REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 23 de Febrero de 2012.
201 y 153º

CAUSA Nº 10Aa 2934-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ERICK SEBASTIÁN OSES GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número, actuando en su carácter de Defensor de las ciudadanas ANA DOMINGA ARRAIZ, YENNIMAR SILVA ARRAIZ y YHAJAIRA JOSEFINA SILVA ARRAIZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-, respectivamente, contra la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud efectuada por el prenombrado abogado durante el acto de la audiencia preliminar de Nulidad Absoluta del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 02 de noviembre de 2010 en la causa que se les sigue a las referidas ciudadanas por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta emplazó al Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso; posteriormente transcurrido el lapso de ley remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 25 de abril de 2011, se designó ponente a la ciudadana ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

El 27 de Abril de 2011, esta Sala dictó auto, mediante el cual acordó devolver el presente Cuaderno de Apelación al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 285-11, por cuanto el mismo presentaba error de foliatura.

El 11 de Mayo de 2011, se recibió por ante esta Sala el presente Cuaderno de Apelación, procedente del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo Oficio Nº 532-11, de fecha 28 de Abril de 2011, por lo que se acordó darle el reingreso en la Sala.

El 16 de Mayo de 2011, se Abocó al conocimiento de la presente Causa la DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI, quien fue convocada para cubrir la falta temporal, durante el lapso de las vacaciones legales correspondientes de la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

El 23 de Mayo de 2011, se Abocó al conocimiento de la presente Causa la DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO, quien fue convocada para cubrir la falta temporal de la DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI quien, presentó reposo médico.

El 25 de mayo de 2011, se admitió el Recurso de Apelación.

El 26 de Mayo de 2011, se dictó auto, mediante el cual se solicitó al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar necesaria su revisión, para dictar Decisión en la presente Causa, la Remisión a este Sala del Expediente Original seguido a las ciudadanas ANA DOMINGA ARRAIZ, YENNIMAR SILVA ARRAIZ y YAJAIRA JOSEFINA SILVA ARRAIZ, bajo Oficio Nº 360-11.

En fecha 01 de Junio de 2011, se recibió Oficio Nº 656-11 de fecha 31 de Mayo de 2011, notificando que el Expediente Original solicitado ante el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue enviado en fecha 10 de Marzo de 2011, bajo Oficio Nº 328-11, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento; con motivo de ello se dicto un auto con la misma fecha (01 de Junio de 2011), solicitando al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el Expediente Original, bajo Oficio Nº 376-11, de la Causa seguida contra las ciudadanas ANA DOMINGA ARRAIZ, YENNIMAR SILVA ARRAIZ y YAJAIRA JOSEFINA SILVA ARRAIZ.

En fecha 06 de Junio de 2011, se recibe Expediente Original de la presente Causa Procedente del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo Oficio Nº 493-11 y en la misma fecha se le dio la correspondiente entrada.

En fecha 15 de Junio de 2011, se reincorporó a sus labores habituales, en su condición de Juez Integrante de esta Sala 10, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

En fecha 30 de Junio de 2011, previa revisión de las actuaciones, se dicta auto, mediante el cual se acordó devolver el Expediente Original.

En virtud de las comunicaciones Números 055, 057 y 058 de fechas 11 de enero de 2012, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y recibidas por los ciudadanos GLORIA PINHO, RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y SONIA ANGARITA, respectivamente mediante las cuales fueron notificados que a partir del 16 de enero de 2012 la nueva ubicación administrativa de los prenombrados Jueces Superiores sería en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual en esa fecha quedó constituida la Sala de la siguiente manera: Dra. GLORIA PINHO, Juez Presidente, Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y Dra. SONIA ANGARITA Jueces Integrantes, Abogada CLAUDIA MADARIAGA, Secretaria y JOSE MIGUEL DELGADO Alguacil, abocándose al conocimiento de la presente incidencia, siendo el ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien suscribe el presente fallo en su condición de Ponente; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:




I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


El ciudadano ERICK SEBASTIÁN OSES GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número, actuando en su carácter de Defensor de las ciudadanas ANA DOMINGA ARRAIZ, YENNIMAR SILVA ARRAIZ y YHAJAIRA JOSEFINA SILVA ARRAIZ, al momento de fundamentar el recurso de apelación, expresó lo siguiente:

“…la apelación interpuesta, se efectúa contra del pronunciamiento señalado como punto previo, en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, referido exclusiva y únicamente a la declaratoria SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA, por violación flagrante al derecho a la defensa y a la propiedad privada de las personas –ambos derechos constitucionales-.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se inició la presente investigación con ocasión a la Orden de Allanamiento Nº 028-10, de fecha 01 de Noviembre de 2010, acordada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la siguiente dirección: Parroquia San Juan, calle Cola de Pato, frente al aro de básquet, casa de tres niveles, sin numero visible, cuya fachada está frisada sin pintar y entrada de una reja de color negro, junto a una ventana del mismo color, barrio El Guarataro, Caracas, Distrito Capital, lugar donde reside las prenombradas ciudadanas; en donde ese Juzgado de primera instancia, acordó dicho allanamiento conforme a las reglas establecidas para el decreto de una Visita Domiciliaria, específicamente en base a los requisitos indicados en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 02 de Noviembre de 2010, los funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dar cumplimiento a la mencionada orden de allanamiento, en la cual dejaron constancia entre otras actuaciones de la siguiente actuación policial:
‘Encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo con mis labores diarias, me trasladé conjuntamente con los funcionarios Inspector Benigno Álvarez, Agentes Alfredo Jiménez, Johan Pérez y Nelvraie Rodríguez, en la unidad 30-526, con la colaboración de los funcionarios Inspector Luis Hernández, Sub Inspectores Judith Moncada, Reinaldo Esteves, Detectives Jonathan Rueda, Nestor Bisay y Agente Victor Parra, hacia la Parroquia San Juan, Barrio El Guarataro, Calle Cola de Pato, casa de tres niveles sin numero visible, Caracas, Distrito Capital, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero 028-10, de fecha 01 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado 30° en funciones de Control de Caracas; Una (sic) vez en el lugar, nos hicimos acompañar por los ciudadanos…, para que sirvieran como testigos instrumentales del procedimiento, procediendo a rodear el inmueble y a realizar varios llamados a la puerta, siendo atendidos por una ciudadana quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia y hacerle entrega de una copia de la citada orden de allanamiento, nos permitió el acceso al inmueble, quedando identificada como: Ana Dominga Arraiz…, así mismo dentro del mencionado inmueble se encontraban los ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Yhajaira Josefina Silva Arraiz…Yenimar Silva Arraiz…; seguidamente el funcionario Inspector Benigno Álvarez ordenó que el Agente Alfredo Jiménez, realizara la revisión del recinto, la cual se realizó la manera minuciosa y detallada en todas las áreas y ambiente del inmueble en presencia de los testigos y propietaria del mismo, localizando en el tercer nivel, sobre una mesa de planchar Un (sic) bolso tipo monedero de tela de color negro, con sesenta envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige presunta crack y dos envoltorios de material sintético transparente cerrado con cinta adhesiva, contentivo de varios trozos de una sustancia compacta de color beige, presunto crack, además de trescientos treinta y cinco (335) Bolívares en efectivo, distribuidos en billetes de diferente denominaciones. En el primer nivel se localizaron dos teléfonos celulares, con las siguientes características: 01.- marca (sic) Nokia…., 02.- marca (sic) Blackberry…’.
Posteriormente en fecha 05 de Noviembre de 2010, se realizó ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, la audiencia de calificación de flagrancia, mal llamada audiencia para oír al imputado, en donde el prenombrado Juzgado entre otros pronunciamientos precalificó los hechos como Trafico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y le decreto a mis representadas, las ciudadanas ANA DOMINGA ARRAIZ, YENNIMAR SILVA ARRAIZ y YHAJAIRA SILVA ARRAIZ, Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el art 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el contenido del artículo 251, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, dicha medida de coerción personal fue decretada fundamentalmente en base a la ya mencionada visita domiciliaria, practicada por los funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02-11-2010, dentro de los cuales intervinieron funcionarios de dicho departamento, los cuales no se encontraban acreditados por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, conforme al contenido del artículo 211, ordinal 3° del texto adjetivo penal, para intervenir en dicho procedimiento.

…en fecha 17 de diciembre de 2010, la Fiscalía Centésima Décima Octava (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acto conclusivo de acusación, en contra de las ciudadanas, ANA DOMINGA ARRAIZ, YENNIMAR SILVA ARRAIZ y YHAJAIRA SILVA ARRAIZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así las cosas, esta representación en tiempo hábil, opuso escrito de descargo a dicho acto conclusivo, en el cual entre otros alegatos manifestó lo siguiente:
‘(…)
Así las cosas si se observa, tanto en el escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público, como al folio cuatro (04) de la presente causa, se puede determinar que en el allanamiento donde resultaron aprehendidas mis representadas intervinieron los funcionarios: Inspector Benigno Álvarez y los Agentes Alfredo Jiménez, Johan Pérez y Nelvraie Rodríguez, en compañía de los funcionarios Inspector Luis Hernández, Sub Inspectores Judith Moncada, Reinaldo Esteves y Detectives Jonathan Rueda, Nestor Bisay y Agente Víctor Parra, todos adscritos al Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; es decir que los funcionarios LUIS HERNÁNDEZ, Sub Inspectores JUDITH MONCADA, REINALDO ESTEVEZ y Detectives JONATHAN RUEDA, NESTOR BISAY y agente VÍCTOR PARRA, no se encontraban debidamente autorizados para intervenir en dicho procedimiento policial, tal y como lo indica el contenido del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
De dicha trascripción se observa que el legislador exige determinar con exactitud la autoridad que practicará el registro, esto es, los funcionarios intervinientes en el mismo, ello con la intención de preservar tanto el derecho a la defensa como el derecho a la propiedad privada, ambos consagrados en los artículos 49.1 y 47 Constitucionales, ya que de los contrario se vulneraria flagrantemente la privacidad de los ciudadanos y limitaría en demasía la defensa de los mismos, ya que no tendrían certeza de cuales funcionarios policiales o de seguridad invaden su morada o establecimiento comercial, trayendo esto como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO ACTO Y DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES CONSECUENCIA DEL MISMO, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en el sentido de que al intervenir funcionarios que no se encontraban expresamente indicados en la orden de allanamiento acordado por este honorable tribunal, se violentó el contenido de los artículos 197 y 198 ejusdem, por vulneración de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 47 y 49.1.
(..)’

Posteriormente en fecha 28 de febrero de 2010, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, donde el Juzgado de Instancia emite el siguiente pronunciamiento, con respecto a la solicitud de nulidad interpuesta por esta defensa:
(…)
El artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
(…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al igual que la de 1.961 previó sabiamente, el principio garantista del debido proceso, cuyo fin es lograr que las partes que intervienen en un proceso, puedan acceder en igual de condiciones a las pruebas y medio para ejercer sus respectivas alegaciones de defensa, siempre y cuando la obtención de dichos medios de pruebas sean obtenidos apegado y con el respeto de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal; ya sea Fiscal, víctima o imputado.
Así mismo el artículo 47 Constitucional, establece expresamente:
(…)
Esto nos indica que el hogar de las personas es inviolable, pero también cualquier lugar que estas tengan para sí, es decir, todo recinto privado de las personas. Solamente para evitar la perpetración de un delito o para cumplir la decisión de un tribunal, es que puede ser allanado el domicilio de una persona; siempre y cuando los encargados de hacer cumplir esa decisión judicial cumplan con el marco legal y constitucional establecido para tal fin.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 211, numeral 3° establece que la orden de allanamiento debe indicar expresamente la autoridad que practicará la visita domiciliaria, ello con el fin de resguardar tal y como lo establece nuestra norma constitucional, tanto el derecho a la defensa como el derecho a la propiedad privada.
Partiendo de ello se tiene que la el (Sic) Juzgado Trigésimo (30°) del (Sic) Primera Instancia en funciones de Control, mal pudo admitir el acto conclusivo de acusación, toda vez que la misma provino de un hecho írrito, por vulneración a derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como del derecho a la propiedad privada, lo que a todas luces le causa un gravamen irreparable a las ciudadanas ANA DOMINGA ARRAIZ, YENNIMAR SILVA ARRAIZ y YAJAIRA SILVA ARRAIZ.
En este sentido ciudadanos Magistrados, la garantía de la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que las disposiciones de los fallos se cumplan, pues, de lo contrario, la garantía constitucional quedaría por entero privada de sentido y la función de la Sede Constitucional reducida a la formulación de decisiones mero declarativas que, en la practica, no ampararían los intereses de los ciudadanos; y, peor aun, devendría ineficaz en contra de lo que la misma Constitución requiere: la tutela de los propios derechos e intereses legítimos obtenidos de los órganos de la Jurisdicción; lo que obliga al órgano judicial a adoptar las medidas necesarias para proveer la ejecución del fallo, cuando ello le sea legalmente solicitado; y de lo que este recurrente pudo observar del fallo atacado es que el juez a quo, únicamente se limitó a mencionar ‘en efecto se ha hecho costumbre que los allanamientos lleven los nombres de los funcionarios; pero debe entenderse tal situación como un acto discrecional del juez, pero no porque así lo exija la Ley…’, sin embargo no explanó y explicó la esencia del legislador con relación al contenido del artículo 211, ordinal 3° del texto adjetivo penal, el cual es el de preservar el derecho a la defensa y a la propiedad privada, como ya se ha mencionado en varias oportunidades; lo cual acarrearía como consecuencia inmediata a esta defensa un estado de desigualdad ya que no se tendría certeza de cuales funcionarios son los encargados o designados para la realización de la correspondiente visita domiciliaria.
Por otra parte el Juzgado Trigésimo en funciones de Control menciono en dicho pronunciamiento ‘…por otro lado es importante hacer mención a que la mayoría de estos procedimiento (sic) se hace por funcionarios policiales, en zonas regularmente de extractos sociales humildes, con alto índice de delincuencia, que ellos presumen son de alta peligrosidad, por lo que regularmente se pueden hacer acompañar de otros funcionarios para que aseguren el lugar, tan es así que el Ministerio Público en su escrito de acusación no promovió a los funcionarios que no se encuentran nombrados en la orden de allanamiento, sino únicamente se promovió la declaración los funcionarios que ingresaron a la habitación…’, sin embargo dicha mención no se corresponde con la declaración de mis representadas en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, toda vez que las mismas manifiestan que el día 02-11-2010, ingresaron a su vivienda mas de diez (10) funcionarios policiales que no se encontraban designados por el Juzgado de instancia, no estuvieron en dicho acto para resguardar la seguridad de sus compañeros, sino que también ingresaron a la morada y participación directamente en dicha visita domiciliaria.
En tal sentido establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal venezolano en sus artículos 173 que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad. De la norma procesal ante trascrita, se extrae que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que se establecerá las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, so pena de nulidad; verificándose ciudadanos magistrados, de una simple lectura al acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, que el juez de instancia, no motivó en base a qué consideró que efectivamente no había lesión alguna como consecuencia de los hechos antes narrados, debiendo la juez de instancia tal y como lo exige las normas citada haber explanado en forma razonada y motivada, las razones de hecho y derecho en las cuales fundamento su decisión, y a la cual estaba obligada tal y como lo preceptúa el artículo 177 eiusdem, toda vez q ni siquiera por auto separado fundamentó motivadamente su negativa de nulidad absoluta; violando de esta forma el derecho a la defensa de mi representado, consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la defensa debe saber los fundamentos de hecho y derecho en que un juez basa su decisión judicial, para poder ejercer los recursos otorgados por la ley, causando gravamen irreparable.
TERCERO
PETITORIO

…esta defensa hace la siguiente solicitud:
Se declare CON LUGAR presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, de fecha 28 de febrero de 2010, celebrada por el Juzgado Trigésimo (30°)…de Control…, en virtud que su decisión se basó en franca violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como del derecho a la propiedad privada de las ciudadanas ANA DOMINGA ARRAIZ, YENNIMAR SILVA ARRAIZ y YAJAIRA SILVA ARRAIZ…al haber admitido una acusación fiscal, en los términos como fue explicado en el presente recurso, sin una debida motivación, lo que va en contra de lo señalado en los artículos 173 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y. ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado en función de control, distinto al Juzgado a quo…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por el ciudadano GERMÁN PONTE ARAUJO, Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2011, es del tenor siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDAS CON LAS FORMALIDADES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON PROCESAL PENAL (Sic), EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En primer lugar corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado de la defensa, quien con fundamento a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la orden de allanamiento expedida por este Juzgado, se identificaba precisamente la identificación de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicarían la revisión en la residencia propiedad de las imputadas, no obstante expreso- que dicho procedimiento fue practicado por funcionarios distintos a los autorizados por este Juzgado, por cuanto no se encontraban identificados en la orden de visita domiciliaria, lo que a su criterio viciaba de nulidad el procedimiento policial en cuestión, así las cosas, este decidor estima procedente destacar que el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa señala los requisitos que debe tener la orden de allanamiento, y concretamente en su numeral 3, lo único que exige es que se identifique a la autoridad que va a practicar dicho acto, es decir no requiere de manera expresa que se identifique el nombre de los funcionarios, estima este juzgador que el espíritu del legislador es que se tenga conocimiento de cual es la denominación del cuerpo policial competente para efectuar el procedimiento; en efecto se ha hecho costumbre que los allanamientos lleven los nombres de los funcionarios; pero debe entenderse tal situación como un acto discrecional del juez, pero no porque así lo exija la Ley; por otro lado es importante hacer mención a que la mayoría de estos procedimientos se hace por funcionarios policiales, en zonas regularmente de extractos sociales humildes, con alto índice de delincuencia, que ellos presumen son de alta peligrosidad, por lo que regularmente se pueden hacer acompañar de otros funcionarios para que aseguren el lugar, tan es así que el Ministerio Público en su escrito de acusación no promovió a los funcionarios que no se encuentran nombrados en la orden de allanamiento, sino únicamente se promovió la declaración los (Sic) funcionarios que ingresaron a la habitación, y que son los (Sic) domiciliaria expedida por este Juzgado, de esta manera se considera que el procedimiento policial según el cual resultaron aprehendidas las imputadas, y que tuvo lugar con ocasión a la orden de visita domiciliaria Nº 028—10, de fecha 01 de noviembre de 2010, no es lesivo de norma constitucional, ni procesal alguna, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad denunciada por la defensa, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano ERICK SEBASTIÁN OSES GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.973, actuando en su carácter de Defensor de las ciudadanas ANA DOMINGA ARRAIZ, YENNIMAR SILVA ARRAIZ y YHAJAIRA JOSEFINA SILVA ARRAIZ, apela la Decisión dictada el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 02 de noviembre de 2010, efectuada por el prenombrado abogado durante el acto de la audiencia preliminar, en la causa que se les sigue a las referidas ciudadanas por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Denuncia el recurrente lo siguiente:

Que en el allanamiento practicado en fecha 02 de noviembre de 2010 por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en ejecución de la orden N° 028-10 del 01 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la residencia de las ciudadanas ANA DOMINGA ARRAIZ, YENNIMAR SILVA ARRAIZ y YHAJAIRA JOSEFINA SILVA ARRAIZ, lugar donde fueron aprehendidas, intervinieron los funcionarios de ese organismo policial, Inspector BENIGNO ÁLVAREZ y los Agentes ALFREDO JIMÉNEZ, JOHAN PÉREZ y NELVRAIE RODRÍGUEZ, en compañía de los funcionarios Inspector LUIS HERNÁNDEZ, Sub-Inspectores JUDITH MONCADA, REINALDO ESTEVES y Detectives JONATHAN RUEDA, NESTOR BISAY y Agente VÍCTOR PARRA, sin embargo, a criterio del recurrente éstos últimos no se encontraban debidamente autorizados para intervenir en dicho procedimiento policial, tal y como lo indica el contenido del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que a su criterio vulnera el derecho a la defensa, derecho a la propiedad privada y tutela judicial efectiva de sus defendidas.

Que “…el juez a quo, únicamente se limitó a mencionar “en efecto se ha hecho costumbre que los allanamientos lleven los nombres de los funcionarios; pero debe entenderse tal situación como un acto discrecional del juez, pero no porque así lo exija la Ley…”, sin embargo no explanó y explicó la esencia del legislador con relación al contenido del artículo 211, ordinal 3° del texto adjetivo penal, el cual es el de preservar el derecho a la defensa y a la propiedad privada, como ya se ha mencionado en varias oportunidades; lo cual acarrearía como consecuencia inmediata a esta defensa un estado de desigualdad ya que no se tendría certeza de cuales funcionarios son los encargados o designados para la realización de la correspondiente visita domiciliaria…”

Que en el presente caso el Juez A-quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa y admitió la acusación presentada por el Ministerio Público sin motivar ni fundamentar su decisión, lo cual a criterio del recurrente le impide conocer las razones por las cuales el Juzgador dictó las providencias impugnadas.

Pretende el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene a un Tribunal de Control diferente al que emitió la decisión recurrida la realización de una nueva audiencia preliminar.

Para resolver esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa constató este órgano colegiado que en fecha 01 de noviembre de 2010, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas libró orden de allanamiento N° 028-10 para que los funcionarios Inspector BENIGNO ÁLVAREZ, y Agentes ALFREDO JIMÉNEZ, JOHAN PÉREZ y NELVRAIE RODRÍGUEZ adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaran visita domiciliaria en la residencia de las ciudadanas ANA DOMINGA ARRAIZ, YENNIMAR SILVA ARRAIZ y YHAJAIRA JOSEFINA SILVA ARRAIZ.

El día 02 de noviembre de 2010 los funcionarios Inspector BENIGNO ÁLVAREZ y los Agentes ALFREDO JIMÉNEZ, JOHAN PÉREZ y NELVRAIE RODRÍGUEZ, en compañía de los funcionarios Inspector LUIS HERNÁNDEZ, Sub Inspectores JUDITH MONCADA, REINALDO ESTEVES y Detectives JONATHAN RUEDA, NESTOR BISAY y Agente VÍCTOR PARRA, en ejecución de la orden expedida por el órgano jurisdiccional realizaron allanamiento en la dirección indicada en la misma logrando incautar “…en el tercer nivel, encima de la mesa de planchar, un bolso tipo monedero de color negro con sesenta (60) envoltorios de material sintético aluminio con una sustancia compacta de color beige presunta droga tipo crack, también dos (02) envoltorios de material sintético transparente cerrados con cinta adhesiva contentiva de varios trozos de una sustancia compacta de color beige presunta marihuana tipo crack, además de trescientos treinta y cinco bolívares en efectivo. En el segundo nivel se localizaron dos (02) teléfonos celulares marcas Nokia y Blackberry con mensajes de texto alusivos a venta de drogas; posteriormente se ubicó un vehículo tipo moto, marca Bera, Modelo 150, Color Rojo, Placa AA8H02V con la swichera violentada, de la cual no presentaron documentación…”, resultando de dicho procedimiento policial aprehendidas las ciudadanas ANA DOMINGA ARRAIZ, YENNIMAR SILVA ARRAIZ y YHAJAIRA JOSEFINA SILVA ARRAIZ, quienes posteriormente fueron presentadas por el Ministerio Público ante el Juzgado de Control decretando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 17 de diciembre de 2010 el Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, por lo que el Juzgado A-quo en virtud de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el 28 de febrero de 2011, en dicho acto el ciudadano ERICK SEBASTIÁN OSES GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.973, actuando en su carácter de Defensor de las ciudadanas ANA DOMINGA ARRAIZ, YENNIMAR SILVA ARRAIZ y YHAJAIRA JOSEFINA SILVA ARRAIZ, solicitó la nulidad absoluta del acta de visita domiciliaria de fecha 02 de noviembre de 2010, solicitud que fue declarada sin lugar por el Juzgado A-quo y que hoy es objeto del conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto .

Ahora bien, del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, pudo esta Sala observar que la recurrida, negó el pedimento efectuado por la defensa, relativo a la nulidad del acta de visita domiciliaria, levantada con ocasión a la orden de allanamiento N° 028-10 de fecha 01 de noviembre de 2010, toda vez que a su juicio el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa señala los requisitos que debe tener la orden de allanamiento, y concretamente en su numeral 3, lo único que exige es que se identifique a la autoridad que va a practicar dicho acto, es decir no requiere de manera expresa que se identifique el nombre de los funcionarios, señalando además que el espíritu del legislador es que se tenga conocimiento de cual es la denominación del cuerpo policial competente para efectuar el procedimiento, por lo que consideró que los funcionarios policiales, actuaron dentro de los parámetros de la legalidad.
En este orden de ideas, es de destacar que la ley penal adjetiva le atribuye al Ministerio Público como titular de la acción penal la dirección de la primera fase del proceso donde lo primordial es la preparación del juicio oral y público, en virtud de lo cual su labor se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundamentar la acusación o la defensa del imputado. Lo que significa que en el curso de esa investigación, el Ministerio Público hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la acusación, sino también aquello que sirva para exculparle, de allí que para llevar a cabo esta primera etapa deberá necesariamente contar con la colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, pues es obvio que sin su ayuda ni auxilio podría llevarla a cabo.
De igual manera, se resalta que en esta primera fase le corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, de allí que la razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este sentido la función del juez de control estriba en proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa; bajo tal premisa se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 365 del 02 de abril de 2009; es por ello que cuando el Órgano encargado de la investigación requiera la práctica de diligencias de investigación que puedan afectar o limitar algún derecho fundamental, debe ser autorizado por el Órgano Jurisdiccional para cuyo cumplimiento, el Ministerio Público deberá apoyarse en la actuación de los Órganos de Investigación de Policía Penal.
En este sentido, el texto adjetivo penal le confiere al Ministerio Público la facultad para que cuando de cualquier modo, tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, inicie las investigaciones correspondientes, ordenando que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. De modo que se aprecia que en el marco de una investigación penal el Ministerio Público cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Dentro de esas diligencias de investigación se encuentra el allanamiento, previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual por su naturaleza afecta derechos esenciales del ciudadano (la intimidad, inviolabilidad de domicilio, etc.), por lo que tiene que manejarse con criterios excepcionales y restrictivos, no pudiendo llevarse a cabo “de cualquier manera” y por lo tanto se requiere previamente orden del juez, al respecto el citado artículo señala lo siguiente:
“…Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”

Por su parte el artículo 211 del texto adjetivo penal dispone respecto a lo que debe contener la orden de allanamiento lo siguiente:


“…Contenido de la Orden. En la orden deberá constar:

1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

3. La autoridad que practicará el registro;

4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

5. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.”


De las normas antes transcritas se desprende que para poder allanar un domicilio, se requerirá en todos los casos orden escrita y fundada del juez, salvo las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que los órganos de investigación penal pueden allanar el domicilio, cumpliendo las formalidades exigidas por ley, con el fin exclusivo de investigar hechos que se les encomienden. Sobre todo si cuentan con indicios graves y precisos que en determinado lugar existen elementos o vestigios relacionados con el delito, o se sospeche que en él se encuentra el presunto imputado o alguna persona que ha evadido la acción de la justicia.

Entre esos requisitos legales se encuentra además del señalamiento concreto del lugar o lugares a se registrados, se exige indicar la autoridad que practicará el registro, esto es, el órgano de investigación que practicará el registro, no exige la citada norma que se señalen los nombres de los funcionarios que actuaran en la practica del allanamiento, pues es de resaltar que el órgano principal en materia de investigaciones penales es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual tiene competencia en todo el territorio nacional y su actuación esta sujeta a la dirección del Ministerio Público como rector de la investigación de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público, el Decreto Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y su reglamento, por lo que estima esta Sala que tanto la orden de allanamiento como el acta que se levantara al efecto cumplen con los requisitos exigidos por el legislador para su validez; esto es, la orden de allanamiento fue otorgada por el órgano competente, vale decir, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se practicó en el domicilio de las personas que resultaron aprehendidas, ciudadanas ANA DOMINGA ARRAIZ, YENNIMAR SILVA ARRAIZ y YHAJAIRA JOSEFINA SILVA ARRAIZ, siendo esta la dirección especificada por el órgano jurisdiccional en la respectiva orden de allanamiento, y se identificó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como el órgano de investigación penal encargado de practicar el allanamiento, el cual actuó ajustado a las exigencias legales pertinentes, toda vez que los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria quedaron plenamente identificados en la respectiva acta que se levantó al efecto, con la presencia de dos testigos vecinos del sector y sin vinculación con la policía, aunado a ello, las exposiciones realizadas por los testigos ciudadanos LARRY GONZÁLEZ y DAVID ZAMBRANO resultan cónsonas con las actas, y la sustancia incautada la cual quedó asentada en el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Números de registro 58 y 59, insertas a los folios 42 46 y 47 respectivamente de las presentes actuaciones, razón por la cual no se constató a consideración de esta Alzada motivo suficiente para declarar la nulidad absoluta solicitada por la defensa.


Aunado a lo anterior, constató esta Sala del contenido del acta cursante al folio 23 y 24 del presente cuaderno de incidencia que la ciudadana ANA DOMINGA ARRAIZ quien se identificó como propietaria del inmueble a ser allanado fue quien recibió a la entrada de la residencia a los funcionarios policiales actuantes permitiéndoles el ingreso al mismo sin oponer ningún tipo de resistencia, una vez que fuera impuesta e informada del contenido de la orden emanada del Juzgado A-quo, por lo que dichos funcionarios plenamente identificados y en compañía de los dos testigos que exige el texto adjetivo penal procedieron a ingresar al inmueble, circunstancia que evidencia que la prenombrada ciudadana presenció el referido acto de procedimiento, el cual, se reitera, fue efectuado con testigos imparciales que garantizaron la licitud del procedimiento.



Por último, y en cuanto al alegato del recurrente respecto a la violación a la tutela judicial efectiva de sus representadas por parte del Juzgado A-quo con la decisión dictada, constató esta sala luego de un análisis minucioso de las actas procesales que la Juez A-quo, en la decisión recurrida explicó motivadamente los razonamientos que consideró validos y necesarios para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa. Asimismo, debe este Tribunal Colegiado indicar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 257 eiusdem, establecen el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y a que esa decisión sea efectiva, así como a que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, que la decisión resultante de un proceso sea aquella pretendida por el sujeto detentador de dichos derechos sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.


De tal manera que, a criterio de este Órgano Colegiado la decisión contentiva de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 02 de noviembre de 2010, efectuada por el ciudadano ERICK SEBASTIÁN OSES GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número, actuando en su carácter de Defensor de las ciudadanas ANA DOMINGA ARRAIZ, YENNIMAR SILVA ARRAIZ y YHAJAIRA JOSEFINA SILVA ARRAIZ, durante el acto de la audiencia preliminar, en la causa que se les sigue a las referidas ciudadanas por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, está sustentada en una motivación fundada y razonada conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que la decisión dictada por la Juez A-quo en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas, no evidenciándose violación a normas constitucionales ni procedimentales, ni afectación a los derechos que como imputadas le asisten a las ciudadanas ya mencionadas, que acarreen la nulidad absoluta del Acta de Visita domiciliaria como pretende el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-


En virtud de los razonamientos anteriores esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ERICK SEBASTIÁN OSES GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.973, actuando en su carácter de Defensor de las ciudadanas ANA DOMINGA ARRAIZ, YENNIMAR SILVA ARRAIZ y YHAJAIRA JOSEFINA SILVA ARRAIZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-, respectivamente, contra la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 02 de noviembre de 2010, efectuada por el prenombrado abogado durante el acto de la audiencia preliminar, en la causa que se les sigue por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ERICK SEBASTIÁN OSES GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número, actuando en su carácter de Defensor de las ciudadanas ANA DOMINGA ARRAIZ, YENNIMAR SILVA ARRAIZ y YHAJAIRA JOSEFINA SILVA ARRAIZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-, respectivamente, contra la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 02 de noviembre de 2010, efectuada por el prenombrado abogado durante el acto de la audiencia preliminar, en la causa que se les sigue por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Remítanse las actuaciones al Juzgado de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ DRA. SONIA ANGARITA


LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


RDGC/JTV/SA/CMS.-
Causa N° 10Aa 2934-11.-