REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Febrero de2012
201º y 152º

Visto el escrito contentivo de solicitud de Prueba complementaria de conformidad con lo que establece el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado GUMERCINDO NAVA, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 83.836, en su carácter de defensor los acusados: JORGE LUIS NAVAS MEDINA, EDUARDO LUIS URBANEJA SANTAFE y RENALY ROSIMAR BRACHO GONZALEZ, acusados en la causa signada con el numero 626-11, por los delitos para JORGE LUIS NAVAS MEDINA como los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 19 en sus numerales 1, 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO. Al ciudadano EDUARDO LUIS URBANEJA SANTAFE como los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 19 en sus numerales 1, 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, y a la ciudadana RENALY ROSIMAR BRACHO GONZALEZ como los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 19 en sus numerales 1, 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO. Antes de emitir pronunciamiento este tribunal observa lo siguiente:

En fecha 08 de Abril de 2011, es presentado escrito de acusación procedente de la Fiscalia Centésimo Primera del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS NAVAS MEDINA, EDUARDO LUIS URBANEJA SANTAFE y RENALY ROSIMAR BRACHO GONZALEZ por los delitos para JORGE LUIS NAVAS MEDINA como los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 19 en sus numerales 1, 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO. Al ciudadano EDUARDO LUIS URBANEJA SANTAFE como los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 19 en sus numerales 1, 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, y a la ciudadana RENALY ROSIMAR BRACHO GONZALEZ como los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 19 en sus numerales 1, 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO.

En fecha 11 de Abril de 2011 se acuerda fijar mediante auto, audiencia preliminar para el día 09 de Mayo de 2011.

En fecha 06 de Junio de 2011 es realizada el acto de audiencia preliminar, emitiendo este tribunal el siguiente pronunciamiento: SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación expuesta por el representante del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JORGE LUIS NAVAS MEDINA, EDUARDO LUIS URBANEJA SANTAFE y REINALY ROSIMAR BRACHO GONZALEZ…”. TERCERO: Admite la calificación jurídica dada a los hechos por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 19 en sus numerales 1, 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado con el articulo 86 del Código Penal Venezolano Vigente, a los ciudadanos JORGE LUIS NAVAS MEDINA, EDUARDO LUIS URBANEJA SANTAFE y RENALY ROSIMAR BRACHO GONZALEZ…” CUARTO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos, así como el escrito de las pruebas complementarias por el Ministerio Público, por considerarlos útiles y necesarios, dejando expresa constancia que las pruebas señaladas en el escrito fiscal como documentales, se admiten únicamente para su exhibición previa comparecencia del Funcionario que la suscribe a fin de su ratificación o no de conformidad a los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, el juez en sus pronunciamientos Admitió todos los medios probatorios ofrecidos, así como el escrito de prueba complementaria por el Ministerio Publico, por considerar los mismos útiles y necesarios, y acordó en consecuencia el pase a juicio, siendo recibida la presente causa, vía distribución de documentos, ante este Tribunal de Juicio, para la realización del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de solicitud de prueba complementaria interpuesto por la Defensa, se observa que, al juez se le da la facultad y es potestad de este, la recepción de nuevas pruebas cuando surjan hechos nuevos, pero durante el debate oral y publico, cuando una vez aperturado el debate se acuerde de conformidad con lo que establece el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturar el lapso de recepción de pruebas. Se consideran hechos nuevos aquellos por lo cuales no se ha tenido conocimiento, es decir que, si existe un medio de prueba testimonial dentro de las actas que conforman el expediente, y se tenga conocimiento de este desde la etapa de la investigación, no se considerara como un hecho nuevo.

Se observa del escrito interpuesto por la defensa que, este solicita al Tribunal que se oficie a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Paraíso, con carácter de urgencia al Departamento de Personal, para verificar si los ciudadanos JEAN CARLOS SANCHEZ y SERGIO FABIAN CONTRERAS SANCHEZ, son Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Dichos ciudadanos, como se puede observar de las actas que conforman el expediente estos ciudadanos son Testigo promovidos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por tal motivo, si son medios probatorios que fueron admitidos por el Tribunal de Control, los mismos deben de ser recepcionados en el Juicio Oral y Publico, y será allí donde las partes, en este caso la Defensa tendrá el derecho de preguntar y repreguntar a estos medios de pruebas, y podrá en tal sentido exponer sus argumentos los cuales serán presentados al juzgador, para su consideración y comprobación, conjuntamente con las conclusiones Fiscales, a los efectos de la valoración de los elementos de pruebas debatidos en el proceso. En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en Funciones de Juicio, declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el defensor Abogado GUMERCINDO NAVA, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 83.836. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. Se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA DECISION AQUÍ DICTADA EN CARACAS, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2012.
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL. SIENDO LAS TRES 1:00 HORAS DE LA TARDE, EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO.


LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA





CAUSA 17J-626-11.
MRH/marilda