REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6

Caracas, 27 de febrero de 2012
201° y 153°

Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Asunto Penal Nº: 3156-2012.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Iván Antonio Yépez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 60.011, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MAYERLING DAYANA BLANCO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.659.696, contra la decisión del 28 de noviembre de 2012 dictada en el desarrollo de la audiencia preliminar, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad solicitada en el escrito de excepciones opuestas por la defensa.

El 17 de enero de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, dándosele entrada en los libros respectivos el 20 de enero de 2012, siendo identificada con el Nº 3156-2012, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Jacqueline Tarazona Velásquez.

El 20 de enero de 2012, se dictó auto en el cual se acordó oficiar al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control, a los fines que remita en un lapso no mayor de seis (6) horas, copia certificada por secretaría del nombramiento y aceptación de defensa, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de enero de 2012, la Secretaria adscrita a esta Sala de Corte de Apelaciones, realizó certificación de llamada, en la que dejó constancia de haberse comunicado con la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, por celeridad procesal, a los fines de obtener información acerca de conocer a cuál Tribunal en Funciones de Juicio le fue distribuida la causa seguida en contra de la ciudadana MAYERLING DAYANA BLANCO, siendo informada que fue distribuida al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El 23 de enero de 2012, esta Sala dictó auto por el cual acuerda oficiar al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, a los fines que remita copia certificada por secretaría del nombramiento y aceptación de defensa, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de enero de 2012, se recibieron las actuaciones procedentes del referido Tribunal de Juicio, una vez cumplido con lo ordenado por esta Alzada.

El 24 de enero de 2012, se reintegró a sus funciones jurisdiccionales la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2009/2010, y en atención a la reorganización administrativa de los Jueces Superiores de las Cortes de Apelaciones ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y habiendo sido designada para conformar esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, se abocó al conocimiento de la presente causa y suscribe en condición de Ponente el presente fallo.

El 09 de febrero de 2011, se dictó auto en el cual se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 ejusdem.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, en el acto de audiencia preliminar, celebrada el 28 de noviembre de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)…PRIMERO: Con base al deber de Control Constitucional previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado entrar a analizar y emitir motivado pronunciamiento respecto a la NULIDAD ABSOLUTA planteada en su escrito de oposición a la acusación y de forma oral en este acto, por la defensa referente a la violación de derechos fundamentales y normas procesales de rasgos sustanciales, en atención a ello este Tribunal pasa a señalar que este Tribunal en fecha 11-04-2011 celebro (sic) Audiencia Preliminar en la cual DESESTIMO (sic) la primera acusación presentada por la Fiscalía ordenando su subsanación, advirtiendo esos vicios que hoy pretende alegar nuevamente la defensa, igualmente ordeno (sic) la practica (sic) de las pruebas solicitadas por la defensa conforme al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas la Reconstrucción de Hechos y levantamiento planímetrito (sic) celebrado en fecha 05-05-2011, cuyas resultas no han sido aun (sic) consignadas, y cuya valoración corresponderá en todo caso al Juez de Juicio y la Evaluación Psiquiátrica y Psicológica, la cual corre inserta en las actuaciones recibidas en fecha 15-09-2011, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Departamento de Psiquiatría Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. En relación a lo anteriormente expuesto, este Juzgado al verificar que a la fecha no existe violación de derecho o garantía constitucional alguna que haga plausible la nulidad de las actuaciones por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad efectuada por la defensa en torno al particular y así se declara… (Omissis)…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Iván Antonio Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.011, en su carácter de defensor de la imputada MAYERLING DAYANA BLANCO SUÁREZ, impugna la decisión del 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de la acusación solicitada en el escrito de excepciones opuestas por la defensa, tal impugnación se hizo en los siguientes términos:

“…. (Omissis)…Ahora bien, en fecha 28 de noviembre de 2011, se celebra nuevamente la Audiencia Preliminar, desconociendo el pronunciamiento hecho en fecha 11 de abril de 2011, como fue:
“…y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva en criterio de este Juzgado lo procedente y ajustado en derecho es suspender la presente audiencia POR UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS HABILES contados a partir de la presente fecha para que el Ministerio Público subsane las omisiones formales presentes en su escrito de acusación dando pleno cumplimiento a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por su parte una vez verificada la subsanación de las referidas omisiones se ordenará la perentoria continuación de la presente audiencia…”

Observándose que las omisiones delatadas por esta defensa y así reconocidas por la Juzgadora oportunamente, como se observa del nuevo acto conclusivo no fueron subsanadas por el Ministerio Público, como fueron:

“…1.- La solicitud (…) Análisis y Reconstrucción de hechos (…) que incluya la correspondiente Inspección Técnica (…) Trayectoria Balística, Levantamiento Planimétrico (…) Fijaciones Fotográficas.
2.- Resultas (…) Información a la Sociedad Mercantil ARMOR GROUP VENEZUELA; S.A.
3.- Ratificar (…) EVALUACIÓN PSICOLÓGICA y PSIQUIATRICA (…) MAYERLING DAYANA BLANCO SUAREZ (…) y a los niños –se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-
4.- Ratificar (…) EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE (…) Perfil Psiquiátrico y Psicológico al grupo familiar de la víctima…”

Es decir, que no cursan a los autos dichas resultas y tampoco fueron incluidas en el segundo acto conclusivo presentado, lo cual en términos de la Juzgadora produjo el siguiente pronunciamiento:

“…Asimismo, se advierte a las partes que en caso de incumplimiento de lo ordenado en el plazo establecido dará lugar a la emisión inaudita parte y de pleno derecho de los pronunciamientos a que hubiere lugar por parte de esta (sic) Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA”

Razón esta (sic) por la cual se insistió en la nulidad planteada en forma oral en la Audiencia Preliminar, respecto a la violación existente que dio lugar a la Desestimación de la Primera Acusación, cuyos elementos existieron en la primera acusación y persistieron en la que presuntamente subsanaría los vicios delatados, vale decir, en la segunda acusación.
En el pronunciamiento Primero del acta de la audiencia preliminar, la ciudadana Juez entre otras cosas expresó:
(…)
Considera esta defensa privada que se encuentran presentes todos y cada uno de los vicios que permitió a la ciudadana Juez la Desestimación de la primera acusación presentada, razón por la cual recurro a los fines de que se verifiquen si han desaparecido las violaciones de Derechos Fundamentales delatados.

Igualmente, en la audiencia preliminar esta defensa solicitó expreso pronunciamiento de lo siguiente:

“…El experto Psiquiátrico que suscribe la respectiva experticia sugiere una evaluación por una especialista y por ello solicito en esta Audiencia se ordene lo conducente…”

Ante tal importante solicitud, la ciudadana Juez omitió pronunciarse sobre lo solicitado tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar, lo cual vulnera el Derecho Constitucional a la Defensa, es por ello que igualmente fundamento el presente escrito de apelación… (Omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada Leivys Sujei Azuaje Toledo, actuó ajustada a derecho, al declarar sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal planteada por la Defensa de la ciudadana MAYERLING DAYANA BLANCO SUÁREZ.

En este sentido, el recurrente alega:

Que, las omisiones señaladas por la defensa en la primera audiencia preliminar realizada y reconocidas por la Juez a quo, no fueron subsanadas en el nuevo acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.

Que, no cursan insertas a las actuaciones y tampoco fueron incluidas en el segundo acto conclusivo los siguientes actos de investigación: 1) Análisis y Reconstrucción de hechos que incluya la correspondiente Inspección Técnica, Trayectoria Balística, Levantamiento Planimétrico, Fijaciones Fotográficas. 2) Resultas de Información que se debió solicitar a la Sociedad Mercantil ARMOR GROUP VENEZUELA; S.A. 3) EVALUACIÓN PSICOLÓGICA y PSIQUIATRICA realizada a MAYERLING DAYANA BLANCO SUAREZ y a los niños –se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- y Perfil Psiquiátrico y Psicológico al grupo familiar de la víctima.

Que, insiste en la nulidad planteada en forma oral en la audiencia preliminar, respecto a la violación existente que dio lugar a la desestimación de la primera acusación, cuyos elementos existieron en la primera acusación y persisten en la que presuntamente subsanaría los vicios advertidos, vale decir, la segunda acusación.

Que, se encuentran presentes todos y cada uno de los vicios que permitió a la Juez a quo la desestimación de la primera acusación presentada, razón por la cual recurre a los fines que se verifiquen si han desaparecido las violaciones de Derechos Fundamentales delatados.

Al efecto, se observa de las actas que integran la presente causa, la existencia de dos audiencias preliminares, la primera realizada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2011, con ocasión a la acusación presentada el 15 de febrero de 2011, por la Representante de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana MAYERLING DAYANA BLANCO SUÁREZ, (folios 55 al 71, Pieza I del expediente original); y una segunda audiencia preliminar, realizada el 28 de noviembre de 2011, por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control, con ocasión a la acusación corregida y presentada el 05 de abril de 2011, por el Representante Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana MAYERLING DAYANA BLANCO SUÁREZ, toda vez que la primera acusación presentada, había sido desestimada por defectos en su promoción (folios 146 al 188 de la Pieza II del expediente original).

Tenemos, que en la primera audiencia preliminar realizada el 11 de abril de 2011, el Tribunal Quincuagésimo de Control, consideró procedente suspender la mencionada audiencia, por un lapso de quince (15) días hábiles, a fin de que el Ministerio Público subsanara los defectos sustanciales presentes en el escrito contentivo de acusación fiscal y que le fueron advertidos por el Tribunal a quo.

Atendiendo a lo anterior, la Oficina Fiscal una vez corregidos los defectos advertidos, presentó el 5 de abril de 2011, formal acusación contra la ciudadana MAYERLING DAYANA BLANCO SUÁREZ, razón por la cual se llevó a cabo la segunda audiencia preliminar el 28 de noviembre de 2011, en dicha audiencia la defensa en uso de la palabra hizo referencia al escrito de excepciones presentado el 04 de marzo de 2011, indicando lo siguiente:

“Debo hacer referencia al escrito 328 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal presentado en su oportunidad el 04-03-2011, y escuchada la exposición del Ministerio Público como. (sic) Punto Previo de mí escrito, de la situación planteada. De la continua Violencia intrafamiliar extrema que es de donde se evidencia se a (sic) logrado determinar que la violencia intrafamiliar. Es un uso deliberado de la fuerza, abuso físico psicológico, sexual a consecuencia que el ser humano despliega conducta ajustada a la consecuencia del momento de terror. Esta defensa deja constancia de una diligencia consignada que dio origen al último diferimiento acerca de que no cursa en actas el resultado de la Reconstrucción de Hechos, el experto Psiquiátrico que suscribe la respectiva experticia, sugiere una evaluación por una especialista y por ello solicito en esta Audiencia se ordene lo conducente. En cuanto a las pruebas, esta defensa hace uso del Principio de Comunidad de la Prueba, ratificando lo dicho en el petitorio. En razón de los argumentos de los derechos ampliamente fundamentados. Solicitamos se admita el presente escrito declarando con Lugar, todo lo invocado, se agregue a los autos y surta sus efectos legales Pertinentes…”

En el escrito de excepciones presentado el 04 de marzo de 2011, la defensa se opuso a la primera acusación fiscal indicando:

“…(Omissis)…Esta defensa, y a todo evento en caso de ser declarada sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, se acoge a lo expresado por la Representante Fiscal cuando señala que se reserva la facultad de ofrecer nuevas pruebas, a tenor de lo contenido en el artículo 328 numeral 8º y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son innumerables las diligencias de investigación solicitadas por esta defensa y ordenadas diligentemente por la Representación Fiscal, pero no fueron evacuadas por el órgano instructor. Toda vez, que es deber de la jurisdicción de control establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, toda vez que hasta loa presente no se han recibido las resultas que pudieron favorecer a la hoy imputada que le permitan exculparse del delito cargado a su persona.
Igualmente, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez haga la advertencia conforme a la prueba complementaria regulada en el artículo 343 de nuestro Código Adjetivo Penal, las resultas de las diligencias de investigación solicitadas, que se reciban posteriormente puedan ser promovidas e incorporadas a juicio, una vez que consten en autos las resultas que a continuación procedo a detallar:
1. (…) ordenar la práctica de un Análisis y Reconstrucción de hechos (…) que permita colectar o dejar constancia de evidencias en el recinto donde ocurrieron los hechos que sean de interés criminalístico, Trayectoria Balística, Levantamiento Planimétrico, se lleven a cabo reactivaciones especiales de presuntas sustancias de naturaleza hemática, en caso de existir orificios producidos presuntamente por impacto de proyectiles disparados por armas de fuego se hagan las correspondientes fijaciones fotográficas de carácter general, identificativo y de detalles, todo (sic) estas diligencias por ser útil, pertinente y necesaria para esclarecer los hechos que se investigan (…)
2. Resultas de la diligencia dirigida por la Representante Fiscal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Comisaría El Valle, a los fines que soliciten información a la Sociedad Mercantil ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A (…) siendo necesario, útil y pertinente que nos permitirá conocer su conducta y su adiestramiento en el manejo de armas de fuego.
3. Ratificar: se sirva ordenar la práctica con carácter de urgencia de una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIATRICA (…) a la ciudadana MAYERLING DAYANA BLANCO SUAREZ (…) y a los niños –se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-. Diligencia útil, pertinente y necesaria que permitirá demostrar el carácter violento de la hoy víctima en la presente causa.
4. Ratificar: se sirva ordenar la práctica con carácter de urgencia de una EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE (…) al grupo familiar de la víctima, ciudadano FRANSCICO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ (…) diligencia útil, pertinente y necesaria en virtud que permitirá conocer si la víctima padecía de algún trastorno psiquiátrico o psicológico…(Omissis)…”

Precisado lo anterior, observamos, que el recurrente arguye que el Ministerio Público no corrigió los vicios de los cuales adolecía la acusación fiscal y que oportunamente le fueron advertidos por el Tribunal a quo, vicios éstos que refieren, a que no cursan insertas a las actuaciones y tampoco fueron incluidas en el segundo acto conclusivo los siguientes actos de investigación: 1) Análisis y Reconstrucción de hechos que incluya la correspondiente Inspección Técnica, Trayectoria Balística, Levantamiento Planimétrico, Fijaciones Fotográficas. 2) Resultas de Información que se debió solicitar a la Sociedad Mercantil ARMOR GROUP VENEZUELA; S.A. 3) EVALUACIÓN PSICOLÓGICA y PSIQUIATRICA realizada a MAYERLING DAYANA BLANCO SUAREZ y a los niños –se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-. 4) EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE y Perfil Psiquiátrico y Psicológico al grupo familiar de la víctima, razón por la cual insistió en la nulidad absoluta del mencionado acto conclusivo, solicitud que fue declarada sin lugar y por ésta razón interpone recurso de apelación.

En efecto, este Órgano Colegiado verifica que si bien el 11 de abril de 2011, se realizó la primera audiencia preliminar, en el primero de sus pronunciamientos el Tribunal de Control indica que suspende la continuación de la referida audiencia por un lapso de quince (15), días a los fines que el Ministerio Público subsanará las omisiones formales presentes en la acusación fiscal, en estricto cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, resulta que en el escrito contentivo de las excepciones opuestas por la Defensa el 04 de marzo de 2011, a tenor de lo previsto en el artículo 328 eiusdem, se colige que la Defensa Técnica de la acusada, de ninguna manera, planteó la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de lo que se infiere, que el pronunciamiento que ordena la corrección de los defectos de la acusación fue realizado de oficio, con ocasión al control formal y material que ejerce el Juez de la fase intermedia dentro del proceso penal.

Ahora bien, en la segunda audiencia preliminar realizada el 28 de noviembre de 2011, la Jueza de Control al momento de emitir el punto previo a los respectivos pronunciamientos, declaró admisible el escrito de excepciones presentado por la Defensa el 04 de marzo de 2011, obsérvese que se trata del mismo escrito de excepciones planteado en la primera audiencia preliminar, por lo que atendiendo a ello expresó que “corresponde a este Juzgado entrar a analizar y emitir motivado pronunciamiento respecto a la NULIDAD ABSOLUTA planteada en su escrito de oposición a la acusación”, de lo trascrito verifica esta Alzada, que tal solicitud de nulidad no consta que haya sido requerida en el respectivo escrito de excepciones.

De igual manera, no resulta acreditada en el acta contentiva de la segunda audiencia preliminar, la petición de nulidad absoluta planteada por la Defensa técnica de la acusada, toda vez que en la misma sólo se limitó a expresar “Debo hacer referencia al escrito 328 del Código Orgánico Procesal Penal presentado en su oportunidad el 04-03-2011, y escuchada la exposición del Ministerio Público como. (sic) Punto Previo de mí escrito, de la situación planteada. De la continua Violencia intrafamiliar extrema que es de donde se evidencia se a (sic) logrado determinar que la violencia intrafamiliar. Es un uso deliberado de la fuerza, abuso físico psicológico, sexual a consecuencia que el ser humano despliega conducta ajustada a la consecuencia del momento de terror. Esta defensa deja constancia de una diligencia consignada que dio origen al último diferimiento acerca de que no cursa en actas el resultado de la Reconstrucción de Hechos, el experto Psiquiátrico que suscribe la respectiva experticia, sugiere una evaluación por una especialista y por ello solicito en esta Audiencia se ordene lo conducente. En cuanto a las pruebas, esta defensa hace uso del Principio de Comunidad de la Prueba, ratificando lo dicho en el petitorio. En razón de los argumentos de los derechos ampliamente fundamentados. Solicitamos se admita el presente escrito declarando con Lugar, todo lo invocado, se agregue a los autos y surta sus efectos legales Pertinentes…”

Con base a lo anteriormente mencionado, se patentiza que el Tribunal Quincuagésimo de Control, emitió un pronunciamiento con relación a una inexistente solicitud de nulidad absoluta, toda vez que como se ha venido expresando, la Defensa de la acusada en ninguna oportunidad procesal hizo tal requerimiento, ello es así por cuanto fueron dos las peticiones indicadas en el escrito de excepciones, y que fueron ratificadas en la respectiva audiencia preliminar del 28 de noviembre de 2011, la primera referida al sobreseimiento de la causa, según lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello la existencia de una causa de no punibilidad de las establecidas en el artículo 65, numeral 3, único aparte del literal c) del Código Penal; y la segunda, alude a que se haga la advertencia conforme a la prueba complementaria regulada en el artículo 343 de la Ley Adjetiva Penal, pretendiendo que las resultas de las diligencias de investigación solicitadas y que sean recibas con posterioridad a la audiencia preliminar, puedan ser promovidas e incorporadas a juicio, una vez que consten en autos.

No obstante lo anterior, respecto a la segunda petición, conviene mencionar que los siguientes medios de pruebas, a saber: a) Reconstrucción de los hechos y levantamiento Planimétrico realizado el 05 de mayo de 2011; así como b) Evaluación Psiquiátrica y Psicológica número 005069, del 15 de septiembre de 2011, ofrecidos por la Defensa de la acusada en su oportunidad legal, fueron admitidos en la audiencia preliminar por el Tribunal 50º de Control, para que estos fuesen valorados por el respectivo Juez de Juicio, tales medios probatorios cursan insertos a los folios 125 al 129 y 202 al 206 de la pieza II del expediente.

Aunado a lo anterior, huelga mencionar la advertencia que hiciera la Jueza de Control a las partes, en cuanto a que pueden hacer uso de las pruebas que fueron admitidas, atendiendo al principio de comunidad de las pruebas, aun cuando no hace expresa mención a la incorporación a posteriori, de las resultas del levantamiento Planimétrico, que como medio de prueba fue ofrecido por la defensa y admitido por el Tribunal de Control, tal señalamiento no le era exigible a la Jueza a quo, toda vez que al ser previamente admitida la aludida prueba documental, cuyas resultas no constaba a los autos, su incorporación al debate resultaba lícita, por tanto sujeta a la valoración del Juez de Juicio, debiendo instarse a la Oficina Fiscal para que ésta la consigne antes del debate, sean agregadas a las actuaciones y puedan las partes conocer su contenido a los fines del ejercicio del derecho a la defensa.
En razón de lo anterior y no existiendo otro motivo de impugnación que resolver, constatado como ha sido que no existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al abogado en ejercicio Iván Antonio Yépez, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Antonio Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.011 en su condición de defensor privado de la ciudadana MAYERLING DAYANA BLANCO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.659.696 contra la decisión del 28 de noviembre de 2011, dictada al finalizar la audiencia preliminar, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Se confirma el fallo impugnado en los términos expresados en la presente decisión.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase la compulsa al Tribunal Quincuagésimo de Control y el expediente original al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ EL JUEZ

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ RUBÉN DARÍO GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria

Ángela Atienza Clavier
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RHT/YYCM/RDG/abac.
Exp. 3156-2012.