Caracas, 08 de febrero de 2012
201º y 152º
CAUSA Nº 3151-2011
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano HORACIO MORALES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, en su condición de defensor del ciudadano VICENTE EMILIO CIRA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.792.499, solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala en fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HORACIO MORALES LEON, EDGAR BRICEÑO y MARISABEL BRICEÑO DI CARLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.320, 150.385 y 157.963, en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano VICENTE EMILIO CIRA VILLEGAS, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 27 de enero de 2012, la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, procedió a abocarse al conocimiento de la solicitud de aclaratoria antes mencionada, en virtud que el día dieciséis (16) de enero de 2012, en cumplimiento a la instrucción recibida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dada a su vez por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de reorganizar la ubicación administrativa de los Jueces Superiores de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual la ciudadana Juez mencionada suscribe en condición de Ponente la presente decisión.
I
ANALISIS DE LA SITUACION
La solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano HORACIO MORALES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93320, en su condición de defensor del ciudadano VICENTE EMILIO CIRA VILLEGAS, versa sobre lo siguiente:
“…esta defensa ejerció Recurso de Apelación, en contra de la Admisión de los pronunciamientos esgrimidos por el tribunal Trigésimo Cuarto…de Control…(17) de Noviembre de 2011, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar…el cual fue declarado Inadmisible…Es el caso que en el mencionado recurso esta defensa solicitó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y de los pronunciamientos esgrimidos por la Juzgadora al termino de ésta, por franca violación a los Derechos y Garantías Constitucionales a los que se refieren los postulados 26 y 49 de nuestra Carta Magna que ampara a mi patrocinado a lo largo de todo el proceso. Dicho planteamiento de nulidad se realiza en virtud del gravamen irreparable que ha causado la omisión y falta de motivación por parte del tribunal A-quo al admitir el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por el representante de la vindicta publica sin antes pasar a resolver las excepciones planteadas por esta defensa, excepciones éstas que solicitaban el control formal y material de la acusación, deber intrínseco del Juez en dicha fase del proceso, dado a que incumplía con los requisitos formales que el Legislador a (sic) establecido para ello. Tal omisión y la falta de motivación por parte del Juzgador al declarar sin Lugar las excepciones opuestas por esta defensa, trae como consecuencia principalmente la violación al Debido Proceso estatuido en el Artículo 49 Constitucional, APOTEGMA INSOSLAYABLE al imputado, y a su vez viola lo consagrado en el inciso 26 ejusdem, vale decir, el principio de la Tutela Judicial Efectiva, dejando en un estado de indefensión a mi patrocinado el hecho que el Juzgador hoy recurrido pasara a resolver como Primer Punto la total admisión del escrito acusatorio decretando como consecuencia de ello sin lugar de las excepciones planteadas...visto que en la decisión proferida por esta Honorable Sala de Apelaciones, se aduce que el Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa es Inadmisible por cuanto se encuentra entre la causal a que se refiere el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “C”, es por lo que esta defensa pasa a solicitar una aclaratoria de este pronunciamiento, dado que desde un principio se planteó el Recurso de Apelación bajo la premisa del gravamen irreparable que ha causado los pronunciamientos efectuados por el Tribunal A-quo, por falta de motivación al admitir totalmente el escrito acusatorio sin antes resolver las excepciones planteadas, donde se alegaba que dicha acusación además de incumplir con los requisitos formales establecidos por el Legislador en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, no reúne las condiciones mínimas a los fines de establecer un eventual pronostico de una sentencia condenatoria, tal alteración del orden para dictar su decisión causa una la (sic) violación al Debido Proceso y a su vez violación a la Tutela Judicial Efectiva…amparándose esta defensa para interponer el Recurso de Apelación en la facultad que concede nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447 ordinal (sic) 5…De una simple lectura de lo que fue el pronunciamiento realizado por el Tribunal A-quo se evidencia la falta de inmotivación (sic) para dictar sus pronunciamientos, toda vez que al admitir totalmente el escrito acusatorio sin antes resolver las excepciones, no solo causa un desequilibrio al Principio de Igualdad de las Partes estatuido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además deja plasmado que sin entrar al fondo de las excepciones y resolver las mismas, de forma anticipada admite dicho escrito acusatorio que trae como consecuencia jurídica el pase a un debate oral y público, lo que sin lugar a dudas quebranta el Derecho a la Defensa que ampara a mi patrocinado, dicha falta de motivación en la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esta defensa y del pedimento realizado, vale decir, que el Juzgador ejerciera el Control Formal y Material del escrito acusatorio hace recaer al Tribunal hoy recurrido en una violación procesal del artículo 6 del Texto Adjetivo Penal…resulta de obligación expresa para los Juzgadores en dicha fase intermedia ejercer el Control de las actuaciones realizadas por las partes, especialmente debe velar que el Acto Conclusivo Acusatorio ejercido por el representante del Ministerio Público, no solo cumpla con los requisitos mínimos que el Legislador a (sic) establecido, sino que además debe velar porque en el mismo se tenga un Pronóstico de Condena Favorable, de lo contrario se causaría un gravamen irreparable para el justiciable dado que estaría cumpliendo lo que nuestra Doctrina ha denominado “Pena de Banquillo”, y a su vez causaría gastos innecesarios al Estado al llevar hasta la Fase de juicio un proceso donde no se tengan los mínimos elementos de convicción para poder atribuir autoría o participación del hoy acuoso en el tipo penal que se le imputa, por lo que la omisión del Control Formal y Material de la Acusación que solicita esta defensa al plantear las excepciones deja en total desequilibrio al proceso que se le sigue a mi patrocinado, causándole una violación al Derecho a la Defensa, al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que lo ampara a lo largo del proceso…PETITORIO…solicita…ACLARE la decisión de fecha 12 de enero de 2012 y ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, causando los efectos del 196 del Texto Adjetivo Penal, visto que a simple lectura del pronunciamiento emitido por el Tribunal hoy recurrido por su falta de motivación y omisión a los planteamientos realizados por esta defensa, se causa un gravamen irreparable a mi patrocinado…se ordene por ende, la realización de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Juez distinto al que pronunció tal decisión y por ende se decrete la Libertad de mi patrocinado…Deja finalmente en claro, que sin bien el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal, no permite una reforma en la decisión de esta…Corte de Apelaciones, no es menos cierto que debe tomar en cuenta los postulados constitucionales 257, 334 y 335, y la Honorable Corte VELAR por el cumplimiento cabal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2012 y a tal efecto observa:
Que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Dicha norma, establece la prohibición al Tribunal que reforme o revoque su propia decisión, desprendiéndose que la intención del Legislador patrio es garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones, necesarias en un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia.
Sin embargo, le otorga a las partes el derecho de solicitar aclaratorias, estrictamente sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de cálculos numéricos, siempre y cuando no modifique lo ya decidido.
En armonía con lo indicado, la facultad que tiene el tribunal para la realización de aclaratorias está ajustada a la posibilidad de la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo u obscuro de la decisión, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se dejó de resolver algún pedimento, pero en manera alguna el Tribunal podrá transformar, modificar o alterar la decisión que dictó, pues el principio general es que después que se expida una sentencia o una interlocutoria no podrá revocarlo ni reformarlo el tribunal que lo hubiere emitido.
A mayor abundamiento, es oportuno destacar la sentencia Nº 280 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2004, donde asentó lo siguiente:
“La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntar del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
Respecto a la oportunidad que fue planteada la solicitud de aclaratoria por el ciudadano HORACIO MOPRALES LEON, se observa que la decisión de la cual se solicita aclaratoria fue publicado en fecha 12 de enero de 2012, ordenándose la notificación de las partes, siendo notificado el último de ellos en fecha 15 de enero de 2012 y la aclaratoria fue solicitada en fecha 25 de enero de 2012, tal como se desprende a los folios 48 al 53 del presente cuaderno de incidencias. Siendo destacable que los días 17, 18, 19, 24 de enero de 2012, esta Sala acordó no despachar, por lo que la solicitud fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se precisa que:
El día 12 de enero de 2012, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por las ciudadanas Jueces Superiores, GLORIA PINHO, MERLY MORALES y PATRICIA MONTIEL MADERO, con ponencia de la ciudadana MERLY MORALES, en la oportunidad de emitir pronunciamiento a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, establecieron lo siguiente:
“…los recurrentes impugnan los pronunciamientos emitidos por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, entre otros, la declaratoria Sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa y el orden en que fueron proferidos dichos pronunciamientos, señalando su inconformidad con la admisión de la acusación fiscal y la consiguiente orden de pase a juicio, no siendo tales pronunciamientos objeto de recurso alguno, por expreso mandato legal establecido en el artículo 447.2…ha establecido nuestro máximo interprete constitucional con carácter vinculante que solamente dentro de ese catalogo de pronunciamientos proferidos al finalizar la audiencia preliminar como único punto de impugnación la negativa de admisión de una prueba, ó la admisión de las mismas en tal sentido nos permitimos traer a colación un extracto de la reciente decisión de fecha 23-11-2011, expediente 09-0253 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual refiere en relación a la impugnabilidad de la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia del proceso pena…Igualmente en el referido fallo se señaló en cuanto a la recurribilidad de los pronunciamientos emitidos al término de la audiencia preliminar lo siguiente:…“modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición”…En relación al resto de los pronunciamientos proferidos al termino de la audiencia preliminar, esto es, el punto SEGUNDO, referido a la admisión de las pruebas, observa este Órgano Colegiado que el recurrente en forma genérica señala que recurre todos los pronunciamientos sin señalar ni precisar cual (sic) es la infracción en la cual incurre la recurrida y la solución que pretende, no pudiendo esta sala suplir la defensa, por cuanto es una atribución exclusiva de esta en virtud de lo cual se declara inadmisible….De tal manera que al tratarse de los pronunciamientos proferidos al término de la audiencia preliminar mediante el cual se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, se admite la acusación fiscal y se ordena el pase a juicio, se admiten las pruebas promovidas y se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, los cuales no son objeto de impugnación conforme a lo estipulado en los artículos 331, 447.2 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita en el presente fallo, por lo que a tenor de lo preceptuado en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse INADMISIBLE…”.
De acuerdo a los planteamientos expuestos por la defensa del ciudadano VICENTE EMILIO CIRA VILLEGAS en su escrito de apelación, también suscrito por los ciudadanos EDGAR BRICEÑO y MARISABEL BRICEÑO DI CARLO, relativos al orden en que fueron resueltas las excepciones opuestas en la audiencia preliminar y demás denuncias, esta Sala conforme al ordenamiento jurídico penal vigente y la Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, conforme a derecho lo estimo inadmisible, dando respuesta en forma lógica y clara a cada uno de los puntos señalados en el escrito recursivo.
De lo que resulta evidente la inexistencia de puntos dudosos u obscuros, que no hagan comprensible a las partes la resolución judicial dictada, en razón de lo cual esta Sala declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión de fecha 12 de enero de 2012, formulada por el ciudadano HORACIO MORALES LEON, en su condición de defensor. Y ASI SE DECIDE.
II
DECISION
Por todas las razones expuestas, esta SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria HORACIO MORALES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, en su condición de defensor del ciudadano VICENTE EMILIO CIRA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.792.499, solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala en fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HORACIO MORALES LEON, EDGAR BRICEÑO y MARISABEL BRICEÑO DI CARLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.320, 150.385 y 157.963, en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano VICENTE EMILIO CIRA VILLEGAS, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3151-2011
RHT/RDG/YCM/AAC
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