REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 29 de Febrero de 2012.
201° y 153°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3133-12
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEFFERSON JAVIER YANEZ ROSALES y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ, el cual fundamenta conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2011, por la Jueza Trigésima Octava (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ARTEAGA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JEFFERSON JAVIER YANEZ ROSALES y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal (57°) del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: MARCOS ARTEAGA.
DELITOS: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Catorce (14) de Febrero de 2012, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se observa de las actuaciones que el Representante Fiscal, fue emplazado en fecha 13 de Enero de 2012, (cursa al folio 48 del presente Cuaderno de Incidencias, la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas); quien no presentó escrito de contestación alguno, al recurso de apelación ejercido por la defensa de autos.
En Fecha 17 de Febrero de 2012, se admitió el recurso de apelación planteado por la Abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal (57°) del Área Metropolitana de Caracas, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 31 al 42 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEFFERSON JAVIER YANEZ ROSALES y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2011, por la Jueza Trigésima Octava (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:
“…SEGUNDO FUNDAMENTACION DEL RECURSO
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JEFFERSON JAVIER YANEZ RÓSALE y ROBERT EDUARDO HUIZI DÍAZ contenida en los artículos 250 ordinales 1, 2o y 3o y 251 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones…
Igualmente establece el artículo 251, en su numeral segundo…
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251 , toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos , antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional , ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso.,por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante , a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.-
En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho de que los hoy imputados se encontraran en la vía según acta policial de fecha 14-12-2.011 y el acta de entrevista de la misma fecha realizada al ciudadano MARCOS ARTEAGA, quien expresamente no manifiesta el desempeño de cada uno y la comisión de tal tipo penal se desprende del dicho de la propia victima que no tiene ni un rasguño, este no presencio el momento de la detención de los imputados, situación esta que nos pone frente a la actuación como única prueba en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos hoy investigados, tenemos así que esta actuación no constituye plena prueba para demostrar la incursión de los prenombrados en el ilícito pretendido, más que de su detención y que al tribunal considerar que la presente investigación sea ventilada por los tramites del procedimiento ordinario, considerando la Defensa que no hay proporcionalidad entre los hechos y la orden de la Medida de Privativa de Libertad, nos preguntamos existe en el presente caso la comisión de hecho punible previo y anterior a la detención , pues para quien defiende no se reúnen las condiciones de sospecha fundada según las actas con la perpetración evidente de un ilícito penal.
Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería daña tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta , al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos tácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial ,producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos Iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia.
En relación al requisito del ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de los JEFFERSON JAVIER YANEZ ROSALE y ROBERT EDUARDO HUIZI DÍAZ, pero no hay prueba de la irregularidad que se dice en cuanto a que ellos tenían el animo de causarle la muerte a la presunta victima, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO , vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido .
Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, no cursa la prueba fundamental de ello, para hablar de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como pretendió el Ministerio Público, al precalificar los hechos bajo las previsiones el artículo 406 ord.1° del Código Penal.
Debe acotarse que el hecho calificado como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, requiere como elemento determinante de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción y conducta descrita en el tipo.
En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por los imputados durante la audiencia de presentación y tales aseveraciones que emanan el dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable a los detenidos, puesto que estos no se Hurtaron el vehículo.
Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.
(Omissis)
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistidos sean autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad,
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1,2 y 3 , y 251 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal , no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes.-
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
(Omissis)
Con la Medida decretada en contra de los ciudadanos JEFFERSON JAVIER YANEZ RÓSALE y ROBERT EDUARDO HUIZI DÍAZ , carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1o del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Juez Trigésimo Octavo (38°) en funciones de Control, en fecha 15/12/2011 en contra de los ciudadanos JEFFERSON JAVIER YANEZ RÓSALE y ROBERT EDUARDO HUIZI DÍAZ y le sea concedida LA LIBERTAD a los referidos ciudadanos , a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1o de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic) (Negrillas y Mayúsculas de la recurrente).
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 22 al 26 del Cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JEFFERSON JAVIER YANEZ ROSALES y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ; de la cual se extrae su fundamento:
“…LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONl IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma ¡n comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:
1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de "HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN", previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, el cual acarrea una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible que se precalifica como "HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN", en tal sentido se observa:
2.1- Lo manifestado mediante acta policial por los funcionarios Oficial Agregado (PNB) DANNY PARRA, y Oficial (PNB) ANDRADE JHON, adscritos al Centro de Coordinación Sucre del Servicio de Seguridad del Metro de Caracas, quienes dejan constancia de que se encontraban en labores de patrullaje en la estación del Metro de Gato Negro y recibieron el llamado del Centro de Coordinación de Seguridad a fin de que se trasladaran a la vía 2 (Pro patria-Capitolio), ya que se estaba suscitando una situación irregular en los andenes, por lo que procedieron con las precauciones del caso a dirigirse al mencionado lugar donde lograron observar una cantidad numerosa de personas separando a dos (2) ciudadanos que estaban agrediendo a otro, informándoles los ciudadanos presentes que los dos (2) ciudadanos que ellos separaban momentos antes habían arrojado a los rieles a un ciudadano y lo golpearon para que no lograra salir de los rieles, seguidamente se les acercó un ciudadano identificándose como ARTEAGA MARCOS, indicándoles que los dos (2) sujetos que las personas tenían agarrado lo habían arrojado a los rieles del metro golpeándolo en reiteradas ocasiones, por lo que procedieron a trasladar a los dos (2) ciudadanos retenidos, quienes quedaron identificados como YANEZ ROSALES JEFERSON JAVIER y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ.
2.2- Lo manifestado mediante acta de entrevista rendida por ante la Coordinación de Región Central de los Servicios de Seguridad del Metro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por el ciudadano MARCO ARTEAGA, quien en su carácter de victima manifestó…
2.3- Lo manifestado mediante acta de entrevista rendida por ante la Coordinación de Región Central de los Servicios de Seguridad del Metro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por el ciudadano MONTILLA NAIDITH, quien en su carácter de testigo presencial manifestó…
Tales deposiciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido cooperador inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, por cuanto se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JEFERSON JAVIER YANEZ ROSALES empujó al ciudadano MARCO ARTEAGA hacia los rieles cuando este se encontraba en la estación de Gato Negro esperando el vagón para trasladarse a la estación de Capitolio, cuando este voltea a objeto de verificar quien lo empujó ve al ciudadano HUIZI DÍAS ROBERT EDUARDO quien le lanzó una patada por la cabeza cuando intentaba salir de los rieles y le dice que lo iba MATAR, en ese momento un ciudadano agarró al ciudadano HUIZI DÍAS ROBERT EDUARDO y este aprovechó de salir de los rieles porque se aproximaba el vagón del metro, una vez arriba procede el ciudadano JEFERSON JAVIER YANEZ ROSALES a empujarlo hacia los rieles nuevamente, sin embargo pese a que los mismos realizaron con el objeto de cometer el homicidio todo lo necesario para consumarlo no lo lograron por circunstancias independientes a su voluntad, es decir gracias a los usuarios del metro, quienes se les lanzaron encima para evitar que cayera nuevamente a los rieles, momento en el cual llegaron los funcionarios Oficial Agregado (PNB) DANNY PARRA, y Oficial (PNB) ANDRADE JHON, adscritos al Centro de Coordinación Sucre del Servicio de Seguridad del Metro de Caracas y efectúan la aprehensión de los mismos bajo las circunstancias de una flagrancia real, evidenciando quien aquí decide la conducta alevosa adoptada por los imputados con la sola intención de matar al ciudadano MARCO ARTEAGA. Dándose de esta manera, los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1o y 2o del Código Orgánica Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 406 del Código Penal, asimismo de que los imputados participaron en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ¡lícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, por la pena que puede llegarse a imponer por cuanto la misma excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximo por ende se presume el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento, aunado a ello enmarcaron su conducta en un acto ejecutivo que recayó directamente sobre la víctima ciudadano MARCO ARTEAGA quien logra sobrevivir pese a la conducta asumida por los hoy imputados quienes no le permitieron la mínima posibilidad de defensa al arrojarlo a los rieles del metro, actuando con alevosía vulnerando con su conducta una garantía elemental relativa al DERECHO A LA VIDA, uno de los derechos civiles más preciados del ser humano y protegido por nuestra carta magna en el artículo 43, en razón de ello es muy probable que los imputados no permitan establecer la verdad del hecho por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pueden influir para que la víctima y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ello esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JEFERSON JAVIER YANEZ ROSALES y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numeral 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo…de Control…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JEFERSON JAVIER YANEZ ROSALES…y ROBERT EDUARDO HUIZI DÍAZ…de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numeral 2 y 3 del artículo 251 numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico procesal Penal…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez A quo).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, previamente observa lo siguiente:
Cursa al folio 3 y vuelto del cuaderno de incidencias, Acta Policial de fecha 14 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad del Metro de Caracas, Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se extrae lo siguiente:
"Siendo las (03:40) horas de la tarde de hoy, mientras me encontraba ejerciendo funciones de Patrullaje en la estación del metro gato negro en compañía del Oficial (PNB) Andrade Jhon nos hacen llamado por CCS (centro de coordinación de seguridad) para que nos traslademos a la vía 2 (pro patria-capitolio) ya que se estaba suscitando una situación irregular en los andenes por lo que procedimos con las precauciones del caso a dirigirnos al mencionado lugar donde logramos observar una cantidad numerosa de personas separando a 2 ciudadanos que estaban agrediendo a otro, donde lograrnos mediar entre las personas
involucradas en la reyerta donde los ciudadanos presentes en los andenes nos indican que los 2 ciudadanos que ellos separaban momentos antes habían arrojado a los rieles aun ciudadano y que lo golpeaban para no lograr que saliera de los rieles seguidamente se nos acerco un ciudadano Identificándose como Arteaga marcos…indicándonos que los 2 sujetos que la personas tenían agarrado lo habían, arrojado a los rieles del metro golpeándolo en reiteradas ocasiones por lo que 'procedimos a trasladar a los 2 ciudadanos detenidos hacia el cuarto de desahogo ubicado en las instalaciones del metro de gato negro donde se indicamos que si portaban un objeto de interés criminalístico lo mostraran viendo la negativa de los mismo el OFICIAL…realizo la inspección corporal superficial no arrojando ningún objeto de interés criminalístico quedando identifica el 1º CIUDADANO COMO: YANEZ ROSALES JEFERSON JAVIER…Y EL 2º CIUDADANO COMO HUIZI DÍAS ROBERT EDUARDO…viendo la situación flagrante en este hecho se le practico la detención definitiva…”
Ante tales hechos, los ciudadanos JEFFERSON JAVIER YANEZ ROSALES y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ, fueron presentados en fecha 15 de Diciembre de 2011, por la ciudadana Abogada GUADALUPE GASCON, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante la Jueza Trigésima Octava (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese Tribunal la precalificación de los hechos solicitada por la Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal; y en consecuencia acordó en contra de los aludidos imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, en relación con el artículo 252 numeral 2, todos de la Ley Adjetiva Penal.
Con ocasión de los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior, por la Jueza Trigésima Octava (38°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es que la Abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEFFERSON JAVIER YANEZ ROSALES y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, realizando una serie de consideraciones dirigidas en contra del acta policial, alegando que de la misma, no se desprende la conducta desplegada por cada uno de sus defendidos, en la comisión del tipo penal que se les imputó en la audiencia de presentación de imputados, señalando que sólo existe el dicho de la víctima, quien según la recurrente no se encontraba presente para el momento de la aprehensión de sus defendidos; asimismo, aduce la defensa que el procedimiento policial se encuentra afectado de nulidad absoluta, así como, no existen pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir que los imputados querían causar la muerte de la víctima ciudadano MARCOS ARTEAGA.
Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Sala estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.
Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe examinar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.
Decisión que por demás obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual la Juez de Control del presente caso, estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hubo de revisar los elementos que dimanaron de las actuaciones que acompañan al recurso, y que al ser examinadas dejan ver claramente que se encuentran satisfechos los extremos de las normas jurídicas aludidas por la Juez.
Sobre la discrecionalidad del Juez para evaluar las circunstancias que acreditan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es pertinente traer a colación, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que de modo reiterado ha sostenido que basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que reza:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”
Decisión que aún cuando hace un tratamiento de acuerdo al articulado del Código Orgánico Procesal Penal antes de la última reforma, pero que resulta plenamente identificado todos sus supuestos con la normativa vigente sobre ese asunto en particular.
Asimismo, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador describió cuidadosamente los elementos requeridos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. De allí que, en el proceso penal la aplicación de esta medida se estipula para lograr el aseguramiento del imputado. De igual manera, dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de la misma Ley Adjetiva, el cual contempla:
“ Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos sometidos al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y a la realización de la Justicia, por ende a la impunidad.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:
“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.
En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:
En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, dejando constancia que la aprehensión de los ciudadanos JEFFERSON JAVIER YANEZ ROSALES y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ, fue practicada por funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad del Metro de Caracas, Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de haber recibido una llamada del Centro de Coordinación de Seguridad de la estación Gato Negro del Metro de Caracas, mediante la cual les informaron que se estaba suscitando una situación irregular en los andenes, por lo que procedieron a dirigirse al mencionado lugar, en el cual lograron observar a varias personas separando a dos (2) ciudadanos que se encontraban agrediendo a otro, siendo que las demás personas presentes, les indicaron que los dos (2) ciudadanos que habían separado, arrojaron a los rieles a un ciudadano golpeándolo para que no lograra que saliera de los rieles, quedando identificada la víctima como MARCOS ARTEAGA, quien les indicó a los funcionarios policiales que ambos sujetos que las personas presentes tenían agarrado lo arrojaron a los rieles del metro golpeándolo en reiteradas ocasiones, lo cual evidentemente son los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión definitiva de los sujetos agresores, quienes quedaron identificados como JEFFERSON JAVIER YANEZ ROSALES y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ.
Al respecto, observa este Tribunal Colegiado que muy a pesar de que la Juez A quo dejó plasmado en su fundamento, las circunstancias por las cuales estimaba acreditado los presupuestos fácticos a que se contrae el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente considera que el procedimiento policial por el cual resultaron aprehendidos los ut supra mencionados imputados de autos, se encuentra viciado de nulidad absoluta, al estimar que les fue violentado flagrantemente su derecho Constitucional relativo a la libertad personal, contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, cuyos presupuestos tácitos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en flagrancia y orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso, así como las facultades que le asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso.
En este sentido, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, motivo por el cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas atinentes al procedimiento policial:
Ciertamente la Policía, en uso de la atribución que le confiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta facultada para “aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad” y esto solo puede hacerlo en base a la sospecha fundada que tenga sobre la comisión de un hecho punible, debiendo realizar las investigaciones encaminadas a impedir que las evidencias del hecho desaparezcan y que el estado de los lugares sea modificado, asegurar los objetos que guarden relación con la perpetración del hecho y establecer la identificación de las personas que tengan conocimiento de él. Tales medidas de aseguramiento deben ser ejecutadas siguiendo estrictamente los procedimientos y lapsos previstos en la Constitución y las leyes. En el caso que se requiera el aseguramiento de quién de esas actuaciones resulte imputado, tal medida está sujeta a control judicial inmediato y solo adquiere el carácter de detención con la respectiva orden judicial.
Situaciones como la de autos, en la que se asegura tener evidencias contundentes para intervenir al tratarse de un hecho punible, por la presunta participación de dos personas que intentaron quitarle la vida a otra, lanzándolo a las vías férreas del Metro de Caracas, Estación Gato Negro, golpeándola para que no pudiera salir y fuera arrollada por el mismo, se evidencia que hubo un testigo del hecho, así como los señalamientos de la víctima quien los reconoce, derivando en la convicción para los funcionarios intervinientes, que se trata de un delito flagrante.
Ello es así por cuanto quién en definitiva califica si la aprehensión fue o nó en flagrancia conforme a las definiciones contenidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Juez de Control en la audiencia a que se contrae el mencionado artículo, pudiendo decretar la detención con fines de investigación o de aseguramiento para la comparecencia de la audiencia preliminar.
A tal efecto la Corte estima que la detención flagrante exige la acreditación concurrente de la inmediatez temporal personal y la urgencia. La primera viene dada por una continuidad entre el tiempo de la comisión del delito y la detención del autor o partícipe. La segunda por la íntima vinculación que existe entre las personas que intervienen en forma directa en el hecho delictuoso, circunstancias que ocurrieron así en el presente caso.
En la fase preparatoria, la policía puede actuar por cuenta propia dentro de las doce horas siguientes al conocimiento del hecho punible y solo si están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o en caso contrario por disposición del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación.
En este orden de ideas ha de concluirse que analizadas en el contexto indicando las referidas normas que autorizan la intervención policial en la investigación penal, no quebranta las disposiciones constitucionales invocadas por el recurrente para decretar la nulidad.
De este modo no se evidencia disposición legal expresa alguna, que constituya violación al debido proceso en contra de los legítimos intereses de la defensa, pues la Juez de la recurrida circunscribe su motiva a la evaluación de las circunstancias de aprehensión del imputado y con estricto apego a las normas adjetivas y constitucionales, quien en ningún momento hizo señalamientos equívocos a los solicitado por Representante del Ministerio Público actuante.
En lo que concierne al cuestionamiento de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MARCOS ARTEAGA y NAIDITH MONTILLA, se constata que en el procedimiento se cumplieron con las reglas de la actuación policial contenidas en el artículo 117 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que este Tribunal Colegiado desestima lo alegado por la defensa, por cuanto es evidente que no hubo vejación alguna de los dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no observándose ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado, pues los ciudadanos imputados fueron aprehendidos en las circunstancias descritas en los párrafos anteriores.
Dispone el artículo 44 Constitucional que la persona imputada “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
La Juez A-quo al calificar la flagrancia y por ende legitimada la aprehensión, circunstancias que se subsumen en el precepto legal, no existe detención arbitraria no conculcando derechos de orden Constitucional.
La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia de los mismos.
En segundo lugar, se acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Es así como se hace pertinente traer a colación lo declarado por la víctima ciudadano MARCOS ARTEGA, en fecha 14 de Diciembre de 2011, (folio 4 y vuelto del cuaderno de incidencias) ante los funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad del Metro de Caracas, Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual expuso:
"yo me encontraba en el metro gato negro esperando el vagón que llegara para ir a capitolio luego me siento que me empujaban por la espalda y caigo a los rieles del metro cuando volteo a ver quien me empujo observo a un chamo que yo conozco que se llama robert yo busco de salir y me da una patada que me pega en la gorra y me prohíbe salir diciéndome que me iba a matar luego un ciudadano me ayudo agarrando a robert para yo poder salir de los rieles cunado logro salir llega el otro chamo que se llama jeferson y busca empujarme nuevamente hacia los rieles yo me defiendo y luego llegaron los funcionarios y nos detuvieron y nos trasladaron al comando”. (Sic de los funcionarios policiales).
Así mismo, la declaración rendida por el ciudadano NAIDITH MONTILLA, en fecha 14 de Diciembre de 2011, (folio 5 y vuelto del cuaderno de incidencias) por ante los funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad del Metro de Caracas, Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó:
“yo me encontraba en la estación del metro gato negro a las 03:40 pm, con mis hijos. Esperando la llegada del metro cuando observo a dos (2) sujetos vestidos: uno con jeans azul, franela marrón con unos dibujos y zapatos deportivos blancos y el otro franela azul clara y short azul oscuro zapatos negros con azul que empujaron a un ciudadano vestía camisa a rayas azul y blanca, pantalón azul y una gorra color rojo y zapatos deportivos blanco con gris a la vía donde pasa el tren, el ciudadano que fue lanzado a la vía intentaba subir y los dos muchachos no lo dejaban, lanzaban patadas y golpes de puño para no dejarlo subir, y estaba próximo a llegar el metro ya que se veía. Posteriormente el muchacho que estaba en la vía férrea subió. Luego la multitud que estaba en el anden se les lanzó encima. Posteriormente llego la Policía nacional conjuntamente con el personal del metro” (Sic de los funcionarios policiales).
Al respecto, es menester señalar que el caso de marras, a juicio de este Tribunal Colegiado, el Acta Policial de fecha 15 de Diciembre de 2011, cursante al folio 3 y vuelto del cuaderno de incidencias, mediante la cual los funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad del Metro de Caracas, Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de haber recibido una llamada del Centro de Coordinación de Seguridad de la estación Gato Negro del Metro de Caracas, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, así como, las actas de entrevistas de los ciudadanos MARCOS ARTEAGA y NAIDITH MONTILLA, se comportan como suficientes elementos de convicción, en esta etapa inicial del proceso, lo cual acredita la existencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, toda vez que se desprenden los señalamientos efectuados, por la víctima y un testigo presencial de los hechos.
En tal sentido, es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por la ciudadana Juez de la Primera Instancia, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra de los imputados de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se les imputó en la audiencia de presentación de imputados; al respecto, debe advertirse a la recurrente que el acta policial es documento que da fe pública a los dichos de los funcionarios actuantes, que si bien es cierto de ella se desprenden únicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la situación en que se produjo la aprehensión de los imputados, no es menos cierto que existen como ya se dijo los señalamientos de los ciudadanos MARCOS ARTEAGA y NAIDITH MONTILLA, quienes son contestes en indicar que los ciudadanos JEFFERSON JAVIER YANEZ ROSALES y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ, empujaron al primero mencionado, momentos en que estaba por llegar el metro, lo cual no permite en esta fase primigenia del proceso realizar apreciaciones de carácter subjetivo que le son propias a la etapa del debate en un eventual juicio oral y público, en caso de que el Ministerio Público presente acusación, motivo por el cual es necesario advertir que no le compete a esta Instancia Superior valorar dichos elementos.
Es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.
A los fines de fundamentar lo antes señalado nos permitimos referir sentencia No. 527 emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente número 08-1559, de fecha 12-05-2009, mediante la cual entre otras cosas expone:
“Por otra parte, la Sala señala a la parte quejosa que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público…”
Al respecto, debe entenderse que es el Juez de Juicio quien está llamado a realizar el razonamiento lógico al valorar las pruebas en la producción de la sentencia, lo que conlleva una debida motivación después de analizar y valorar los elementos de pruebas que han sido producidos en el Debate Oral, que a diferencia de los elementos de convicción que son llevados a la audiencia de presentación de imputados, son elementos de convicción que simplemente deben ser analizados y apreciados por el Juez de Control, a fin de determinar la presunta participación o no del imputado en la comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual incluso significa que pueden ser parte de los elementos de pruebas una vez culminada la actividad investigativa por parte del Ministerio Público.
Es relevante destacar, como bien es sabido, que la audiencia de presentación de aprehendido o audiencia por flagrancia, es efectuada ante la primera autoridad competente (Juez de Control) que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego transgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento a seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida de coerción personal en contra del imputado.
Lo que significa, que el Juez de Control, será quien dicte resolución judicial, atendiendo a los principios, derechos, y garantías constitucionales, que le asisten especialmente al imputado, y demás partes del proceso.
Como toda resolución judicial motivada, se observa que el juez de control con apego al principio de inmediatez, el cual concibe al juez sapiente como conocedor del derecho, tras escuchar los argumentos tanto del titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), como de las demás partes, Defensa, víctima e inclusive imputado si así lo considera; al emitir pronunciamiento respectivo acerca de las alegaciones expuestas en la audiencia, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, y, cualquier otro elemento calificativo que a bien la contraparte sobre la cual obra o recaiga duda razonable sobre la posible autoría o participación en prima facie del delito, afirme la presunción de inocencia.
Desde luego, hay que recalcar que el juez de control en esa resolución judicial, sólo hace una evaluación o análisis de manera somera, es decir, entre otras cosas, estima elementos de convicción, pero contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo ser impugnada si la(s) parte(s) lo estima(n) desfavorable.
Con lo antes referido esta Alzada, advierte a la recurrente sobre la diferencia de la valoración que realizan los jueces en las distintas fases del proceso, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles. Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal.
Por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que los ciudadanos JEFFERSON JAVIER YANEZ ROSALES y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ, podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave que atañe al bien jurídico, más protegido, como lo es el derecho a la vida, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el recurrente que “No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal”, esta Sala Colegiada se le hace necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 77, de fecha 23 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, ha señalado en este sentido:
“Al respecto, debe esta Sala reiterar que la trascendencia de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humano (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo).
En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: “Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo).
Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él, tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo).
De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como “inocencia”, “culpabilidad”, “delito”, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal) (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo).
Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...”), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo).
En cuanto a sus alcances, debe afirmarse que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencia nro. 2.425/2003, del 29 de agosto).
Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada.
En esta línea de criterio, en sentencia nro. 2.997/2003, del 4 de noviembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad”.
En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, a saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.
Dejando claro nuestro Máximo Tribunal de la República que se violenta el Principio de la Presunción de Inocencia, cuando al investigado no se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual se le considera responsable de la autoría de los hechos investigados, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.
En el presente caso, se observa que a los imputados de autos desde el mismo momento de la aprehensión, se les ha garantizado todos sus derechos constitucionales, tanto por el órgano aprehensor, como el órgano jurisdiccional, quien realizó la correspondiente audiencia para oírlos de conformidad a los dispuesto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándose los ciudadanos JEFFERSON JAVIER YANEZ ROSALES y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ, debidamente asistidos por su defensa técnica quien realizó sus alegatos, a los fines de desvirtuar los señalamientos formulados por el Ministerio Público, y el hecho de que sus pretensiones no hayan sido atendidas satisfactoriamente, ello no significa que se les haya violentado derechos procesal o constitucional alguno, toda vez que se estima han tenido acceso a las actuaciones, han sido escuchados y asistidos por su defensa de confianza, sin dejar de mencionar el hecho cierto de que la presente investigación se encuentra en una etapa inicial, en la cual existen serios señalamientos que hacen procedente la medida de coerción personal que les fue decretada en sus contra, por los motivos ya antes expuestos en la presente decisión.
En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia que pudiera sugerir la nulidad de algún acto, como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos JEFFERSON JAVIER YANEZ ROSALES y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2 y 3, en relación con el artículo 251 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEFFERSON JAVIER YANEZ ROSALES y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2011, por la Jueza Trigésima Octava (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ARTEAGA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEFFERSON JAVIER YANEZ ROSALES y ROBERT EDUARDO HUIZI DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2011, por la Jueza Trigésima Octava (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ARTEAGA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. SONIA ANGARITA DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/SA/JTV/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3133-12