Caracas, 27 de Febrero de 2012
201° y 153°

Expediente Nº 10As-3020-11
Ponente: SONIA ANGARITA


Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la impugnación ejercida por los Abogados MANUEL DUN y LISETTI MARIA APARICIO MENDEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana DAYRANA YALISKA AYALA RODRIGUEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Enero de 2011, y publicado su texto íntegro en fecha 05 de Abril del mismo año, mediante la cual condenó a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.

Remitida la causa a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha 02 de Agosto de 2011, se designó ponente, a la Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, se dicto auto admitiendo el recurso de apelación presentado por los Abogados MANUEL DUN y LISETTI MARIA APARICIO MENDEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana DAYRANA YALISKA AYALA RODRIGUEZ.

En fecha 23 de Enero de 2012, vista la convocatoria efectuada a la Dra. SONIA ANGARITA, mediante oficio N° 058, de fecha 11/01/12, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la rotación de los Jueces Integrantes de Salas, y siendo que las causas asignadas a esta Alzada, correspondientes al Despacho de la Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, es por lo que se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, a partir de la mencionada fecha. En consecuencia, una vez notificadas las partes del auto de abocamiento antes mencionado, se fijó para el día 07 de Febrero de 2012, la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha ¬¬¬siete (7) de Febrero del presente año, siendo las doce 12:00 horas del mediodía, se celebró la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma, el Abogado MANUEL DUN, en su carácter de Abogado defensor de la ciudadana DAYRANA YALISKA AYALA RODRIGUEZ, la víctima ciudadano DANY RAFAEL ANGULO ANTIA, así como, la ut supra mencionada acusada de autos, no compareciendo la representación fiscal, una vez realizadas las exposiciones de las partes presentes en el mencionado acto, se declaró concluido el mismo, y procediendo este Tribunal Colegiado a informar que se dictará el dispositivo del presente fallo en el lapso de Ley.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADA: DAYNARA YALISKA AYALA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.071.963, de nacionalidad venezolana, natural Del Estado Barinas, donde nació en fecha 23 de Noviembre de 1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Los Jardines Del Valle, Calle 7, Casa N° 22.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogado MANUEL DUN y Abogada LISETTI MARIA APARICIO MENDEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.

VICTIMAS: YORDANIS ISAMAR ANGULO GIL.
CAPITULO II

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Diciembre de 2009, se llevo a efecto el Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado (titulada por el Juez como Audiencia de Presentación del Aprehendido), de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Representante del Ministerio Público presentó a la ciudadana DAYNARA YALISKA AYALA RODRÍGUEZ, a quien le precalifico el tipo penal para ese momento, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en relación con las agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la referida ciudadana, así como proseguir la investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario.

En fecha 16 de Enero de 2010, fue presentado Escrito de Acusación, por la Abogada AZUCENA ABREU, Fiscal Centésima Novena (109°) del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana DAYNARA YALISKA AYALA RODRÍGUEZ, solicitando su juzgamiento por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de YORDANIS ISAMAR ANGULO GIL.

En fecha 08 de Febrero de 2010, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual se admitió la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de la ciudadana DAYNARA YALISKA AYALA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña YORDANIS ISAMAR ANGULO GIL, siendo ratificada la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por considerar que no variaron las circunstancias que dieron lugar a su imposición, dictando en esa misma fecha, el correspondiente Auto de Apertura de Juicio.

En fecha 28 de Enero de 2011, culminó el Debate del Juicio Oral y Público llevado a efecto, en contra de la ciudadana DAYNARA YALISKA AYALA RODRÍGUEZ, y publicado su texto íntegro en fecha 05 de Abril de ese mismo año, mediante el cual el Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña YORDANIS ISAMAR ANGULO GIL.

Contra dicho fallo, los Abogados MANUEL DUN y LISETTI MARIA APARICIO MENDEZ, interponen el presente recurso de apelación.


CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


A los folios 346 al 355 de la pieza II del expediente original, riela el recurso de apelación interpuesto por los abogados MANUEL DUN y LISETTI MARIA APARICIO MENDEZ, en sus condición de defensores de la ciudadana DAYRANA YALISKA AYALA RODRIGUEZ, en contra del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Enero de 2011, y publicado su texto íntegro en fecha 05 de Abril del mismo año, mediante la cual condenó a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; quienes realizan su planteamiento en los siguientes términos:

“…(Omissis)…

PUNTO PREVIO

El juicio contra nuestra defendida, se aperturó en fecha de (sic) dos (2) de Noviembre del año dos mil diez y desde ese mismo momento se denotó por parte del ciudadano Juez Vigésimo Sexto de Caracas, una rayana parcialidad a favor del Ministerio Público y la cual consistió en lo siguiente: Dijo: " vamos a dar inicio al juicio por el abominable crimen de una niña de dos años" y al darle la palabra al fiscal para que explanara la acusación, su mirada dilatada y centelleante como un rayo que se avivaba como queriendo traspasar a la acusada, allí no hubo línea con miras a presumir la inocencia en el juicio que se iniciaba, no allí había odio, predisposición para la condena. Es mas, ofrecí documentos donde se evidenciaba que la infante hoy occisa presentaba el síndrome de niña maltratada por parte de su madre Biológica, Ciudadana ZENAIDA GIL y que se le había suspendido la guarda y custodia y no fue aceptada y aun hoy se sabe que la responsable de la muerte de la infante es su madre biológica. Esta defensa, ofreció en la apertura del juicio, el testimonial de dos testigos que siendo vecinos de nuestra defendida, podían testimoniar para esclarecer la verdad y el tribunal no los admitió, pues el Ministerio Público adujo lo contrario. Ello es típico de parcialidad hacia el Fiscal, pues llegamos al juicio a buscar la verdad y el juez lo impidió en su sentencia condenatoria. Otro elemento de parcialidad es que el Tribunal tanto en el texto de la sentencia como en las actas de debates, mutiló y no dejo constancia del contenido de todo el discurso de apertura por parte de la defensa y lo que es mas grave aun, mutiló descaradamente y no dejó constancia de toda la exposición, mas larga y explicita que la del fiscal sobre lo apreciado por la defensa en la etapa de conclusiones y si le dio cabida letra por letra a lo concluido por El Ministerio Público. Debo señalar que hice una comparación testimonial por testimonial y no aparece, lo desaparecieron, lo mutilaron y es tanto así que El Juez hacía muecas con su reloj para 'que terminara mi exposición y debo señalar que el Ministerio Público no ejerció el derecho de réplica y es más ya el Tribunal tenía la parte dispositiva de la sentencia hecha, toda vez que no se retiró de la sala por lo menos para disimular sino que al instante pronunció la parte dispositiva del fallo y salió de la sala con cara de satisfacción. Eso es malo, los seres humanos y más un Juez de la República, debe ser un guía y un ejemplo de formación y caridad. Otro hecho que denota irregularidad y parcialidad es que en la parte de la sentencia relativa a LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO (CAPITULO II),el tribunal entra a valorar el testimonio de un funcionario policial llamado GONZALEZ PASCUAL que fue quien le tomó la declaración a nuestra defendida y lo hace de conformidad al articulo 22 y dice textualmente "CON ESTE TESTIMONIO, ESTE JUZGADOR ENTRELAZA CADA UNA DE LAS TESTIMONIALES Y QUEDA CLARO QUE LA ACUSADA DAYRANA YALISKA LE PROPINO UN GOLPE A LA NIÑA GIODANIS POR LA ESPALDA, PEGANDO CON EL MULTIFUERZA QUE ES DE MATERIAL DE HIERRO, Y CON UN GOLPE DE UNA PERSONA MAYOR DE EDAD A UN CUERPO DE UNA NIÑA DE DOS AÑOS ES IMPOSIBLE QUE SOBREVIVA", ello es inaudito QUE SIN HABER DECLARADO TODOS LOS QUE ESTABAN OBLIGADOS A TESTIMONIAR Y AUN EL MEDICO FORENSE Y LA ANATOMOPATOLOGA, YA EL JUEZ HABIA VALORADO EL TESTIMONIAL DE ESTE FUNCIONARIO, quien por lo demás fue quien torturó a nuestra defendida en la Subdelegación del El Valle del CICPC . Quería hacer esta digresión para poner en contexto y ubicación a la Sala de Apelaciones sobre lo anormal que se vivió en el caso que nos ocupa en donde El Ciudadano Juez violentó el debido proceso y denoto parcialidad hacia el Ministerio Público en forma pública y descarada, lo que hace que esta defensa, interponga el correspondiente recurso en los términos que se expresan y es por ello, que de conformidad a lo establecido a continuación

CAPITULO I

Somos de los profesionales del derecho que procuramos no hacer de los recursos un apego a las fantasías literarias y escribir en demasía, lo que se puede expresar mas puntual y con claridad, de tal suerte que quien deba leerlo y mejor hacer ponencias, lo hagan sin mayores complicaciones en el rebuscar de una sentencia y es por ello que de conformidad a lo establecido en el articulo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal es decir por "FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA", APELAMOS de La Sentencia Condenatoria, dictada por La Recurrida, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Abril del año dos mil once, en donde se condenó a nuestra defendida a una pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, lo que nos permite afirmar que nos encontramos en presencia de falsos supuestos y silencio de pruebas, que son vicios de la motivación y que en capitulo aparte los trataremos.

CAPITULO II

Los criterios de valoración de los tribunales unipersonales, como es el caso que nos ocupa; debe ser racional conforme a la sana critica, deben estar expuestos en la sentencia sin que pueda el tribunal omitir pronunciamientos sobre algunas de las pruebas practicadas en el juicio oral, lo que se considera como silencio de prueba, ni atribuir valor probatorio a algún medio sin explicación o sea petición de principio, ni tampoco atribuir a un medio de prueba un contenido que evidentemente no tiene, o sea bajo un falso supuesto. El articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que faculta al juez para que se desprenda de él la sana critica, debe estar sustentada en lo que verdaderamente aconteció durante el debate, pero no le está dado al juez extrapolar o subjetivamente, o mejor dicho parcializado favorecer a quien no haya podido demostrar la culpabilidad de la acusada.

En el debate, testimonió el Ciudadano ANGULO ANTIA DANNY RAFAEL, padre de la occisa y lo hizo en calidad de testigo, ofrecido por El Ministerio Publico y su propio testigo, quien también había hecho lo mismo en la audiencia preliminar, dijo la verdad de los hechos, señalo que la responsable del homicidio es la Ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN GIL TERAN, madre biológica de la infante y dijo que la señora DAYRANA solo cuidaba excelentemente a sus tres hijas, ya que a la madre biológica el Estado Venezolano le había suspendido la guarda y custodia de sus tres hijas por maltratos y que la hoy occisa presentaba el síndrome del niño maltratado, a tales fines y para que obtengan Honorables Magistrados de La Corte de apelaciones mayor esclarecimientos de la verdad, les remito con el debido respeto, a que se lean lo declarado por la acusada y que forma parte de la sentencia que se recurre, a los fines de que determinen la inmotivación de la sentencia, ello aunado a lo que los demás testigos expresaron, es obvio de que la presente apelación debe ser declarado con lugar. El Colmo de la recurrida, fue desechar este testimonio a pesar de ser el padre de la hoy occisa y víctima en el presente caso, les observo para abundamiento que a la madre biológica hubo que amenazarla el tribunal para ser trasladada a juicio con la fuerza pública y que no compareció a la audiencia preliminar por temor al castigo y a que se supiera la verdad, ello comporta el silencio de prueba y un mal uso de la sana critica por parte de la recurrida. Obsérvese que se desecha el testigo según la recurrida por no estar presente, pero tampoco estaba presente la Ciudadana Zenaida Gil y sin embargo si valora su testimonio para condenar y ello es obise (SIC) para censurar la sentencia de la recurrida por inmotivación.

En el debate, testimonió el joven de dieciséis años ANGULO ANTIA EDISON ANTONIO, quien entre otras cosas se expresó señalando que Dayrana le dijo y la niña? Y la niña estaba cerca del multifuerza, no le observe nada yo creo que la niña estaba con su mamá el fin de semana, yo nunca vi discusiones entre Dayrana y la niña, no se nada de la carta, Ciudadanos magistrados, la recurrida, valora este testimonio para condenar, siendo que de ello solo se desprende todo lo contrario y señala que este testigo pudo haber sido intimidado y manipulado por sus familiares, o sea el juez hizo mal uso de la sana crítica y entra a valorar según la recurrida lo testimoniado en el CICPC del Valle, lo que hace emerger la contradicción en la motivación. La dicotomía es visible en la pretensión de la recurrida, pues no valoró lo que aconteció durante el debate, lo cual guarda relación con lo testimoniado por ANGULO ANTIA DANNY RAFAEL también en el juicio, por una parte desecha a un testigo que dijo la verdad en juicio, valora a otro testigo que dijo la verdad en juicio, pero lo hace en lo que dijo presuntamente fuera del debate, lo que hace presente la inmotivación del fallo. Lo cierto es que este testigo dijo que la niña junto con sus hermanitos, estuvieron el fin de semana con su madre biológica y fue allí donde ella la maltrató como siempre lo hizo y que ameritó que haya perdido la guarda y custodia de todos sus hijos por maltratos físicos y verbales.

Durante el debate, asistió a declarar la madre biológica de la hoy occisa, Ciudadana GIL TERÁN ZENAIDA DEL CARMEN, quien mintió descaradamente y que ameritó de que el juez de la recurrida le recordaba de que estaba declarando bajo juramento, pues ella mintió al decir que sus hijos biológicos pasaron con ella un solo fin de semana durante nueve (9) meses, siendo que los testigos ANGULO ANTIA DANNY RAFAEL, ANGULO ANTIA EDISON ANTONIO, sostuvieron todo lo contrario y ser la verdad, pues ella quiso confundimos a todos diciendo mentiras, al punto que su propia hija de 10 años ANGULO GIL YORGELIS ELEGNI y que sea dicho de paso, el juez de la recurrida, ni siquiera hizo mención de ella y mucho menos de su testimonio, dijo todo lo contrario también, ella declaró en el juicio, véanse las actas del debate, ella declaró el día martes 09 de noviembre del año dos mil diez a las doce del medio día y su testimonio no entró a ser analizado por la sentencia que hoy recurrimos, no aparece ni siquiera su nombre en EL CAPITULO III de la sentencia y referido a LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, ella fue ignorada y ella Ciudadanos Magistrados, entre otras señalamientos expresó: Yo no veía cuando ella le pegaba a mi hermana, le pegaba a su hija poco, pero a mi hermana no le pegaba, yo no vi cuando mi hermana se orinó, ella estaba dándole respiración a mi hermana en fin de semana me encontraba en casa estudiando para una exposición… yo estaba con mi mamá en la casa ayudándola a hacer unos recuerdos para una fiesta y Dayrana no me maltrató a mi ni a mi hermana, Lo ignorado deliberadamente por El Juez de la recurrida es grave, gravísimo, que conlleva a silencio de prueba como vicio de la motivación. Esto es el colmo de los colmos, tomarle la declaración a alguien y ni siquiera mencionarla es imperdonable, máxime cuando ello conllevaría a una sentencia absolutoria es imperdonable. El tribunal valora lo falso, desecha lo verdadero e ignora lo que sirve para absolver a una ciudadana inocente, le da valoración positiva al testimonio de la madre biológica maltratadora y responsable del homicidio de su propia hija.

Luego de tan absurdas incongruencias en la sentencia que se recurre por vía de apelación, testimoniaron en calidad de expertos el Ciudadano CHARLES DURAN y el tribunal, por la sana crítica valora su testimonio al decir que la infante fue arrojada al multifuerza, una afirmación como esa es ilógica, máxime cuando ninguno de los testigos lo manifestó, estamos en presencia de UN FALSO SUPUESTO como vicio de la motivación, su actividad solo fue hacerle un reconocimiento técnico. Luego El Juez de La Recurrida valora el testimonio como experto del funcionario PORRAS OSWALDO, quien hizo una inspección técnica y señaló que el solo acompaño a Mújica, al valorarlo como positivo para condenar estamos en presencia de UN FALSO SUPUESTO como vicio en la motivación… Luego en calidad de funcionario policial declaró la persona el Ciudadano GONZALEZ PASCUAL, cuyo testimonio es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que este funcionario, fue quien junto con otros de la brigada contra homicidios de la subdelegación del Valle del CICPC, fue quien torturó a nuestra defendida y la obligo a firmar un acta de entrevista que ella no declaró así como él lo afirmó y que el juez valora positivamente para condenar, no se puede caramba ser mas parcializado para avalar a un torturador de oficio. Los detalles constan en la declaración de la acusada y que ésta defensa ampliará en la audiencia convocada para tal fin en La Corte de Apelaciones, en todo caso, también estamos en presencia de un falso supuesto como vicio en la motivación de la sentencia. Luego testimonió en calidad de experto el Ciudadano MUJICA ROMERO ELVIS EDUARDO y el juez de la recurrida no indica cual fue la fundamentación de la valoración, solo se limitó a señalar su testimonio, pero sin indicar de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cual fue su razonamiento de valoración y en consecuencia, estamos en presencia de SILENCIO DE PRUEBA como vicio en la motivación de la sentencia. Luego declaró la Ciudadana: YANUACELIS CRUZ en calidad de experta por ser la medico anatomopatóloga la cual suscribió el protocolo de autopsia y el juez de la recurrida la valora positivamente para la condenatoria, ésta defensa, no cuestiona sus conocimientos científicos, pero ella fue coincidente con lo testimoniado en juicio por los Ciudadanos: ANGULO ANTIA DANNY RAFAEL, ANGULO ANTIA EDISON ANTONIO, ANGULO GIL YORGELYS ELEGNI y DAYRANA AYALA RODRIGUEZ, pues ella - experta al fin con bastos conocimientos médicos- se expresó en los términos siguientes: “pudo haber durado días;' puede haber durado perfectamente 72 horas, pero tenían que haberse fijado” obsérvese respetables magistrados que ello es coincidente en que esos tres (3) días, o sea el fin de semana, la hoy occisa pernoctó en casa de su madre biológica junto con sus otros hermanos y que ella (ZENAIDA GIL) se empeñó en negar, pero que quedó plenamente evidenciado durante el debate que ella fue la responsable de las lesiones que conllevó a la muerte de su menor hija, lo que cae en la censura para que La Corte de Apelaciones lo evalué como favorable en favor de la acusada. Ello comporta un FALSO SUPUESTO por parte del juez de la recurrida que comporta un vicio en la motivación de la sentencia, señalo que en la casa e (Sic) donde vivía nuestra defendida, era compartida por trece (13) personas y como puede tomarse a alguien como acusada y ser condenada sin pruebas y que ello no haga injusta la sentencia e inmotivada por lo demás. Luego declaró en juicio el DR ELlO JOSE DURAN, en condición de experto por ser el médico forense y que al decir del juez de la recurrida "ES UNO DE LO MAS CONTUNDENTE PARA ESTE JUZGADOR, YA QUE QUEDO EVIDENCIADO QUE LAS LESIONES QUE LE CAUSARON LA MUERTE NO PUDIERON OCASIONARSE CON 72 HORAS DE ANTICIPACION A LA FECHA DE LA MUERTE". Ello es lo que aduce y valora el Juez como contundente, negándole ese valor a la anatomopatóloga quien se expresó con certidumbre y lo hizo in extenso, fue el testigo más preguntado por las partes y el juez y sin embargo, por la sana critica, que no por los conocimientos científicos entra en desconocer el Honorable Juez de la recurrida. La defensa, explicará en detalles todo lo concerniente a estas contradicciones entre expertos médicos en la audiencia a celebrarse en la Corte de apelaciones una vez admitido el presente recurso de apelación.- En todo caso, estamos en presencia de UN FALSO SUPUESTO como vicio en la motivación.- Señalo igualmente que no hay ningún testigo presencial, como para que el juez de la recurrida tenga la razón en su sentencia condenatoria. Las sentencias transcritas por el juez de la recurrida, no son correspondientes con lo debatido en juicio y las hace suyas la defensa.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Esta defensa, pretende que el presente escrito de apelación, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y anule la sentencia recurrida y sea celebrado un nuevo juicio en otro tribunal distinto al del recurrido, por cuanto existe contradicción o ilogicidad en la motivación como ha quedado expresado en los fundamentos antes expuestos y que se contiene en el numeral segundo del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic) (subrayado negrillas y mayúsculas de los recurrente).

CAPÍTULO IV
DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

A los folios 279 al 342 de la pieza II del expediente original, riela la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2011, por el Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a la ciudadana DAYRANA YALISKA AYALA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; de la cual se extrae su fundamento:


“…(omissis)…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este juzgador a objeto de establecer los fundamentos. de hecho y de derecho que motivaron la decisión, consideró pertinente hacer un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas en la audiencia de juicio oral y público, así tenemos primeramente la declaración en primer lugar, el testimonial del ciudadano ANGULO ANTIA DANNY RAFAEL TITULAR DE LA CEDULÁ DE IDENTIDAD V-16.659.142 Y MANIFESTÓ TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA Y EXPONE: “resulta que el día 02/12/2009, como a las 10:00 de la mañana recibí un (sic) llamada telefónica en el trabajo de parte de mi hermano edison quien me dijo que mi hija yordanis se encontraba muy mal en la policlínica del valle, por lo que, me fui rápido para la clínica, pero cuando llegue allá me dijeron que mi hija había muerto, después me fui a la sub- delegación a informar lo que había pasado. Este testigo es desechado por no aportar ninguna información veraz a este tribunal mediante su declaración, y por lo tanto este juzgador no lo puede valorar utilizando la sana crítica, en virtud que no estaba presente al momento de los hechos. En segundo lugar, tenemos la declaración del CIUDADANO ANGULO ANTIA EDISSON ANTONIO, y EXPONE: ese día yo me estaba parando de dormir y dice mi primo que está en silla de ruedas me dice, Edison párate y yo le dije que ya va, luego me levante y lo ayude a sentarse en la silla de ruedas y lo lleve al patio, me pregunto que si tenía clases y yo le dije que sí pero al mediodía, en eso fui al cuarto de mi mama a buscar un dinero y mi hermano menor me fue a buscar y me dijo que mi sobrina yordanis estaba mal que no podía respirar y que: me apurara, yo salí corriendo a buscarla y para ayudarla le presione el pecho y le daba respiración y la niña reacciono; mientras respiraba la cargue y me fui a buscar un jeep para que me ayudara a llevarla a un médico, y nos fuimos en el jeep para la policlínica el valle, luego espere un rato y salieron los médicos y me dijeron q (sic) mi sobrina había fallecido, luego fui a llamar a mi hermano que es el papa (sic) de la niña y le dije que la niña había fallecido y luego llame a mi mama y a mis tíos. Es todo. Este juzgador, valora este testigo, en virtud que este testigo señaló en sus respuestas aportada al interrogatorio de los funcionarios detectivesco en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas algunas respuestas que no, concuerdan con lo aportada en la sala de juicio, tales como: 1) en la Sub-delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le realizaron en la séptima pregunta la siguiente: ¿cómo era el trato de DAYRANA con la niña YORDANY? CONTESTÓ: ella siempre estaba pendiente de la niña, con su comida, la mantenía limpia, cuando la niña se enfermaba la llevaba para el médico acompañada de mi mamá, sin embargo hace como dos semanas presencié cuando DAYRANA le pego con una correa. 2) en la décima segunda pregunta: ¿Diga usted, para el momento en que corrió a observar que le sucedía a la niña, donde la encontró. CONTESTÓ: La conseguí en la sala que la tenía cargada la madrastra DAYRANA, gritándole que reaccionara, qué despertara. En las respuestas dada en la sala de juicio este testigo, observamos que obvió en decir que la madrastra DAYRANA tenía cargada a GIORDANY; también indicó en la sala de juicio que la niña se encontraba al lado del multifuerza; igualmente manifestó en la sala de juicio que nunca había visto discusiones entre DAYRANA y la niña; cuando en su otra declaración en el Órgano Investigador el testigo manifestó que había presenciado cuando DAYRANA Le había pegado con una correa. Y valora este testimonio; en virtud de las máximas de experiencias ya que es evidente que el niño pudo sentirse intimidado; manipulado por sus familiares que residen con él, para qué cambiara lo dicho en declaraciones pasadas tomadas. Y por lo tanto, este juzgador lo valora con las máximas de experiencias y queda demostrado que el niño si ha presenciado cuando la madrastra de GIORDANY, es decir la acusada, la ha golpeado con una correa; asimismo, también, manifestó en declaraciones pasadas que observó a la acusada DAYRANA que lo (sic) tenía en sus brazos gritándole que reaccionara y se despertara, e indicando en la sala únicamente que se encontraba en su casa y se quedó en su casa cuando la niña se desmayó y el único que salió corriendo a llevarla al hospital fue su hermano menor de edad, pudiendo ser acompañada por la madrastra que para el momento es la representante. En tercer lugar el testimonio de la ciudadana: Gil Terán zenaida del carmen, el cual expreso: “bueno, resulta que hace un año yo fui citada a la fiscalía en relación a mis tres hijas, y fue hay (sic) cuando me quitaron a mis tres hijas y le dieron la guarda y custodia de mis hija al papa (sic) de ellas, de nombre: Angulo Antia Danny Rafael, quien vive con ellas en la casa donde vivíamos en los jardines del valle, y allí mismo el metió a vivir a su pareja de nombre AYALA RODRÍGUEZ DAYRANA YALISKA, en cierta ocasiones yo iba a esa casa a visitar a mis hijas, pero siempre las veía fuera de la casa no entraba, luego de un mes mi hija mayor me decía que la pareja de su papa (sic) la jalo por un brazo y luego yo le fui a reclamar a la señora porque maltrataba a mis hijas y ella me dijo que era mentira, y que mi hija era una mentirosa, posterior (sic) hable con el papa, de mis hijas sobre que ella le pegaba a nuestras hijas, y el me dijo q (sic) el mismo autorizó para corregirla y que si era de pegarle que lo hiciera, y que ella, podía hacerlo porque ella la cuidaba mientras yo trabajaba, luego fui en otra oportunidad a ver a mis hijas y la mayor me dijo que, Dayrana le había dado con una correa, una pela a mi hija menor Yordanis, porque ella, se estaba portando muy mal, y yo y Dayrana discutimos, y cuando fui a contarle al papa (sic) el me dijo que no me metiera porque no tenía autoridad sobre las niñas, que era el quien tenia la custodia de las niñas, y las llamo a las tres y les dijo que si querían quedarse conmigo y las niñas le dijeron que si, porque ellas no querían estar con él porqué dayrana les pegaba, y el hablo con las niñas y conmigo y quedamos en que si seguía el problema las niñas se iban conmigo porque tenía muchos problema con su pareja por el comportamiento de mis hijas el 02/12/2009 Edgar fue hasta donde yo vivo y me dijo que yordanis esa mañana tenía mucha hambre y yo le hice una arepa y ella se la estaba comiendo cuando me dijo que le, dolía el pecho y se desmayo, y fue cuando salió corriendo hasta la casa de su abuela pidiendo ayuda y fue cuando consiguió a Edison y el se la llevo al médico; pero cuando llegaron les dijeron que mi hija había muerto, ahí salí corriendo a la policlínica el valle y cuando llegue ya mi hija se la habían llevado a la morgue de bello monte.
Sobre este testimonio, este tribunal puede apreciar que estamos en presencia de un testigo referencial, y se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las máximas de experiencias, las reglas de la lógica; en virtud que se trata de la mama biológica de la niña GIORDANY (niña occisa), que en su testimonio en la sala de juicio, señaló que la guarda de custodia la tiene el papá y que la hija mayor le dijo que la madrastra de GIORDANI la acusada DAYRANA le había golpeado por un brazo también, señaló en la sala de juicio que su ex esposo el ciudadano ANGULO ANTIA DANNY RAFAEL, le indicó que él había autorizado a la acusada DAYRANA para que les pegara que si tenia que corregirla que lo hiciera. Este testigo es importante, porque refleja el maltrato que tenía DAYRANA con sus hijos incluyendo a GIORDANY; tambIén desvirtúa lo dicho por el testigo anterior, el cual indico que nunca había visto a DAYRANA maltratando a GIORDANY. Entre las respuesta de la ciudadana ZANAIDA PEREZ encontramos que la abuela mercedes le dijo que DAYRANA le pegaba mucho. Por lo que refleja que si hubo maltrato a GIORDANY por parte de DAYRANA la acusada; también informó que las niñas de ellas las cuales están en guarda y custodia le dijeron a su padre que si querían irse con la ciudadana ZENAIDA PEREZ y las niñas dijeron que si porque DAYRANA les pegaba mucho."Evidenciándose nuevamente que DAYRANA LE PEGABA A LAS NIÑAS. EN CUARTO LUGAR DECLARACIÓN DEL EXPERTO EL CIUDADANO CHALES DURAN FUNCIONARIO POLICIAL, TITULAR DE LA CÉDULA: DE IDENTIDAD V-, EL CUAL SUSCRIBIO RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-019 DE FECHA 03-12-2009, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1360 DE FECHA 02-12:2009, y POR ULTIMA LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1365 Y MANIFESTO TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA Y EXPONE: EFECTIVAMENTE YO SUSCRIBÍ TRES ACTAS QUE CONFORMA LA INVESTIGACIÓN PENAL; LA PRIMERA ES UNA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1360, DE FECHA 02 12 2009, DONDE ME TRASLADE EN COMPAÑÍA DE OTROS FUNCIONARIO (SIC) ADSCRITO A LA SUB- DELEGACIÓN DEL VALLE CON EL OBJETO DE INSPECCIONAR EL INMUEBLE DONDE HABITABA LA OCCISA, Y A SIMPLE VISTA QUE ERA UNA CASA UBICADA EN LA, PARROQUIA EL VALLE DONDE LA MISMA PRESENTABA UNA FACHADA y, ENTRADA PRINCIPAL, CON UNA PUERTA MARRÓN ELABORADA EN METALDE ILUMINACIÓN NATURAL, PISO DE CERÁMICA, PAREDES DE BLOQUES FRISADA y REVESTIDA EN PINTURA BLANCA Y ROSADA, ASIMISMO SE OBSERVO UNA ÁREA PEQUEÑA QUE FUNGE COMO SALA ,COMEDOR Y EN LA MISMA SE DESTACA UN EQUIPO DE MULTIFUERZA ELABORADO EN METAL, CONSTITUIDO POR. POLEAS Y PESAS, LUEGO HAY UN PASILLO QUE CONECTA A UNAS HABITACIONES QUE FUNGEN COMO DORMITORIOS, Y SIGUIENDO CON LA INSPECCIÓN NOS ENCONTRAMOS CON UN ÁREA DE PEQUEÑA DIMENSIÓN DONDE ESTA UBICADA LA COCINA Y ENCERES PROPIOS DEL LUGAR, MAS UN BAÑO, SIGUIENDO CON DICHA INSPECCION EN UNA EXHAUSTIVA BÚSQUEDA DE ALGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, QUE GUARDE RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN NO ENCONTRAMOS NADA EN EL SITIO, Y NOS RETIRAMOS, DEL INMUEBLE. POSTERIOR NOS, DIRIGIMOS, Y ME REFIERO A LOS FUNCIONARIOS Y A MI, HÁCIA EL DESPACHO DE LA COMISARÍA PARA INFORMARLE A LOS SUPERIORES DE LA ACTIVIDAD QUE HABÍAMOS REALIZADO EN EL INMUEBLE LA SEGUNDA INSPECCIÓN N° 1365, DE FECHA 03/12/2009, LA REALICE AL DÍA SIGUIENTE DE LA INSPECCIÓN OCULAR DEL INMUEBLE EN CONJUNTO DE MI PERSONA, EL AGENTE RIGGIE PINTO Y OTRO FUNCIONARIO, LOS CUALES NOS TRASLADAMOS NUEVAMENTE HASTA LA CASA, TOCANDO LA PUERTA PARA QUE NOS PERMITIERAN EL INGRESO A LA VIVIENDA, SIENDO ATENDIDOS POR EI SEÑOR DANNY QUIEN NOS MANIFESTÓ QUE ERA EL PADRE DE LA OCCISA, Y EN ESE INSTANTE NO FIJAMOS SOLAMENTE EN EL MULTIFUERZA, QUE ESTABA FIJADO AL PISO EN LA SALA DE LA CASA, EN VIRTUD QUE NUESTROS SUPERIORES NO (SIC) DIERON LA ORDEN QUE TENÍAMOS QUE HACERLE LA INSPECCIÓN ERA AL EQUIPO MULTIFUERZA PORQUE SE PRESUMÍA QUE CON DICHA MAQUINA ERA QUE SE LE HABÍA PRODUCIDO LA MUERTE A LA NIÑA, Y NOSOTROS LOS FUNCIONARIOS EMPEZAMOS A REALIZAR LA INSPECCIÓN A DICHO MUEBLE, EL CUAL ESTABA ADHERIDO AL PISO, EN VIRTUD QUE ERA DE TAMAÑO PROPORCIONADO EL CUAL ABARCABA GRAN PARTE DE LA SALA ESTABA COMPUESTO POR UNA SERIES DE POLEAS Y PESAS; LO CUAL ORIGINABA QUE SU USO FUESE COMPLEJO POR LAS DIVERSAS FUNCIONES QUE TRAE Y EL MAL USO PUEDE OCASIONAR UNA LESION MUY FUERTE, E INCLUSO LA MUERTE, NO CONSEGUIMOS EN LA MAQUINA NI EN SU ALREDEDOR, ORINE, VOMITO, SANGRE O CUALQUIER OTRA SUSTANCIA QUE PUDIESE APRECIAR EN EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN DE ESE DÍA, CABE DESTACAR QUE EL DÍA ANTERIOR 02/12/2009, YA SE HABÍA PRACTICADO UNA INSPECCIÓN EN GENERAL AL INMUEBLE Y SI EN UN SUPUESTO EXISTÍA ALGUNA SUSTÁNCÍA QUE PUDIESE RELACIONADO DE INTERÉS, CERCA O EN EL MULTIFUERZA, PUDO HABER SIDO REMOVIDA, PORQUE LA INSPECCIÓN DE LA MAQUINA FUE AL DÍA SIGUIENTE. ASIMISMO FUERON SUCEDIERON LAS COSAS Y DEJAMOS PLASMADO EN UN ACTA LO INSPECCIONADO CON LA RÚBRICA DE CADA FUNCIONARIO ACTUANTE Y NOS DIRIGIMOS NUEVAMENTE AL DESPACHO DE LA COMISARÍA, Y PUSIMOS AL TANTO A LOS SUPERIORES DE DICHA INSPECCIÓN Y POR ULTIMO EN HORAS DE LA TARDE VOLVIMOS AL INMUEBLE YA EN ESTA VEZ CON EL OBJETO DE COLECTAR LA EVIDENCIA QUE SERIA LA MAQUINA DE MULTIFUERZA, Y TRASLADARLA HASTA LA SEDE DEL DESPACHO PARA REALIZARLE UN RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°- 9700. Sobre este particular, este juzgador va a valorar esta declaración del experto, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sería la Sana Critica, en relación a los conocimientos científicos; las reglas de la lógica y las máximas de experiencias; en virtud que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el funcionario puede dar fe, que existe la casa donde, se cometió el homicidio en contra de la niña GIORDANY; también deja constancia y de fe que existe la maquina multifuerza donde es arrojada la niña GIORDANY después de haber recibido un fuerte golpe en la espalda; y de acuerdo a su declaración, él mismo funcionario indicó que la maquina multifuerza puede causar una lesión y hasta la muerte; y. más aún si un ser humano de dos años es golpeado por un adulto o una adulta y es impactado en contra de la máquina de hierro, que lo mas probablemente pierda la vida. En quinto lugar, el testimonio del experto: PORRAS OSWALDO: FUNCIONARIO POLICIAL, TITULAR; DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD. V-, QUIEN SUSCRIBIÓ INSPECCIÓN TÉCNICA N° 136, DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2009, Y MANIFESTÓ TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA Y EXPONE: Para el día 02/12/2009 me traslade en una unidad vehicular de donde laboraba en ese momento como lo es en la sub delegación del valle, en compañía del funcionario Elvis Mújica, hasta la sede: de la coordinación nacional de ciencias forense, con la finalidad de .inspeccionar el cadáver de una niña que había muerto producto a (sic) uno hematomas, (sic) pero como yo soy investigador solo mi compañero Mújica fue quien determino los lugares de los hematomas de la occisa. De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador pasa a valorar esta prueba, el cual le otorga el carácter pertinente, necesario y útil, en, virtud que este funcionario fue el que acompañó a Mújica para la Coordinación de Ciencias Forense, y fue el que l (sic) realizó la inspección a la niña GIORDANY occisa en los hematomas que presentó y es el reflejo de las heridas internas que le ocasionaron la muerte producto de lo que le causó la muerte. En sexto lugar, el testimonio del experto: GONZÁLEZ PASCUAL, FUNCIONARIO POLICIAL, EL CUAL EXPONE: “ BUENO RESULTA QUE EL DÍA 02/12/2009, YO ESTABA DE GUARDIA EN LA COMISARÍA, CABE DESTACAR QUE EN CADA COMISARÍA HAY UNA BRIGADA DE ROBO; ESTAFA; VIOLENCIA; DROGA; Y EN MI CASO YO ERA EL QUE ESTABA EN LA BRIGADA DE HOMICIDIO, PERO LOS DÍAS DE GUARDIA QUEDA UN FUNCIONARIO POR CADA BRIGADA PARA ATENDER LOS CASOS QUE NOS LLEGUE EN EL TRASCURSO DE LA MISMA, SIENDO EL CASO QUE ESE DÍA TUVE EN CONOCIMIENTO DE UNA AVERIGUACIÓN POR EL DELITO CONTRA LAS PERSONAS, Y EN CONOCIENDO DE LA MISMA ME TRASLADARON HASTA LA SEDE DE ESTE DESPACHO A LA CIUDADANA: AYALA RODRÍGUEZ DAYRANA YALISKA, POR SER PRESUNTA RESPONSABLE DEL HECHO EL CUAL HABÍA PERDIDO LA VIDA UNA NIÑA DE DOS (02) AÑOS, A LA MISMA PROCEDÍ A TOMARLE UN ACTA DE ENTREVISTA, LA CUAL NO SE OPUSO Y NO TUVO INCONVENIENTE ALGUNO DE RENDIR DECLARACIONES EN RELACIÓN A LA AVERIGUACIÓN QUE SE HABÍA APERTURADO ESE DÍA, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA DIJO QUE ESE DÍA ELLA HABÍA METIDO A BAÑAR A LA HIJA DE SU MARIDO LA CUAL CORRESPONDIÓ EN VIDA CON EL NOMBRE DE YORDANIS Y ESTABA LLORANDO MUCHO LA NIÑA PERO ELLA CREYÓ QUE ERA NORMAL PORQUE ELLA LE HABÍA PEGADO MUY DURO A LA NIÑA Y ELLA SE CALLÓ Y SE PEGO CON LA MAQUINA MULTIFUERZA, CON LA PARTE DELANTERA DE DICHA MAQUINA, PERO QUE SU INTENCIÓN NO FUE QUITARLE LA VIDA EN VISTA DE LO QUE LA CIUDADANA ME ESTABA CONTANDO EN LA ENTREVISTA PARÉ DE SUSCRIBIR EL ACTA Y LE INFORMÉ DE LA SITUACIÓN AL JEFE DE LA GUARDIA EL ME INDICO QUE PARARA EL ACTA Y LA IMPUSIERA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES PORQUE ESTÁBAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, Y POSTERIOR SE LE REALIZÓ LA LLAMADA TELEFÓNICA AL FISCAL DE GUARDIA ESTE, JUZGADOR VALORA ESTE EXPERTO, EN VIRTUD QUE FUE EL FUNCIONARIO ENCARGADO DE TOMAR EL ACTAS (SIC) DE ENTREVISTA A LA ACUSADA. DAYRNA, Y ELLA SIN NINGUNA COACCION, SIN NINGNA AMENAZA, AL MOMENTO DE RENDIR SU ACTA DE ENTREVISTA EN LA COMISARIA DEL VALLE MANIFESTO LO QUE HABIA SUCEDIDO, DONDE LA ACUSADA LE INDICO AL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA CON SUS PROPIAS PALABRAS QUE ELLA LO (SIC) HABÍA PEGADO A LA NIÑA GIODANIS MUY DURO Y QUE HABIA PEGADO CON EL MULTIFUERZA CON ESTE TESTIMONIO; ESTE JUZGADOR ENTRELAZA CADA UNA DE LAS, TESTIMONIALES Y QUEDA CLARO QUE LA ACUSADA DAYRANA YALISKA LE PROPINO UN GOLPE A LA NIÑA GIORDANIS POR LA ESPALDA, PEGANDO CON EL MUITIFUERZA QUE ES DE MATERIAL DE HIERRO Y CON UN GOLPE DE UNA PERSONA MAYOR DE EDAD A UN CUERPO DE UNA NIÑA DE DOS (02) AÑOS, ES IMPOSIBLE QUE SOBREVIVA. En Séptimo lugar, encontramos el testimonio del funcionario: MUJICA ROMERO ELVIS EDUARDO, EL CUAL EXPONE: “SE RECIBIO GUARDIA Y EN LA MEDICATURA: SE ENCUENTRA EL CUERPO DE LA NIÑA, Y EN LA INSPECCIÓN EL CADÁVER SE LE APRECIA EQUIMOSIS, HEMATOMAS EN AL (SIC) RODILLA Y ESPALDA. EN OCTAVO LUGAR TENEMO (SIC) LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTA: YANUACELIS CRUZ, MEDICO ANATOMOPATÓLOGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-, LA CUAL EXPONE: “Si reconozco mi firma, si reconozco mi protocolo, de autopsia, es mi redacción, recuerdo incluso el caso, el 2 de diciembre de 2009; autopsie una niña, una lactante mayor de 2 años, de piel morena clara tenia el pelo liso, marrón de color claro, presentaba, deshidratación cutánea mucosa, hematoma en cara posterior del tórax, paravertebral dorsal bilaterales con ropa interior rosada, heces blandas por relajación de esfínter, cuando los seres humamos (sic) perdemos de gran cantidad de sangre, o hacemos un shock de tipo de tipo (sic) neurológico por un traumatismo pélvico o por un traumatismo cerebral, generamos automáticamente por reflejo del sistema nervioso central hemorragias pulmonares, en esta niña había una marcada hemorragia pulmonar de show tipo bulímico, así mismo se evidenciaba en la cara interna cerca del área paravertebral dorsal (espalda) que había signos de hemorragia de traumatismo en la espalda internamente, es decir, después de haber terminado todos los órganos, así mismo a nivel del abdomen, tubo digestivo del esófago e intestino grueso tenia un contenido alimentario que estaba parcialmente digerido y habían signos de hemorragia de excepción del intestino delgado, así mismo había un hematoma gigante retroperitorial que si correspondían con esas áreas de hemorragia a nivel de la piel y a nivel de los músculos dorsales y las parrillas costales que correspondían a desde la piel hasta la cara interna del cuerpo con signos de hemorragia por traumatismo, había un hematoma perirenal alrededor de ambos riñones de la bebe, había sangre, colectada allí producto de un traumatismo, había un hematoma lumbar y para vertebral de los músculos psoas, que son unos músculos que van en la cara interna de la columna hasta los huesos de la pelvis, esos músculos presentaban signos de hemorragias por traumatismo, había laceración de los vasos de la pelvis y un hematoma y sangre en hipogastrio; además de la sangre que había colectada a nivel abdominal de 1000 cc, el hígado y el vaso de la niña no presentaban lesiones, los riñones estaban simétricos y no tenían lesiones, es decir, que era un traumatismo abdominal cerrado venia de la parte externa del cuerpo hacia la parte interna del cuerpo y comprometía la parte muscular y envolvía alrededor de los riñones, a nivel de la pelvis había una hemorragia de la pared abdominal, es decir que se correspondía con un traumatismo a nivel de la pared abdominal anterior de la pelvis porqué la pared del abdomen tenia signo de hemorragia en la grasa de la pared abdominal y pélvica, había una hemorragia del techo de la vejiga, la superficie de la vejiga estaba cubierta, de sangre, así mismo había un hemoperitoneo, había sangre liquida y había sangre coagulada, había hemorragia de los ligamentos pélvicos, o sea que había un traumatismo en la pared posterior toraco abdominal y la pared anterior abdominal y todo esto había generado, signos de sangramiento de hemorragia interna, esta hemorragia interna fue la que ocasiono el shock tipo abulemico y se reflejo con la palidez visceral generalizada, con el edema cerebral que la niña tenia y con esos pulmones de shock. Las conclusiones son básicamente las mismas, una lactante menor con un hemoperitoneo, un hematoma pélvico, que va desde el derecho-izquierdo hasta los músculos pélvicos, era un hematoma grande que era alrededor de 20 cmts de diámetro, hemorragia paravertebral dorsal, congestión edema y hemorragia panlobar bilateral pulmonar, edema cerebral severo, se tomaron fotografías seriadas que reposan en la morgue de bello monte en caso que el tribunal lo requiera en el departamento de fotografía forense existen las fotografías de la autopsia de la niña, hematoma del mezo intestinal, eso es la grasa que cubre el intestino, hemorragia de toda la superficie de las paredes externas que es lo que se llama laceriosas del intestino delgado y hemorragia de la pared de los músculos abdominales, la causa de la muerte es un edema cerebral severo por hemorragia interna, por traumatismo abdomino pélvico cerrado. Es todo. Este juzgador valora el testimonio de este experto, en virtud que fue la medico anatonomopatologo forense, que le realizó la necropsia a la niña yordays, y dejó reflejado todas las lesiones internas que presentaba el cadáver de la niña; también contesto diferentes, preguntas formuladas por las partes y por el tribunal, que a consideración son muy importante y ayudan a entrelazar cada una de las testimoniales donde reflejan que la causa de la muerte fue dado por un golpe muy duro por la espalda y haber chocado por un objeto fijo que en este caso es la maquina multifuerza, entre las respuestas encontramos las mas importante para determinar la magnitud del golpe, tiempo aproximado del golpe y así como también los síntomas que tenia que haber reflejado la niña estando en vida después de (sic) golpe que recibió. LA PRIMERA es: es por un golpe de gran magnitud. LA SEGUNDA: “dos golpes distintos, pudiera recibir un golpe en la espalda y puede ser perfectamente que haya chocado con algo” LA TERCERA: es muy posible que haya perdido el conocimiento porque la magnitud del golpe fue fortísima, tenia un trastorno de la conciencia para el momento” LA CUARTA: “pudo haber durado días, puede haber durado perfectamente 72 horas, pero tenían que haberse fijado, pudo haber llorado, pudo haber perdido el conocimiento por un shock neurológico al momento del traumatismo pélvico, debe haber tenido un trastorno de tipo digestivo, es imposible que los familiares no se hayan percatado, que la niña no se haya quejado, la irritación peritoneal da fiebre”. Por las repuestas que podemos observar, encontramos que la primera es por un golpe de gran magnitud, esto quiere decir, que la niña Yordanis recibió un golpe por una persona con una masa corporal mas pronunciada a la de ella en la segunda repuesta, deja evidenciada que la niña occisa recibió un golpe en la espalda y choco con algo. En la tercera repuesta encontramos que la niña es probable que haya perdido el conocimiento; sobre este punto, queda evidenciado que lo que dijeron los testigos anteriores que la niña Yordanis se había quedado en casa de su mamá biológica Zenaida Pérez, es totalmente inverosímil, ya que las lesiones causadas y de acuerdo a la cuarta respuesta importante los familiares de la niña Yordany (occisa) no le notaron sintomatología de las narradas por la médico forense, y además la médico forense que era imposible que los familiares no se hayan dado cuenta de lo que presentaba la niña que en vida se llamaba Yordanys. En Noveno lugar, tenemos el testimonio del funcionario ELIO JOSE DURAN, PROFESIÓN U OFICIO: MEDICO FORENSE NIVEL III, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-, QUIEN SUSCRIBIÓ EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° -136-138822, PRACTICADO AL CADÁVER DE YORDANI YZAMAR ANGULO GIL, CURSANTE AL FOLIO CIENTO VEINTIUNO (121) DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE, LA CUAL SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO, Y EN RELACIÓN A LA MISMA EXPONE: “Si reconozco la firmar ese día en cuestión procedí a realizar el levantamiento en un cadáver de 2 años, sexo femenino, el cual lo revise en la morgue del instituto de medicina legal o, en la coordinación de ciencias forenses, el cual tenía como procedencia el centro de diagnostico integral de el valle y presentaba como lesiones externas hematoma amplio a nivel de la cara posterior del tórax y a nivel de la región dorsal bilateral, eso para podernos imaginar gráficamente es la parte de la espalda, en el tronco la espalda el tronco, la podemos dividir terció superior, terció medio inferior, aproximadamente en la parte; con distal era donde se localizaban estas lesiones externas para el momento del examen, es TODO”. Este juzgador VALORA el testimonio de este experto en virtud, que fue el médico forense que junto con la Dra. YANUACELIS CRUZ, firmaron el protocolo de autopsia aunado a esto, realizó el levantamiento de cadáver, y de acuerdo a su testimonio y a las repuestas dadas tanto a las partes como al tribunal, logró, convenció a este juzgador que la muerte de la niña YORDANI IZAMAR ANGULO GIL, no es como han querido hacer ver la defensa de la acusada, ni tampoco, en relación que la niña Yordani, se había quedado con su madre biológica ZENAIDA PEREZ, el fin de semana antes de su muerte, ya que según el resultado del Médico Forense, realizada por el Dr. ELlO DURAN, el mismo indicó en la sala que sería imposible que una niña o niño de dos 02 años de edad pudiese vivir por mas de 72 horas, ni mucho menos con la cantidad de las lesiones y de ser así que la niña hubiese sobrevivido a las 72 horas después de las lesiones la Dra. YANUACELlS CRUZ, indicó en sus respuestas realizadas por las partes y por el tribunal que sería imposible que la madrastra de YORDANIS, la acusada YORDANI IZAMAR ANGULO GIL, no se percatara de las lesiones, ya que ella era la encargada de cuidarla, bañarla, mantenerla, por lo tanto sería imposible que la acusada no se percatara que la niña tuviese las lesiones tan horrible que le causaron. Por esta razón, que este órgano de Prueba es uno de lo más contundente para este juzgador, ya que quedó evidenciado que las lesiones que le causaron la muerte no pudieron ocasionarse con 72 horas de anticipación a la fecha de la muerte y, quedó reflejado que la acusada AYALA RODRÍGUEZ DAYRANA YALISKA se encontraba en la (sic) en sitio de su residencia, a la hora y aunado a esto mantenía a la niña YORDANI IZAMAR ANGULO GIL, en sus brazos cuan(sic) ella estaba inconsciente, la acusada se encontraba gritando que se despertara que reaccionara, en un estado de nervio; lo que refleja esto que de acuerdo a la Sana Critica, las reglas de la Lógica y las máximas de, experiencia, que la persona adulta que se encontraba con la niña YORDANI, es decir AYALA RODRÍGUEZ DAYRANA YALISKA, es la que le propinó el fuerte golpe en la espalda a tempranas horas de la mañana y con la magnitud de la fuerza chocó con el multifuerza el cual ya está comprobado su existencia mediante inspección técnica realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; Así como está demostrado que la niña sufrió lesiones internas y que era imposible que los familiares no se percataran de la sintomatología de la niña YORDANI y quedó demostrado que la niña YORDANIS no podía resistir con la cantidad de lesiones internas más de 72 horas, lo que se demuestra que la responsabilidad recae sobre la madrastra AYALA RODRÍGUEZ DAYRANA YALISKA.

Como podemos apreciar, qué cada uno de los órganos de prueba, guarda una estrecha relación, donde las personas que rindieron el acta de entrevista y fueron recepcionadas por este tribunal, no lograron quitar el manto de inocencia de la acusada; así como se logró determinar por el resultado de Medicatura Forense de la Existencia de un cuerpo sin vida de una niña de dos años de edad, quien en vida respondiera con el nombre de YORDANI IZAMAR ANGULO GIL, donde si bien es cierto no existe un testigo presencial que señale directamente a la acusada Dayrana Yaliska Ayala Rodríguez, también es cierto que existe: un cúmulo de prueba que le haga pensar a este juzgador y de acuerdo a la sana critica de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánica Procesal Penal, la acusada fue la causante de la muerte de la niña Yordani Izamar Angulo Gil; ya que estos órganos de pruebas originaron un indicio de culpabilidad y esto lo fundamento de la forma siguiente:

Ante la falta de testigo presencial en el presente proceso, ante este elemento probatorio faltante, considera éste Tribunal que el sólo los dichos de los funcionarios policiales; los testigos referenciales no es un elemento que por sí mismo, considere la culpabilidad de una persona, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad, lo cual no impide el deber del Juez, de apreciar la valoración del resto de los órganos de prueba, debidamente incorporados al proceso, y poder de esta manera la incidencia en el establecimiento de la responsabilidad penal de la acusada, utilizando para ello un análisis comparativo de todas las pruebas aportadas al proceso, como en efecto se ha realizado en el presente caso, las cuales en su conjunto determinaron la comisión del hecho punible y la plena participación de la acusada, en la realización de éste hecho, pues existe un hecho que involucra directamente a la acusada, con la comisión del hecho punible, como lo es el dicho de la médico anatomopatólogo forense la Dra. YANUACELlS CRUZ, la cual dejó reflejado (sic) la cantidad de lesiones que tenía en la parte interna del cuerpo, e indicando que era imposible que los familiares no se percataran de la sintomatología de la niña; también encontramos la exposición del Médico Forense Dr. ELlO DURAN, quien señaló que es imposible que la niña sobreviviera con esas lesiones 24 horas; éste particular es importante, en virtud que las personas recepcionadas informaron que la niña YORDANIS se encontraba con la madre biológica ZENAIDA PEREZ el fin del serrana, antes que falleciera la devolvió a su papá el Domingo en la noche y que la última vez que lo vio fue el lunes antes que falleciera la niña YORDANIS; considera este juzgador que Edison el hermano de YORDANIS no dice, la verdad y por lo nervioso que se encontraba, aparte que cambió lo dicho se encontraba presuntamente manipulado, él mismo señaló que la acusada cuando le pegaba a YORDANIS con una correa y, en la sala de juicio señala que nunca vio a la acusada pegándole, al niño YORDANIS (OCCISO); por lo que le llama poderosamente la atención a este juzgador y ese es el motivo que adminicula los órganos de prueba reproducido en la sala de audiencia y le crea un INDICIO que le ayuda a llegar a este juzgador a la búsqueda de la verdad.

Sobre el tema de la tipicidad y su significación en el proceso penal venezolano, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha puntualizado lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplica la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal; ya que el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso.

Dicha finalidad -en materia penal-, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo penal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura narrativa, y por otra si es injusta y culpable” (Subrayado del Tribunal).

En sintonía con la anterior, decisión el Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en decisión de fecha 05 de Noviembre del año 2003, sentencia Nro. 3096, ha dejado por sentado el siguiente criterio:

“Las únicas penas que pueden ser aplicadas a los agentes de de ilícitos penales, son las que la ley define, e imputa expresamente y para cada tipo legal en particular,”

Asimismo, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 726 del 30 de Mayo del 2000 (exp. 1234) bajo la ponencia del ilustre siempre, Magistrado, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en dicha decisión citada, señaló lo siguiente:

La tipicidad es la antijuricidad formal acción típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos (“sufrimiento físico”, “perjuicio a la salud”, “seguridad” o “reputación”, por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a la intención (de causar daño por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa, descripción típica, en general, recae sobre. Caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su victima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo especifico (en cuyo caso están/empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad de la cosa”

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en, su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de este, de allí que el Juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura narrativa, y por otra si es injusta y culpable (Subrayado nuestro).

Ahora bien; en cuanto a la comisión del citado delito, atribuible a la acusada, si bien ninguna persona, fue .testigo presencial de los hechos donde fue golpeada, fuertemente por la espalda la niña Yordanis Izamar Angulo Gil, con la finalidad de atestiguar ante éste Tribunal, no es menos cierto que este juzgador considera igualmente demostrado conforme a la máxima, experiencia, lo cual nos coloca en la valoración de Indicios suficientes para precisar en la conducta de la acusada, la responsabilidad penal, por la participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la víctima YORDANIS IZAMAR ANGULO GIL, y esto se deriva de los siguientes elementos antes mencionado, los cuales adminiculados todos, y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, se valoraron todos por la sana critica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica; LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA Y, en la valoración de indicios.

Por lo tanto, esta prueba indiciaria, constituida por el medico forense Dr. ELIO DURAN; la medico anatonómopatologo forense Dra. Yanuacelis Cruz; el testimonio de Edisón Gil; (sic) todos los demás que fueron recepcionaron (sic) por este juzgador, son más que suficientes para comprometer la responsabilidad penal por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y. sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de comisión del hecho, solo atribuible a la ciudadana AYALA RODRIGUEZ DAYRANA YALISKA.

Considera necesario éste Juzgador invocar, la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No: 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 7 de Noviembre del 2.002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente No: C020407:

“…NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO EXCLUYÓ LA TARIFA LEGAL COMO INSTRUMENTO DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS, DÁNDOLE LUGAR EN EL SISTEMA IMPERANTE A LA SANA CRITICA, OBSERVANDO DESDE LUEGO; LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, A TAL PUNTO Y COMO LO HA REITERADO EN VARIOS (SIC) OPORTUNIDADES ESTA CORTE, QUE UNA SOLA PRUEBA AL SER VALORADA LIBREMENTE ES SUFICIENTE PARA CONVENCER AL JUZGADOR DE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE; SU DEBER ANTE TAL EMPLAZAMIENTO ES FUNDAMENTARLA. MOTIVARLA Y EXPLICAR POR QUÉ LLEGÓ A TAL CONVENCIMIENTO PARA SUSTANCIAR SU DECISIÓN. ES DECIR, SE PIDE QUE ELLA NO SEA ARBITRARIA, IRRACIONAL O ABSURDA; CONCORDANDO ESTE CRITERIO DE ESTA SALA CON LA JURISPRUDENCIA QUE EN ESTA POSICIÓN MANTIENE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL: “…VALORACIÓN LIBRE DE LA PRUEBA ES VALORACIÓN DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS RACIONALES, POR MEDIO DE UN PROCESO MENTAL RAZONADO Y ACORDE CON LAS REGLAS DEL SABER HUMANO, DE FORMA QUE EL PROCESO DEDUCTIVO NO SEA ARBITRARIO IRRACIONAL Y ABSURDO.”. (RESALTADO Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

SIENDO ESTOS TESTIMÓNIOS TAN CONTUNDENTES NOS PERMITEN DESESTIMAR TOTALMENTE LO AFIRMADO POR EL DEFENSOR PRIVADO, EN CUANTO A QUE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, DEMUESTRA DÉBILES ARGUMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE REPRESENTADO.
CON BASE AL ANTERIOR ANALISIS, SE COMPROBO Y ACREDITO LA MATERIALIDAD DELICTIVA ATRIBUIBLE A LA. CIUDADANA AYALA RODRIGUEZ DAYRANAL YALISKA, P0R LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO. DELITO ESTE COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA YORDANIS IZAMAR ANGULO GIL, PUES ES INNEGABLE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN DEL RESULTADO, CON LA PARTICIPACIÓN QUE EN ESTE HECHO TUVO LA ACUSADA, Y PARA ELLO CABE DESTACAR LO EXPRESADO POR EL CATEDRÁTICO ESPAÑOL FRANCISCO MUÑOZ CONDE, EN SU OBRA DERECHO PENAL, PARTE GENERAL, 4TA EDICIÓN; PÁG. 258, EN DONDE SE EXPRESA:

“… en los delitos de resultado o de consecuencias dañosas (homicidio, daños, lesiones, etc.), debe mediar una relación de causalidad entre la acción y el resultado, es decir, una relación que permita, ya en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. Ello naturalmente sin exigir después la presencia de otros elementos a efectos de deducir una responsabilidad penal; la relación de causalidad entre acción y resultado es, por tanto, el presupuesto mínimo en los delitos de resultado para exigir una responsabilidad por el resultado producido. De acuerdo con este Principio, antes de imputar un resultado a una determinada acción es necesario establecer una relación de causalidad entre ambos (principio de causalidad).... la inmediata sucesión temporal y la relación directa entre la acción y el resultado no dejan lugar a dudas sobre la relación causal existente entre ambos ...”. (Resaltado y negrillas del Tribunal).

Es así como, con base a las acciones típicas desplegada por la hoy acusada, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó a los supuestos de hechos contenidos en las citadas normas; por lo tanto, la conducta que puso en acción es antijurídica, y siendo que con certeza que en la conducta realizada por la ciudadana AYALA RODRIGUEZ DAYRANA YALISKA; existe una verdadera y evidente relación de causalidad y subsecuente imputación objetiva del resultado dañoso causado a la niña victima occisa YORDANIS IZAMAR ANGULO GIL, el cual fue víctima del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal Vigente para el momento de comisión del hecho, en los Jardines del valle, calle 7 sector el mamón, casa N° 231, recae directamente sobre la ciudadana AYALA RODRIGUEZ DAYRANA YALISKA, de manera que éste Tribunal Unipersonal, considera que la citada acusada es culpable y responsable de la comisión del delito supra señalado por lo que este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal, es del criterio de condenar a la referida acusada por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión como autor del delito supra enunciado, por lo que la presente sentencia deberá ser CONDENATORIA, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64,173, 175, en su encabezamiento 177, 361, 365 y 367, todos del código orgánico procesal penal. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones ante expuesta este Tribunal VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de, la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA A LA ACUSADA AYALA RODRIGUEZ DAYRANA YALISKA, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIÓNADO EN El ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO.

SEGUNDO: SE CONDENA, A LA ACUSADA A LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCÚLO 13 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO COMO LO ES: LA INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA. LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA, Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE.

TERCERO: SE ABSUELVE ALA ACUSADA DE AUTOS DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES EN ATENCION AL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CUARTO: EN VIRTUD QUE LA PENA ASIGNADA POR EL DELITO POR EL CUAL SE LE CONDENA A LA ACUSADA DE AUTOS AYALA RODRIGUEZ DAYRANA YALISKA, EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO, ACORDÁNDOSE COMO, SITIO DE RECLUSIÓN EL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), DONDE QUEDARÁ RECLUIDA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL QUE LE CORRESPONDA.

QUINTO: se ordena librar oficio en su oportunidad legal a la dirección de antecedentes penales a los fines de informarles sobre la presente sentencia, a los efectos de su registro, Así como el traslado de la penada…(omissis)…”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que los recurrentes en su acción recursiva como punto previo de sus alegatos, señalan una serie de consideraciones de carácter subjetivo tendentes a ventilar situaciones que no son propias de la esencia a que se contrae nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, en relación al mecanismo de la apelación de sentencia. En este sentido, indican el presunto comportamiento del Juez de mérito al momento de dar apertura al debate del juicio oral y público y durante el desarrollo del juicio, así como, manifiestan haber ofrecido unos documentos donde se evidenciaba que la infante hoy occisa, presentaba el síndrome de niña maltratada por parte de su madre Biológica, Ciudadana ZENAIDA GIL, a quien señalan se le había suspendido la guarda y custodia, la cual no fue aceptada, atribuyéndole como responsable de la muerte de la infante. Luego, continúa la defensa arguyendo que ofrecieron en la apertura del juicio, la testimonial de dos testigos que eran vecinos de su defendida, quienes según los recurrentes con sus testimonios podrían esclarecer la verdad, siendo que el tribunal no los admitió, pues el Ministerio Público adujo lo contrario. Posteriormente, los accionantes alegan que de la sentencia, como en las actas del debate, se mutiló y no dejo constancia del contenido de todo el discurso de apertura por parte de la defensa, sin embargo, a la intervención del Ministerio Público si le dio cabida en su totalidad. Por último, aducen los apelantes que otro hecho que a criterio de esa defensa, denota irregularidad y parcialidad, es que en el Capítulo III, titulado “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, el tribunal entra a valorar el testimonio de un funcionario policial llamado GONZALEZ PASCUAL, quien fue el que tomó la declaración a su defendida y lo hace de conformidad al articulo 22 y dice textualmente "CON ESTE TESTIMONIO, ESTE JUZGADOR ENTRELAZA CADA UNA DE LAS TESTIMONIALES Y QUEDA CLARO QUE LA ACUSADA DAYRANA YALISKA LE PROPINO UN GOLPE A LA NIÑA GIODANIS POR LA ESPALDA, PEGANDO CON EL MULTIFUERZA QUE ES DE MATERIAL DE HIERRO, Y CON UN GOLPE DE UNA PERSONA MAYOR DE EDAD A UN CUERPO DE UNA NIÑA DE DOS AÑOS ES IMPOSMLE QUE SOBREVIVA", señalando los recurrentes “QUE SIN HABER DECLARADO TODOS LOS QUE ESTABAN OBLIGADOS A TESTIMONIAR Y AUN EL MEDICO FORENSE Y LA ANATOMOPATOLOGA, YA EL JUEZ HABIA VALORADO EL TESTIMONIAL DE ESTE FUNCIONARIO”, manifestando que dicho funcionario torturó a su defendida en la Subdelegación del El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, revisados los señalamientos realizados por los recurrentes, titulado como punto previo en su escrito de impugnación, esta Sala Colegiada estima que los mismos deben ser declarados inoficiosos, toda vez que el sentido que le ha dado el Legislador Patrio al mecanismo de apelación de sentencia, es que la Alzada revise si la decisión que se recurre, pueda contener alguno de los vicios procesales a que se refiere el artículo 452 de nuestra Norma Adjetiva Penal, para lo cual deberá el accionante interponer su impugnación con todas las formalidades que ello requiera, realizando una descripción clara, precisa y circunstanciada de sus demandas, a los efectos de que la Corte de Apelaciones pueda entender y decidir en base a sus planteamientos.

En este sentido, es de acotar que el presente proceso penal, se sigue por el juzgamiento de la ciudadana: DAYRANA YALISKA AYALA RODRÍGUEZ, en contra de quien el Ministerio Público presentó formal acusación, por lo que no puede pretender la defensa que la Sala conozca de unas denuncias que no se circunscriben a la litis del presente asunto, más aún cuando del acta del debate del juicio oral y público se evidencia que todas las partes suscribieron lo que en ella se plasmaba, y mucho menos atender a una serie de denuncias que no pueden ser resueltas por la vía de apelación, pues, en nuestro proceso penal existen medios idóneos que pueden utilizar las partes, a los fines de que sus demandas o quejas puedan ser atendidas, motivo por el cual este Tribunal Colegiado pasa a resolver la presente acción recursiva, sólo en atención a lo denunciado por los recurrentes, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Una vez revisado exhaustivamente el escrito de impugnación ejercido por los Abogados MANUEL DUN y LISETTI MARIA APARICIO MENDEZ, defensores privados de la ciudadana DAYRANA YALISKA AYALA RODRÍGUEZ, este Órgano Superior, pudo evidenciar que los mencionados impugnantes fundamentan su solicitud en base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando "FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA". En este sentido, se advierte que los recurrentes señalan conjuntamente todas sus denuncias.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, y tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación; máxime si se denuncia, como en el presente caso, tanto el motivo de falta, contradicción o ilogicidad de la sentencia, los cuales se excluyen entre sí, pues, la falta de motivación existe cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales, por su lado, el vicio por contradicción se determina cuando el Juzgador modifica los hechos que se dan por probados, por falta de claridad y determinación, lo cual puede ofrecer alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo, por último, el vicio de ilogicidad sugiere inexorablemente que el sentenciador al momento de dictar fallo, haya tergiversado el hecho que la prueba recoge para dictar la misma, es decir, que el juzgador asuma las pruebas aportadas por las partes a objeto de dictar el respectivo fallo, alterando el contenido de las mismas, haciéndolas decir lo que en realidad no predican o también tomando una parte, como si fuera un todo, de donde la omisión de una porción de su texto desfigura su contenido.

Sin embargo, una vez analizado el recurso de apelación, la Sala, para evitar incurrir en formalismos no esenciales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, y en garantía del Derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva que le asiste a las partes en todo proceso penal, considera inoficioso resolverlas separadamente, toda vez que observan quienes aquí deciden, que el objeto de los recurrentes es que se revise si la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, revisadas y analizadas de forma exhaustiva las actuaciones que conforman el presente caso, este Tribunal Colegiado, observa que la presente causa tuvo su inicio según se desprende del Acta del Debate del Juicio Oral y Público, en fecha 02/12/2009, en virtud de unos hechos sucedidos en una casa ubicada en, Parroquia El Valle, en los cuales una niña de dos (2) años de edad perdió la vida, luego de ser ingresada a la Policlínica El Valle, en virtud de un edema cerebral severo por hemorragia interna, causado por traumatismo abdomino pélvico cerrado, según el protocolo de autopsia de fecha 2 de diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana YANUACELIS CRUZ, Medico Anatomopatóloga, al ser golpeada contra un objeto contundente, atribuyéndole el Ministerio Público su autoría a la ciudadana DAYRANA YALISKA AYALA RODRIGUEZ, quien era la madrastra de la infante y convivía con ella.

En fecha 05 de abril de 2011, el Juez Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control, dictó decisión mediante la cual condenó a la ciudadana ut supra mencionada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña YORDANIS ISAMAR ANGULO GIL.

Contra el referido fallo, los Abogados MANUEL DUN y LISETTI MARIA APARICIO MENDEZ, en su carácter de defensores privados de la ciudadana DAYRANA YALISKA AYALA RODRÍGUEZ, ejercen el presente recurso de apelación alegando que la decisión recurrida se encuentra revestida por el vicio de falta de motivación, toda vez que a sus criterio el Juez de la recurrida omitió fundamentar su sentencia, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en ese sentido, los recurrentes dirigen sus planteamientos en contra de las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales y expertos, evacuados durante el desarrollo del debate del juicio oral y público.

En primer lugar, la defensa arguye en cuanto al testimonio del ciudadano ANGULO ANTIA DANNY RAFAEL, que el mismo fue desechado por no estar presente en el debate, sin embargo, a pesar de que la ciudadana ZENAIDA GIL, tampoco estaba presente, aduce la defensa que el Juez A quo si valora su testimonio para condenar, lo cual a sus criterios hace presente la inmotivación del fallo recurrido. En segundo lugar, los recurrentes dirigen sus planteamientos en contra de la declaración rendida por la ciudadana ZENAIDA GIL, aduciendo que mintió durante el juicio oral y público, señalando que el Juez de la recurrida no menciona nada al respecto, en relación a dicha declaración.

En tercer lugar, los accionantes alegan que el Juez de Juicio incurrió en un falso supuesto al valorar los testimonios de los siguientes funcionarios policiales y expertos: 1.- Funcionario Policial CHARLES DURAN, quien señala la defensa que fue quien manifestó que la niña fue arrojada contra un multifuerza, siendo que a juicio de los recurrentes dicho experto sólo fue a realizar un reconocimiento técnico en el lugar de los hechos; 2.- Funcionario Policial PORRAS OSWALDO, quien realizó una inspección técnica y señalan los recurrentes que el sólo acompaño a Mújica, siendo que a juicio de la defensa no debió se valorado por el Juez de la Primera Instancia en Funciones de Juicio, para condenar a su defendida; 3.- Funcionario Policial GONZALEZ PASCUAL, cuyo testimonio es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la defensa dicho funcionario junto con otros de la brigada contra homicidios de la subdelegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue quien torturó a su defendida y la obligó a firmar un acta de entrevista que ella no declaró, lo cual valora positivamente el sentenciador para condenar. 4.- Funcionario Policial MUJICA ROMERO ELVIS EDUARDO, testimonio el cual aducen los recurrentes que el juez de la recurrida no indica cual fue la fundamentación de la valoración, indicando que sólo se limitó a señalar su testimonio, pero sin indicar de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cual fue su razonamiento de valoración, en consecuencia, considera los apelantes que estamos en presencia de SILENCIO DE PRUEBA como vicio en la motivación de la sentencia. 5.- Declaración de la ciudadana YANUACELIS CRUZ, Experta anatomopatóloga, quien suscribió el protocolo de autopsia, señalando los accionantes que el Juez A quo la valora positivamente para la condenatoria, aduciendo que la misma ella fue coincidente con lo testimoniado en juicio por los ciudadanos: ANGULO ANTIA DANNY RAFAEL, ANGULO ANTIA EDISON ANTONIO, ANGULO GIL YORGELYS ELEGNI y DAYRANA AYALA RODRIGUEZ, pues, expresó que puede haber durado perfectamente 72 horas desde el momento de inició de la lesión, pero que la hoy occisa pernoctó en casa de su madre biológica junto con sus otros hermanos, señalando que fue la ciudadana ZENAIDA GIL, quien le produjo las lesiones que le ocasionaron la muerte a la niña YORDANIS ISAMAR ANGULO GIL, lo cual a criterio de la defensa comporta un FALSO SUPUESTO por parte del juez de la recurrida. 6.- Por último, en relación a la declaración rendida por el ciudadano ELlO JOSE DURAN, Experto Médico Forense, la defensa aduce que el Juez de Juicio la valora como contundente, siendo que deposición es contradictoria en relación a la declaración rendida por la experta anatomopatóloga, por lo que a juicio de la defensa el juzgador incurrió en UN FALSO SUPUESTO como vicio en la motivación.

Ahora bien, considera oportuno esta Alzada señalar, antes de pasar a analizar los argumentos antes señalados por la defensa de la ciudadana DAYRANA YALISKA AYALA RODRIGUEZ, lo siguiente:

Los jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una su pretensión en el contradictorio, en primer lugar, deben hacer un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, es decir, deben hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba; no obstante, deben hacer una valoración de estas, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, para así determinar el valor concreto que debe atribuirse a las mismas dentro del debate.

En este sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2005, Exp. 04-0461, se ha establecido que:

“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas… es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…”

En el mismo orden de ideas, se debe señalar la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual señala:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...”

Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...”

Es por lo que debe advertirse que la sentencia condenatoria o absolutoria de un acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, a los fines de que la colectividad y las partes entiendan las razones del dictamen emitido.

Al respecto, es importante agregar a este punto, la sentencia N° 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza:

“...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...”

(Omisis)…


“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”.

En cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775. con ponencia de Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
“Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.


De igual forma, la misma Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente:

“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Del análisis de las precitadas jurisprudencias, se puede inferir que el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica. Debe entenderse, que la aplicación de la sana crítica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.
Es por ello, que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que sí bien son el producto de la convicción personal de los jueces ocasionada de las pruebas desarrolladas y llevadas a su conocimiento, deben estos ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

En atención a lo antes señalado, al analizar exhaustivamente los alegatos de los recurrentes, evidencia esta Sala Colegiada que los motivos por los cuales la recurrente denuncia el vicio de inmotivación, es porque a su juicio el Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de fundamentar su decisión no realizó el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, señalando que las deposiciones de los testigos, funcionarios y expertos, no aportan elementos valorativos relevantes para establecer la responsabilidad penal de la ciudadana DAYRANA YALISKA AYALA RODRÍGUEZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por el cual fue acusada por la Representación del Ministerio Público.

Ahora bien, en relación a la declaración rendida por el ciudadano DANNY RAFAEL ANGULO ANTIA, en su carácter de víctima (padre de la occisa), esta Sala Colegiada observa que en el desarrollo del debate del juicio oral y público, expuso: “resulta que el día 02/12/2009, como a las 10:00 de la mañana recibí un (sic) llamada telefónica en el trabajo de parte de mi hermano edison quien me dijo que mi hija yordanis se encontraba muy mal en la policlínica del valle, por lo que, me fui rápido para la clínica, pero cuando llegue allá me dijeron que mi hija había muerto, después me fui a la sub- delegación a informar lo que había pasado”.

En este sentido, se advierte que el Juez de Juicio al momento de emitir su fallo explanó los motivos por los cuales no dio ningún valor relevante a la declaración antes transcrita, ello en virtud de que el ciudadano DANNY RAFAEL ANGULO ANTIA, no se encontraba presente en el lugar de los hechos, por lo tanto no podía ser utilizada su deposición de conformidad al artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal de acuerdo a la sana crítica.

Sobre la declaración del ciudadano EDISSON ANTONIO ANGULO ANTIA, quien en el juicio oral expuso: “ese día yo me estaba parando de dormir y dice mi primo que está en silla de ruedas me dice, Edison párate y yo le dije que ya va, luego me levante y lo ayude a sentarse en la silla de ruedas y lo lleve al patio, me pregunto que si tenía clases y yo le dije que sí pero al mediodía, en eso fui al cuarto de mi mama a buscar un dinero y mi hermano menor me fue a buscar y me dijo que mi sobrina yordanis estaba mal que no podía respirar y que me apurara, yo salí corriendo a buscarla y para ayudarla le presione el pecho y le daba respiración y la niña reacciono; mientras respiraba la cargue y me fui a buscar un jeep para que me ayudara a llevarla a un médico, y nos fuimos en el jeep para la policlínica el valle, luego espere un rato y salieron los médicos y me dijeron q (sic) mi sobrina había fallecido, luego fui a llamar a mi hermano que es el papa (sic) de la niña y le dije que la niña había fallecido y luego llame a mi mama y a mis tíos. Es todo”.

Observa este Tribunal Colegiado con preocupación que el Juzgador realizó JUICIO DE VALOR respecto a este testigo, señalando que en el cuerpo de investigaciones, dio algunas respuestas que no concuerdan con las aportadas en la sala de juicio, tales como: “1) en la Sub-delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le realizaron en la séptima pregunta la siguiente: ¿cómo era el trato de DAYRANA con la niña YORDANY? CONTESTÓ: ella siempre estaba pendiente de la niña, con su comida, la mantenía limpia, cuando la niña se enfermaba la llevaba para el médico acompañada de mi mamá, sin embargo hace como dos semanas presencié cuando DAYRANA le pego con una correa. 2) en la décima segunda pregunta: ¿Diga usted, para el momento en que corrió a observar que le sucedía a la niña, donde la encontró. CONTESTÓ: La conseguí en la sala que la tenía cargada la madrastra DAYRANA, gritándole que reaccionara, qué despertara”.

Al respecto, el Sentenciador dejó plasmado en su fallo que en virtud de las máximas de experiencias es evidente que el adolescente pudo sentirse intimidado o manipulado por sus familiares que residen con él, para qué cambiara lo dicho en las declaraciones ante el órgano policial, por lo tanto, con las máximas de experiencias quedó demostrado que el joven EDISSON ANTONIO ANGULO ANTIA, si ha presenciado cuando la madrastra de niña YORDANIS ISAMAR ANGULO GIL, es decir la acusada de autos, ha golpeado con una correa a la mencionada victima; asimismo, manifestó en declaraciones pasadas que observó a la acusada que tenía en sus brazos gritándole que reaccionara y se despertara, así como, indicó que se encontraba en su casa y se quedó en su casa cuando la niña se desmayó, siendo él la única persona que salió corriendo a llevarla al hospital, pudiendo ser acompañada por la acusada (madrastra) que para ese momento fungía como su representante.

Analizado lo plasmado en la sentencia recurrida, estima esta Sala Colegiada que el Juez Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio, se extralimito en su funciones de juzgamiento, toda vez que los motivos que lo condujeron a valorar dicha deposición, deviene de una convicción interna y no de una apreciación objetiva a la cual se debe circunscribir a lo recibo u apreciado en el debate del juicio oral y público, a la cual se encuentra llamado el sentenciador. Es de aclarar que el hecho de que el testigo EDISSON ANTONIO ANGULO ANTIA, pueda haber declarado de manera distinta en el juicio, a lo declarado en el órgano de investigación, no significa que el Juez de Juicio deba realizar una comparación subsumida a su fuero interno, pues la declaración que debe ser valorada de conformidad a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es la que realiza el testigo en la sala de juicio, por lo que mal puede el juzgador realizar otra valoración contraria, tomando en consideración las efectuadas en el cuerpo de investigación, es por lo que esta Alzada considera que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO, el cual constituye un falso juicio en torno a la prueba, en virtud de haber valorado sólo las circunstancias que a su criterio, son las determinantes para establecer la culpabilidad de la acusada de autos, sin tomar en consideración el sentido fáctico de la misma. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana ZENAIDA GIL, en su carácter de víctima (madre biológica de la occisa), esta Sala Colegiada observa que en el desarrollo del debate del juicio oral y público, manifestó que: “bueno, resulta que hace un año yo fui citada a la fiscalía en relación a mis tres hijas, y fue hay (sic) cuando me quitaron a mis tres hijas y le dieron la guarda y custodia de mis hija al papa (sic) de ellas, de nombre: Angulo Antia Danny Rafael, quien vive con ellas en la casa donde vivíamos en los jardines del valle, y allí mismo él metió a vivir a su pareja de nombre AYALA RODRÍGUEZ DAYRANA YALISKA, en cierta ocasiones yo iba a esa casa a visitar a mis hijas, pero siempre las veía fuera de la casa no entraba, luego de un mes mi hija mayor me decía que la pareja de su papa (sic) la jalo por un brazo y luego yo le fui a reclamar a la señora porque maltrataba a mis hijas y ella me dijo que era mentira, y que mi hija era una mentirosa, posterior (sic) hable con el papa, de mis hijas sobre que ella le pegaba a nuestras hijas, y el me dijo q (sic) el mismo autorizó para corregirla y que si era de pegarle que lo hiciera, y que ella, podía hacerlo porque ella la cuidaba mientras yo trabajaba, luego fui en otra oportunidad a ver a mis hijas y la mayor me dijo que, Dayrana le había dado con una correa, una pela a mi hija menor Yordanis, porque ella, se estaba portando muy mal, y yo y Dayrana discutimos, y cuando fui a contarle al papa (sic) el me dijo que no me metiera porque no tenía autoridad sobre las niñas, que era el quien tenia la custodia de las niñas, y las llamo a las tres y les dijo que si querían quedarse conmigo y las niñas le dijeron que si, porque ellas no querían estar con él porqué dayrana les pegaba, y el hablo con las niñas y conmigo y quedamos en que si seguía el problema las niñas se iban conmigo porque tenía muchos problema con su pareja por el comportamiento de mis hijas, el 02/12/2009 Edgar fue hasta donde yo vivo y me dijo que yordanis esa mañana tenía mucha hambre y yo le hice una arepa y ella se la estaba comiendo cuando me dijo que le, dolía el pecho y se desmayo, y fue cuando salió corriendo hasta la casa de su abuela pidiendo ayuda y fue cuando consiguió a Edison y el se la llevo al médico; pero cuando llegaron les dijeron que mi hija había muerto, ahí salí corriendo a la policlínica el valle y cuando llegue ya mi hija se la habían llevado a la morgue de bello monte”.

Se observa que el Juez la decisión recurrida, plasma los motivos por lo cuales le da valor de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar establecido que la ciudadana ZENAIDA GIL, en su carácter de víctima (madre biológica de la occisa), señaló que su hija mayor le había comentado que su madrastra la ciudadana DAYRANA YALISKA AYALA RODRÍGUEZ, le había maltratado por un brazo, y al momento de reclamarle el motivo por el cual maltrataba a sus hijas, el padre de las niñas indicó que lo había autorizado para corregirlas, siendo sus testimonio valorado por el Juez de Juicio a los fines de determinar que la acusada de autos maltrataba a las niñas, incluso a la hoy occisa.

En sintonía de todo lo expuesto, habiéndose realizado una exhaustiva revisión del acta del juicio oral y público, igualmente pudo determinar este Tribunal Colegiado que el Juez A quo, obvio por completo en su fundamento, pronunciarse en relación a la prueba testimonial relativa a la declaración rendida por la testigo YORGELIS ELEGNI ANGULO ANTIA, folio 184 de la pieza II del expediente original, quien expuso que “yo vivía con mi papa y dayrana yo no veía cunado ella le pegaba a mi hermana yordanis, le pegaba a su hija poco, pero a mi hermana no le pegaba porque mi papa hablo con ella, yo no vi cunado mi hermanita se orino. En la mañana yo le hice una arepa a mi hermanita y luego fui a ver a mi hermana y los vi a todos en el cuarto dándole respiración a mi hermana y se puso morada con los ojos volteados en blanco, y salió corriendo Edison con ella cargada para un médico, y como nadie le quería decir a mi mama que pasaba con mi hermana, me fui con Edgar a decirle lo que pasaba y el no me quería creer y llegamos a la policlínica y mi mama se puso a llorar”.

Entonces, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos presenciados en el debate, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esa manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen del elemento probatorio mencionado en el párrafo anterior constituye evidente infracción de los artículos 173, 364 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamento de Hecho y Derecho, motivo por el cual estima esta Sala que el juzgador incurrió en el vicio de SILENCIO DE PRUEBA, lo cual en consecuencia conlleva a la falta de motivación del fallo recurrido, al no haberse pronunciado el Juez de Juicio en relación a lo declarado en el debate oral y público por la joven YORGELIS ELEGNI ANGULO ANTIA, hermana de la víctima del presente caso. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios policiales CHARLES DURAN, PORRAS OSWALDO, MUJICA ROMERO ELVIS EDUARDO y GONZALEZ PASCUAL, así como, la declaración de la Experta anatomopatóloga YANUACELIS CRUZ y el Dr. ELlO JOSE DURAN Experto Médico Forense, las cuales aducen los recurrentes no fueron valoradas de conformidad a la sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Juez incurrió en SILENCIO DE PRUEBA y FALSOS SUPUESTOS, este Órgano Superior observa lo siguiente:

Declaración del ciudadano CHALES DURAN, Funcionario Policial, quien suscribió el Reconocimiento Técnico N° 9700-019 de fecha 03-12-2009, Inspección Técnica N° 1360 de fecha 02-12:2009, y por ultimo, la Inspección Técnica N° 1365, el cual expuso: “EFECTIVAMENTE YO SUSCRIBÍ TRES ACTAS QUE CONFORMA LA INVESTIGACIÓN PENAL; LA PRIMERA ES UNA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1360, DE FECHA 02-12-2009, DONDE ME TRASLADE EN COMPAÑÍA DE OTROS FUNCIONARIO (SIC) ADSCRITO A LA SUB- DELEGACIÓN DEL VALLE CON EL OBJETO DE INSPECCIONAR EL INMUEBLE DONDE HABITABA LA OCCISA, Y A SIMPLE VISTA QUE ERA UNA CASA UBICADA, PARROQUIA EL VALLE DONDE LA MISMA PRESENTABA UNA FACHADA y, ENTRADA PRINCIPAL, CON UNA PUERTA MARRÓN ELABORADA EN METALDE ILUMINACIÓN NATURAL, PISO DE CERÁMICA, PAREDES DE BLOQUES FRISADA y REVESTIDA EN PINTURA BLANCA Y ROSADA, ASIMISMO SE OBSERVO UNA ÁREA PEQUEÑA QUE FUNGE COMO SALA ,COMEDOR Y EN LA MISMA SE DESTACA UN EQUIPO DE MULTIFUERZA ELABORADO EN METAL, CONSTITUIDO POR POLEAS Y PESAS, LUEGO HAY UN PASILLO QUE CONECTA A UNAS HABITACIONES QUE FUNGEN COMO DORMITORIOS, Y SIGUIENDO CON LA INSPECCIÓN NOS ENCONTRAMOS CON UN ÁREA DE PEQUEÑA DIMENSIÓN DONDE ESTA UBICADA LA COCINA Y ENCERES PROPIOS DEL LUGAR, MAS UN BAÑO, SIGUIENDO CON DICHA INSPECCION EN UNA EXHAUSTIVA BÚSQUEDA DE ALGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, QUE GUARDE RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN NO ENCONTRAMOS NADA EN EL SITIO, Y NOS RETIRAMOS, DEL INMUEBLE. POSTERIOR NOS, DIRIGIMOS, Y ME REFIERO A LOS FUNCIONARIOS Y A MI, HÁCIA EL DESPACHO DE LA COMISARÍA PARA INFORMARLE A LOS SUPERIORES DE LA ACTIVIDAD QUE HABÍAMOS REALIZADO EN EL INMUEBLE LA SEGUNDA INSPECCIÓN N° 1365, DE FECHA 03/12/2009, LA REALICE AL DÍA SIGUIENTE DE LA INSPECCIÓN OCULAR DEL INMUEBLE EN CONJUNTO DE MI PERSONA, EL AGENTE RIGGIE PINTO Y OTRO FUNCIONARIO, LOS CUALES NOS TRASLADAMOS NUEVAMENTE HASTA LA CASA, TOCANDO LA PUERTA PARA QUE NOS PERMITIERAN EL INGRESO A LA VIVIENDA, SIENDO ATENDIDOS POR EI SEÑOR DANNY QUIEN NOS MANIFESTÓ QUE ERA EL PADRE DE LA OCCISA, Y EN ESE INSTANTE NO FIJAMOS SOLAMENTE EN EL MULTIFUERZA, QUE ESTABA FIJADO AL PISO EN LA SALA DE LA CASA, EN VIRTUD QUE NUESTROS SUPERIORES NO (SIC) DIERON LA ORDEN QUE TENÍAMOS QUE HACERLE LA INSPECCIÓN ERA AL EQUIPO MULTIFUERZA PORQUE SE PRESUMÍA QUE CON DICHA MAQUINA ERA QUE SE LE HABÍA PRODUCIDO LA MUERTE A LA NIÑA, Y NOSOTROS LOS FUNCIONARIOS EMPEZAMOS A REALIZAR LA INSPECCIÓN A DICHO MUEBLE, EL CUAL ESTABA ADHERIDO AL PISO, EN VIRTUD QUE ERA DE TAMAÑO PROPORCIONADO EL CUAL ABARCABA GRAN PARTE DE LA SALA ESTABA COMPUESTO POR UNA SERIES DE POLEAS Y PESAS; LO CUAL ORIGINABA QUE SU USO FUESE COMPLEJO POR LAS DIVERSAS FUNCIONES QUE TRAE Y EL MAL USO PUEDE OCASIONAR UNA LESION MUY FUERTE, E INCLUSO LA MUERTE, NO CONSEGUIMOS EN LA MAQUINA NI EN SU ALREDEDOR, ORINE, VOMITO, SANGRE O CUALQUIER OTRA SUSTANCIA QUE PUDIESE APRECIAR EN EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN DE ESE DÍA, CABE DESTACAR QUE EL DÍA ANTERIOR 02/12/2009, YA SE HABÍA PRACTICADO UNA INSPECCIÓN EN GENERAL AL INMUEBLE Y SI EN UN SUPUESTO EXISTÍA ALGUNA SUSTÁNCÍA QUE PUDIESE RELACIONADO DE INTERÉS, CERCA O EN EL MULTIFUERZA, PUDO HABER SIDO REMOVIDA, PORQUE LA INSPECCIÓN DE LA MAQUINA FUE AL DÍA SIGUIENTE. ASIMISMO FUERON SUCEDIERON LAS COSAS Y DEJAMOS PLASMADO EN UN ACTA LO INSPECCIONADO CON LA RÚBRICA DE CADA FUNCIONARIO ACTUANTE Y NOS DIRIGIMOS NUEVAMENTE AL DESPACHO DE LA COMISARÍA, Y PUSIMOS AL TANTO A LOS SUPERIORES DE DICHA INSPECCIÓN Y POR ULTIMO EN HORAS DE LA TARDE VOLVIMOS AL INMUEBLE YA EN ESTA VEZ CON EL OBJETO DE COLECTAR LA EVIDENCIA QUE SERIA LA MAQUINA DE MULTIFUERZA, Y TRASLADARLA HASTA LA SEDE DEL DESPACHO PARA REALIZARLE UN RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°- 9700”.

En tal sentido, alega la defensa que el Juez de la recurrida incurrió en un falso supuesto, señalando que éste funcionario sólo realizó la inspección técnica del lugar del hecho, sin embargo, esta Sala estima que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que la testimonial antes transcrita fue valorada por el Sentenciador de conformidad con la Sana Critica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, dispuestas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudo dar fe de que existe en la casa, una maquina multifuerza, contra la cual se presume fue arrojada la niña YORDANIS ISAMAR ANGULO GIL, quien falleció en virtud de haber recibido un fuerte golpe en la espalda, lo cual consideró el Juez A quo que de acuerdo a lo declarado por el mismo funcionario, que dicha maquina multifuerza puede causar una lesión y hasta la muerte, más aún si un ser humano de dos (2) años es golpeado por un adulto o una adulta y el impactado en contra de la máquina de hierro, puede causar un daño de gran gravedad hasta inclusive la muerte, quedando así fundamentada y debidamente motivada su decisión, en cuanto a este punto.

Declaración del ciudadano PORRAS OSWALDO, Funcionario Policial, quien suscribió la Inspección Técnica N° 136, de fecha 02 de noviembre de 2009, el cual depuso: “Para el día 02/12/2009 me traslade en una unidad vehicular de donde laboraba en ese momento como lo es en la sub delegación del valle, en compañía del funcionario Elvis Mújica, hasta la sede de la coordinación nacional de ciencias forense, con la finalidad de inspeccionar el cadáver de una niña que había muerto producto a (sic) uno hematomas, (sic) pero como yo soy investigador solo mi compañero Mújica fue quien determino los lugares de los hematomas de la occisa”.

Al respecto, pudo evidenciar esta Alzada que el Juez de la recurrida dejó claro el motivo por el cual le da valor a la testimonial antes referida, siendo que de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho funcionario fue quien acompañó al ciudadano ELVIS EDUARDO MUJICA ROMERO, a la Coordinación de Ciencias Forense, para realizar la inspección a la occisa, a los fines de verificar los hematomas que presentó la niña YORDANIS ISAMAR ANGULO GIL, los cuales le ocasionaron la muerte, quedando así justificado su fundamento con respecto a este testimonio.

Declaración del ciudadano GONZÁLEZ PASCUAL, funcionario policial, el cual expuso: “ BUENO RESULTA QUE EL DÍA 02/12/2009, YO ESTABA DE GUARDIA EN LA COMISARÍA, CABE DESTACAR QUE EN CADA COMISARÍA HAY UNA BRIGADA DE ROBO; ESTAFA; VIOLENCIA; DROGA; Y EN MI CASO YO ERA EL QUE ESTABA EN LA BRIGADA DE HOMICIDIO, PERO LOS DÍAS DE GUARDIA QUEDA UN FUNCIONARIO POR CADA BRIGADA PARA ATENDER LOS CASOS QUE NOS LLEGUE EN EL TRASCURSO DE LA MISMA, SIENDO EL CASO QUE ESE DÍA TUVE EN CONOCIMIENTO DE UNA AVERIGUACIÓN POR EL DELITO CONTRA LAS PERSONAS, Y EN CONOCIENDO DE LA MISMA ME TRASLADARON HASTA LA SEDE DE ESTE DESPACHO A LA CIUDADANA: AYALA RODRÍGUEZ DAYRANA YALISKA, POR SER PRESUNTA RESPONSABLE DEL HECHO EL CUAL HABÍA PERDIDO LA VIDA UNA NIÑA DE DOS (02) AÑOS, A LA MISMA PROCEDÍ A TOMARLE UN ACTA DE ENTREVISTA, LA CUAL NO SE OPUSO Y NO TUVO INCONVENIENTE ALGUNO DE RENDIR DECLARACIONES EN RELACIÓN A LA AVERIGUACIÓN QUE SE HABÍA APERTURADO ESE DÍA, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA DIJO QUE ESE DÍA ELLA HABÍA METIDO A BAÑAR A LA HIJA DE SU MARIDO LA CUAL CORRESPONDIÓ EN VIDA CON EL NOMBRE DE YORDANIS Y ESTABA LLORANDO MUCHO LA NIÑA PERO ELLA CREYÓ QUE ERA NORMAL PORQUE ELLA LE HABÍA PEGADO MUY DURO A LA NIÑA Y ELLA SE CALLÓ Y SE PEGO CON LA MAQUINA MULTIFUERZA, CON LA PARTE DELANTERA DE DICHA MAQUINA, PERO QUE SU INTENCIÓN NO FUE QUITARLE LA VIDA EN VISTA DE LO QUE LA CIUDADANA ME ESTABA CONTANDO EN LA ENTREVISTA PARÉ DE SUSCRIBIR EL ACTA Y LE INFORMÉ DE LA SITUACIÓN AL JEFE DE LA GUARDIA EL ME INDICO QUE PARARA EL ACTA Y LA IMPUSIERA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES PORQUE ESTÁBAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, Y POSTERIOR SE LE REALIZÓ LA LLAMADA TELEFÓNICA AL FISCAL DE GUARDIA ESTE, JUZGADOR VALORA ESTE EXPERTO, EN VIRTUD QUE FUE EL FUNCIONARIO ENCARGADO DE TOMAR EL ACTAS (SIC) DE ENTREVISTA A LA ACUSADA. DAYRNA, Y ELLA SIN NINGUNA COACCION, SIN NINGNA AMENAZA, AL MOMENTO DE RENDIR SU ACTA DE ENTREVISTA EN LA COMISARIA DEL VALLE MANIFESTO LO QUE HABIA SUCEDIDO, DONDE LA ACUSADA LE INDICO AL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA CON SUS PROPIAS PALABRAS QUE ELLA LO (SIC) HABÍA PEGADO A LA NIÑA GIODANIS MUY DURO Y QUE HABIA PEGADO CON EL MULTIFUERZA CON ESTE TESTIMONIO”.

En cuanto a esta declaración se puede observa del fallo recurrido, que el Sentenciador plasmó que entrelaza cada una de las testimoniales, siendo éste el funcionario que tomó la declaración de la ciudadana DAYRANA YALISKA, dejando claro haber escuchado que la acusada le propino un golpe a la niña por la espalda, quien al pegar contra la maquina muitifuerza que es de material de hierro, le ocasionó la muerte. En este aspecto, es relevante indicar que los recurrentes aducen que su defendida fue torturada a los fines de rendir una entrevista que no quería, y obligada a suscribirla sin que fuesen esos los hechos.

En este sentido, esta Sala Colegiada debe advertir que en el caso de que los dichos de la defensa técnica y de la acusada de autos, fuesen ciertos, la vía de apelación no es el medio más idóneo para ventilar tales irregularidades, pues, existen mecanismos disciplinarios para denunciar éstas circunstancias, lo cual ha debido realizar la defensa, y no esperar a que se dicte una sentencia condenatoria, para luego pretender utilizar dichos argumentos como una táctica de defensa, pues como se dijo, no es la apelación la vía o medio que se debe utilizar para denunciar tal irregularidad, motivo por el cual este Tribunal Colegiado desestima la referida denuncia, al observar que el Juez A quo, emitió su decisión conforme a derecho.

En relación a la declaración del ciudadano ELVIS EDUARDO MUJICA ROMERO, Funcionario Policial, expone: “se recibió guardia y en la medicatura: se encuentra el cuerpo de la niña, y en la inspección el cadáver se le aprecia equimosis, hematomas en al (sic) rodilla y espalda”.

En cuanto a este testimonio el cual aducen los recurrentes que el juez de la recurrida no indica cual fue la fundamentación de la valoración, indicando que sólo se limitó a señalar su testimonio, pero sin indicar de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cual fue su razonamiento de valoración, en consecuencia, consideran los apelantes que existe SILENCIO DE PRUEBA como vicio en la motivación de la sentencia, en este sentido, esta Sala observa que ciertamente como lo es señalado por los recurrentes el sentenciador, no hace alusión alguna de su valor, por lo que incurre nuevamente en el vicio de falta de motivación de la sentencia, pues ha debido explanar cuales son los motivos que lo condujeron a valorar o no dicha testimonial, indicando como se entrelaza con las demás pruebas aportadas y sometidas a su conocimiento, lo cual también constituye la evidente infracción de los artículos 173, 364 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego, tenemos la declaración de la ciudadana YANUACELIS CRUZ, Experta Medico Anatomopatóloga, quien expuso: “Si reconozco mi firma, si reconozco mi protocolo, de autopsia, es mi redacción, recuerdo incluso el caso, el 2 de diciembre de 2009; autopsie una niña, una lactante mayor de 2 años, de piel morena clara tenia el pelo liso, marrón de color claro, presentaba, deshidratación cutánea mucosa, hematoma en cara posterior del tórax, paravertebral dorsal bilaterales con ropa interior rosada, heces blandas por relajación de esfínter, cuando los seres humamos (sic) perdemos de gran cantidad de sangre, o hacemos un shock de tipo de tipo neurológico por un traumatismo pélvico o por un traumatismo cerebral, generamos automáticamente por reflejo del sistema nervioso central hemorragias pulmonares, en esta niña había una marcada hemorragia pulmonar de show tipo bulímico, así mismo se evidenciaba en la cara interna cerca del área paravertebral dorsal (espalda) que había signos de hemorragia de traumatismo en la espalda internamente, es decir, después de haber terminado todos los órganos, así mismo a nivel del abdomen, tubo digestivo del esófago e intestino grueso tenía un contenido alimentario que estaba parcialmente digerido y habían signos de hemorragia de excepción del intestino delgado, así mismo había un hematoma gigante retroperitorial que si correspondían con esas áreas de hemorragia a nivel de la piel y a nivel de los músculos dorsales y las parrillas costales que correspondían desde la piel hasta la cara interna del cuerpo con signos de hemorragia por traumatismo, había un hematoma perirenal alrededor de ambos riñones de la bebe, había sangre, colectada allí producto de un traumatismo, había un hematoma lumbar y para vertebral de los músculos psoas, que son unos músculos que van en la cara interna de la columna hasta los huesos de la pelvis, esos músculos presentaban signos de hemorragias por traumatismo, había laceración de los vasos de la pelvis y un hematoma y sangre en hipogastrio; además de la sangre que había colectada a nivel abdominal de 1000 cc, el hígado y el vaso de la niña no presentaban lesiones, los riñones estaban simétricos y no tenían lesiones, es decir, que era un traumatismo abdominal cerrado venia de la parte externa del cuerpo hacia la parte interna del cuerpo y comprometía la parte muscular y envolvía alrededor de los riñones, a nivel de la pelvis había una hemorragia de la pared abdominal, es decir que se correspondía con un traumatismo a nivel de la pared abdominal anterior de la pelvis porqué la pared del abdomen tenia signo de hemorragia en la grasa de la pared abdominal y pélvica, había una hemorragia del techo de la vejiga, la superficie de la vejiga estaba cubierta, de sangre, así mismo había un hemoperitoneo, había sangre liquida y había sangre coagulada, había hemorragia de los ligamentos pélvicos, o sea que había un traumatismo en la pared posterior toraco abdominal y la pared anterior abdominal y todo esto había generado, signos de sangramiento de hemorragia interna, esta hemorragia interna fue la que ocasiono el shock tipo abulemico y se reflejo con la palidez visceral generalizada, con el edema cerebral que la niña tenía y con esos pulmones de shock. Las conclusiones son básicamente las mismas, una lactante menor con un hemoperitoneo, un hematoma pélvico, que va desde el derecho-izquierdo hasta los músculos pélvicos, era un hematoma grande que era alrededor de 20 cmts de diámetro, hemorragia paravertebral dorsal, congestión edema y hemorragia panlobar bilateral pulmonar, edema cerebral severo, se tomaron fotografías seriadas que reposan en la morgue de bello monte en caso que el tribunal lo requiera en el departamento de fotografía forense existen las fotografías de la autopsia de la niña, hematoma del mezo intestinal, eso es la grasa que cubre el intestino, hemorragia de toda la superficie de las paredes externas que es lo que se llama laceriosas del intestino delgado y hemorragia de la pared de los músculos abdominales, la causa de la muerte es un edema cerebral severo por hemorragia interna, por traumatismo abdomino pélvico cerrado. Es todo”.

Y por último, el testimonio del ciudadano ELIO JOSE DURAN, Experto Médico Forense nivel III, quien manifestó: “Si reconozco la firmar ese día en cuestión procedí a realizar el levantamiento en un cadáver de 2 años, sexo femenino, el cual lo revise en la morgue del instituto de medicina legal o, en la coordinación de ciencias forenses, el cual tenía como procedencia el centro de diagnostico integral de el valle y presentaba como lesiones externas hematoma amplio a nivel de la cara posterior del tórax y a nivel de la región dorsal bilateral, eso para podernos imaginar gráficamente es la parte de la espalda, en el tronco la espalda el tronco, la podemos dividir terció superior, terció medio inferior, aproximadamente en la parte; con distal era donde se localizaban estas lesiones externas para el momento del examen, es Todo”.

En relación a las testimoniales antes transcritas, los recurrentes señalan en su escrito de apelación que las mismas son contradictorias, siendo que el Sentenciador le dio más valor a una que otra, por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto en la motivación de su decisión. En este sentido, es importante indicar que los expertos anatomopatólogos y médicos forenses, son los testigos que por excelencia va a utilizar el Juzgador para determinar las causas de la muerte de una persona, pues, son ello quienes por el arte de su profesión son las personas más indicadas para establecer el lugar de las heridas, tiempo en que se produjeron, magnitud de las heridas, consecuencia de las lesiones etc. siendo que en el presente asunto, luego de la revisión exhaustiva de las declaraciones de la ciudadana: YANUACELIS CRUZ, Experta Medico Anatomopatóloga y del ciudadano ELIO JOSE DURAN, Experto Médico Forense nivel III, esta Sala estima que tampoco le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que el Juez de Juicio, realizó una motivación, tomando en consideración lo declarado por ellos en el juicio, de lo cual se pudo determinar que ninguno de los dos expertos señaló a ciencia cierta el tiempo en que podría haberse producido la muerte de la niña YORDANIS ISAMAR ANGULO GIL, pues, se verifica por un lado la experta anatomopatóloga indica que podrían haber sido causada esas lesiones dentro de un lapso de tiempo de setenta y dos (72) horas, y por otro lado el experto médico forense indica que sería muy difícil, que durante ese tiempo los padres debieron haber notado algún síntoma de alarma, pero ambos testimonios estima el ciudadano Juez que fueron concordantes en indicar que dependería únicamente de la atención médica. Por lo cual la motivación del Juez de la Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estima este Tribunal Colegiado en este sentido que fue ajustada a derecho su valoración.

Ahora bien, una vez analizada la sentencia recurrida, así como la motivación que conllevaron a las conclusiones que arribó el Juez A quo para emitir la referida Sentencia Condenatoria, producto de haber presenciado los medio de prueba llevado a juicio por las partes, y haber examinado parcialmente los mismos, muy a pesar que estaba obligado a realizar una valoración de los mismos conforme a las reglas que exige el Artículo 22 del la norma adjetiva penal, en contra de la ciudadana: DAYRANA YALISKA AYALA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. Considera esta Sala importante destacar lo siguiente:

Sobre la inmotivación, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en la obra “Ciencias Penales Temas actuales”, ha dicho:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194-119) Expresa, porque el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida. Clara, porque el pensamiento jurídico debe estar claramente determinado … Completa, porque comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión. Debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan. Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la 21 tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

En el mismo sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, N° 215, ha señalado en lo que respecta a la motivación que:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva… (Omissis)…, es decir que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que forman la sentencia…”


En ese sentido, la motivación de la sentencia no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan tal como antes se mencionó, con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, considera esta Corte de Apelación que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial, dependiendo de valoración y apreciación que de los medios probatorios le imponga el Juez A quo.

Siendo oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287 donde se dejó sentando que:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”

De allí que en forma reiterada se ha sostenido que este requisito comporta una manifestación de la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que se tiene por cumplido cuando el convencimiento explanado en el fallo dictado surge única y exclusivamente del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especifica del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del proceso, debidamente analizado por el Juez de Juicio.

Frente a la exigencia de valoración que le impone la Ley al Juzgador, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación lo expuesto sobre este punto de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 1047 de fecha 23-07-2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalando que:

“… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

Por lo que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

La labor de los Jueces al valorar los elementos de pruebas llevados al debate, es una actividad obligatoria la cual se rarifica con criterio expuesto en Sentencia Nº 103 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011, con Ponencia Dra. BLANCA ROSA MARMOL, cuando expresa:

“…Valoración de las pruebas por los Jueces de Juicio la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia...”
La doctrina patria ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y circunstancias que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, respectivamente.

Así pues, esta Sala considera que la motivación de la sentencia, es la garantía de las partes, por lo que es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso.

En conclusión, esta Sala Colegiada logró evidenciar que la decisión de fecha 05 de Abril de 2011, dictada por el Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual condenó a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, se realizó sin el debido estudio minucioso de la declaración del ciudadano EDISSON ANTONIO ANGULO ANTIA, la cual estimó de forma incompatible, con las demás pruebas señaladas precedentemente, incurriendo en un error in iudicando que constituye un falso juicio de valor en torno a la prueba; asimismo, estima este Tribunal Colegiado que el Juez de Juicio al haber silenciado la declaración de la ciudadana YORGELIS ELEGNI ANGULO ANTIA, hermana de la victima, así como, omitió sustentar su apreciación en relación a la testimonial del funcionario policial ELVIS EDUARDO MUJICA ROMERO, sin poder dejar claro el motivo por el cual arribó a un fallo condenatorio, incurrió de igual manera en infracción del contenido de los artículos 173, 364.2.3.4 de la Norma Adjetiva Penal, referente a la motivación de la sentencia, sin embargo, como entrar en consideraciones de valor de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, facultad que no es atribución de esta Sala, más el establecimiento de circunstancias de relevancia que pudieran determinar la culpabilidad del sujeto activo del hecho, o bien aquellas que pudieran servir para desvirtuar la inculpación aducida por el Ministerio Público en referencia a dichas pruebas; se advierte que detectado los vicios antes señalados, que inequívocamente conducen a decretar la inmotivación de la decisión apelada, toda vez que el análisis del sentenciador, fue realizado sin el menor apego al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos de la referida Ley Penal Adjetiva.

Resulta insuficiente la fundamentación jurídica, en la motivación plasmada en la sentencia recurrida, al no haberse valorado para producir el fallo condenatorio de la acusada DAYRANA YALISKA AYALA RODRIGUEZ, las pruebas antes señaladas, es necesario acotar, que el Juez de Juicio dio una explicación que sólo se circunscribe a una convicción interna del caso sometido a su juzgamiento, por lo que la motivación de los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público, no se ajusta a la Sana Crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta del debate que durante el desarrollo del juicio se levantó, sin realizar su debida labor analítica y valorativa al momento de dictar la respectiva sentencia, por lo que incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 ejusdem.

Como corolario de lo expuesto considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la impugnación ejercida por los Abogados MANUEL DUN y LISETTI MARIA APARICIO MENDEZ, y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Enero de 2011, y publicado su texto íntegro en fecha 05 de Abril del mismo año, mediante la cual condenó a la ciudadana DAYRANA YALISKA AYALA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la nulidad decretada por esta Alzada, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual deberá ser celebrado por un Juez en Función de Juicio distinto al que profirió la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 434 de la Ley Penal Adjetiva, prescindiendo de los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, estima esta Sala Colegiada que resulta inoficioso pasar a resolver las demás denuncias señaladas por los recurrentes en su escrito de apelación, por cuanto el efecto que produce el presente fallo es la nulidad absoluta de la decisión recurrida, con lo cual se dan por cumplidas sus peticiones. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la impugnación ejercida por los Abogados MANUEL DUN y LISETTI MARIA APARICIO MENDEZ, en sus carácter de defensores de la ciudadana DAYRANA YALISKA AYALA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, en virtud de haberse detectado algunos de los vicios señalados por los recurrentes.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Enero de 2011, y publicado su texto íntegro en fecha 05 de Abril del mismo año, mediante la cual condenó a la ciudadana DAYRANA YALISKA AYALA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual deberá ser celebrado por un Juez en Función de Juicio distinto al que profirió la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 434 de la Ley Penal Adjetiva, prescindiendo de los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión.
Regístrese, diarícese remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado A quo y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año DOS MIL DOCE (2012). 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. SONIA ANGARITA DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


RDGC/SA/JTV/CMS/jec.-
Exp. 10As-3020-11