REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 03 de febrero de 2012
201° y 152°

Expediente: Nº 3165-2012.
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano EFREN ENRIQUE PORTURO, contra la decisión dictada el 11 de diciembre de 2011, por el Juez Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, mediante la cual se decretó a su defendido medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

El 01 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3165-2012, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:



DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la abogada GLADYMAR PRADERES C., DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del contenido del acta de designación y juramentación, cursante al folio 7 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 23 del cuaderno de incidencia, en la cual señaló que: “…Que desde el 11.-12-2011, hasta el 14-12-2011, transcurrieron DOS (2) DIAS HABILES…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que la decisión por el cual el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en función de Control, decretó medida cautelar sustitutiva en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En cuanto al escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano LEONARDO JAVIER PONTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas encargado de la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano EFREN ENRIQUE PORTURO, contra la decisión dictada el 11 de diciembre de 2011, por el Juez Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, mediante la cual decretó a su defendido medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al escrito de contestación presentado por el representante de la Vindicta Pública este Órgano Colegiado lo tomará en consideración para resolver el fondo del recurso planteado, toda vez que fue presentado oportunamente.

Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase


La Juez Presidente


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

La Juez Ponente. El Juez


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ.

La Secretaria

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3165-2012.
RHT/YYCM/RDG/.Abac.