REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 23 de Febrero de 2012.
201º y 153º

CAUSA Nº 10Aa 3108-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima (80°) con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano JEANCARLOS JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ , de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a la ciudadana GABRIELA ZAMBRANO DEFENSORA PÚBLICA CÉNTESIMA PRIMERA (101°) CON COMPETENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Transcurrido el lapso legal remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 11 de Enero de 2012, se designó ponente a la Juez ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ.

En virtud de las comunicaciones Números 055, 057 y 058 de fechas 11 de enero de 2012, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y recibidas por los ciudadanos GLORIA PINHO, RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y SONIA ANGARITA, respectivamente mediante las cuales fueron notificados que a partir del 16 de enero de 2012 la nueva ubicación administrativa de los prenombrados Jueces Superiores sería en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual en esa fecha quedó constituida la Sala de la siguiente manera: Dra. GLORIA PINHO, Juez Presidente, Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y Dra. SONIA ANGARITA Jueces Integrantes, Abogada CLAUDIA MADARIAGA, Secretaria y JOSE MIGUEL DELGADO Alguacil, abocándose al conocimiento de la presente incidencia, siendo el ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien suscribe el presente fallo en su condición de Ponente; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 08 de febrero de 2012, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 10 de Febrero de 2012, se solicito al Juzgado a quo el expediente original a fin de verificar las actuaciones que cursan en el mismo.

En fecha 16 de Febrero de 2012, se recibió y se le dio entrada al expediente original solicitado y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


La ciudadana ANGIE CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima (80°) con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar el recurso de apelación, expresó lo siguiente:


(…) Considera pertinente esta Representación Fiscal recurrir la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud que se evidencia se omitió la presencia de un requisito fundamental para la anuencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo acordada en fecha 25-10-2011 al penado JEANCARLOS JOSE CABEZA JIMENEZ, portador de la cédula de identidad N° V-20.364.255.

En ese orden de ideas considero oportuno advertir que efectivamente el Tribunal verificó que se contara en su mayoría con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida, contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo a criterio de quien aquí suscribe no se exigió uno de los mas importantes, como lo es la presentación de una oferta laboral la cual por demás debe ser verificada.

Dicho planteamiento no es simple capricho de la representación Fiscal, pues si bien el requisito no se encuentra contemplado en nuestra norma adjetiva Penal, no es menos cierto que la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 65 y 67 contemplan la naturaleza y finalidad de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y a tales efecto ilustramos de la siguiente manera:

(omissis)

Transcritas las precitadas normas podemos observar que el fin último del legislador ante el otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente el Destacamento de Trabajo, es que el penado como parte de la progresividad lograda, demuestre espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, dichos objetivos solo pueden ser estimados por el Juez decisor ante una oferta laboral que demuestre que efectivamente el penado al salir del sitio de reclusión, va a comenzar un proceso de reinserción social total, a través de una labor, oficio o actividad que desempeñe de forma responsable y permanente.

Desde ese punto de vista, la medida indica con su nombre (Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario o Destacamento de Trabajo) que el penado debe desarrollar paralelamente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, alguna actividad que coadyuve a su proceso de regeneración social y que permite que se incorpore progresivamente a una vida cotidiana lejos de los vicios, el ocio y el comportamiento inadecuado propio de un individuo sin un estimulo laboral.

Así las cosas, por mas que se considere inocuo la omisión de este requisitito, para quien aquí suscribe representa casi un requerimiento excepcionalmente indispensable y d obligatoria valoración, por parte del Juez decisor, ya que de esta forma se puede obligar al sujeto beneficiado a permanecer activo en una actividad de provecho propio y social.

Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a favor del penado JEANCARLOS JOSE CABEZA JIMENEZ, no se estudió con detalle que el mismo cumplirá a cabalidad con los extremos demandados por Ley.

En tal sentido sin menoscabo de abrir la posibilidad de que pudiera constituirse en algún momento futuro todos los elementos necesarios para la anuencia de su otorgamiento quien aquí suscribe como garantes de las leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho y es susceptible de nulidad.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal y siendo la decisión recurrida es una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en los ordinales (sic) 5to y 7mo, así como el dispositivo contenido en artículo 458 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 39 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 25-10-2011, mediante la cual ACUERDA LA FÓMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JEANCARLOS JOSÉ CABEZA JIMENEZ…y en virtud de los argumentos, le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por no estar dicha decisión ajustada a las exigencias de los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.”




II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


La ciudadana GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Centésima Primera (101°) Penal con Competencia en Materia de ejecución de sentencia del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso de apelación, expresó lo siguiente:


“(…)Considera la Vindicta Pública que el Tribunal de Ejecución se pronuncio sin verificar el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad del penado, y de acuerdo a su modo de ver, dichos objetivos solo pueden ser estimados ante una oferta laboral.

Dicho cierto por parte de la Representación fiscal es completamente erróneo, como pretende medir el espíritu de trabajo de mi defendido, por la no presentación de una oferta laboral, la cual perfectamente puede ser consignada por el penado día posterior, sin que ello, sea un requisito exigido por nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, se pregunta esta defensa; ¿Es que acaso; el sentido de responsabilidad de una persona, solamente se puede observar mediante la simple presentación de una oferta laboral?; es que acaso la obligaciones a las cuales quedo sometido el ciudadano: JEANCARLOS JOSE CABEZA JIMENEZ, por parte del Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, no son suficientes como para demostrar el sentido de responsabilidad y compromiso que posee el prenombrado ciudadano con el proceso penal que se le sigue, al cual se encuentra sometido, para lograr así, el cumplimiento con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, otorgada por el Tribunal.

Por otra parte, encontramos que al Fiscal del Ministerio Público expresa en el tercer párrafo del Capitulo III denominado “Fundamentos de hechos y de Derecho del Ministerio Público para interponer el presente Recurso de Apelación”, que su planteamiento no es simple capricho, fundamento el mismo en el contenido de los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Al respecto, se puede observar que dicha argumentación Fiscal SI ES UN CAPRICHO, por lo siguiente:

1°) se evidencia que el penado observo una conducta ejemplar, de acuerdo al pronunciamiento de la Clasificación de Seguridad emanada de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, en fecha 15-08-2011, en la cual se deja constancia que el penado se encontraba en la clasificación de MINIMA SEGURIDAD CON PROGRESIVIDAD, por lo que es obvio que no cometió ninguna falta o delito durante su reclusión.

2°) El Relieve de espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad no se puede medir con la simple presentación de una oferta laboral, tal y como fue explicado por quién suscribe en párrafos anteriores.

3°) De lo establecido en la norma citada y, mucho menos en la Ley Adjetiva Penal, NO se evidencia, NO se expresa taxativamente, que para el otorgamiento de tal medida sea exigible como requisito esencial la presentación de la oferta laboral, no obstante, el penado, puede consignar en días posteriores dicho documento.

Es obvio, que el argumento esgrimido por la fiscal del Ministerio Público es ABSURDO, CAPRICHOSO y carece de asidero legal, toda vez que las normas citadas y transcritas por la misma en su escrito de Apelación NO ESTABLECEN como requisito sinequanone la presentación de una oferta laboral para que el Juez A Quo, niegue u otorgue la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena a la cual opta el menado de marras.

Señala igualmente la Vindicta Pública, lo siguiente:

“Así las cosas, por mas que se considere inocuo la omisión de este requisitito, para quien aquí suscribe representa casi un requerimiento excepcionalmente indispensable y d obligatoria valoración, por parte del Juez decisor, ya que de esta forma se puede obligar al sujeto beneficiado a permanecer activo en una actividad de provecho propio y social.” (negrilla y subrayado de la defensa).

En este sentido, es fehaciente la contradicción y el capricho por parte de la Vindicta pública, al haber expresado que la omisión de no presentar oferta laboral representa casi para la misma, un requerimiento excepcionalmente indispensable para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, es decir el requerimiento indispensable de presentar dicha oferta laboral no es por parte del legislador en los extremos demandados por ley, sino por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Aunado a ello, se contradice al señalar que dicha omisión “representa casi un requerimiento excepcional”, cabe entender, que no es completamente para ella misma “un requerimiento excepcional indispensable y de obligación valoración”.

Por último, aduce igualmente la Fiscal del Ministerio Público que al momento de proferir la decisión el Juzgado A quo, respecto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a favor de mi representado, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por ley.

Ahora bien, una vez analizado el planteamiento de la Representación Fiscal, considera la defensa que al momento de ser otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al ciudadano JEANCARLOS JOSE CABEZA, el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, otorgo la misma, tomando en consideración los requisitos exigidos en los ordinales 1°; 2°, 3° y 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Prevé lo siguiente:

…(omissis)

Visto de esta forma, con extrema preocupación aprecia la defensa el grado retórico que emplea la Representación fiscal al no evaluar todos los requisitos con los cuales cumplió mi defendido para ser merecedor de la prenombrada Formula de Cumplimiento de Pena, es decir, solo se enmarca en dar interpretaciones de manera muy subjetiva y completamente erróneas al contenido de los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Cabe destacar, que el Legislador al establecer antes encargados para la práctica de las diversas evaluaciones, depositó para la obtención de medidas de prelibertad una confianza plena. En el caso que nos ocupa, parece que el fiscal penitenciario hiciera caso omiso a tales pronunciamientos, pues existe un pronóstico favorable que implicó una serie de evaluaciones, con participación de varias personas que conforman equipo multi- disciplinario, y que para colmo solo actúan en caso de mínima seguridad, es decir aquellos que poseen conducta ejemplar, por lo que tras ser evaluado evidencia paz interior y ganas de superación.

No con menos relevancia, con extremo asombro se lee del petitorio fiscal alejado totalmente de la política de estado con respecto al sistema penitenciario.

Que busca descongestionar los recintos carcelarios, con una serie de medidas incluso para personas que aún son procesadas. Más valdría analizar al condenado que ya ha cumplido pena, que ha satisfecho muchos requisitos.

Ciudadanos Jueces de alzada, los Jueces en el ámbito de aplicación de la ley se les permite omitir formalidades no esenciales (artículo Constitucional 257) se les permite apreciar aspecto humano y sobre todo políticas de estado en el aspecto de reinserción, tal y como se logró en el caso de autos.

En este mismo sentido, es de vital importancia lo que prevé el artículo 272 Constitucional…

Para finalizar, vale la cita del influyente doctrinario JULIOS HERMAN KIRCHMANN, quien de su legado señalo…

En tal sentido, en concordancia con los planteamientos previamente realizados la Defensa considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es que Desestime el Recurso incoado por la representante del ministerio Público, se Declare sin lugar y se confirme la decisión del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
PETITORIO

La Defensa actuando en representación del Ciudadano JEANCARLOS JOSE CABEZA JIMENEZ, solicitada respetuosamente, se DESESTIME Y SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y sea CONFIRMADA la Decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual OTORGO la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión emitida por el ciudadano JORGE TIMAURY, Juez Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de Octubre de 2011, es del tenor siguiente:


“…Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 14 de Julio del año en curso, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó sentencia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: JEANCARLOS JOSÉ CABEZA JIMENEZ…a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando la misma definitivamente firme.

En consecuencia después de revisado todos los requisitos exigibles por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y dejando constancia que en el presente caso cumple con todos ellos es por lo que se resuelve otorgar las formulas alternativas consistente al Destacamento de Trabajo.

Ahora bien, en fecha 27 de Julio de 2011, este Tribunal practicó cómputo definitivo al que contrae el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el mismo ya cumplió con la cuarta parte de la pena impuesta, y por lo tanto ya puede optar a la MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo exigido en el artículo 500, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal (vid. folios 261 al 264, de la pieza Dos.)

Siendo así las cosas este Tribunal procedió a tramitar lo conducente para la contestación o no de la medida solicitada, y ordenados como fue la práctica de los exámenes Psico-Sociales, éstos fueron realizados en fecha 01-09-11, cuyos resultados rielan a los folios 272 al 279 de la segunda pieza de esta causa, suscrito por los ciudadanos Psicóloga Lic. Maria Gabriela Aguana, Trabajadora Social Lic. Nelly Mendoza y Criminología (sic) Crim, Jhanitza Dugarte Adscritas a la Dirección de reinserción Social de Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, quienes concluyeron, en base al estudio Psico-Social realizado al penado de marras, FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

De igual modo vemos que, a los folios 263 y 264 de la segunda pieza, riela CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD emanada por la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, de fecha 15-08-11, mediante la cual dejan constancia que el penado de marras tiene UNA MININA SEGURIDAD con progresividad, de tal suerte que resulta evidente que no ha cometido ningún tipo de falta o delito durante su reclusión.

Asimismo vemos que, a los folios 228 y 229 de la presente pieza, riela Oficio emanado por la unidad Receptora y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en la cual se evidencia que el penado no registra antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita medida de pre-libertad.

Por otra parte vemos que este Tribunal hasta la corriente fecha, no le ha otorgado al penado de marras ninguna medida de pre- libertad ni menos aún revocada, y al no pesar en su contra alguna condena anterior a aquella que conoce este Tribunal, es evidente que con anterioridad no le ha sido concedida ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena.

En virtud de todo lo anteriormente explanado, no cabe la menor duda que se encuentra plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, y sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JEANCARLOS JOSE CABEZA JIMENEZ. Así se decide.

A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1°) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal sin Previo permiso.

2°) A comparecer de inmediato al Centro de Pernoctas, a los fines que cumpla tonel Régimen de Pernoctas que establezca su Dirección y a dar estricto cumplimiento con las directrices del Delegado de Prueba asignado.

3°) A presentarse ante la Oficina de Presentaciones con sede en el Palacio de Justicia CADA OCHO (08) DÍAS contados a partir de la fecha en que sea impuesto del fallo.

4°) A notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia de la medida acordada, y tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informando la nueva.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriores descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de ejecución del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JEANCARLOS JOSE CABEZA JIMENEZ…en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, y sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De conformidad con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende de manera inequívoca el interés que tiene el Estado conjuntamente con el Sistema Judicial, de lograr la rehabilitación y reinserción de los penados, mediante la utilización de mecanismos idóneos y se propende que tal reinserción sea preferiblemente en espacios abiertos.

En efecto la citada norma constitucional establece lo siguiente:


“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.


Cuando la citada norma constitucional señala que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el derecho penitenciario, denominado principio de progresividad, que consiste, de acuerdo con lo señalado en la Carta Magna y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, que toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno a la vida social, es decir, el fin primordial de toda ejecución de la pena es la materialización de la reinserción social del penado, se trata pues, del cumplimiento de una etapa por parte del penado, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno para la colectividad obteniendo para ello un tratamiento que sea parecido a la obtención de la libertad plena.

De lo anterior puede señalarse que esta afirmación no está referida a que todos los penados obtengan la libertad sin cumplir los requisitos para la procedencia de los beneficios correspondientes, pues ello, como es lógico nos conllevaría a un estado de incertidumbre en el ámbito de la colectividad frente a la administración de justicia, además de causar un perjuicio a la sociedad, sino que el otorgamiento de los beneficios de ley sea concedido a los que cumplan con las exigencias establecidas previo el estudio de cada caso en particular, a los fines de lograr su reincorporación en forma adecuada a la sociedad.

Como refuerzo de lo antes señalado es de destacar que en el artículo 493 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5558 Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, se establecían limitaciones para el otorgamiento de beneficios, cuyo contenido era:


“Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego e haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.


Sin embargo, en virtud de una solicitud de inconstitucionalidad efectuada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 del 08 de abril de 2005 suspendió la aplicación de esta norma al estimar entre otras consideraciones que era discriminatoria.

Posteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal fue objeto de otra reforma la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, en la que se suprimió el contenido del artículo 493 antes transcrito y se estableció el siguiente contenido:


“Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe pisocosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.


Estableciéndose claramente en dicha norma que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y otros beneficios, los jueces en función de ejecución, deben ceñirse estrictamente a las indicaciones o exigencias previstas en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En el mismo orden de ideas, se destaca que en razón de la solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad con medida cautelar de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuada por un grupo de Defensores Públicos con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, acordó la suspensión solicitada hasta tanto se dictara sentencia definitiva en dicho caso.

Cuando se produjo la reforma del Código Penal, el Legislador insertó dentro del texto sustantivo penal normas adjetivas, que establecen ciertas limitaciones en cuanto al otorgamiento de beneficios a aquellos ciudadanos incursos en determinados hechos punibles.

Estas consideraciones a criterio de esta Sala se hacen con el objeto de dejar asentado que es interés del Poder Judicial dar estricto cumplimiento a la norma inserta en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citada, para resolver el problema carcelario y ofrecer a aquellos internos que cumplan los requisitos de procedencia de los beneficios a los cuales optan, con el objeto de lograr su rehabilitación para ser reinsertados a la sociedad.

Ahora bien, es necesario destacar que el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución podrá acordar al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

1.-Trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
2.- El destino a règimen abierto, cuando hubiera cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
3.- La libertad condicional, cuando haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Para el otorgamiento de cada uno de los casos arriba mencionados, el Legislador Patrio estableció las siguientes condiciones concurrentes, establecidas en la antes citada norma:


“…Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”


El trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como “destacamento de trabajo”, puede ser acordado por el Juez de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y consiste en aquella medida a través de la cual el penado recluido, egresa del recinto carcelario con la finalidad de trabajar en la localidad, debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario, para ello debe cumplir además de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones previstas en el artículo 500 A ejusdem, haciéndose necesario para el otorgamiento del mismo que el penado presente oferta de trabajo, pues una vez concedida la libertad es obligación del delegado de prueba acompañado de un equipo técnico del establecimiento penitenciario constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica, practicar visitas periódicas al sitio de trabajo a los fines de ejercer la supervisión y verificación de las condiciones laborales del penado objeto del beneficio y la posterior entrega al Juez de ejecución del informe correspondiente cada tres meses.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones originales que conforman la presente causa, constató esta Sala tal y como lo señalara la recurrente en su escrito de apelación que el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al momento de acordar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano JEANCARLOS JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ, quien funge como penado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no verificó el cumplimiento de este requisito, es decir, no constató como parte de la progresividad lograda, que el penado demostrara su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, mediante la presentación de una oferta laboral que demuestre que efectivamente al salir del sitio de reclusión, comenzaría un proceso de reinserción social total, a través de una labor, oficio o actividad que desempeñe de forma responsable y permanente, circunstancias esenciales para el otorgamiento y obtención de dicho beneficio.

De tal manera que, en el presente caso, si bien el Juez A quo señala que el ciudadano JEANCARLOS JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ quien fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, no verificó el cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo 500 A ejusdem; por lo que esta Sala considerando que el beneficio a conceder está referido al destacamento de trabajo, para cuyo otorgamiento el penado debe presentar una oferta de empleo, que ésta sea pertinente y que a la postre sea verificable, lo cual constituye requisito indispensable para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, en consecuencia de ello, visto lo anterior y demostrado como ha quedado que el penado no cumple con la exigencia dispuesta en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es forzoso concluir que la citada decisión no cumple con la exigencia constitucional y la norma procedimental para el otorgamiento de dicho beneficio, estimando esta Alzada que la razón le asiste al Ministerio Público; no obstante a pesar que la recurrente solicito la nulidad de la recurrida esta Alzada no observo violaciones concernientes a la intervención, asistencia o representación del penado de autos, ni inobservancia o violación de Derechos y garantías fundamentales es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revocar la decisión dictada por el Juzgado A quo, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima (80°) con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano JEANCARLOS JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ , de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima (80°) con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano JEANCARLOS JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ , de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se REVOCA la citada decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

LA JUEZ INTEGRANTE LAJUEZ INTEGRANTE


DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ. DRA. SONIA ANGARITA

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

RDGC/JTV/SA/CMS/leo.-
Causa N° 10Aa 3108-11