REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 22 de febrero de 2012
201º y 152°
CAUSA Nº 10Aa-3131-12
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer y decidir de la Inhibición presentada en fecha 10 de febrero de 2012, por la ciudadana JENNY RAMIREZ TERÁN, en su carácter de Juez Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 21C-15157-12, nomenclatura de ese Despacho, seguida contra el ciudadano DARWINMY ALEXANDER ROJAS VILLALBA, con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de su distribución en una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha 13 de febrero de 2012, y en la misma fecha se designó ponente al ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha de febrero de 2012, se admitió la inhibición; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
En Acta de fecha 10 de febrero de 2012, la ciudadana JENNY RAMIREZ TERÁN, en su carácter de Juez Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante desde el folio Uno (1) y Dos (2) del presente Cuaderno de Inhibición, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“… El día 31 de enero de 2012 esta Juzgadora procedió a celebrar la audiencia oral de presentación del aprehendido en la causa N° 21C-15157-12, donde una vez escuchados los argumentos de hecho y de derecho de las partes, dictó resolución judicial así: “…PRIMERO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a la ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines de establecer la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la calificación jurídica provisional por la presunta comisión del delito descrito e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no compartiendo la expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal descrito en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWINMY ALEXANDER ROJAS VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-, referida a la presentación periódica ante la sede administrativa pertinente, cada ocho (08) días…”
De igual manera, el representante fiscal dicha audiencia oral ejerció el recurso ordinario de apelación establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva, razón por la cual se tramitó dicho recuso y fue resuelto por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, y en fecha 08 de febrero de 2012 dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso ejercido por la Vindicta Pública y revocó la resolución judicial dictada por mi persona en relación al caso.
Ahora bien, reflexiono que en el presente caso ya he emitido opinión en la causa, al considerar que positivamente el procedimiento policial desarrollado por los funcionarios policiales actuantes no estuvo ajustado a la Constitución, todo conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a lo dispuesto en el artículo 434 Ejusdem, cuyo contenido se lee: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.”
En este orden de ideas, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona ya ha emitido una opinión en relación al hecho de la detención del ciudadano DARWINMY ALEXANDER ROJAS VILLALBA, la cual aprecie como acreedora de una medida de coerción personal, en la modalidad de cautelar sustitutiva de libertad, siendo dicha opinión revocada por el Órgano Jurisdiccional Superior competente, emergiendo para mi persona conforme a lo establecido en el artículo 434 Ibidem, la prohibición expresa de intervenir en el presente proceso, en virtud de que mi decisión fue anulada, todo lo cual, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisoria Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, en relación con lo establecido en el artículo 434 Ejusdem, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición…”
II
De la trascripción anterior, se observa, según lo indicado por la Juez inhibida que el fundamento de la inhibición es por cuanto a su criterio emitió opinión en la causa seguida al ciudadano DARWINMY ALEXANDER ROJAS VILLALBA, alegando para ello que al momento de haber realizado la audiencia de presentación del imputado en fecha 31 de enero de 2012 consideró que el procedimiento policial efectuado no estuvo ajustado a los parámetros previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ello no compartió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público relacionada con el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar admitió la contenida en el artículo 153 ejusdem; por lo que procedió a decretar contra el prenombrado ciudadano la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo solicitó el representante fiscal, motivo por el cual ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, siendo declarado con lugar por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y revocada la decisión que dictara, por lo que dichas circunstancias le impiden intervenir en el proceso que se le sigue al ciudadano DARWINMY ALEXANDER ROJAS VILLALBA en razón de la prohibición expresa contenida en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que su decisión fue anulada.
Esta Sala, para decidir, previamente observa:
El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial y el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
La imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo, representado por intereses directos o indirectos que el Juez pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su resolución; y otro objetivo constituido por la actividad desplegada por el Juez en el mismo procedimiento del que conoce, destacándose en este caso que no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, en primer lugar no existiría motivo alguno para ser recusado y en segundo lugar no tiene la obligación de inhibirse.
En este sentido, considera esta Sala que las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas en aras de salvaguardar el derecho que tienen las partes para que el proceso que se sigue sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos la Juez Inhibida invoca el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“…. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”
El sentido y alcance de la causal antes transcrita que señala la procedencia de la recusación o inhibición del Juez cuando se demuestre que éste haya manifestado su opinión en la causa con conocimiento de ella se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia del funcionario no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto; es decir, se busca evitar que los jueces, en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, desplieguen cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado.
De esta manera, para la procedencia de esta causal es necesario que la emisión de opinión por parte del Juez Inhibido se efectúe en el caso específico sometido a su conocimiento, y cuando la misma se refiera a hechos concretos, vale decir a los elementos de hecho y de derecho que tengan influencia decisiva en la solución del asunto en concreto, de allí que no procedería en los supuestos de un pronunciamiento o una opinión genérica o abstracta sobre el proceso, o bien en los casos en que ésta no recayera sobre elementos esenciales en la solución del caso.
En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1000 del 16 de octubre de 2010, en la cual señaló respecto a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios.”
En el presente caso se infiere según lo indicado por la Juez inhibida que el fundamento de la inhibición es por cuanto a su criterio emitió opinión en la causa seguida al ciudadano DARWINMY ALEXANDER ROJAS VILLALBA alegando para ello que al momento de haber realizado la audiencia de presentación del imputado en fecha 31 de enero de 2012 consideró que el procedimiento policial efectuado no estuvo ajustado a los parámetros previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ello no compartió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público relacionada con el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar admitió la contenida en el artículo 153 ejusdem; por lo que procedió a decretar contra el prenombrado ciudadano la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo solicitó el representante fiscal, motivo por el cual ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, siendo declarado con lugar por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y revocada la decisión que dictara, por lo que dichas circunstancias le impiden intervenir en el proceso que se le sigue al ciudadano DARWINMY ALEXANDER ROJAS VILLALBA en razón de la prohibición expresa contenida en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que su decisión fue anulada, por lo cual considera se dan los supuestos establecidos en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo expuesto, y en aras de salvaguardar el debido proceso, considera este Tribunal Colegiado que los motivos alegados por la Juez inhibida no son susceptibles de ser encuadrados dentro del supuesto del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su imparcialidad no puede verse comprometida al momento de decidir, en la causa sometida a su consideración como Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que para el cumplimiento de esta exigencia se requiere que la inhibición no sea planteada sobre la base de hechos imprecisos y carentes de fundamentos o incluso sin indicación alguna de circunstancias fácticas que puedan ser verificadas y que demuestren los argumentos alegados como motivo de procedencia de la inhibición, pues, además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica dirigida a cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para decidir el proceso sometido a su conocimiento, la misma debe ser comprobable con los medios probatorios que aporte el recusante o el juez inhibido según sea el caso.
De allí que, sobre la base de los argumentos planteados por la juez inhibida se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de inhibición y de las pruebas sobre las cuales pretende sustentar su inhibición que de la decisión que transcribe en el acta de inhibición de fecha 10 de febrero de 2012 dictada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, se observa que en la misma no consta que la ciudadana JENNY RAMIREZ TERÁN en su condición de Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal haya objetado el procedimiento policial en el que resultó aprehendido el ciudadano DARWINMY ALEXANDER ROJAS VILLALBA.
Por otra parte, el hecho de haber realizado la audiencia de presentación del imputado DARWINMY ALEXANDER ROJAS VILLALBA, en fecha 31 de enero de 2012 oportunidad en la que según lo afirmado por la Juez Inhibida no compartió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público relacionada con el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar admitió la contenida en el artículo 153 ejusdem; por lo que procedió a decretar contra el prenombrado ciudadano la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo solicitó el representante fiscal, considerando que con ese pronunciamiento emitió opinión en la referida causa, es de señalar que tal y como lo señalara la ciudadana JENNY RAMIREZ TERÁN en su condición de Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal la precalificación jurídica, como su nombre indica, es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por el imputado en la norma sustantiva penal y tiene carácter temporal, ya que la misma puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud de que el caso se encuentra en la fase inicial del proceso y por ende no conllevó que la Juzgadora analizara planteamientos de fondo dirigidos a anticipar un juicio de culpabilidad del ciudadano DARWINMY ALEXANDER ROJAS VILLALBA, pues ello no se evidencia del acta de la audiencia de presentación del detenido ni de la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de febrero de 2012 que revocó la decisión dictada por la juez inhibida el 31 de enero de 2012 consignadas como elementos probatorios de la inhibición planteada, no siendo aplicable en este caso la disposición contenida en el artículo 434 del texto adjetivo penal como pretende hacer ver la juez inhibida, toda vez que la citada norma esta referida a la prohibición legal que tiene los Jueces de intervenir en el nuevo proceso cuya decisión les fue anulada, circunstancia que no es la del presente caso.
Apreciándose en consecuencia que lo alegado no se circunscribe con el concepto de “…haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” consagrado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, es evidente que la Juez inhibida tiene la obligación natural y procesal, de exponer clara y objetivamente las razones de hecho que le han conducido a excluirse del cumplimiento de su función pública, debiendo aportar los elementos probatorios que estime pertinentes que conlleven a la comprobación de tal aseveración, y al no hacerlo denota que sobre la juez inhibida no pesa ninguna circunstancia que comprometa su imparcialidad, ni ninguna otra causa grave que así lo amerite, de allí que, de sospechar o dudar sobre su imparcialidad como motivo para apartarse del asunto sometido a su conocimiento, dichas sospechas o dudas deben estar objetivamente justificadas, exteriorizadas y apoyadas en hechos comprobables, que permitan verificar que el juez no utilizará como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
La imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además, que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
A criterio de esta Sala los alegatos esgrimidos por la ciudadana JENNY RAMIREZ TERÁN en su condición de Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por sí solos no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de la causal de inhibición invocada, toda vez que no acreditó lo alegado en el acta de inhibición al no presentar las probanzas que lo sustenten, pues, es deber del Juez Inhibido además de la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, de tal manera que en el presente caso no quedó acreditada la causal invocada.
Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que no existen en la conducta de la Juez inhibida razones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones y no estando demostrado a los efectos de la resolución de la incidencia lo expuesto por la referida juez lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición presentada el 10 de febrero de 2012, por la ciudadana JENNY RAMIREZ TERÁN en su condición de Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 21C-15157-12, nomenclatura de ese Despacho, seguida contra el ciudadano DARWINMY ALEXANDER ROJAS VILLALBA, con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto temporal deberá pasar al Juez inhibido la referida causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición presentada en fecha 10 de febrero de 2012, por la ciudadana JENNY RAMIREZ TERÁN en su condición de Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 21C-15157-12, nomenclatura de ese Despacho, seguida contra el ciudadano DARWINMY ALEXANDER ROJAS VILLALBA, con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 ejusdem.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencia al tribunal de origen en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/JTV/SA/CMS.-
Causa N° 10Aa-3131-12.-