REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6

Caracas, 03 de febrero de 2012
201º y 152º


CAUSA Nº 3155-2012
JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el dieciocho (18) de noviembre del año 2011 por la ciudadana INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora del ciudadano HERNAN ALONSO GÓMEZ OSPINO, contra la decisión dictada el once (11) de noviembre del año 2011 por el Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios uno (01) al folio once (11) del presente Cuaderno de Incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

I
DE LA PROCEDIBILIDA (sic) DEL RECURSO

“…El numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesa establece como decisión recurrible:

"...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..."

Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma lesiona los intereses de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, gravamen éste irreparable por cuanto limita o restringe su garantía constitucional del derecho a la libertad individual.


II
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Tal y como se enunció en el encabezado de este escrito, en fecha 11 de noviembre de 2011, mi defendido fue presentado por ante este órgano jurisdiccional, el cual les impuso Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, ibidem., por considerarlo presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En cuanto a este punto específico, cabe señalar que en la Audiencia Para Oír al Aprehendido, el Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión (leídas de las Actas que conforman el expediente), solicitó que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y solicitó la medida que en acto seguido fue acordada por el Tribunal.

Cabe destacar que en el Acta Policial de presunta Flagrancia, leída por el Ministerio Público, los funcionarios actuantes indicaron que:

"...siendo las 3:30 p.m, recibí una llamada telefónica a mi celular donde me informó una fuente de información viva de quien no aporto sus datos personales...que a las 5:00 p.m, en la Avenida Fuerzas Armadas, a escasas cuadras de esta sede central, específicamente en la esquina de Socorro, Parroquia Candelaria... un sujeto apodado "TICO"….portando como vestimenta blue jean y franela color rojo, le iba a hacer entrega a un sujeto de nombre Pedro Luis, residente en la Parroquia 23 de Enero...la cantidad de diez kilogramos (10 Kg) de MARIHUANA... utilizando como medio de transporte una carretilla de metal de color rojo, cortando la comunicación…siendo las 4:20pm se constituyó y trasladó la Comisión...siendo las 5:20 p.m. avistamos en la mencionada esquina un grupo de cuatro personas todos de sexo masculino y cerca de ellos una carretilla...les dimos la voz de alto, logrando los sujetos evadir la comisión, logrando la aprehensión de un ciudadano quien se encontraba a escasos metros de la carretilla, al tiempo que la funcionaría ... solicitó la colaboración de dos transeúntes para que sirviesen como testigos del procedimiento a realizar... "

De seguidas, esta representación técnica ejerció su defensa en los términos siguientes, palabras más, palabras menos, toda vez que fue lo siguiente lo alcanzado a transcribir por el Secretario del Tribunal:

"...está completamente de acuerdo esta defensa técnica en que la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar… Adicionalmente considera esta defensa técnica que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que por una parte no tenemos perpetración demostrada del hecho punible que refiera la certeza de la incautación...por otra parte no hay fundados elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en el hecho punible. A mi defendido lo involucran con los hechos por estar presente en el sitio de la incautación de la droga, pero ¿Cómo no estar? Si vive en la zona y trabaja en la zona. Aparte, no se desprende de Acta Policial que la carretilla donde presuntamente era transportada la droga era llevada por mi defendido..."

Por su parte, la Juez de la causa, en el Auto de fundamentación de la privación judicial preventiva de libertad, específicamente en el aparte signado con el número II, denominado "DE LOS HECHOS", se limita a narrar el contenido de las Actas que conforman el, para finalmente aducir:

“…En consecuencia, estima este Juzgado que se desprende del contenido de las Actas presentadas en la audiencia de flagrancia, y recibidas en el Despacho Fiscal, procedentes de la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encuentra presuntamente acreditado con los elementos de convicción mencionados la comisión del delito de resultando de autos la existencia de elementos de convicción sobre la presunta culpabilidad del ciudadano…, en el citado delito."

Adicionalmente, DE MANERA GENÉRICA Y SIN LLEVARLO AL CASO QUE NOS OCUPA, refirió la Juez de la causa que en el presente caso se presume tanto el peligro de fuga como el peligro de obstaculización en la investigación.

Peor aún, la decisión hoy recurrida, que acompaña el Acta de Presentación, no se encuentra motivada, toda vez que simple y llanamente, se limitó la Juzgadora a señalar contenidos de las actas, de la solicitud fiscal, declaración del imputado, y la exposición de la Defensa, sin expresar de manera analítica la razón por la cual acoge la precalificación e impone la medida cautelar sustitutiva.

IV
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN IN ESPECÍFICO

Ante la denuncia de infracción planteada por quien hoy recurre, es menester destacar, lo preceptuado en el del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

La importancia de la motivación de la sentencia, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. Bien es sabido, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Como siempre lo ha expresado la Corte de Apelaciones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Sobre el referido vicio in procedendo, la Alzada ha sido reiterativa al indicar que la motivación de la sentencia asegura los derechos a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de las partes, como bien lo indican los recurrentes, pues les permite a estos conocer los motivos en que se fundamentó el sentenciador a la hora de dictar la decisión, pudiendo con ello determinar si están o no conformes con la sentencia.
En total comprensión con lo antes argumentado, encontramos que el celebre jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, nos explica sobre la motivación de la sentencia, indica: "...la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto", (p.92). De igual tenor, el catedrático CAFFERATA NORES, en su obra: "DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL", destaca con cita de Legislación Cordobesa y dentro del ámbito del Debido Proceso, nos recuerda que: "...la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada...bajo pena de nulidad". (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
En este mismo acierto, el catedrático HUMBERTO CUENCA, en su libro: Curso de Casación Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca, Caracas. 1974; define la motivación, como:
"...un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, al análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia... ".(p. 126).
De todo lo anterior se desprende que la argumentación y fundamentación de los fallos, además de consistir en un requisito esencial de toda sentencia que le impone al juez la obligación de expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión, constituye, igualmente una obligación ineludible del sentenciador pues con ella se controla la arbitrariedad o no del funcionario judicial, pues lo obliga a justificar el razonamiento lógico - jurídico que siguió al momento de dictar el dispositivo.
Conforme a lo anterior, el Legislador Patrio mediante el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, exige MOTIVAR las decisiones que contienen Medidas de Coerción Personal dentro del marco de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas en el campo penal, señalando:
"Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal".
Así mismo, cabe destacar, que la exhaustividad en la motivación de los fallos constituye una característica básica de otro tipo de decisiones, por lo tanto no le es tan inflexiblemente exigida a los Jueces en funciones de Control, al tratarse de Medidas de Coerción Personal, tal como lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, en donde al respecto se estableció:
"...La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón.. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral"

Vemos entonces, que de acuerdo a lo ya alegado y reiterado en la presente oportunidad por esta representación pública, la decisión hoy recurrida adolece del vicio de motivación aparente.

V
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMO PUNTO DE PARTIDA PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 256 EIUSDEM

A la par de lo supra expuesto, esta defensa debe proceder a analizar si en el caso concreto se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinentes al caso. A saber:
1.- "... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita..."

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo que la Juzgadora admitió dicha precalificación en la audiencia oral de presentación, sin evaluar el dicho del imputado, ni las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los mismos.

Ahora bien, si el Ministerio Público como director de la acción penal debe realizar una precalificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones de la Vindicta Pública, le corresponde al juez el control del proceso y la obligación de analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal.

Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica aportada por el fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar.

En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se les impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, por el solo hecho calificado por el Ministerio Público, sin análisis alguno.

Es menester recordar que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que corresponde a los jueces de la fase que hoy nos ocupa:

"Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República"

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 1, 8, 10, 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

2.-"... Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.."

Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento.
La Jueza, al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido. Cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige es la exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa, así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida.

En fin, no son apreciaciones subjetivas del juez, ni la repetición de la calificación previa adoptada por el Ministerio Público, ni la repetición de las actas de aprehensión, las que permiten limitar la libertad, sino razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo la Jueza al resolver sobre la libertad de mi defendido y no lo hizo.

VI
CONCLUSIÓN
Vemos en este caso que la Jueza, al dictar la Medida Privativa de Libertad a mi representado, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que fue autor o partícipe en el hecho que se le atribuye, limitándose solamente a señalar contenido del acta de aprehensión sin analizarla a profundidad, sin establecer conexión, es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible.
VII
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULÁNDOSE la decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO: HERNÁN ALONSO GÓMEZ OSPINO, titular de cédula de identidad N° 24.312.145...”

II
CONTESTACION FISCAL

De los folios doce (12) al folio dieciséis (16) del presente Cuaderno de Incidencias, riela escrito de Contestación al Recurso de Apelación, por parte de la ciudadana Dr. KERINA GUERRERO BARRERA, en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

“…Quien suscribe, KERINA GUERRERO BARRERA, venezolana, Abogada, mayor de edad, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Publico del Are Metropolitana de Caracas, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, numeral 6, en concordancia con el articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, acudo ante usted con el debido respecto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Abg. INGRID SANCHEZ, Defensora Publica Penal Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano HERNAN ALONSO GOMEZ OSPINO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 11-11-2011, mediante la cual decreto al referido ciudadano Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el numero 17C-15470-11. (Nomenclatura del Tribunal Décimo Séptimo de Control), lo cual hago en los siguientes términos:

Primera Denuncia

La defensa señala en su escrito, que la Juez de la Causa en el auto de fundamentación de la privación judicial preventiva de libertad, específicamente en la parte signada con el numero II, denominado “De los Hechos”, se limita a narrar el contenido de las actas que conforman el expediente, que adicionalmente de manera genérica y sin llevarlo (según la defensa técnica al caso que nos ocupa se presume tanto el peligro de fuga como el del obstaculización en la investigación.

Igualmente aduce la defensa, que la decisión emitida se limitó a señalar el contenido de las actas, de la solicitud fiscal, declaración del imputado, la exposición de la defensa sin expresar de manera analítica la razón por la cual acogía la precalificación del delito solicitada y la imposición de la medida privativa de libertad.

Ahora bien en relación a lo anterior, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado A-quo actúo conforme a derecho, al cumplir con los requisitos establecidos en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la juez decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado Hernán Alonso Gómez Ospino, por decisión fundada, la cual ciertamente contiene la identificación plena del imputado, la enunciación sucinta del hecho que se le atribuye al imputado, por cuanto ella describió los hechos por los cuales al mencionado ciudadano se le atribuyo el delito de trafico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, visto los elementos de convicción ofrecidos por la Representación Fiscal en el momento de la presentación del imputado, e indico las razones por las cuales consideró que concurre la presunción del peligro de fuga, (por la pena que podría llegar a imponerse por el tipo de delito), y del peligro de obstaculización a la investigación por cuanto una medida distinta a la privativa acordada por la Juez, podría en todo caso y dado el hecho atribuible al imputado que estando en libertad pudiera influir en los testigos del procedimiento.

No es cierto por tanto, y de la lectura de la decisión se evidencia que la Juez no haya dado cumplimiento a tal disposición, no es cierto ciudadanos magistrados que la Juez se haya limitado a señalar el contenido de las actas procesales sin realizar un análisis previo de todo los elementos de convicción ofrecidos por la Representación Fiscal para en definitiva decretar la decisión que hoy se recurre, por todos estos razonamientos solicito se declara sin lugar la denuncia interpuesta por la mencionada defensora en su escrito.

Segunda Denuncia

La defensa igualmente denuncia en la apelación interpuesta la falta reconcurrencia del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a ello, quien suscribe el presente escrito de contestación, considera que el juzgado a-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido articulo; a saber:

1.- “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Publico, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita, no solo por la fecha en que ocurrieron los hechos, sino que el Articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que este tipo de delitos, al ser considerados de Lesa humanidad son imprescriptibles.

2.- “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”; ante ello observamos a las actuaciones que cursa Acta de aprehensión en Flagrancia de fecha 10-11-2011, por funcionarios adscritos a la División de investigación de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la aprehensión en presencia de dos testigos instrumentales del ciudadano Gómez Ospino Hernán Alonso, quien se encontraba a escasos metros de una carretilla la cual contenía unas cajas de cartón y en el interior de las mismas unos envoltorios tipo panela contentivo de presunta droga denominada Marihuana, así mismo, cursa en actas procesales las declaraciones de los testigos del procedimiento, de los registros de cadena de custodia donde se describe lo incautado por los funcionarios, así como el acta de identificación de sustancia.

3.- “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga i de obstaculización. Para ello el legislador ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el articulo 251 ordinales 2° y 3° ejusdem, y visto que el ciudadano HERNAN ALONSO GOMEZ OSIPINO, le fue imputado la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto ordinal 2° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 251 el referido Código, referente a la magnitud del daño causado, consideramos que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra la Salud Publica, por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la de la precalificación aportada por el Ministerio Publico y acogida por el Juez A-quo.

Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicitamos a ésta instancia superior y de derecho, que quien aquí suscribe solicitamos a ésta instancia superior, declare SIN LUGAR, la presente denuncia interpuesta por la defensa del ciudadano HERNAN ALONSO GOMEZ OSIPINO.

PETITORIO

En consecuencia, por todas las razones rehecho y derecho, esta Fiscalía Centésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas, solicitamos formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado INGRID SANCHEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano HERNAN ALONSO GOMEZ OSPINO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinal 2° y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 30 de marzo de 2011…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha once (11) de noviembre del año 2011, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral de presentación del aprehendido solicitada por el Fiscal Centésimo Vigésimo (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien presentó al ciudadano HERNAN ALONSO GÓMEZ OSPINO, ante el Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La ciudadana INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensora del ciudadano HERNAN ALONSO GÓMEZ OSPINO, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada solicitando Anular la decisión tomada en la Audiencia Oral y Privada (sic) de presentación del aprehendido.

Esta Corte de la revisión de las actas, observa que la aprehensión del imputado, se produjo de conformidad con el artículo 248 de la Ley adjetiva penal, por lo que en el presente caso no se ha configurado violación constitucional alguna respecto a la libertad individual. Ahora bien, se puede evidenciar igualmente suficientes elementos de convicción que indican la presunta participación del ciudadano HERNAN ALONSO GÓMEZ OSPINO, en el hecho punible que se le atribuye, tales como:

Acta en Flagrancia de fecha diez (10) de Noviembre de 2011, donde consta que el funcionario JOSE CADIZ adscrito a la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo las 3:30 pm recibe llamada telefónica a su celular donde le informan que a las 5:00 pm, en la avenida Fuerzas Armadas, a escasas cuadras de esa Sede Central, específicamente en la esquina de Socorro parroquia Candelaria frente a la tienda de artículos para niños de nombre “Infantiles Mariana”, un sujeto apodado “TICO”, de tez morena, contextura delgada, cabello liso color negro, de unos 27 años de edad, portando como vestimenta blue jeans y franela color rojo, le iba hacer entrega a un sujeto de nombre PEDRO LUIS, residente de la Parroquia 23 de Enero, Distrito Capital, quien es de tez blanca, bajo de estatura, contextura regular, cabello liso color negro, con lentes correctivos la cantidad de diez kilogramos (10 Kg.) de MARIHUANA conocida como “KRISPY”, utilizando como medio de transporte una carretilla de metal de color rojo, cortando la comunicación. Por ello se trasladó una comisión con el objeto de realizar dispositivo de vigilancia y procurar la captura del sujeto en mención. Una vez en el lugar y siendo las 05:20 pm, avistaron en la mencionada esquina un grupo de cuatro personas todos de sexo masculino y cerca de ellos una carretilla elaborada en metal revestida de color rojo con dos cajas de cartón y una bolsa color negro motivo por el cual previa identificación como investigadores al servicio de la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le dieron la voz de alto, logrando los sujetos evadir la comisión, logrando la aprehensión de un ciudadano quien se encontraba a escasos metros de la carretilla al tiempo que un funcionario solicita la colaboración a dos transeúntes para que sirviesen como testigos del procedimiento a realizar. Seguidamente en presencia de los testigos se realizó la revisión corporal, encontraron en el bolsillo trasero del pantalón que vestía una cédula de identidad laminada a nombre de GOMEZ OSPINA HERNAN ALONSO manifestó ser su identidad que nació en Medellín República de Colombia. Al ser revisado el contenido de las dos cajas de cartón y la bolsa de material sintético color negro por parte del Inspector, encontraron lo siguiente: en la bolsa color negro se localizaron tres (3) envoltorios tipo panela confeccionadas en material sintético transparente a los cuales se le visualiza logotipo en forma geométrica donde se lee a dos de ellos 100% IDROPONIC AK 47 y otro donde se lee BOMITO 100% IDROPONIC, con restos de fragmentos vegetales de color pardo amarillento y semillas del mismo color de aspecto globuloso de presunta Droga. En la primera caja de cartón donde se lee ANIS CARTUJO contenía cuatro envoltorios tipo panelas confeccionados en material sintético transparente a los cuales se les visualiza logotipo en forma geométrica donde se lee 100% IDROPONIC AK 47 con restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de aspecto globuloso y olor fuerte de presunta Droga, y la segunda caja de cartón donde se lee ANIS CARTUJO contenía cuatro envoltorios tipo panelas confeccionados en material sintético transparente a los cuales se les visualiza logotipo en forma geométrica donde se lee BOMITO 100% IDROPONIC con restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de aspecto globuloso y olor fuerte, que por sus máximas experiencias presumieron que estaban en presencia de la presunta Droga conocida como MARIHUANA TRANSGENICA. En vista de lo decomisado aprehendieron en forma flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HERNAN ALONSO GÓMEZ OSPINO. Cursa desde el folio 22 hasta el 24 del presente cuaderno de incidencias.

Acta de Entrevista, de fecha diez (10) de noviembre de 2011, realizada al ciudadano ALEXANDER RIVAS, quien manifestó: “…resulta ser que el día de hoy como a las 05:45 horas de la tarde aproximadamente me dirigía hacia mi casa luego de salir del trabajo, cuando de pronto fui abordado por una persona quien se identifica como funcionario policial del C.I.C.P.C., solicitándole la colaboración para que fuese testigo de un (sic) revisión que iban a realizar, por lo que le dije que no tenia inconveniente alguno, lo acompañé hasta un kiosco que se encontraba cerca, ahí los funcionarios me presentaron otra persona que iba a ser testigo, entonces los funcionarios procedieron a revisar a una persona de sexo masculino quien trasladaba una carretilla, donde habían amarradas dos cajas y una bolsa, las cuales al abrir eran unas panelas con olor fuerte y penetrante, envueltas en un papel transparente con unos logos de colores, las cuales los funcionarios explicaron que son panelas de restos de semillas vegetales, luego nos trasladaron hasta este despacho a fin de rendir declaraciones de lo que vimos…”

Acta de Entrevista, de fecha diez (10) de noviembre de 2011, realizada al ciudadano SORIANO LEONEL, quien manifestó: “…resulta ser que el día de hoy 10-11-2011, a eso de las 5:40 horas de la tarde, momentos en que transitaba a la altura de la avenida Fuerzas Armadas a la altura de la esquina de Socorro, se me acercaron dos funcionarios de P.T.J, y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, yo les dije que no tenia ningún problema, y ellos comenzaron a revisar dos cajas y una bolsa de color negro, de las que sacaron la cantidad de once panelas de restos vegetales, presunta droga, con un aroma característico, uno de los funcionarios abrió una de las panela y de la misma salía un aroma fuerte y penetrante…”

De la revisión efectuada a los diversos actos, se desprende que efectivamente el ciudadano HERNAN ALONSO GÓMEZ OSPINO se encontraba en la avenida Fuerzas Armadas a la altura de la esquina de Socorro con un grupo de personas todos de sexo masculino y cerca de ellos una carretilla elaborada en metal revestida de color rojo con dos cajas, la primera contentiva de cuatro envoltorios tipo panelas confeccionados en material sintético transparente a los cuales se les visualiza logotipo en forma geométrica donde se lee 100% IDROPONIC AK 47 con restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de aspecto globuloso y olor fuerte de presunta Droga, y la segunda caja contentiva cuatro envoltorios tipo panelas confeccionados en material sintético transparente a los cuales se les visualiza logotipo en forma geométrica donde se lee BOMITO 100% IDROPONIC con restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de aspecto globuloso y olor fuerte.

De esta manera, al estar acreditada la existencia del hecho punible y resultar del Acta en Flagrancia y de las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos ALEXANDER RIVAS y SORIANO LEONEL, suficientes elementos para presumir la participación del imputado HERNAN ALONSO GÓMEZ OSPINO, queda configurado así el fumus boni iuris en el caso de marras. Respecto al periculum in mora, visto que el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece la siguiente pena:

“Articulo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”

De lo precedentemente transcrito se evidencia que el ilícito en cuestión, al tener asignada pena superior a diez años en su limite máximo es por lo que esta Instancia Colegiada considera configurada la presunción legal de peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima conveniente confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la correcta investigación y las resultas del proceso.

Ahora bien, denuncia la recurrente que en la decisión dada por el Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas adolece de vicio de motivación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

En lo que respecta a la denuncia planteada por la recurrente esta Sala no evidencia inmotivación alguna, ya que, en el Auto de Fundamentación que cursa desde los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que el A-quo concatenó adecuadamente los elementos de convicción con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo que conllevó a estimar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

Arguyendo lo siguiente:

“… En efecto, consta a los folios 3 al 5 de las actuaciones el acta de flagrancia de fecha 10-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde hacen constar según el dicho de los funcionarios actuantes, que uno de ellos recibió llamada telefónica a su celular donde le informó una fuente de información viva que no aportó sus datos personales, informando que a las 5 de la tarde en la Avenida Fuerzas Armadas, en la Esquina de Socorro, Parroquia La Candelaria frente a la tienda de artículos para niños de nombre Infantiles Mariana, un sujeto apodado Tico le iba a entregar a un sujeto de nombre PEDRO LUIS, residente de la Parroquia 23 de Enero, Distrito Capital, la cantidad de diez kilogramos de marihuana conocida como Krispy, utilizando como medio de transporte una carretilla de metal de color rojo, cortando la comunicación. Que en vista de la información se le notificó a la superioridad quienes ordenaron las pesquisas pertinentes al caso y se constituyó una comisión policial al referido lugar con el objeto de realizar el dispositivo de vigilancia y procurar la captura del sujeto en mención y una vez en el lugar y siendo las 5:20 pm, avistaron en la mencionada esquina un grupo de cuatro personas, todos del sexo masculino y cerca de ellos una carretilla elaborada en metal revestida de de (sic) color rojo con dos cajas de cartón y una bolsa de color negro, motivo por el cual previa identificación como investigadores le dieron la voz de alto, logrando los sujetos evadir la comisión, logrando la aprehensión de un ciudadano quien se encontraba a escasos metros de la carretilla al tiempo que una funcionaria solicita la colaboración a dos transeúntes para que sirviesen como testigos del procedimiento a realizar identificados como SORIANO LEONEL y ALEXANDER RIVAS, y que seguidamente en presencia de los testigos, le realizaron la revisión corporal, encontrándole en el bolsillo trasero del pantalón una cedula de identidad laminada a nombre de GÓMEZ OSPINA HERNAN ALONSO, número V-24.312.145 y que al ser revisadas las dos cajas de cartón y la bolsa se encontró en la bolsa color negro, tres envoltorios tipo panela confeccionados en material sintético transparente de presunta droga y en la segunda caja de cartón, contenía cuatro envoltorios tipo panelas confeccionadas en material sintético de presunta droga conocida como marihuana transgénica y que en vista de lo decomisado se procedió a la aprehensión del presunto imputado y se notificó a la Fiscalía 120 del Ministerio Publico a cargo de la Abogada KERINA GUERRERO, efectuándose el pesaje de la sustancia incautada.

Por otra parte, consta en autos el acta de entrevista, inserta al folio 8 y vto del expediente, de fecha 10-11-2011, en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas rendida por el ciudadano ALEXANDER RIVAS, quien sostuvo que ese día a las 5:45 horas de la tarde aproximadamente se dirigía hacia su casa luego de salir de su trabajo, cuando de pronto fue abordado por una persona que se identifica como funcionario policial del CICPC, solicitándole la colaboración para que fuese testigo de revisión que iban a realizar, por lo que le dijo que no tenia inconveniente alguno, que lo acompaño hasta un kiosco que se encontraba cerca, ahí los funcionarios le presentaron otra persona que iba a ser testigo, que entonces los funcionarios procedieron a revisar a una persona de sexo masculino quien trasladaba una carretilla, donde habían amarradas dos cajas y una bolsa, las cuales al abrir eran unas panelas con olor fuerte y penetrante, envueltas en un papel transparente con unos logos de colores, las cuales los funcionarios explicaron que son panelas de restos de semillas vegetales.
Cursa igualmente a los folios 9 y 10 el acta de entrevista rendida según el dicho de los funcionarios policiales por el otro testigo del hecho, en fecha 10-11-2011, ciudadano SORIANO LEONEL, quien manifestó que ese día a eso de las 5:40 horas de la tarde, se le acercaron dos funcionarios de P.T.J y le pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, que les dijo que no tenían ningún problema y ellos comenzaron a revisar dos cajas y una bolsa de color negro de las que sacaron once panelas de restos vegetales de presunta droga y uno de los funcionarios abrió una de las penales y de la misma salía un aroma fuerte y penetrante.

Ciertamente de las entrevistas rendidas por ambos ciudadanos, se podría presumir que los mismos, coinciden, en afirmar que funcionarios de Cuerpo de Investigaciones le solicitaron la colaboración para ser testigos de un procedimiento y que revisaron dos cajas y una bolsa contentivas de presunta droga, lo que permite presumir la responsabilidad del imputado en los hechos que se averiguan. Constando en las actuaciones, las actas de registro de cadena de evidencias físicas (folios 15 y 17), donde se describen las presuntas evidencias incautadas.

El presunto imputado, ciudadano GÓMEZ OSPINA HERNAN ALONSO, al ser impuesto de los hechos que se averiguan y del precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración en causa propia contenido en el artículo 49 Constitucional, manifestó su deseo de declarar y niega el hecho que se le atribuye en virtud de las actuaciones instruidas por funcionarios de la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, al señalar entre otras cosas que:

"... Yo me encontraba... esperando a mi hijo... hay una revuelta ... gente corriendo había gente armada corriendo detrás de otra gente se llevaron a Jeison, lo pararon y lo trajeron, es un procedimiento me ubicaron a un lado, hay un kiosco me tiran al suelo hay una carretilla con una caja dicen se me volaron se me escaparon decían que una persona con camisa roja ... yo no tenia roja decía que era catire yo no soy catire, yo no vi lo que había en la caja... dijo un funcionario estamos en un procedimiento de droga la cual no vi, yo solamente le dije que droga, tengo mi local yo soy trabajador, los funcionarios pasan por mi local no tengo que estar en eso tengo dos hijos yo soy trabajador... mi hijo fue amenazado, me llevaron a mi yo no vi carretilla... me golpean les dije eso no es mío, a mi me guardan en un cuarto no se quienes son los testigos, como me vinculan en esto, llame a mi familia un funcionario me ayudo me dijeron vamos a cuadrar y yo les dije que aquí no hay, que cuadrar nada, todos ellos me conoce (sic) les dije que fueran a mi casa para ver si tenia droga allá, yo no tengo necesidad de estar vendiendo cochinada en la calle soy trabajador yo no me voy a dañar la vida me están acusando de algo que no cometí, nunca he estado preso...".

Observa este Juzgado que aun cuando el presunto imputado en su descargo, realizó en el caso, particular y concreto, argumentaciones de inculpabilidad, sin embargo debe investigarse la pretendida perpetración del hecho que se averigua y de ser posible su presunta participación en el mismo, a los fines de la búsqueda de la verdad y de la Justicia. Advirtiéndose que las medidas cautelares restrictivas de libertad son de carácter provisional y que las mismas pueden ser modificadas de manera excepcional, atendiendo a razones de necesidad, proporcionalidad, urgencia y por las circunstancias de la pretendida comisión y responsabilidad en los hechos punibles por parte de las personas investigadas. Correspondiendo a la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal la averiguación de la verdad de los hechos de manera inequívoca y a objeto de dar cumplimiento a los Principios de la Libertad y de la Presunción de Inocencia.

En consecuencia, estima este Juzgado que se desprende del contenido de las actas presentadas en la audiencia de flagrancia, y, recibidas en el Despacho Fiscal, procedentes de la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encuentra presuntamente acreditado con los elementos de convicción mencionados la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, resultando de autos la existencia de elementos de convicción sobre la presunta culpabilidad del ciudadano GOMEZ OSPINO HERNAN ALONSO, en el citado delito…”


Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2011, por la ciudadana INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano HERNAN ALONSO GÓMEZ OSPINO contra la decisión dictada el once (11) de noviembre del año 2011 por el Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se confirma el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado el dieciocho (18) de noviembre del año 2011 por la profesional del derecho INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Penal del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano HERNAN ALONSO GÓMEZ OSPINO, contra la decisión dictada el once (11) de noviembre del año 2011 por el Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano antes mencionados, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Juez Décima Séptima (17ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2011, doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES



DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/RDGR/YC/YC/vc
EXP. N° 3155-2012