REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 29 de febrero de 2012
201º y 153º

CAUSA Nº 10Aa 3140-12
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BETZAIDA YUSED INAGA PERNÍA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.141 actuando en su carácter de defensora del ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO, titular de la cédula de identidad N°, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2011, mediante la cual negó la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto al prenombrado ciudadano quien funge como penado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta emplazó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia quien no dio contestación al recurso; posteriormente transcurrido el lapso de ley remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 22 de febrero de 2012, se designó ponente al ciudadano Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO.

En fecha 27 de febrero de 2012, se admitió el recurso de apelación por no serle aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:



I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La ciudadana BETZAIDA YUSED INAGA PERNÍA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.141 actuando en su carácter de defensora del ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

“… DE LOS VICIOS DENUNCIADOS Y LOS DERECHOS LESIONADOS

…esta representación en el ejercicio de la defensa, difiera del criterio, motivación y decisión expresada por el A quo en el auto, en razón de las siguientes consideraciones:

a) Aplicación de los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es necesario interpretar de forma precisa el Artículo 29 de la CRBV, de acuerdo a la naturaleza de las instituciones que establece:

(Omissis)

PRIMERO: El A quo incurrió en una errónea aplicación del Artículo 29 Constitucional, en razón, de que la disposición prevista en esta norma, se refiere a las instituciones jurídicas sustantivas y adjetivas que puedan causar la impunidad por la comisión de los señalados delitos, es decir, se trata de beneficios que puedan abstraer a los autores o participes de estos delitos, de un proceso judicial por iniciarse o que esté en curso, o que en el caso de haberse dictado condena, produzca la extinción de la pena, sin que ésta haya sido cumplida. Instituciones entre las que destaca, al amnistía y el indulto.

En este sentido, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3167, por Recurso de Interpretación, Expediente N° 02-2154, de fecha 09 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

(Omissis)

De manera que no se refiere esta norma Constitucional a las instituciones de la Fase Ejecutiva de la Pena, es decir, a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, entre otras.

Señala en la misma decisión citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Decisión N° 3167, por Recurso de Interpretación, Expediente N° 02-2154, de fecha 09 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando):

(Omissis)

De igual manera la decisión, N° 1472 de la Sala Constitucional del TSJ, Expediente N° 01-2480 del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 27 de Junio de 2.002:

(Omissis)

También es de observar la decisión de la Sala Constitucional del TSJ, N° 2036, Expediente N° 01-1977, del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 23 de Octubre de 2.001:

(Omissis)

En consecuencia es incorrecto concebir que el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, constituyen un beneficio que generan impunidad, puesto que estas instituciones corresponden a la Fase de Ejecución, en la cual ya los responsables por la comisión del delito o de los delitos, han sido procesados y condenados, respectivamente, es decir, ya están siendo sancionados. Precisamente las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, configuran formas alternas para cumplir dicha pena impuesta, para dar prioridad a los modos de cumplimiento de pena menos aflictivos que la privación de libertad, en función de alcanzar los fines de pena, de conformidad a la Teoría de la Pena Contemporánea, acogida por el constituyente venezolano y prevista en el Artículo 272 Constitucional, la cual trata de la reeducación y resocialización del sujeto penado.

En lo respectivo, a la amplia explicación sobre la calificación de los delitos relacionados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como crímenes de lesa humanidad, en la cual el A quo cita una serie de sentencias, resulta esta fundamentación, innecesaria e impertinente, pues en virtud de la explicada, falsa y errónea aplicación del Artículo 29 Constitucional, es irrelevante considerar, si estamos o no, en la causa que nos ocupa, ante un crimen de lesa humanidad, ya que la comisión de éste y consecuente bien jurídico lesionado, ya fue verificado en la Fase de Juicio. No obstante, se debe destacar, sin desconocer el carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificado como crimen de lesa humanidad, es un error asentado en el foro jurídico venezolano, pues tomando uno de los múltiples criterios de la doctrina venezolana en la materia, en esta (Sic) caso del Dr. Juan Carlos Sainz Borgo M, quien es Especialista en Derecho Internacional Público, profesor de la Universidad de la Paz de la Organización de las Naciones Unidas en el Curso de Maestría en Derecho Internacional Público y de la Universidad Central de Venezuela, en los cursos de Especialización en Derechos Humanos y Política y Derecho Internacionales, explica:

(Omissis)

Asimismo, y con respecto a los Artículos 29 en su Primer Aparte, 83 y 271 de la CRBV, citados por el A quo en la parte motiva, cabe destacar, que esta representación, en ningún momento del procedimiento ni en ninguna parte de las actuaciones, se ha pronunciado ni ha hecho mención alguna referentes a las instituciones de la extradición y de la prescripción de la acción penal, por lo que presume esta representación, que dicha exposición fue realizada por el Tribunal de Ejecución en función de subsumir las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena en el supuesto de hecho del Artículo 29 Constitucional y fundamentar así la negación del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena solicitado por esta representación.

El A quo obvió la naturaleza de los mal llamados “Beneficios Procesales”, los cuales son Derechos procesales y no beneficios algunos ni favores ni regalías, pues en el caso del juzgamiento en libertad, se trata de la regla, siendo la excepción la privación preventiva de libertad, mientras que en lo respectivo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a las Formulas Alternativas al cumplimiento de la pena, éstas son, además de Derechos (Artículo 272 Constitucional), como su denominación lo indican, son formas alternas de cumplir las penas que se adecuan a los fines de la pena, conforme a la Teoría de la Pena contemporánea, es decir, la teoría de las (Sic) prevención especial, acogida por el Estado venezolano. En consecuencia, la decisión lesiona el Derecho y Garantía a la libertad de mi representado.

En consecuencia, es imposible que subsistan en un mismo tiempo y espacio dos normas o preceptos que son excluyentes entre si. O se mantienen las garantías y principios de un Derecho penal liberal o volvemos al Antiguo Régimen, como sistema político y jurídico, imperante en la Edad Moderna, donde existía un poder ilimitado del estado y la población estaba a su merced.

SEGUNDO: El A Quo incurrió en alta de aplicación del Artículo 272 Constitucional, en razón de que es el mencionado artículo el que se debió aplicar a la presente causa, pues este dispone los Principios Constitucionales que rigen el sistema penitenciario y por consiguiente la Fase de Ejecución del proceso penal venezolano:

(Omissis)

En consecuencia, el A quo, en el rango Constitucional, debió considerar la pertinencia, de esta norma Constitucional, cuyo contenido es explicado por su creador, en condición de constituyente, el Dr. Elio Gómez Grillo (“El actual penitenciarismo constitucional de Venezuela”, en: Ciencias Penales: Temas actuales: Editado por la UCAB en el año 2.003. Página 38)

(Omissis)

Esta norma tiene su desarrollo en el rango legal, en el Primer Aparte del Artículo 500.A del Código Orgánico Procesal Penal

(Omissis)

Como se puede observar, es tan importante el trabajo que pueda realizar un penado, en función de su reeducación y resocialización, que se incluyen a los Consejos Comunales en dichas tareas, a los fines de prestarle la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral.

TERCERO: El Tribunal A quo incurrió en una interpretación errónea del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en el rango legal, las instituciones que constituyen las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, como son su nombre lo indica, formas alternativas para cumplir la pena y no instituciones que dejen sin castigo a los responsables de un hecho punible.

Cuando se analiza estrictamente la norma constitucional, no obtenemos una base para declarar a los delitos relacionados con las drogas como Lesa Humanidad, así que de encontrarnos ante una mala interpretación de las normas, no sólo podría traer como consecuencia el alejarnos del verdadero espíritu del texto Constitucional y de las corrientes doctrinarias del Derecho Internacional Público que desde hace años han trabajado en el modelo de un concepto de tanta importancia como los delitos de Lesa Humanidad, sino que también, esa interpretación pudiera atentar contra la Seguridad Jurídica y el Principio de Legalidad Penal que establece el Artículo 1 del Código Penal, apartándonos de los criterios expresados por el Derecho Internacional Penal y de los Tratados en materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, en el supuesto de llegar a quedar firme la presente decisión del A quo, al negar la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena denominada Trabajo Fuera del Establecimiento a mi representado, en base a la falsa aplicación del Artículo 29 Constitucional, de la falta de aplicación del artículo 272 Ejusdem y del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontraríamos ante un trato discriminatorio que vulnera y violenta el derecho Constitucional a la Reeducación y Resocialización de mi representado, asimismo, se causaría un gravamen irreparable por las consecuencias que produciría. Cabe destacar, que si bien es cierto, en los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios, se realizan una serie de actividades en función de la reeducación y resocialización de los penados, no es menos cierto, que estas actividades son insuficientes tanto cuantitativa como cualitativamente, ya que el sistema penitenciario adolece de graves deficiencias en cuanto a organización, recursos materiales y humanos.

PETITORIO

(Omissis)

2. SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se decida:

2.1 NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN, de conformidad al Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.2 LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A OTRO TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, a los fines de que dicte nueva decisión al respecto…”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana BELÉN BRANDT, Juez Octava de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2011, es del tenor siguiente:


“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(Omissis)

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, estable (Sic) lo siguiente: “El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados (Sic) a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

En este sentido es de destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacifica que los delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados como delitos de lesa humanidad, lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conlleven a su impunidad.

Ha sostenido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de reciente data, específicamente del 03 de mayo de 2010, sentencia Nro 322, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

(Omissis)

Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2009, que aún cuando también se ordenó la suspensión de la norma contenida en el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se estableció que:

(Omissis)

Así también, y con posterioridad a la sentencia Nro 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marco Cesar Alvarado Bethencourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonzo Urbina; 1095 del 31 de julio de 2009, caso Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1278 del 7 de octubre de 2009, caso Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al genero humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en le (Sic) caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como derecho fundamental que a la letra dice:

Artículo 83…

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido de los artículos 29 y 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en el presente caso que prevé lo siguiente:

Artículo 29…

Artículo 271…

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido en Sala Constitucional que del análisis de los artículos 29 y 271 de Nuestra Carta Magna, ha sostenido el carácter imprescriptible de esas acciones, y el deber del Estado en perseguir y sancionar tales hechos delictivos, así como velar por el cumplimiento de la pena, evitando de esta forma que queden acciones de esta naturaleza sin castigo, sin el verdadero cumplimiento de la pena, como fin ejemplarizante para el resto de la colectividad y de reinserción social del condenado.

Ahora bien, se desprende de las normas anteriormente transcritas, que discurre con el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable (Sic) las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; como constitutiva de las modalidades de probación establecidas en nuestro ordenamiento jurídico que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y el cual tiende a un fin preventivo especial; de lo cual es dable deducir que si bien es cierto que nuestro legislador exige el cumplimiento de ciertos requisitos a los efectos del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado ciertas restricciones para optar a las misma en los caso relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por ser considerados como delitos de lesa humanidad; obligando en tal sentido al Estado a garantizar el derecho a la salud.

En el caso de marras, se evidencia del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa que el hoy penado; GILBERTO PEÑALOZA PRATO, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La (Sic) Ley Orgánica Contra El Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Sic) así como a las penas accesorias; ilícito este considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de lesa humanidad, lo cual afecta la salud física y psíquica de la colectividad; en atención a lo cual tal como se desprende de las normas anteriormente transcritas ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, en relación a la concesión de Beneficios y Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena; en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; dejando claro que los mismo (Sic) no operan a favor del imputado, acusado, penado, inclusive en fase de ejecución.

En el caso de marras tratándose de del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La (Sic) Ley Orgánica Contra El Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Sic) tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO, un delito que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debe estimarse entonces, que el Régimen Abierto de la ejecución de la pena, comporta un beneficio penitenciario, que no admitiría que el culpable de un delito de esta naturaleza, permanezca al menos un período intramuros, que le permita reflexionar sobre el daño social causado y menos aun, siguiendo el hilo constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Democrática, la rehabilitación del recluso, lo cual se sustenta en el principio de progresividad, siendo objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plana y convivencia social.

En este orden de ideas, es de entender que el Régimen Abierto, como beneficio y conforme a sentencias del Tribunal supremo (Sic) de Justicia, no procede cuando se trata de delitos vinculados al Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aun cuando cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además en el análisis de los artículos 29 y 271 de la Constitución, hechos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha sostenido el carácter imprescriptible de esas acciones, y el deber del Estado en perseguir y sancionar tales hechos delictivos, así como velar por el cumplimiento de la pena, evitando de esta forma que queden acciones de esa naturaleza sin castigo, sin el verdadero cumplimiento de la pena, como fin ejemplarizante para el resto de la colectividad y de reinserción social del condenado.

Por otra parte; en atención al contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es dable deducir que no es una obligación, sin (Sic) una facultad del Juez de Ejecución, el otorgar Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, tal como el Régimen Abierto, que es la formula alternativa por la que opta el penado GILBERTO PEÑALOZA PRATO, a la cual opto una vez cumplida una tercera parte de la pena impuesta; cuya norma es explicita al señalar que el Juez podrá otorgar dicha formula.

En tal sentido por las razones antes expuestas; este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal NIEGA al ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO; LA FORMULA DE PRELIBERTAD, DE RÉGIMEN ABIERTO, en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La (Sic) Ley Orgánica Contra El Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Sic) (vigente para la fecha de los hechos), delito señalado en reiteradas jurisprudencias por Nuestro Máximo Tribunal de lesa humanidad, en relación a lo establecido en los artículo 29 y 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…NIEGA la solicitud del Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO interpuesta por la defensa del penado: GILBERTO PEÑALOZA PRATO…en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de de (Sic) TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La (Sic) Ley Orgánica Contra El Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Sic) delito señalado en reiteradas jurisprudencias por Nuestro Máximo Tribunal de lesa humanidad, en relación a lo establecido en los artículo 29 y 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana BETZAIDA YUSED INAGA PERNÍA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.141 actuando en su carácter de defensora del ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2011, mediante la cual negó la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto al prenombrado ciudadano quien funge como penado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la Juez A-quo incurrió en una errónea aplicación del artículo 29 Constitucional, toda vez que a su criterio la referida norma trata de los beneficios que puedan abstraer a los autores o partícipes de los delitos señalados en la misma, de un proceso judicial que esté por iniciarse o que esté en curso, y en el caso de haberse dictado condena, produzca la extinción de la pena, sin que está haya sido cumplida indicando entre ellos el indulto y la amnistía.

Que es incorrecto concebir que el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, constituyen un beneficio que generan impunidad, puesto que estas instituciones corresponden a la fase de ejecución en la cual ya los responsables por la comisión de un delito han sido condenados.

Que a criterio de la recurrente, sin desconocer el carácter vinculante de las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es un error asentado en el foro jurídico venezolano la declaratoria de delitos de lesa humanidad los delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Que la Juez A quo incurrió en falta de aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según su criterio es el artículo que debió aplicar toda vez que la citada norma dispone los principios constitucionales que rigen el sistema penitenciario y por tanto la fase de ejecución del proceso penal, norma ésta que tiene su desarrollo en el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal.

Que al negar la formula alternativa de cumplimiento de pena a su representado se estaría ante un trato discriminatorio que vulnera y violenta el derecho constitucional a la reeducación y resocialización del penado de autos.
Que la Juez A-quo incurrió en una interpretación errónea del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se extiende fuera de sus límites y va más allá de su contenido verdadero, subsumiéndolas falsamente en un supuesto de hecho constitucional.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Del contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende de manera inequívoca el interés que tiene el Estado conjuntamente con el Sistema Judicial, de lograr la rehabilitación y reinserción de los penados mediante la utilización de mecanismos idóneos para ello y se propende que tal reinserción sea preferiblemente en espacios abiertos.

En efecto la citada norma constitucional establece lo siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.


Cuando la citada norma constitucional señala que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el derecho penitenciario, denominado principio de progresividad, que consiste, de acuerdo con lo señalado en la Carta Magna y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, que toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno a la vida social, es decir, el fin primordial de toda ejecución de la pena es la materialización de la reinserción social del penado, se trata pues, del cumplimiento de una etapa por parte del penado, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno para la colectividad obteniendo para ello un tratamiento que sea parecido a la obtención de la libertad plena.

De lo anterior puede señalarse que esta afirmación no está referida a que todos los penados obtengan la libertad sin cumplir los requisitos para la procedencia de los beneficios correspondientes, pues ello, como es lógico nos conllevaría a un estado de incertidumbre en el ámbito de la colectividad frente a la administración de justicia, además de causar un perjuicio a la sociedad, sino que el otorgamiento de los beneficios de ley sea concedido a los que cumplan con las exigencias establecidas previo el estudio de cada caso en particular, a los fines de lograr su reincorporación en forma adecuada a la sociedad.

Como refuerzo de lo antes señalado es de destacar que en el artículo 493 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5558 Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, se establecían limitaciones para el otorgamiento de beneficios, cuyo contenido era:

“Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego e haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.

Sin embargo, en virtud de una solicitud de inconstitucionalidad efectuada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 del 08 de abril de 2005 suspendió la aplicación de esta norma al estimar entre otras consideraciones que era discriminatoria.

Posteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal fue objeto de otra reforma la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, en la que se suprimió el contenido del artículo 493 antes transcrito y se estableció el siguiente contenido:

“Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe pisocosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.


Estableciéndose claramente en la citada norma del texto adjetivo penal que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y otros beneficios, los jueces en función de ejecución, deben ceñirse estrictamente a las indicaciones o exigencias previstas en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En el mismo orden de ideas, se destaca que en razón de la solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad con medida cautelar de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuada por un grupo de Defensores Públicos con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, acordó la suspensión solicitada hasta tanto se dictara sentencia definitiva en dicho caso.

Cuando se produjo la reforma del Código Penal, el Legislador insertó dentro del texto sustantivo penal normas adjetivas, que establecen ciertas limitaciones en cuanto al otorgamiento de beneficios a aquellos ciudadanos incursos en determinados hechos punibles.

Estas consideraciones a criterio de esta Sala se hacen con el objeto de dejar asentado que es interés del Poder Judicial dar estricto cumplimiento a la norma inserta en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citada, para resolver el problema carcelario y ofrecer a aquellos internos que cumplan los requisitos de procedencia de los beneficios a los cuales optan, con el objeto de lograr su rehabilitación para ser reinsertados a la sociedad.

Ahora bien, es necesario destacar que el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución podrá acordar al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

1.-Trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubiera cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
3.- La libertad condicional, cuando haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Para el otorgamiento de cada uno de los casos arriba mencionados, el Legislador Patrio estableció las siguientes condiciones concurrentes, establecidas en la antes citada norma:


“…Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.


El régimen abierto consiste en que el penado pasa a un establecimiento de menor seguridad y rigurosidad, que no supone un régimen de celdas, y puede ser acordado por el Juez de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta, además de ello se hace necesario para el otorgamiento del mismo un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, a juzgar por el informe que deberá rendir el equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral tal y como lo exige el artículo ut supra trascrito.

En tal sentido, y del análisis efectuado tanto al escrito recursivo como a la decisión hoy impugnada, se evidencia que la Juez Octava de Primera Instancia en función de Ejecución niega la petición efectuada por la defensa del penado GILBERTO PEÑALOZA PRATO quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto, en virtud de considerar que no es procedente el otorgamiento de tal beneficio a los que resultaren condenados por la comisión de delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto los mismos son considerados de lesa humanidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver sobre la solicitud de interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 3421 del 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció lo siguiente:

“…en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” De allí que las interrogantes planteadas por los hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que tanto el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere al derecho interno, como de lesa humanidad cuya comisión puede ser atribuible a cualquier ciudadano común, por lo que dependiendo del estado del proceso, no procede la sustitución de la medida de coerción, es inaplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la aplicación de beneficios o la concesión de una gracia como el indulto y la amnistía, puesto que la excepción es absolutamente de rango constitucional, es decir, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

De acuerdo a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se trata pues a la adopción por parte de la jurisprudencia pacífica del Máximo Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto solicitado por la ciudadana BETZAIDA YUSED INAGA PERNÍA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.141 actuando en su carácter de defensora del ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO, quien fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal.

De manera que, esta Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que sin lugar a dudas la actuación de la Instancia se encuentra apegada a derecho, toda vez que para arribar a la conclusión de negar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de régimen abierto que fuera solicitada por la defensa del penado de autos, analizó el tipo penal por el cual se encuentra cumpliendo pena el ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO, el cual es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al tratarse de uno de los delitos catalogados de lesa humanidad y en consonancia con lo pautado por el Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, decidió en forma acertada, por lo que no existe quebrantamiento de la sentencia aludida por la defensa, dado que la misma emitió una medida innominada y el fundamento de la Instancia está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, resulta importante traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, donde asentó lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, como quiera que el presente caso se desarrolló presuntamente una actividad delictual relacionada con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala respecto al carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala mediante sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó:

“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél
…omissis…
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”
En este sentido, se había pronunciado la Sala mediante sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.

En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…”

Precisado lo anterior, se señala que la Juez de la causa no ha quebrantado ningún derecho humano relativo a la libertad personal del penado, dado que el ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO, se encuentra cumpliendo una pena como consecuencia de un juicio justo y dada la gravedad del hecho punible por el que resultó condenado y en resguardo de lo consagrado en nuestra Carta Fundamental, indicó en la decisión recurrida que en atención a lo anterior, se constataba que al penado de autos no reúne las condiciones que le permitan acceder a un régimen de pre-libertad, siendo dicho dictamen a criterio de esta Alzada, totalmente lógico y apegado dentro de los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la jurisprudencia que al efecto a dictado el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la recurrida está ajustada a derecho y no se viola el principio de legalidad y progresividad como denuncia la recurrente, resultando a todas luces forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, dado que no le asiste la razón. Queda confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETZAIDA YUSED INAGA PERNÍA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.141 actuando en su carácter de defensora del ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO, titular de la cédula de identidad , contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2011, mediante la cual negó la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto al prenombrado ciudadano quien funge como penado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen. Cúmplase
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ DRA. SONIA ANGARITA



LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


RDGC/JTV/SA/CMS/.-
Causa N° 10Aa 3140-12.-