REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 17 de febrero de 2012.
201° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3133-12
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública (57°) de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos: JEFFERSON JAVIER YANEZ ROSALES y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ, el cual fundamenta conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2011, por la ciudadana Jueza Trigésima Octava (38°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; en relación con el Artículo 251 numerales 2 y 3, y el Artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el Artículo 80 Y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ARTEAGA.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: La recurrente, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO (38º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como se evidencia a los folios 12 y 13 del presente cuaderno de incidencias, donde cursa el nombramiento por parte de los imputados: JEFFERSON JAVIER YANEZ ROSALES y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ, como su abogada de confianza y el respectivo acto de juramentación por parte de la profesional del Derecho.
Observa así mismo que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 21 de Diciembre de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 15 del mismo mes y año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, toda vez que transcurrió tres (03) días hábiles (cursa computo a los folios 49 y 50 del presente Cuaderno de Incidencias; y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: En lo que respecta al motivo de apelación, esta Sala pudo evidenciar que la recurrente dirige su acción a impugnar la decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante la cual el Juzgado A quo acordó en contra de los imputados JEFFERSON JAVIER YANEZ ROSALES y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ, el cual fundamenta conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2011, por la ciudadana Jueza Trigésima Octava (38°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; en relación con el Artículo 251 numerales 2 y 3, y el Artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el Artículo 80 Y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ARTEAGA. La referida fundamentación del escrito recursivo lo hace de conformidad a lo establecido en el numeral 4, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la ciudadana Juez A quo emplazó al Fiscal Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presentó el correspondiente escrito de contestación del recurso; según se observa del computo cursante al folio (50) del cuaderno de incidencias, trascurrieron tres (03) días hábiles desde el día de su emplazamiento.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Diciembre de 2011, por la Abogada: SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública (57°) de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos: JEFFERSON JAVIER YANEZ ROSALES y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ, el cual fundamenta conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2011, por la ciudadana Jueza Trigésima Octava (38°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; en relación con el Artículo 251 numerales 2 y 3, y el Artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el Artículo 80 Y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ARTEAGA, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Diciembre de 2011, por la Abogada: SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública (57°) de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos: JEFFERSON JAVIER YANEZ ROSALES y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ, el cual fundamenta conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2011, por la ciudadana Jueza Trigésima Octava (38°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; en relación con el Artículo 251 numerales 2 y 3, y el Artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el Artículo 80 Y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ARTEAGA, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En consecuencia esta Sala pasará a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, ello, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese, y déjese copia de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. SONIA ANGARITA DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/SA/JTV/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3133-12