REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 27 de Febrero de 2012.
201° y 153°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3130-12
Corresponde a esta Sala Diez conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN JOSÉ CASTILLO QUINTERO, el cual fundamenta conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2011, por la ciudadana Jueza Cuadragésima Cuarta (44°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y 5 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, y el Artículo 424 Ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 último aparte, artículo 82 ejusdem y 424 ibidem, en perjuicio del ciudadano ISAAC JOSÉ CEDEÑO NAVAS; SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALAGUA PERALTA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en relación con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDWIN JOSÉ CASTILLO QUINTERO.
DEFENSA PRIVADA: Abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA.
VICTIMAS: JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ, ISAAC JOSÉ CEDENO NAVAS y JOSÉ RAMÓN ALAGUA PERALTA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Décima de Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Diez (10) de Febrero de 2012, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se observa de las actuaciones que la representante Fiscal, fue emplazada en fecha 18 de Enero de 2012, (cursa al folio 182 del presente Cuaderno de Incidencias, cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo); Observándose que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no interpuso escrito de contestación en contra del presente recurso de apelación ejercido por la prenombrada defensa de autos.
En fecha 14 de Febrero de 2012, se admitió el recurso de apelación planteado por la Abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN JOSÉ CASTILLO QUINTERO, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 01 al 07 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN JOSÉ CASTILLO QUINTERO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2011, por la ciudadana Jueza Cuadragésima Cuarta (44°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:
“…LOS HECHOS
Ante la muerte trágica del Funcionario Policial: José Ramón Aquino Ramírez del Municipio Libertador, un sin número de compañeros policiales implementan un dispositivo de seguridad para dar con el paradero de los presuntos autores o co-autores de los hechos. Interceptando tanto en la vía pública, como en dentro de varias viviendas cercana al lugar de los hechos a numerosos jóvenes; sin mediar palabras y sin respetar derechos adjetivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es decir practican una serie de detenciones arbitrarias e ilegales violentando el debido proceso exigido en la Constitución Nacional.
Es decir revisan sus viviendas, sin órdenes de allanamiento alguna y violentan los artículos:
Art. 248, 243, 244, 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Ley establece que el imputado es toda persona perseguida por la comisión o participación de un hecho punible…y precisamente este es el aspecto contundente para interponer el presente recurso.
Como punto Único a exaltar:
El Art. 250 ejusdem.
Se exige ante la presunta comisión de un delito, el ordinal 2
“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado…haya sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible”
Sin que los detenidos y en especial mi cliente…hayan sido:
“Perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…fue sacado de sus casa de forma repentina y sin ningún tipo de explicación.
Pretendiendo implicar en los lamentables hechos. Hechos estos que desencadenó la furia e ira de múltiples funcionarios policiales compañeros del hoy occiso.
Lo que busca la ciencia del derecho es determinar en el área penal y criminológica; quien o quienes son los que de una forma u otra “tienen o no” responsabilidad penal.
En este caso mi representado; es imputado sin que exista ninguna conexidad, vinculación o atribución legal ante la correcta subsunción del hecho al derecho.
Las actas procesales que pretenden inculpar al joven de manera dispersa o generalizada conforman un globo o ficción jurídica.
Se inicia una casería humana, contra todo aquel que tenga una similitud con supuestas características físicas “Desconocidas”…las actas solo reflejan que fueron (2) dos los jóvenes quien sin misericordia acribillan y dan muerte por la espalda a un funcionario el hieren a otro; pero sin que se pueda establecer aportes concretos, precisos e identificativos algunos de los Autores o Coautores de los lamentables hechos.
El único testigo presencial del vil asesinato fue del ciudadano: José Ramón Aquino Ramírez fue: el Sr. Juan Carlos Cova que declara en su acta de entrevista: como ocurrieron los hechos, pero ante preguntas formuladas por la autoridad sustanciadota informa: “no haber visto sus rostros”.
Tampoco describe las puntuales características fisonómicas (sic) o de vestimentas que hiciera posible las certesa (sic) y eficaz y hasta veraz búsqueda de los transgresores penales.
Atribuir un hecho punible a persona distinta al autor, cómplice o partícipe…Es uno de los más difíciles y lamentables actos en Derecho. Atentar contra un ser humano por la muerte de otro ser humano sin reguardar las exigencias y garantías constitucionales dentro del proceso penal es el punto de controversia de esta Apelación.
La imposibilidad de no tener las copias del expediente origina una limitante extraordinaria para cualquier apelación. Sin embargo, se complementara o ilustrará con posterioridad todo elemento faltante, para demostrar la inocencia de mi representado.
La pluralidad de delitos que pretendió imputar la fiscalía y de los cuales la Juez de control en parte desestimo; carecen de todo suficiente elemento de convicción o certeza tanto lógica, científica o jurídica para privar a un ser humano.
Y a las pruebas nos remitimos en la fase ordinaria.
Petitorio
Por lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente interposición, la cual cumple con los extremos legales para intentarla. Y se proceda anular tanto los delitos como las medidas de coerción personal contra el joven: Edwin José Castillo.
Se anexan una serie de documentos referenciales de gran utilidad para ilustrar a honorables Magistrados.
Igualmente, reproduzco como parte integral de la presente todas y cada una de las exposiciones que efectuaron en audiencia tanto las planteadas por los defensores privados como las planteadas por los defensores públicos. Las cuales advierten importante análisis jurídico para rechazar la privativa de libertad cuestionada por la presente…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 162 al 180 del Cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:
“…ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE
Según lo ha revelado la Representante del Ministerio Público Abg. GUADALUPE GASCÓN, quien en el día de hoy ha presentado ante este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTÓBAL JOSÉ, ESPINOZA MECÍAS ENRIQUE, HERNÁNDEZ JESÚS MIGUEL, VELASQUEZ HENRI ANTHONI, CASTILLO QUINTERO EDWIN, LUGO HERNÁNDEZ DAIVI Y CHACOA GALLARDO MILENNY, fundamentando en audiencia en forma oral su solicitud, en base a las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Policía de la Alcaldía del Municipio Libertador, fechadas 24 de Diciembre de 2011, refiriendo en audiencia el Ministerio Público, que se da inicio a dicha investigación, en razón que se produjo la muerte del Funcionario de la Policía de ese Municipio JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ (Occiso); en el transcurso del robo de su arma de reglamento; así como las Lesiones que se le produjeron al también Funcionario CEDEÑO NAVAS ISAAC JOSÉ; y el Secuestro de la Unidad de Transporte Público, que para el momento era conducida por el ciudadano ALAGUA PERALTA JOSÉ RAMÓN, quien resultó ser testigo del Homicidio en investigación; y en tal sentido, basada en el contenido del acta policial, cursante a los folios (65) al (68) del expediente; en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se produce la aprehensión de los ciudadanos, anteriormente identificados, y donde se refiere lo siguiente: "...Una vez en el lugar, efectivamente logramos avistar a un oficial de policía correctamente uniformado en la calzada, desprovisto de armamento con múltiples heridas en el cuerpo y este a su vez carecía de signos vitales, así mismo en el lugar a una funcionaría de nombre RESTREPO BLANDÓN BIANCA JANETTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.869.164, quien nos manifestó que cuando se dirigía por la cota 905, adyacente al sector la farmacia a recibir su servicio, la interceptaron unos sujetos portando armas de fuego, apuntándola, y que no le dispararon porque no portaba armamento y además que era una mujer, manifestando igualmente de manera textual que la "habían dejado un regalito." situación esta que le fue informada a la sala de transmisiones simultáneamente según información suministrada por los transeúntes del sector habían sido unos sujetos que se encontraban en una camioneta de color rojo, quienes emprendieron la huida, manifestando de igual forma que un ciudadano que se desplazaba por la referida avenida en su moto particular marca YAMAHA, modelo FAZER, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA RN061011580, PLACA: AAT169, resulto herido por arma de fuego y había sido trasladado de inmediato hacia un centro asistencia! por parte de un vehículo particular, en consecuencia procedimos a realizar un recorrido por todo el lugar, logrando avistar a varios sujetos, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz carrera en diferentes direcciones, a quienes le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, originándose así un seguimiento... logrando darle alcance en el callejón mata palo calle 7, escalera 17, a dos de los ciudadanos en cuestión en momentos cuando ingresaron a una vivienda, a la cual irrumpieron amparados en el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesa! Pena!, asimismo se les realizó la revisión de su vestimenta amparados en el artículo 205 y 206 ejusdem logrando incautarle en la mano derecha a uno de ellos: UNA (01) BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO (248) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA, UN (01) PESO BALANZA ELECTRÓNICA DONDE SE PUEDE LEER DIAMOND MODEL 500 EN LA PARTE POSTERIOR DC 3V CR 2032 X 1, CON SU RESPECTIVA PILA, SIN TAPA, quien quedo identificado como Io) RUJANO JUGADOR CRISTÓBAL JOSÉ... mientras que su acompañante quedo identificado como 2o) VELASQUEZ VILLANUEVA HENRI ANTIONY... quien presento una herida en la pierna derecha a quien se le logro incautar en la pretina del pantalón: UN (01) arma de fuego tipo pistola, de color plateado donde se lee del lado derecho: MODEL JENNINGS NINE-C.A 9MM SE LEE UN NUMERO 1457024, DEL LADO DERECHO SE LEE BRYCO ARMS COSTA MESA, C.A. U.S.A., CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) BALAS, de igual forma se logro incautar entre su vestimenta ambos bolsillos del pantalón ocultos: SEIS (06) CARGADORES PARA USO ARMAS DE FUEGO... paralelamente en el mismo callejón fueron interceptados cinco (5) ciudadanos por parte del Departamento de Inteligencia e Investigaciones, a quienes no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados posteriormente: 3o) LUGO HERNÁNDEZ DAIYI ENRIQUE... arrojo una bolsa de material sintético color... 4o) ESPINOZA MECÍAS ENRIQUE DANIEL... 5o) CASTILLO QUINTERO EDWIN JOSÉ... 6°) HERNÁNDEZ JESÚS MIGUEL... 7o) CHACOA GALLARDO MILENNI MAIRET…seguidamente fue trasladado el ciudadano quien dijo ser y llamarse: HERNÁNDEZ JESÚS MIGUEL, hacia el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de practicarle la reseña dactilar R-13, arrojando como resultado que no registra en el Departamento de Dactiloscopia, posteriormente se logró ubicar al conductor del vehículo involucrado en la bomba de gasolina, ubicada en la Cota 905, quien se encontraba nervioso por los hechos ya narrados, quien quedo identificado como: ALAGUA PERALTA JOSÉ RAMÓN, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-, quien al avistar a los prenombrados ciudadanos los señalo y reconoció como los que horas de la mañana lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo obligaron a desplazar por la Cota 905, en dirección hacia la redoma de la india con el vehículo marca: DODGE, PLACA; BL249C, COLOR ROJO, y de haber disparado en el sector de la chivera, donde resulto muerto del Oficial de la Policía de Caracas, asimismo fueron reconocidos y señalados por la ciudadana: RESTREPO BLANDÓN BIANCA JANETTE, por lo antes expuesto procedimos a realizar la aprehensión de todos los ciudadanos..."
Consta igualmente de las actas consignadas por la Representante del Ministerio Público, en investigación que hasta la presente fecha adelanta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las siguientes actuaciones:
-Acta de Transcripción de Novedades Diarias, de fecha 24 de Diciembre de 2011, relativa a la Notificación de una persona muerta en el Sector La Chivera, en la Cota 905, quien se encuentra con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto.
- Acta de Investigación Inicial, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, quienes se trasladan a la dirección de los hechos, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano JUAN CARLOS COVA, titular de la Cédula de Identidad No: V-, quien manifestó que en horas de la mañana de ese día cuando se encontraba frente a la chivera lavando su moto, observó que un Funcionario de la Policía de Caracas, se trasladaba a bordo de su vehículo moto, y un transportista de la ruta troncal le dijo que se devolviera, que se encontraban varios sujetos portando armas de fuego por toda la calle principal, motivo por el cual el funcionario policial se detuvo a un lado de la calle y entabló una conversación telefónica, luego de transcurrir dos minutos aproximadamente, una camioneta de pasajeros de la línea peaje 21 de julio, de color roja, se detiene diagonal a su persona y descienden dos sujetos, portando armas de fuego y caminan directamente hacia donde se encontraba el funcionario policial y le efectúan varios disparos despojándolos de sus pertenencias y huir velozmente en la referida camioneta. Así mismo, los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a incautar evidencias de interés criminalístico, así como proceden a fijar fotográficamente lo hallado en el lugar, entre otros un proyectil blindado parcialmente deformado y otros objetos de uso personal pertenecientes a la víctima ciudadano JOSÉ RAMÓN AQÜINO RAMÍREZ, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No: V-, adscrito a la Policía de Caracas, y adyacente a él un vehículo del tipo moto, Marca Epire, Modelo Arsen II, de color azul; así mismo, se deja constancia del traslado del cuerpo de! Funcionario, y de la fijación de las lesiones externas presentadas por el mismo.
-Acta de Levantamiento de Cadáver perteneciente al ciudadano JOSÉ RAMÓN ACHINO RAMÍREZ, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No: V-, adscrito a la Policía de Caracas.
-Acta de Entrevista rendida por el testigo presencial del Homicidio ciudadano JUAN CARLOS COVA, titular de la Cédula de Identidad No: V-, quien a preguntas formuladas por los Funcionarios contestó, que el hecho ocurrió el día 24 de Diciembre de 2011, a las 7:30 horas de la mañana aproximadamente; y que no reconocería a los sujetos que descendieron de la camioneta de transporte.
-Acta de Entrevista sostenida con el ciudadano EDWARD JOSÉ AQUINO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No: V-, quien refirió que recibió una llamada notificándole que su padre de nombre José Ramón Aquino Ramírez, se encontraba herido, y que le efectuaron disparos para robarle su arma de reglamento.
-Acta de Investigación penal, donde se deja constancia que se verificó el estado de salud del Funcionario CEDEÑO NAVAS ISAAC JOSÉ, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No: V-, quien fue lesionado en la Cota 905, Sector La Chivera, vía Pública, Municipio Libertador, y que el mismo se encuentra recluido en la Clínica Atias, por lo que se entrevistaron con la Doctora Maryori Cedeño, quien les informó que el mismo presenta dos heridas en la región deltoidea izquierda, y una herida en la región pectoral derecha, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, igualmente fueron abordados por la ciudadana VIERA CARDONA ANDREINA, quien es concubina del lesionado.
-Acta de entrevista rendida por el ciudadano HENRY DANIEL RAVELO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No: V-, quien señaló lo siguiente, que siendo las 8:00 horas de la mañana, se trasladaba por la Cota 905, a bordo de su vehículo, momentos en que se encuentra con una cola de vehículos, pasa un señor y le informa que a pocos metros del lugar se encontraban varios sujetos robando los carros, luego se percata que el vehículo que venía delante de él acelera en forma brusca, percatándose que varios sujetos se encontraban fuertemente armados, pocos metros mas adelante escuchó varias detonaciones, y se percató que venía bajando un Funcionario de la Policía de Caracas, quien se encontraba gravemente herido, quien fue trasladado a la clínica Atías.
-Acta de Investigación penal, donde se deja constancia de la detención de 7 personas y la recuperación de un arma de fuego, tipo pistola, marca Brico, Modelo Jennings Nine, color plateada, calibre 9 milímetros, serial 1457024, que le fue incautada al ciudadano identificado como HENRY ANTONY VELASQUEZ VILLANUEVA, así mismo, la recuperación de un vehículo, el cual guarda relación con el presente hecho, Marca Dodge, Clase camioneta, de color roja, placas BL249C, con su conductor, quien quedó identificado como ALAGUA PERALTA JOSÉ RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad No: V-, quien señaló haber sido abordado por varios sujetos, armados, quienes le indicaban a donde conducir. Así mismo se deja constancia que se procedió a realizar el examen de ATD a los ciudadanos detenidos.
-Acta de entrevista sostenida con la Funcionarla BIANCA JEANETTE RESTREPO BLANDÓN, titular de la Cédula de Identidad No: V-, quien manifestó que se dirigía hacia el comando central, ubicado en la Cota 905, con un moto taxista, cuando salieron varios sujetos portando armas de fuego, y los detienen y le preguntan que si se encuentra armada, a lo que le respondió que no, entonces uno de ellos gritó que la mataran y otro dijo "déjala correr que es una mujer, de todas formas allá arriba le dejamos su regalito"; luego continuó hacia el Comando y fue cuando se enteró que habían asesinado a su Compañero Aquino y también habían herido a otro compañero. A preguntas contestó que la misma reconocería a los sujetos de volverlos a ver.
-Acta Policial de Aprehensión fechada 24 de Febrero de 2011, por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, de los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTÓBAL JOSÉ, ESPINOZA MECÍAS ENRIQUE, HERNÁNDEZ JESÚS MIGUEL, VELASQUEZ HENRI ANTHONI, CASTILLO QUINTERO EDWIN, LUGO HERNÁNDEZ DAIVI Y CHACOA GALLARDO MILENNY.
-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALAGUA PERALTA JOSÉ RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad No: V, quien refiere que venía en la camioneta de transporte público para la que labora, en calidad de avance, cuando pasaba por el Sector La Farmacia, Cota 905, frente a la escalera 17, en sentido hacia la redoma de la India, le sacaron la mano dos señoras, en eso vienen varios sujetos armados, entre ellos una muchacha y se montaron en la camioneta, y le dijeron "dale dale sino te mueres", él acelera la camioneta con los sujetos, y siguió por la Cota 905, cuando iban por el sector de la Chivera, vio a un policía uniformado que se encontraba parado en una moto civil de color azul, hablando por teléfono, y trató de hacerle señas, pero no lo vio, luego a pocos metros, le dice uno de ellos "párate párate", él se detiene y se bajaron tres de ellos y se escucharon varios disparos, y le decían no voltees, luego se montaron los tres sujetos que se había bajado, diciéndole dale dale, él logra ver al policía en el piso, y salieron del sitio, luego a la altura de la residencia 21 de Julio se bajaron y salieron corriendo, luego dio la vuelta y se fue hacia la bomba que esta en la Cota 905, a fin de participarle al dueño de la camioneta lo sucedido, donde llegaron unos Funcionarios de la Policía de caracas y le dijeron que tenían que acompañarlos porque la camioneta estaba involucrada en un homicidio de un policía y los acompañó hasta el comando, A preguntas formuladas manifestó que el se encontraba secuestrado bajo amenazas de muerte por los sujetos; que eran como ocho; que sí los reconocería de volverlos a ver.
CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad presupone la concurrencia de determinados requisitos que la doctrina concreta en el Fumus Boni Iuris y en el Periculum in mora.
(Omisis)
No debemos perder de vista que ahora el Código Orgánico Procesal Penal amplia ostensiblemente para el Juez y el Fiscal del Ministerio Público el campo de apreciación del periculum in mora, ya que el Código Orgánico Procesal Penal suministró un nuevo parámetro como lo es la apreciación del peligro de fuga, así como también la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, su arraigo en el país, el cual se determina por el domicilio, o residencia habitual, asiento de su familia de sus negocios o trabajo, y las facilidades para permanecer oculto.
Como puede evidenciarse del acta de audiencia respectiva, y tal como se especificó a través del presente auto, el Ministerio Público, ha imputado a los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTÓBAL JOSÉ, ESPINOZA MECÍAS ENRIQUE, HERNÁNDEZ JESÚS MIGUEL, VELASQUEZ HENRI ANTHONI, CASTILLO QUINTERO EDWIN, LUGO HERNÁNDEZ DAIVI Y CHACOA GALLARDO MILENNY (hoy detenidos), una serie de delitos, antes enumerados, en razón de los hechos ocurridos el día 24 de Diciembre de 2011, en razón de! fallecimiento del Funcionario JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ (Occiso); en el transcurso del robo de su arma de reglamento; así como las Lesiones que se le produjeron al también Funcionario CEDEÑO NAVAS ISAAC JOSÉ; y el Secuestro de la Unidad de Transporte Público, que para el momento era conducida por el ciudadano ALAGUA PERALTA JOSÉ RAMÓN, quien resultó ser testigo del Homicidio en investigación.
En la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los ordinales I°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar acreditada la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 458 del Código Penal, y el Artículo 424 Ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ (Occiso); HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ejusdem y 424 ibidem, en perjuicio del Funcionario que resultó lesionado CEDEÑO NAVAS ISAAC JOSÉ; y SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALAGUA PERALTA JOSÉ RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad No: V- 15.801.216, en lo que se refiere a los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTÓBAL JOSÉ, ESPINOZA MECÍAS ENRIQUE, HERNÁNDEZ JESÚS MIGUEL, VELASQUEZ HENRI ANTHONI, CASTILLO QUINTERO EDWIN, LUGO HERNÁNDEZ DAIVI; e igualmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Pena! en relación con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por la incautación de un arma de fuego, tipo pistola, marca Brico, Modelo Jennings Nine, color plateada, calibre 9 milímetros, serial 1457024, presuntamente en la persona del ciudadano HENRY ANTONY VELASQUEZ VILLANUEVA.
En cuanto a la ciudadana CHACOA GALLARDO MILENNY, visto el señalamiento efectuado por el ciudadano ALAGUA PERALTA JOSÉ RAMÓN, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En consecuencia, estima esta Juzgadora, con los elementos probatorios presentados ante este Tribunal, que se encuentra acreditada de conformidad con el Ordinal 1o del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en relación con el artículo 458 del Código Penal, y el Artículo 424 Ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ (Occiso); HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ejusdem y 424 ibidem, en perjuicio del Funcionario que resultó lesionado CEDEÑO NAVAS ISAAC JOSÉ; y SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALAGUA PERALTA JOSÉ RAMÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en relación con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con fundamento en las actas de entrevista rendidas por los testigos presenciales ALAGUA PERALTA JOSÉ RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad No: V- 15.801.216, y BIANCA JEANETTE RESTREPO BLANDÓN, titular de la Cédula de Identidad No: V-, quienes a su vez manifestaron que serían capaces de reconocer a los autores del hecho de volverlos a ver; y así mismo por el aporte suministrado por los testigos ciudadanos HENRY DANIEL RAVELO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No: V-, y JUAN CARLOS COVA, titular de la Cédula de Identidad No: V-, en virtud de los hechos que se plasman, mediante las actas de entrevista tomadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien adelanta investigación en relación a la muerte del ciudadano JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ (Occiso) y a las lesiones sufridas por el ciudadano CEDEÑO NAVAS ISAAC JOSÉ, así como el aporte dado a la investigación por parte del ciudadano ALAGUA PERALTA JOSÉ RAMÓN; e igualmente encuentra este Tribunal, satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 250 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Fundados elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTÓBAL JOSÉ, ESPINOZA MECÍAS ENRIQUE, HERNÁNDEZ JESÚS MIGUEL, VELASQUEZ HENRI ANTHONI, CASTILLO QUINTERO EDWIN, y LUGO HERNÁNDEZ DAIVI; pueden ser partícipes de estos hechos, en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para la comisión de los delitos de HOMICIDIO Y HOMICIDIO FRUSTRADO, visto que los mismos fueron detenidos, en las circunstancias descritas en el acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Libertador, y que a uno de ellos le fue incautada un arma de fuego, que presuntamente se encuentra involucrada en estos hechos.
En cuanto a la ciudadana CHACOA GALLARDO MILENNY, visto que el único elemento existente en su contra, según lo verificado de las actas del expediente es el señalamiento efectuado por el ciudadano ALAGUA PERALTA JOSÉ RAMÓN, en el sentido que el mismo afirma, que entre los sujetos que abordaron la camioneta de transporte público, se encontraba una mujer, y que no se estima ningún otro grado de participación de la misma en los hechos investigados por los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Frustrado, es la razón por lo que este Tribunal considera que la misma debe ser investigada en cuanto -a su presunta participación, en la presunta comisión del delito de SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; pero que no se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el ordinal 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación periódica, una vez cada ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el Ordinal 3ro del mismo Artículo, respecto al resto de los ciudadanos imputados, encuentra la presunción de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que los mismos podrán influir a los testigos en el presente caso, y que son varias las personas involucradas, y el peligro de fuga, el cual se presume, no sólo por la sanción que podría llegar a imponerse, sino además porque los delitos que se les imputan son de alta entidad, por la sanción definitiva que podría llegar a imponerse; por lo que de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTÓBAL JOSÉ, ESPINOZA MECÍAS ENRIQUE, HERNÁNDEZ JESÚS MIGUEL, VELASQUEZ HENRI ANTHONI, CASTILLO QUINTERO EDWIN, LUGO HERNÁNDEZ DAIVI, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en relación con el artículo 458 del Código Penal, y el Artículo 424 Ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ (Occiso); HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ejusdem y 424 ibidem, en perjuicio del Funcionario que resultó lesionado CEDENO NAVAS ISAAC JOSÉ; y SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALAGUA PERALTA JOSÉ RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad No: V-, en lo que se refiere a los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTÓBAL JOSÉ, ESPINOZA MECÍAS ENRIQUE, HERNÁNDEZ JESÚS MIGUEL, VELASQUEZ HENRI ANTHONI, CASTILLO QUINTERO EDWIN, LUGO HERNÁNDEZ DAIVI; e igualmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en relación con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en contra del ciudadano HENRY ANTONY VELASQUEZ VILLANUEVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinales Io, 2o y 3o; 251 Ordinales Io, 2o, 3o, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados; el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, y el Artículo 252 Ordinales Io y 2o ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez A quo).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala Colegiada observa que la presente investigación penal tuvo su génesis en fecha 24 de Diciembre de 2011, según se desprende de la copia simple del Acta de Investigación Inicial (cursante a los folios 30 al 32 del Cuaderno de Apelación), suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, compareció por ante ese Despacho, el funcionario Detective JOSÉ SERRANO, adscrito a la Brigada "B" del antes mencionado Cuerpo de Investigaciones, manifestando haber recibido una llamada radiofónica por parte del funcionario GILBERTO ROJAS, adscrito a la Sala de Transmisiones, quien informó que en la Cota 905, Sector La Chivera, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentado heridas por arma de fuego, motivo por el cual se conformó una comisión policial que se trasladó al referido lugar. Una vez en el lugar, los funcionarios actuantes se percatan que la dirección exacta de los hechos fue la Cota 905, Barrio Guzmán Blanco, Sector La Chivera, Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano JUAN CARLOS COVA, quien manifestó que en horas de la mañana, cuando se encontraba frente a la chivera lavando una moto, observó que un funcionario de la Policía de Caracas, se trasladaba a bordo de un vehículo tipo moto, color azul y un transportista de la ruta troncal que se desplazaba por el referido sector, le indicó que se devolviera porque se encontraban varios sujetos portando armas de fuego por toda la calle principal, motivo por el cual el funcionario policial se detuvo a un lado de la calle y entabló una conversación telefónica, luego de transcurrir dos minutos aproximadamente, una camioneta de pasajeros de la línea peaje 21 de julio, de color roja, se detiene diagonal a su persona y descienden dos sujetos, portando armas de fuego y caminan directamente hacia donde se encontraba el funcionario policial y le efectúan varios disparos, despojándolo de sus pertenencias y huyendo velozmente en la referida camioneta de transporte público; una vez obtenida dicha información, las comisiones de la División de Inspecciones Técnicas, al mando de los funcionarios Sub Inspector NELSON SANTANA, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, el Detective ORNAR RICO, (Levantamiento Planimétrico), el Detective WILLIAM PALENCIA, (Trayectoria Balística) y el Detective ADRIANZA TIUNA, de la División de Fotografía y Reseña, respectivamente, proceden a fijar fotográficamente y colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico: doce (12) conchas de bala percutidas, calibre 9 milímetros, diseminadas entre sí, un (01) proyectil blindado parcialmente deformado y sustancia de color pardo rojiza; seguidamente observaron en posición de cubito ventral el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, provisto de la siguiente vestimenta: una (01) chaqueta de color negro, con bordados en el pectoral derecho donde se lee "AQUINO J" y en el pectoral izquierdo el escudo perteneciente a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, la cual al ser removida de su posición original lograron percatarse que dicha persona portaba una camisa de color verde claro, perteneciente al uniforme reglamentario de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, un (01) pantalón de color azul con ribetes de color rojo; localizándose en el interior de su bolsillo delantero un teléfono celular, marca BLU, color blanco y botas de color negro, de igual forma portaba en la región cefálica un casco de color negro y en la región de la cintura un correaje de color negro, aprovisionado con dos (02) porta cargadores para armas de fuego, un (01) porta esposas y una (01) funda marca F0BUS, para arma de fuego así mismo presentaba en ambas manos guantes elaborados en tela, color negro, los cuales al ser removidos se pudo localizar dos anillos elaborados en metal, color plateado y un reloj marca Seiko, presentando las siguientes características físicas: piel morena, cabellos cortos, tipo lisos, entre cano, contextura delgada y de ciento setenta (170) centímetros de estatura. Del examen externo practicado al cuerpo localizado, los funcionarios actuantes le apreciaron múltiples heridas homólogas, a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificado según familiares como: JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ, quien se desempeñaba como funcionario de la Policía de Caracas, ostentando la jerarquía de Oficial I, adscrito a la Brigada de Destacado y adyacente a éste, un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Arsen II, color azul, serial de carrocería 812K3UC11BM017391, el cual era de su propiedad. Posteriormente, los funcionarios policiales procedieron a entrevistarse con la funcionaría MELITZA GUTIÉRREZ, quien manifestó ser la Supervisora de Comando, indicando que el funcionario fallecido se presentó en el comando central y retiró su arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serial CBK-021, para trasladarse hacia el Centro de Diagnóstico Integral C.D.I ubicado en Montalbán, para cumplir labores de servicio, así mismo realizó entrega de un porta credencial elaborado en material sintético contentivo de un (01) carnet identificativo y una (01) chapa de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, indicando de igual manera que varios ciudadanos se encontraban detenidos en el comando central de esa Institución, así como, en la clínica Atías, se encontraba recluido en el área de terapia intensiva el funcionario Oficial ISAAC JOSÉ CEDEÑO NAVAS. Por último, los funcionarios policiales de investigación, dejaron constancia que una comisión técnicas se trasladó hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, específicamente a la sala de autopsias, donde se procedieron a inspeccionar sobre un mesón de metal idóneo para practicar las respectivas necropsias de ley, el cuerpo sin vida del ciudadano JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ, desprovisto de vestimenta, en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes heridas: una (01) herida de forma irregular en la región temporal derecha, una (01) herida de forma circular en la región parotidomacetera derecha, una (01) herida de forma irregular en la región geniana derecha, una (01) herida de forma irregular en la región mentoniana, una (01) herida de forma irregular en la región bucal, tres(03) heridas de forma irregular en la región acromial derecha, una (01) herida de forma irregular en la región mesogástrica, una(01) herida de forma circular en la región de la fosa iliaca derecha, una(01) herida de forma circular en la región de la cara externa del muslo derecho, una (01) herida de forma irregular en la región de la cara interna del muslo derecho, una (01) herida de forma irregular en la región rotular derecha, una (01) herida de forma irregular en la región de la cara anterior del muslo izquierdo y una herida de forma irregular en la región infraescapular derecha, homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
Así mismo, se observa a los folios 91 al 94 del presente Cuaderno de Apelación, el Acta Policial de fecha 24 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual dejaron constancia de haber recibido una llamada radiofónica por parte de la Sala de Transmisiones de ese Despacho, informándoles que en el Sector La Chivera, Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, Parroquia El Paraíso, se encontraba el cuerpo sin vida de un funcionario perteneciente a dicha Institución Policial, al haber recibido varios disparos producidos por arma de fuego, momentos en que transitaba por el lugar con su moto particular, motivo por el cual conformaron una comisión policial, y una vez en el sitio de los hechos, lograron corroborar la información que les fue suministrada, avistando al funcionario policial en la calzada, con su vestimenta de trabajo y desprovisto de su arma de reglamento, con múltiples heridas en su cuerpo y sin signos vitales, En el mismo, lugar se encontraba la funcionaria BLANCA JANETTE RESTREPO BLANDON, quien le manifestó a la comisión policial que momentos en que se dirigía por la Cota 905, adyacente al Sector La Farmacia, fue interceptada por varios sujetos quienes la apuntaron con armas de fuego, indicando que no le dispararon porque no portaba arma de reglamento y además por ser mujer, siendo que los sujetos le manifestaron que le “habían dejado un regalito”; en consecuencia, los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar a varios sujetos quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huída en diferentes direcciones, por lo que se originó una persecución policial, logrando dar alcance a dos de los sujetos, en el callejón Mata Palo, escalera 17, cuando ingresaron a una vivienda, quedando identificado el primero de ellos como CRISTOBAL JOSÉ RUJANO JUGADOR, a quien le incautaron en la mano derecha Una (1) bolsa elaborada en material sintético de color negra, contentiva de Doscientos Cuarenta y Ocho (248) envoltorios en material sintético transparente, contentivo de un polvo color blanco de presunta droga y Un (1) peso balanza electrónica en la cual se puede leer Diamond, Model 500, en la parte posterior DC 3V CR2032 X I, con su respectiva pila, sin tapa; el segundo sujeto, quedó identificado como HENRI ANTHONI VELASQUEZ VILLANUEVA, quien presentó una herida en la pierna derecha, logrando incautarle en la pretina del pantalón Un (1) arma de fuego tipo pistola, de color plateado, donde se lee del lado derecho Model Jennings NINE-CA 9MM, Nº 1457024, BRYCO ARMS COSTA MESA CA U.S.A., con empuñadura de material sintético de color negro con su respectivo cargador contentivo de cuatro (4) balas, de igual manera se le logró incautar ocultos en ambos bolsillos de su pantalón seis (6) cargadores para uso de armas de fuego 9MM; igualmente, los funcionarios policiales lograron interceptar en el mismo callejón a otros Cinco (5) ciudadanos, a quienes no se les logró incautar ningún elemento de interés criminalístico, quienes quedaron identificados como DAIVI ENRIQUEZ LUGO HERNÁNDEZ, ENRIQUE DANIEL ESPINOZA MECIAS, EDWIN JOSÉ CASTILLO QUINTERO, JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ y MILENI MAIRE CHACOA GALLARDO. Luego, los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber ubicado al conductor de la camioneta involucrada en los hechos, en la bomba de gasolina ubicada en la Cota 905, el cual quedó identificado como JOSÉ RAMÓN PERALTA ALAGUA, quien al avistar a los ciudadanos aprehendidos, los señaló y reconoció como los sujetos que en horas de la mañana, lo sometieron y bajo amenaza de muerte, lo obligaron a desplazarse por la Cota 905, en dirección hacia La Redoma de la India, con el vehículo Dodge, Placa BL249C, Color Rojo, y haber disparado en el Sector La Chivera, en el cual resultó muerto el funcionario JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ, de la misma forma, se dejó constancia por parte de los funcionarios aprehensores que los ciudadanos supra mencionados, fueron reconocidos y señalados por la funcionaria BLANCA JANETTE RESTREPO BLANDON. Así mismo, se verificó que el funcionario ISAAC JOSÉ CEDEÑO NAVAS, quien también presuntamente fue impactado por los ciudadanos aprehendidos en el mismo sector, presentando un delicado estado de salud por herida de bala en el pecho, por lo que fue ingresado a la Clínica Atías.
Ante tales hechos, los ciudadanos CRISTOBAL JOSÉ RUJANO JUGADOR, HENRI ANTHONI VELASQUEZ VILLANUEVA, DAIVI ENRIQUEZ LUGO HERNÁNDEZ, ENRIQUE DANIEL ESPINOZA MECIAS, EDWIN JOSÉ CASTILLO QUINTERO, JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ y MILENI MAIRE CHACOA GALLARDO, fueron presentados en fecha 26 de Diciembre de 2011, por la Dra. GUADALUPE GASCÓN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante la ciudadana Jueza Cuadragésima Cuarta (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en el acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por el Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 458 del Código Penal, y el Artículo 424 Ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ejusdem y 424 ibidem, en perjuicio del ciudadano ISAAC JOSÉ CEDEÑO NAVAS; SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALAGUA PERALTA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en relación con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y en consecuencia acordó en contra de los aludidos imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y 5 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la ciudadana MILENI MAIRE CHACOA GALLARDO, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Con ocasión de los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior, por la Jueza Cuadragésima Cuarta (44°) en Función de Control, es que la Abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN JOSÉ CASTILLO QUINTERO, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, alegando que en el presente caso se violentaron normas adjetivas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, señalando que los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, implementaron un dispositivo de seguridad para dar con el paradero de los presuntos autores de los hechos donde perdió la vida uno de sus compañeros, interceptando tanto en la vía pública, como dentro de varias viviendas cercanas al lugar, a numerosos jóvenes, lo cual a su criterio las aprehensiones efectuadas por los funcionarios policiales, resultan ilegales, toda vez que no se ajustan a los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es haber sido “perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, alega que su defendido fue sacado de su vivienda de forma repentina. Asimismo, aduce la recurrente que el ciudadano EDWIN JOSÉ CASTILLO QUINTERO, es imputado sin que exista ninguna conexidad, vinculación o atribución en los hechos por los cuales se le privó de su libertad. En este sentido, señala la accionante que el único testigo presencial de los hechos, fue el ciudadano JUAN CARLOS COVA, quien tampoco arrojo mayores datos para dar certeza de la descripción de los autores, lo cual a su criterio se traduce como una insuficiencia de elementos de convicción de los cuales se desprenda la participación de su defendido en los hechos que se le atribuyeron en la audiencia oral.
Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y de la revisión del recurso de apelación y la decisión recurrida, esta Sala estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y 5, 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo exigido en el artículo 246 ejusdem.
Es de importancia señalar, que de las normas antes señaladas, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe examinar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.
Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:
“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.
En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:
En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 458 del Código Penal, y el Artículo 424 Ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ejusdem y 424 ibidem, en perjuicio del ciudadano ISAAC JOSÉ CEDEÑO NAVAS; SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALAGUA PERALTA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en relación con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, dejando constancia que la aprehensión del ciudadano EDWIN JOSÉ CASTILLO QUINTERO, fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en virtud de una persecución policial que se originó momentos en que los funcionarios actuantes realizaban un recorrido por la Cota 905, cuando avistaron a varios sujetos que al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huída siendo interceptados en la escalera 17 del callejón Mata Palo, según se desprende del Acta Policial de fecha 24 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, cursante a los folios 91 al 94 del presente Cuaderno de Apelación.
En segundo lugar, se acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, menos en esta altura procesal que se esta iniciando los actos de investigación, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Al respecto, es menester señalar que el caso de marras, a juicio de este Tribunal Colegiado, el acta policial de fecha 24 de Diciembre de 2011, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, así como, las actas de entrevistas del ciudadano JUAN CARLOS COVA y la ciudadana BLANCA JANETTE RESTREPO BLANDON, así como, las demás actas procesales, se comportan en esta fase inicial de investigación, como suficientes elementos de convicción, para acreditar la existencia de exigibilidad a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
En tal sentido, es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por el Juez de la Primera Instancia, fueron estimados correctamente y debidamente motivados a los fines de decretar en contra del ciudadano EDWIN JOSÉ CASTILLO QUINTERO, medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión de los delitos que se le imputó en la audiencia de presentación del imputados; al respecto, debe advertirse que la aprehensión del imputado de autos, se produjo como consecuencia de una persecución policial, en virtud de unos hechos acaecidos el día 24 de Diciembre de 2011, en los cuales resultó muerto un funcionario de la Policía Municipal Libertador, quien respondía al nombre de JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ, y otro gravemente herido de nombre ISAAC JOSÉ CEDEÑO NAVAS, momentos en que varios sujetos portando armas de fuego, interceptaron al ciudadano JOSÉ RAMÓN ALAGUA PERALTA, cuando conducía una camioneta Dogde de pasajeros color roja, por la Cota 905, obligándolo bajo amenazas de muerte a dirigirse a donde ellos le indicaran, siendo un hecho cierto que el referido ciudadano manifestó haber escuchados unas detonaciones, cuando se detuvieron en el sector La Chivera, y vio caer al funcionario policial al suelo, quien al igual que la funcionaria BLANCA JANETTE RESTREPO BLANDON, indicaron en sus respectivas declaraciones que podían reconocer a los sujetos autores del hecho.
Es importante acotar que en esta fase primigenia del proceso, no se pueden realizar apreciaciones de carácter subjetivo que le son propias a la etapa del debate, en un eventual juicio, en caso de que el Ministerio Público presente acusación, motivo por el cual es necesario para esta Sala advertir que no le compete valorar dichos elementos, toda vez que como ya se dijo, es evidente que la aprehensión de su defendido, es producto de una persecución policial, y no en virtud de un allanamiento arbitrario, como lo pretende hacer ver la recurrente.
Ahora bien, ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.
A los fines de fundamentar lo antes señalado nos permitimos referir sentencia No. 527 emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente número 08-1559, de fecha 12-05-2009, mediante la cual entre otras cosas expone:
“Por otra parte, la Sala señala a la parte quejosa que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público…”
Al respecto, debe entenderse que es el Juez de Juicio quien está llamado a realizar el razonamiento Lógico al valorar las pruebas en la producción de la sentencia, lo que conlleva una debida motivación después de analizar y valorar los elementos de pruebas que han sido producidos en el Debate Oral, que a diferencia de los elementos de convicción que son llevados a la audiencia de presentación de imputados, son elementos de convicción que simplemente deben ser analizados y apreciados por el Juez de Control, a fin de determinar la presunta participación o no del imputado en la comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual incluso significa que pueden ser parte de los elementos de pruebas una vez culminada la actividad investigativa por parte del Ministerio Publico.
Es relevante destacar, como bien es sabido, que la audiencia de presentación de aprehendido o audiencia por flagrancia, es efectuada ante la primera autoridad competente (Juez de Control) que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego transgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento a seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida de coerción personal en contra del imputado.
Lo que significa, que el Juez de Control, será quien dicte resolución judicial, atendiendo a los principios, derechos, y garantías constitucionales, que le asisten especialmente al imputado, y demás partes del proceso.
Como toda resolución judicial motivada, se observa que el juez de control con apego al principio de inmediatez, el cual concibe al juez sapiente como conocedor del derecho, tras escuchar los argumentos tanto del titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), como de las demás partes, Defensa, víctima e inclusive imputado si así lo considera; al emitir pronunciamiento respectivo acerca de las alegaciones expuestas en la audiencia, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, y, cualquier otro elemento calificativo que a bien la contraparte tiene la oportunidad de rebatir, y alegar cualquier duda razonable sobre la posible autoría o participación en prima facie del delito.
Desde luego, hay que recalcar que el juez de control en esa resolución judicial, sólo hace una evaluación o análisis de manera somera, es decir, entre otras cosas, estima elementos de convicción, pero contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo ser impugnada si la(s) parte(s) lo estima(n) desfavorable.
Con lo antes referido esta Alzada, advierte a la recurrente sobre la diferencia de la valoración que realizan los jueces en las distintas fases del proceso, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles. Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal.
Por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano EDWIN JOSÉ CASTILLO QUINTERO, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de ilícitos de naturaleza grave que atañe al bien jurídico, más protegido, como lo es el derecho a la vida, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de mencionar, el hecho cierto, según se desprende del acta policial que el ut supra mencionado imputado, pretendió evadirse momentos en que la comisión policial le diera la voz de alto, quedando aprehendido por la efectiva labor policial desplegada en ese sentido. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la ciudadana Juez de Instancia que pudiera sugerir la revocatoria de la medida de coerción decretada, como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano EDWIN JOSÉ CASTILLO QUINTERO, plenamente identificado en autos, ello, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y 5 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal, y el Artículo 424 Ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ejusdem y 424 ibidem, en perjuicio del ciudadano ISAAC JOSÉ CEDEÑO NAVAS; SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALAGUA PERALTA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en relación con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN JOSÉ CASTILLO QUINTERO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2011, por la ciudadana Jueza Cuadragésima Cuarta (44°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y 5 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal, y el Artículo 424 Ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ejusdem y 424 ibidem, en perjuicio del ciudadano ISAAC JOSÉ CEDEÑO NAVAS; SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALAGUA PERALTA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en relación con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN JOSÉ CASTILLO QUINTERO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2011, por la ciudadana Jueza Cuadragésima Cuarta (44°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y 5 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal, y el Artículo 424 Ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ejusdem y 424 ibidem, en perjuicio del ciudadano ISAAC JOSÉ CEDEÑO NAVAS; SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALAGUA PERALTA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en relación con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. SONIA ANGARITA DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/SA/JTV/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3130-12