REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 29 de febrero de 2012.
201° y 153°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3136-12
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA Y ENDER LUIS GONZALEZ, el cual fundamentó conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2012, por la ciudadana Jueza Cuadragésima Séptima (47°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; Artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero, Artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el Artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CHAPARRO ESTRADA LEOBEL.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El recurrente, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGESIMO SEPTIMO (47º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como se evidencia a los folios 102 y 109 de La pieza 1, del expediente original, donde cursa acta de audiencia para oír al imputado acto donde se realizo el nombramiento por parte de los imputados JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA Y ENDER LUIS GONZALEZ, como su abogado de confianza y el respectivo acto de juramentación de parte del abogado en ejercicio CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, ante el Juzgado de la causa, se observa así mismo que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 13 de Enero de 2012, en contra de la decisión dictada en fecha 06 del mismo mes y año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, toda vez que transcurrió cinco (05) días hábiles (cursa computo al folios 25 del presente Cuaderno de Incidencias, el cual fue verificado por la secretaria de esta Sala de Apelaciones; y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: En lo que respecta al motivo de apelación, esta Sala pudo evidenciar que el recurrente dirige su acción a impugnar la decisión de fecha 06 de Enero de 2012, mediante la cual el Juzgado A quo acordó en contra de los imputados JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA Y ENDER LUIS GONZALEZ, el cual fundamentó conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2012, por la ciudadana Jueza Cuadragésima Séptima (47°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; Artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, Artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el Artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CHAPARRO ESTRADA LEOBEL.
Ahora bien, lo atinente a las decisiones recurribles, el cual indica nuestra norma adjetiva textualmente:
“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
5. Las que causen un gravamen irreparable,…”
En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que mal podría atenderse a la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 5 referente al gravamen irreparable que alega la defensa. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles.
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la ciudadana Juez A quo emplazó al ciudadano Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presentó el correspondiente escrito de contestación del recurso; muy a pesar que se desprende del computo cursante al folio 25 del cuaderno de incidencias, donde señala que fue presentado el referido escrito de contestación por parte del representante fiscal, siendo lo correcto dejar constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso, según se evidencia tanto del cuaderno de incidencias como del expediente original.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Enero de 2012, por el Abogado CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA Y ENDER LUIS GONZALEZ, conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2012, por la ciudadana Jueza Cuadragésima Séptima (47°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; Artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero, Artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el Artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CHAPARRO ESTRADA LEOBEL, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Enero de 2011, por el Abogado CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA Y ENDER LUIS GONZALEZ, conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2012, por la ciudadana Jueza Cuadragésima Séptima (47°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; Artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero, Artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el Artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CHAPARRO ESTRADA LEOBEL, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En consecuencia esta Sala pasará a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, ello, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese, y déjese copia de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. SONIA ANGARITA DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/SA/JTV/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3136-12