieron de un vehiculo tipo moto y portando un arma de (sic) blanca tipo cuchillo y utilizando la fuerza física abordaron a una persona de sexo femenino, a quines despojaron de sus pertenencias, tales como su cartera con mis pertenencias a lo que la ciudadana opuso resistencia y comenzó a forcejar con (sic) imputados motivo por el cual, optaron en interceptarlos, dando la voz de alto y los mismo, los cuales fueron aprehendidos y puesto a la orden del Representante del Ministerio Publico (sic).
Es el caso ciudadano Magistrado que en fecha 21 de diciembre del año 2011 fueron aprehendidos los ciudadanos DOUGLAS ARSENIO BERMEJO ALVAREZ y DARWIR (sic) BRITO GONZALEZ, los cuales fueron presentado (sic) ante el tribunal Décimo Sexto en funciones (sic) de Control quienes le fueron decretado la medida privativa de libertad la cual es ajustada a derecho por cuanto es indudable que si están lleno (sic) los extremo (sic) del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal principalmente el contenido en numeral 2. Como son: l.-Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios de la División de Investigación Contra Droga, donde describe los objeto (sic) incautado (sic) a los imputados perteneciente (sic) a las (sic) victima y donde indica modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2.-Acta de entrevista de la Victima LINDA QUINTERO, lo cual hace concluir a este Representante Fiscal que decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto en Funciones (sic) de Control la cual decreta la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad cumple con todo las exigencias legales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto (sic), este Representante del Ministerio Público en uso de las atribuciones consagradas en los artículos 285 de la Constitución de la República de Venezuela, articulo 16 numeral 6, 47 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 449 ejusdem, solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de de (sic) Caracas, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTA por la defensa del (sic) imputados DOUGLAS ARSENIO BERMEJO ALVAREZ y DARWIR (sic) BRITO GONZALEZ, plenamente identificado (sic) en autos…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2011, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral de presentación del aprehendido solicitada por el Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. DEAN VALDIVIA, quien presentó por ante el Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos DOUGLAS ARSENIO BERMEJO ALVAREZ y DARWIN BRITO GONZÁLEZ, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la Medida de Privación de Libertad.
La ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensora de los ciudadanos DOUGLAS ARSENIO BERMEJO ALVAREZ y DARWIN BRITO GONZÁLEZ, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
De la revisión de las actas, la Sala observa que la aprehensión de los imputados, se produjo de conformidad con el artículo 248 de la Ley adjetiva penal, por lo que en el presente caso no se ha configurado violación constitucional alguna respecto a la libertad individual. Ahora bien, se puede evidenciar igualmente suficientes elementos de convicción que indican la presunta participación de los ciudadanos DOUGLAS ARSENIO BERMEJO ALVAREZ y DARWIN BRITO GONZÁLEZ, en el hecho punible que se le atribuye, tales como:
Acta en Flagrancia de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, donde consta que el funcionario Detective LUIS PEÑA adscrito a la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo las 09:25 horas de la mañana encontrándose en compañía de los funcionarios Sub Inspector Frank ZERPA, Detectives Osky MONCAYO, Ivana GONZALEZ y Agente Hernán RODRIGUEZ, a bordo de un vehículo particular, específicamente por la Avenida Andrés Bello, calle Salesiano, adyacente a la Iglesia María Auxiliadora de Bellas Artes, Municipio Libertador, observaron cuando dos sujetos desconocidos, que descendieron de un vehículo tipo moto portando un arma blanca tipo cuchillo y utilizando la fuerza física abordaron a una persona del sexo femenino, a quien intentaron despojarla de sus pertenencias, a lo que la ciudadana opuso resistencia y comenzó a forcejear con los delincuentes, motivo por el cual, optaron en interceptarlos, dándole la voz de alto, debidamente identificados como funcionarios activos de esa institución, deponiendo los sujetos el arma blanca y la acción hostil en contra de la víctima, sometieron a los individuos con la precauciones del caso, quedaron identificados como DOUGLAS ARSENIO BERMEJO ALVAREZ de 25 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio indefinida, indocumentado, siendo el segundo sujeto WILLIAMS EDUARDO BRITO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, indocumentado, así mismo le incautaron un arma blanca, tipo cuchillo, con cacha de madera color marrón, la cual se encontraba forrada con cinta adhesiva transparente y un vehículo tipo moto, marca no indica, modelo 150, año 2001, placas AA2F76M, Serial de Carrocería RFVCPCPC511001853, de color verde. Seguidamente siendo las 09:35 horas de la mañana, se procedió la detención Flagrante de los ciudadanos. Cursa desde el folio 03 hasta el 06 del expediente original.
Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, realizada a la ciudadana LINDA QUINTERO, quien manifestó: “…resulta que el día de hoy cuando me encontraba al final del puente de la avenida Andrés Bello, específicamente frente a la Iglesia María Auxiliadora, se me acercaron dos ciudadanos en un vehículo tipo moto y el parrillero con un cuchillo y bajo amenaza de muerte intentó arrebatarme mi cartera con mis pertenencia (sic) y ocurrió un forcejeo y comencé a gritar, en eso se paro (sic) una camioneta y se bajaron unos ciudadano (sic) que se identificaron como funcionarios del CICPC quienes agarraron a los sujetos que me estaban robando y me dijeron que los acompañara para su despacho para colocar la denuncia, así mismo trasladaron a los dos sujetos…”
Acta de Investigación Penal, de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, donde consta que el funcionario Sub Inspector Frank Zerpa adscrito a la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizó llamada telefónica hacia la Sub Delegación Santa Mónica, con la finalidad de notificar que por ante ese despacho fue recuperado un vehículo tipo moto, marca T-REX, modelo 150, año 2001, Serial de Carrocería RFVCPCPC511001853, Serial De Motor H00343, color Verde, placas AA2F76M, que se encontraba solicitado por esa Sub Delegación según expediente K-11-2240-02530, de fecha 15/12/2011, por delito de robo, siendo atendido por el funcionario Agente Gilbert Cassa, credencial 33.684, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada, le informó que efectivamente ese vehículo tipo moto fue denunciado como robado por ante ese despacho.
De la revisión efectuada a los diversos actos, se desprende que efectivamente los ciudadanos DOUGLAS ARSENIO BERMEJO ALVAREZ y DARWIN BRITO GONZÁLEZ se encontraban en la Avenida Andrés Bello, calle Salesiano, adyacente a la Iglesia María Auxiliadora de Bellas Artes en un vehículo tipo moto portando un arma blanca tipo cuchillo, utilizando la fuerza física abordaron a una persona del sexo femenino, a quien intentaron despojarla de sus pertenencias, a lo que la ciudadana opuso resistencia y comenzó a forcejear con los delincuentes, siendo estos aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta manera, al estar acreditada la existencia del hecho punible y resultar del Acta Policial, las Actas de Investigación Penal y del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LINDA QUIN, suficientes elementos para presumir la participación de los imputados DOUGLAS ARSENIO BERMEJO ALVAREZ y DARWIN BRITO GONZÁLEZ, queda configurado así el fumus boni iuris en el caso de marras. Respecto al periculum in mora, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 320, 458 del Código Penal, artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establecen lo siguiente:
“Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses…”
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
“Artículo 9. Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo. El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
De lo precedentemente transcrito se evidencia que los ilícitos en cuestión, al tener asignada en conjunto pena superior a diez años en su límite máximo es por lo que esta Instancia Colegiada considera configurada la presunción legal de peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en cuanto a que se verifica la existencia de suficientes elementos de convicción que resultan suficientes para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la correcta investigación y las resultas del proceso.
Alega la recurrente que el hecho se cometió a plena luz del día en la vía pública, sin existir por lo menos un testigo que presenciara los hechos distinto a la víctima para así fortalecer el dicho de ésta y, mas extraño aun, que los funcionarios policiales no hubiesen solicitado la colaboración de un testigo imparcial o por lo menos a los fines de proceder a la revisión corporal de los ciudadanos DOUGLAS ARSENIO BERMEJO ALVAREZ y DARWIN BRITO GONZÁLEZ, por lo tanto, según la recurrente no se puede establecer a ciencia cierta que sus defendidos hayan portado el arma que fue descrita plenamente en el acta de aprehensión. En este mismo orden estima esta Alzada que la no presencia de testigos en forma alguna inhabilita lo manifestado por la víctima del hecho delictivo.
Esta Sala precisa que cuando se inicia la fase investigativa del proceso penal ordinario, le compete al Juez determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando si el procedimiento puesto a su conocimiento se encuentra dentro del marco legal, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista sólo un Acta Policial, esta resulta digna de crédito para decretar la medida de coerción y ello es totalmente constitucional y legal.
Entonces, surge del Acta Policial, presunción razonable que efectivamente los ciudadanos DOUGLAS ARSENIO BERMEJO ALVAREZ y DARWIN BRITO GONZÁLEZ, en horas de la mañana encontrándose en compañía de los funcionarios Sub Inspector Frank ZERPA, Detectives Osky MONCAYO, Ivana GONZALEZ y Agente Hernán RODRIGUEZ, a bordo de un vehículo particular, específicamente por la Avenida Andrés Bello, calle Salesiano, adyacente a la Iglesia María Auxiliadora de Bellas Artes, Municipio Libertador, observaron cuando dos sujetos desconocidos, que descendieron de un vehículo tipo moto portando un arma blanca tipo cuchillo y utilizando la fuerza física abordaron a una persona del sexo femenino, a quien intentaron despojarla de sus pertenencias, a lo que la ciudadana opuso resistencia y comenzó a forcejear con los delincuentes, motivo por el cual, optaron en interceptarlos, dándole la voz de alto, debidamente identificados como funcionarios activos de esa institución, deponiendo los sujetos el arma blanca y la acción hostil en contra de la víctima, sometieron a los individuos con la precauciones del caso, quedaron identificados como DOUGLAS ARSENIO BERMEJO ALVAREZ de 25 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio indefinida, indocumentado, siendo el segundo sujeto, WILLIAMS EDUARDO BRITO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, indocumentado, así mismo le incautaron un arma blanca, tipo cuchillo, con cacha de madera color marrón, la cual se encontraba forrada con cinta adhesiva transparente y un vehículo tipo moto, marca no indica, modelo 150, año 2001, placas AA2F76M, Serial de Carrocería RFVCPCPC511001853, de color verde. Seguidamente siendo las 09:35 horas de la mañana, se procedió la detención Flagrante de los ciudadanos.
Por lo que en consecuencia la Sala evidencia, que en relación a esta denuncia no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que el Acta Policial basta por si sola para hacer presumir que los ciudadanos DOUGLAS ARSENIO BERMEJO ALVAREZ y DARWIN BRITO GONZÁLEZ, han sido autores o partícipes en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha once (11) de enero del año 2011 por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos DOUGLAS ARSENIO BERMEJO ALVAREZ y DARWIN BRITO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada el día veintiuno (21) de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO para el primero y ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO para el segundo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado el once (11) de enero del año 2011 por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos DOUGLAS ARSENIO BERMEJO ALVAREZ y DARWIN BRITO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada el día veintiuno (21) de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO para el primero y ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO para el segundo. Se confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el expediente principal, así como el presente cuaderno de incidencia a la Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2012, doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ R. DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGR/YYCM/AAC/vc*
EXP. N° 3159-2012
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