Caracas, 06 de febrero de 2012
201° y 152°
Exp. N°. 3160-2012
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la inhibición presentado el 23 de enero del año que discurre, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa N° J-23-624-11 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), donde figura como acusado el ciudadano VICTOR MANUEL VILLALBA BLANCO, cédula de identidad N° V- 15.328.483, dicha inhibición está fundamentada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el 27 de enero del 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

El 03 de febrero del año que discurre, esta Sala dictó auto por el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, esta Sala Seis de Corte de Apelaciones pasa de seguida a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
El Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“... (Omissis)…En fecha 16-2-11 (sic), este Juzgador admitió la acusación presentada contra el referido acusado al considerar se encontraban llenos los extremos legales a los cuales hacen referencia los artículos (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa quien se inhibe que el pronunciamiento en cuestión se realiza luego de haber analizado la acusación, encontrándose que la misma tiene suficiente merito para pasar a juicio, dictamen que no sería posible sino fuese porque se consideró probable una condenatoria. De lo anterior deriva que quien se inhibe partiría al juicio ya con un criterio formado pues he emitido opinión en el asunto con conocimiento del mismo, motivo por el cual se considera que lo único procedente y ajustado a Derecho en la presente causa sería INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, pues resulta evidente que mi parcialidad se encuentra comprometida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una recta y transparente administración de justicia…(Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que el Juez FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO en su escrito inhibitorio ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº J-23-624-11 (nomenclatura del Tribunal 23° de Juicio) arguyendo:

1. Que se formó un juicio de valor sobre el fondo del asunto.

2. Que, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella. (Folio 1).

El funcionario inhibido FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, alega como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

(…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez (…)

Ahora bien, la inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En virtud de la referida disposición, se observa el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “que afecte su imparcialidad”, por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados a probar el motivo grave que afecte su imparcialidad.

A tal efecto, el referido funcionario consignó anexo al escrito de Inhibición copia certificada del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de febrero de 2011, a cuyo cargo se encontraba él como Juez del mencionado Tribunal, constatando esta Alzada que de tal prueba documental ofrecida, se desprende que éste admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VILLALBA BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ordenando el respectivo pase a juicio.

En este sentido, esta Alzada considera necesario hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de junio del 2005, expediente número 04-2599, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:


“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”.- (Criterio que ha sido ratificado en sentencias Nro. 707, Expediente Nro. 08-0582, de fecha 02-06-2009; y Nro. 443, Expediente 09-1197, de fecha 18-05-2010).-

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N°. 119, del 31 de marzo del 2009, Expediente N°. A09-107, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, lo siguiente:

“… (..omissis…) En efecto, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005).

Al realizar un análisis de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita, se colige que el Juez en función de Control en la audiencia preliminar, tiene una función importante dentro del proceso penal, ya que actuará como filtro o depurador del procedimiento, por cuanto le fue conferida la atribución de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, con el único propósito de controlar la actuación de quien ejerce la acción penal, ante la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, que en el tiempo o ante un eventual juicio oral y público, no tendrían soporte legal, ni argumentativo alguno, criterio que también fue acogido por Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, al considerar que la fase intermedia tiene como fin la depuración del procedimiento que nació, con fundamento al ejercicio de la acción penal, ya que el Juez de control debe velar por la regularidad del proceso.-

Ahora bien, en la audiencia preliminar el Juez tiene la obligación de ejercer un verdadero control sobre el escrito de acusación, desde el punto de vista formal y material, entendiéndose como “formal”, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal.

En el sentido “material, sustancial o de fondo”, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, y precisar si dicho pedimento fiscal tiene bases sólidas y serias, que permitan representar un pronóstico de condena respecto del imputado, ya que en caso contrario, si no existe una alta probabilidad, que en la fase del debate oral se dicte una sentencia condenatoria, no tendría sentido admitir la acusación y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio.

Por lo tanto, es indispensable que el juez controlador de la acusación, examine cuales son los fundamentos que motivaron el ejercicio de la acción penal, a los fines de establecer si existen fundamentos serios para enjuiciar al acusado, así como la posibilidad de probar la participación del imputado en el hecho objeto del proceso, y de igual manera, el juez debe controlar la determinación del hecho contenido en la acusación, ya que en caso contrario la fase intermedia, no sería más que una formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento fiscal, planteamiento que es totalmente incompatible con un sistema procesal vigente, que se funda en una clara distinción entre las tres funciones básicas del proceso, que son acusar, defender y decidir.-

Cuando se realiza un análisis del caso de marras, en efecto se observa que el Juez inhibido FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, al haber efectuado la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL VIALLALBA BLANCO, y emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consideró que los hechos objeto del proceso tienen bases sólidas y serias, que le permitieron representarse un pronóstico de condena respecto al acusado de autos, atendiendo a los distintos elementos de pruebas ofrecidos por la Oficina Fiscal, reflejando ese convencimiento en una previa manifestación de su opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En ese sentido, concluye esta Alzada que indudablemente los pronunciamientos emitidos con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, constituyen un juicio de valor relacionado con el fondo del asunto que por ante el Tribunal de Juicio que actualmente preside se ventila, lo que se traduce en haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual es un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por el funcionario judicial, por lo que mal puede volver a conocer del mismo asunto penal, toda vez que se ha materializado la circunstancia aludida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Profesional FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, mediante acta de inhibición del 23 de enero del 2012. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, acuerda: Declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su condición de Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7, en relación con el artículo 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al Tribunal que esté conociendo actualmente la causa original. De igual manera, remítase anexo a Oficio dirigido al Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, copia debidamente certificada de la presente decisión Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

La Juez Ponente. El Juez

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ.

La Secretaria
ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3160-2012.
RHT/YYCM/RDG/Abac.